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TA CUN - 250002337000-2013-00314-00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2013-00314-00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2013-00314-00

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
  • Acto administrativo No. 1312012441798 del 4 de diciembre de 201 22, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la U.A.E. DIAN , mediante el cual le fue negado al señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se restablezcan los derechos del demandante, levantándose las medidas cautelares que en su contra se hayan decretado por parte de la demandada,

a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se restablezcan los derechos del demandante, levantándose las medidas cautelares que en su contra se hayan decretado por parte de la demandada,

1 Folio 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 33 al 34 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

devolviéndose los valores que se hayan cancelado, o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 817 y 818; iii) Ley 1116 de 2006: Articulo 72; iv) Código Civil Colombiano: 2512, 2517 y 2535.

Extinción de la obligación tributaria.

Para comenzar, manifiesta que la DIAN expidió el mandamiento de pago, donde enumeraba las obligaciones tributarias que sostenía el contribuyente con el estado, dicho mandamiento identificado con No. 304 -007 de fecha 21 de octu bre de 2003, hecho con el cual interrumpió la prescripción de dichas obligaciones, pero del mismo modo, a partir de la promulgación de este acto se volvió a activar el conteo del tiempo, como lo regula la ley tributaria, en efecto con el auto de suspensión nacía la única forma que tenía la administración para interrumpir nuevamente la

modo, a partir de la promulgación de este acto se volvió a activar el conteo del tiempo, como lo regula la ley tributaria, en efecto con el auto de suspensión nacía la única forma que tenía la administración para interrumpir nuevamente la prescripción. Pues una vez interrumpida la prescripción el término empieza a correr nuevamente al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago.

No obstante, para el caso en concreto ha prescrito la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo, ya que el mandamiento de pago No 304 -007 de fecha 21 de octubre de 2003, al ser notificado el día 12 de noviembre de 2003, interrumpió el término de prescripción y a partir del día 13 de noviembre del mismo año, han transcurrido 9 años, 4 meses y 28 días.

Además, se tiene que la Administración Nacional de Impuestos no ha proferido Auto de Suspensión en el presente caso, lo que efectuaría la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, por lo que las obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago se encuentran prescritas como ya se mencionó con anterioridad.

Indebida interpretación de lo normado en la Ley 1116 de 2006.

Expresa que solicitó en debida forma la nulidad del Acto Administrativo Oficio DIAN

3 Folios 6 al 21 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

No. 131201244-1798 del 4 de diciembre de 2012, pero la DIAN negó indebidamente

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

No. 131201244-1798 del 4 de diciembre de 2012, pero la DIAN negó indebidamente la solicitud de prescripción del Mandamiento de Pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003, mediante el argumento que el término de la prescripción de la acción de cobro de este título ejecutivo se encuentra interrumpido desde el día 12 de junio de 2008, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades decreto la apertura al proceso de Liquidación judicial a la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA mediante Auto No. 156-007393.

Sin embargo, es preciso analizar de manera objetiva el alcance del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, ya que en esta se establece la ya mencionada suspensión del termino del proceso, pero solo al deudor principal, es decir a la sociedad objeto del proceso de liquidación oficial más nunca se menciona a los deudores solidarios, con lo cual se puede establecer que la forma de suspensión del termino para los deudores solidarios si la hubiese, no sería la misma.

La actuación de la Administración, violo el Derecho Constitucional a la Igualdad del contribuyente.

Indica el accionante que, de las obligaciones de las Rentas, IVA y retenciones por los años 2000 a 2003 adeudadas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA objeto del mencionado Mandamiento de Pago No. 304-007, en estas obligaciones no solo ha sido vinculado como deudor soli dario el Señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, sino también fueron vinculados otras personas como deudores solidarios.

obligaciones no solo ha sido vinculado como deudor soli dario el Señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, sino también fueron vinculados otras personas como deudores solidarios.

Agregó que, se realizó como en el caso del demandante solicitud de las prescripciones de las obligaciones contenidas en los Mandamientos d e pago No. 304-005, 304-006, 304-003, 304-002, de todos los deudores el 21 de octubre de 2003, de los cuales, a diferencia de la solicitud del accionante, se obtuvo respuesta afirmativa mediante oficios de la autoridad tributaria. Lo que genera una gran du da sobre la objetividad y claridad con la cual la DIAN profirió el acto administrativo Oficio DIAN No. 131201244-1798 del 4 de diciembre de 2012 el cual es objeto de nulidad.

Falta de Motivación de la Resolución Sanción.

Concluye que la Administración Tributaria se encontraba obligada a motivar el acto administrativo Oficio DIAN No. 131201244 -1798 del 4 de diciembre de 2012, exponiendo los motivos por los cuales niega la solicitud de prescripción de las4

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

obligaciones contenida en el mandamiento de pago N o. 304-007 del 21 de octubre de 2003, aun teniendo en cuanta que la misma entidad se pronunció como ya se dijo de manera positiva o afirmativa frente a las demás solicitudes lo que evidencia una notable desigualdad con respecto al accionante y esto a su ve z refleja de manera directa la falsa motivación de la Resolución Sanción.

dijo de manera positiva o afirmativa frente a las demás solicitudes lo que evidencia una notable desigualdad con respecto al accionante y esto a su ve z refleja de manera directa la falsa motivación de la Resolución Sanción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Afirma que, es claro que la interrupción del término de las acciones respecto de las obligaciones contra el deudor causadas antes del inicio del proceso. Contrario a lo afirmado por el accionante, es un efecto legal de la apertura del proceso de liquidación judicial reglamentado por la citada Ley, que se extiende a los deudores solidarlos, como en el presente caso, y demás personas que deban cumplir la obligación, con lo cual se desvirtúa la tesis del actor según la cual la causal de suspensión por declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa aplica únicamente para el deudor principal, en este caso la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, en efecto dicha obligación se extiende a terceros. Por lo tanto, quedan desvirtuados los argumentos del actor según los cuales no era aplicable al caso en concreto la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa

Indica que, tal y como se determinó en el acto demandado, no se encuentra prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales incluidas en el mandamiento de pago No. 304 -007, exigibles al demandante en calidad deudor solidarlo de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, ya que en virtud de las causales de

prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales incluidas en el mandamiento de pago No. 304 -007, exigibles al demandante en calidad deudor solidarlo de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, ya que en virtud de las causales de interrupción antes descritas autorizadas por la Ley, la acción de cobro a la fecha se encuentra vigente, como también la facultad de la administración tributaría para la constitución del cobro coactivo.

Añade a lo anterior que como lo mencionaba erróneamente el accionante referente a la procedencia del auto de suspensión, pues en el presente caso no procede el aludido auto de suspensión, por cuanto operaron las causales de interrupción de la

4 Folios 88 al 96 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

prescripción de la acción de cobro que no requiere de emisión de otro auto, contrario a lo manifestado por el accionante.

En efecto, con respecto a lo mencionado por el demandante relacionado con la violación del derecho a la igualdad con contribuyente se debe aclarar que remotamente de afirmar la improcedencia de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro para los deudores solidarios por la causal correspondiente a la liquidación forzosa administrativa, lo que hace es determinar que para la aplicación de la citada causal de interrupción deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada ejecución individual, lo cual en absoluto pugna con el actual de la administración en el caso en concreto, en el que una vez revisadas las actuaciones proferidas dentro del posesos de cobro coactivo individual adelantado contra el

cada ejecución individual, lo cual en absoluto pugna con el actual de la administración en el caso en concreto, en el que una vez revisadas las actuaciones proferidas dentro del posesos de cobro coactivo individual adelantado contra el demándate considero en v irtud de la Ley procedente la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por la causal de iniciación de la manifestación administrativa elevada por medio de la liquidación administrativa forzosa.

Manifiesta que, las decisiones de declaratoria de prescripción de acción de cobro adoptadas en proceso coactivos adelantados contra otros deudores solidarios de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, no están rodeadas de las mismas circunstancia de hecho y de derecho de las circunstancia presen tes en el caso en particular, de tal manera que al tratarse de casos con fundamentos tácticos y jurídicos disimiles no puede pretenderse igual tratamiento, como lo pretende de manera equivocada el demandante.

Adicionalmente con respecto a la falsa motiva ción del acto demandado la Dian se opone a que se haga pronunciamiento alguno en este sentido, ya que mi representada no ha tenido oportunidad de conocer estas "resoluciones sanciones" de las que trata aquí el escrito de demanda, pues dicho aparte parece d estinado a hacer extensiva la oportunidad de su demanda, para revisar otras actuaciones de la administración, lo que sugiere que dichos argumentos se encuentran fuera de la Litis, referida a la legalidad del Oficio No. 131201244 -1798 del 4 de diciembre de 2012.

Por último, para la DIAN como lo mencionó el actor referente a su derecho de defensa con respecto a que por la falta de motivación le impidió y afectando su

2012.

Por último, para la DIAN como lo mencionó el actor referente a su derecho de defensa con respecto a que por la falta de motivación le impidió y afectando su derecho en mención, no es congruente con la realidad, en la medida en que como resultó probado, el acto administrativo en mención fue controvertido directamente por el actor ante su Despacho, otorgándole las oportunidades legales aptas para6

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

acceder a su derecho constitucional.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 29 de enero de 201 55, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 19 de octubre de 20176 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 20 de febrero de 20187, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del li tigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 8 y la entidad accionada 9, presentaron a consideración del

conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 8 y la entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y

5 Folios 71 al 72 del Cdo Ppal. 6 Folio 175 del Cdo Ppal. 7 Folios 183 al 190 del Cdo Ppal. 8 Folios 197 al 200 del Cdo Ppal. 9 Folios 192 al 196 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo No.

restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo No. 1312012441798 del 4 de diciembre de 2012 10, mediante el cual le fue negado al señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003, está viciado de nulidad o si, por el contrario, est e acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 20 de febrero de 201811, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al mandamiento de pago No. 304 -007 del 21 de octubre de 2003, para lo cual se deberá analizar si el proceso de liquidación de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA , constituye una causal de inte rrupción del proceso coactivo.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento del acto hoy enjuiciado vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, la decisión adoptada en este respecto a la negatiiva de declarar la prescripción de la acción de cobro contenida en el Mandamiento de Pago No. 304 -007 del 21 de octubre de 2003, no se ajusta a derecho, toda vez que la misma se fundamenta en

decisión adoptada en este respecto a la negatiiva de declarar la prescripción de la acción de cobro contenida en el Mandamiento de Pago No. 304 -007 del 21 de octubre de 2003, no se ajusta a derecho, toda vez que la misma se fundamenta en lo establecido en el artículo 72 de la ley 1116 de 2006, normativa esta que solo es aplicable al deudor principal, más no a los codeudores o deudores subsidiarios como es el caso especifico del hoy demandante.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que el motivo por el cual se negó la prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 304-007 del 21 de octubre

10 Folios 33 al 34 del Cdo Ppal. 11 Folios 183 al 190 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

de 2003, fue el refernte a que el término de la prescripción de la acción de cobro de este título ejecutivo, se encuentra i nterrumpido desde el día 12 de Junio de 2008, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 156-007393, decreto la apertura al proceso de Liquidación judicial a la sociedad INDUSTRIA

AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al Mandamiento de Pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003, para lo cual se deberá analizar si el proceso de liquidación de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA , constituye una causal de inte rrupción del proceso coactivo ; para lo cual se empezará haciendo las siguientes

consideraciones:

Ahora, en cuanto al tema de la prescripción, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, establece:

“Artículo 54. Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.”

En ese contexto, es pertinente hacer referencia al artículo 817 del ET:

“Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, conta do a partir de la fecha de su ejecutoria.

prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, conta do a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”

Según el artículo 818 ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual el plazo se cuenta nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación9

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescrip ción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el

dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”

Ahora, en cuanto a la suspensión del proceso de cobro coactivo debido a la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de cobro coactivo, el artículo 835 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso d e cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se rea lizará hasta que existe a pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

En ese contexto, es pertinente hacer referencia al artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 a ños, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Es preciso aclarar que para hacer efectivo el cobro coactivo, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, constar en un documento proveniente del deudor o en alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, entre los que se cuentan:

“1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha de su cancelación.10

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

(...)”

Ahora, en cuanto a la interrupción y suspensión del término de prescripción, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la i) notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Luego de interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la i) notificación del mandamiento de pago, ii) desde la terminación del concordato o iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Una vez iniciado nuevamente el conteo del término de prescripción de las obligaciones adeudadas, el acreedor que en este caso es la Administración, puede

terminación del concordato o iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Una vez iniciado nuevamente el conteo del término de prescripción de las obligaciones adeudadas, el acreedor que en este caso es la Administración, puede suspender el término desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta, i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación establecida en el artículo 567 del Estatuto Tributario, iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Respecto a esto último es preciso aclarar, que el mencionado artículo 835 de la norma rectora tributaria, contempla la posibilidad que tienen los contribuyentes, de acceder ante los jueces a ejercer el control de legalidad de los actos administrativos contentivos del pro ceso de cobro coactivo, sin que la admisión de la demanda suspenda el proceso de cobro, donde solo el remate no podrá ser llevado a cabo, hasta que exista pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la legalidad de los actos de cobro coactivo.

Establecido lo anterior y ya descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que las obligaciones que pretende hacer efectivas la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente – DIAN en contra del señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA , mediante el Mandamiento de Pago No. 304 -007 del 21 de octubre de 200312, notificado en le fecha del 12 de

de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente – DIAN en contra del señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA , mediante el Mandamiento de Pago No. 304 -007 del 21 de octubre de 200312, notificado en le fecha del 12 de noviembre de 200313, corresponden a las obligaciones tributarias dejadas de pagar

12 Folios 2 al 7 del Cdo de A.A. 13 Folio 7 vto del Cdo de A.A.11

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, de diciembre de 1999 a octubre de 2003; por tanto, con la notificación del mencionado mandamiento de pago, se interrumpió el término de prescripc ión de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en ese acto, respecto al hoy demandante, en calidad de deudor solidario de la sociedad contribuyente, y a partir del día siguiente de la notificación del mismo, comenzó a correr de nuevo el término d e prescripción (5 años).

Ahora, está probado que el hoy actor agotó la vía gubernativa dentro del proceso de cobro coactivo, y adicional a ello, demandó la legalidad de es os actos administrativos, con lo cual y de conformidad con el contenido del menciona do artículo 835 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso tercero del artículo 818 ibídem, la admisión de dicha demanda no suspendió el proceso de cobro, es decir, aun cuando estuviese demandados los actos de cobro coactivo los mismos conservaban implícito su presunción de legalidad, con lo cual la Entidad demandada

818 ibídem, la admisión de dicha demanda no suspendió el proceso de cobro, es decir, aun cuando estuviese demandados los actos de cobro coactivo los mismos conservaban implícito su presunción de legalidad, con lo cual la Entidad demandada estaba en la obligación de seguir adelante con el cobro de las obligaciones adeudadas por el contribuyente; no obstante, el remate de los activos embargados a este, no podría realiz arse, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción, es decir, la Administración debía proferir un auto de suspensión del proceso de cobro coactivo, suspendiendo el tiempo de prescripción hasta tanto fueran proferida una Sentencia definitiva respecto a la legalidad de los actos de cobro coactivo.

Al revisarse el pronunciamiento de la Entidad demandada en el acto administrativo objeto de revisión, no se encuentra que la razón de la negativa de declarar probada el fenómeno jurídico d e la prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003, sea la existencia de tal auto de suspensión, ni que los términos de prescripción no se hayan cumplido; por el contrario, se limita a establece r que por encontrarse el deudor principal (INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA) en curso en un proceso de liquidación judicial, no es posible acceder a tal petición, en la medida que los términos de prescripción de la acción de cobro se encuentra interrumpidos.

Respecto a lo anterior, la Sala de decisión observa que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia,

prescripción de la acción de cobro se encuentra interrumpidos.

Respecto a lo anterior, la Sala de decisión observa que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, donde en su artículo 72 contempla de manera general la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad para los proceso de reorganización o de liquidación judicial, la cual se contará, desde el inicio del proceso mismo, donde se12

Expediente: 250002337000-2013-00314-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA

Demandado: U.A.E. DIAN

especifica que “Desd

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