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TA CUN - 250002337000-2013-00353-00-(30-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-00353-00-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-00353-00

DEMANDANTE: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo,

  • Acto Administrativo Oficio No. 1-32-244-446-2035 del 11 de Diciembre de 2012, proferido por la División Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio del cual, se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No 20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006, al Señor HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folios 4 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON

título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folios 4 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON - Se restablezcan los derechos del señor HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON, levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago. - Se condenen en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Asegura que La Administración de Impuestos, a través de la Administración Especial de Personas jurídicas de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No.20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006 contra el Sr. Héctor Julio Figueroa Cañón, en calidad de deudor solidario de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda. Aduce que el mandamiento de pago No 20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006, fue notificado por correo certificado el día 23 de junio del 2006. Describe que el contribuyente, interpuso excepciones contra el mandamiento de pago ya referido, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable, mediante Resolución No. 20060312000099 de fecha 2 de agosto del 2006. Manifiesta que la Administración de Impuestos, a través de la Resolución No. 00073 de fecha 11 de septiembre del 2006, resolvió el recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones en contra del mandamiento de

Manifiesta que la Administración de Impuestos, a través de la Resolución No. 00073 de fecha 11 de septiembre del 2006, resolvió el recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones en contra del mandamiento de pago, confirmándola en todas sus partes; dicho acto administrativo fue notificado el día 29 de septiembre del 2006. Agrega, que el deudor solidario presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales la Administración de Impuestos resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006. Afirma que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 1º de octubre del 2007, denegó las pretensiones de la 2 Folios 4 al 7 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON deudora solidaria. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la providencia de primera instancia.

Explica que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha del 26 de Octubre de 2012, con radicado DIAN 00013136, se interpuso ante la DIAN -Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, una solicitud de prescripción en relación al contenido del Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006.

-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, una solicitud de prescripción en relación al contenido del Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006. Informa que en fecha del 11 de Diciembre del 2012, es proferido el Acto Administrativo Oficio DIAN No. 1-32-244-446-2035 por parte de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual la Administración decide no dar aplicación a la solicitud del fenómeno jurídico de prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006, toda vez que según criterio de la administración, el termino se encontraba legalmente interrumpido. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13 y 29, Estatuto Tributario: Artículos 817 y 818, Código Civil: Artículos 2512, 2517 y 2535, Ley 116 de 2006: Artículo 72. La parte demandante expone que en primer lugar, se presentó una extinción de la obligación tributaria, en la medida que las obligaciones tributarias, están sujetas al paso del tiempo, para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Respecto a esta última, están previstos los efectos de la inacción por parte de la Administración territorial en el cobro de lo adecuado y la concurrente renuencia de pago por parte del contribuyente, a través de la institución de la prescripción.

exigibilidad. Respecto a esta última, están previstos los efectos de la inacción por parte de la Administración territorial en el cobro de lo adecuado y la concurrente renuencia de pago por parte del contribuyente, a través de la institución de la prescripción. Manifiesta que por extinción de la obligación tributaria se entiende, la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo 3 Folios 8 al 20 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON

(contribuyente, responsable o usuario aduanero), debido al transcurso de un cierto lapso de tiempo durante el cual no se ha ejercido las acciones necesarias y legales para el recaudo de la obligación debida. Dicho lapso de tiempo se entraría a contar desde que la obligación se haya hecho exigible. Indica que es claro, que la administración tributaria expidió el Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006, donde enumeraba las obligaciones tributarias que sostenía el contribuyente con el estado, hecho con el cual interrumpió la prescripción de dichas obligaciones, pero del mismo modo, a partir de la promulgación de este acto, se volvió a activar el conteo del tiempo, con lo cual la única forma que tenía la administración para interrumpir nuevamente la prescripción, era con el auto de suspensión. Por lo anterior, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y una vez interrumpida la prescripción el término empieza a correr nuevamente al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago.

acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y una vez interrumpida la prescripción el término empieza a correr nuevamente al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago. Describe que para el caso en concreto del Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006, al ser este acto notificado el día 23 de junio del 2006, se interrumpió el término de prescripción y a partir del día 24 del mismo año, han transcurrido 6 años, 3 meses y 23 días. Por lo tanto ha prescrito la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo, en razón a que la DIAN, no ha realizado actos tendientes a cobrar las obligaciones fiscales de las cuales era titular, por lo cual la Administración permitió que se presentara la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales ya descritas. Advierte, que una vez revisado el expediente se encuentra que al momento de diligenciarse el escrito de solicitud, la Entidad demandada no ha proferido auto de suspensión alguno, con el cual se suspenda el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que las obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago se encuentran prescritas. Explica que, de conformidad con lo anterior y dado que la misma ley faculta la inoperancia de las obligaciones cuando el paso del tiempo transcurre en determinada forma, es decir cuando transcurren más de 5 años sin que las5

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

determinada forma, es decir cuando transcurren más de 5 años sin que las5

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON obligaciones sea ejecutadas debidamente por su acreedor; es por esto que solicita

la nulidad del Acto Administrativo Oficio DIAN No. 1-32-244-446-2035 del 11 de Diciembre de 2012, ya que este, dejando atrás las normas antes expuestas (Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario), negó indebidamente la solicitud de prescripción del Mandamiento de Pago No 20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006. Expone la indebida interpretación de lo normado en la Ley 1116 de 2006, aduciendo al respecto que, una vez expuesta la prescripción ocurrida en este caso, se debe aclarar la mala interpretación dada por parte de la Administración de impuestos a la solicitud hecha por el contribuyente en el acto administrativo de la Litis, ya que en este se pretende negar la solicitud de prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006, mediante el argumento que el término de la prescripción de la acción de cobro de este título ejecutivo, se encuentra interrumpido desde el día 07 de noviembre del 2007, fecha en la cual la regional de Cúcuta mediante Auto No, 2007-08-002509, dio inicio al proceso de liquidación judicial a la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA.

interrumpido desde el día 07 de noviembre del 2007, fecha en la cual la regional de Cúcuta mediante Auto No, 2007-08-002509, dio inicio al proceso de liquidación judicial a la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA. Aduce que dicha interpretación es dada por la Administración, basada presuntamente en el contenido del artículo 72 de la Ley 1116 del 2006, donde dicha interpretación hecha por parte de la DIAN, respecto la forma en que se interrumpe el termino de prescripción por la admisión de la solicitud de recibo de una sociedad en el proceso de liquidación judicial, no tiene su arraigo en esta norma sino su procedencia viene del mismo artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual en su primer inciso expone las formas mediante las cuales es posible interrumpir el término de prescripción. Reseña que, de conformidad con lo anterior y descendiendo al caso objeto de demanda, se podría llegar a admitir la interpretación hecha por parte de la administración en este caso, ya que es verídico que en fecha 7 de Noviembre del 2007, la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA fue admitida para la apertura al proceso de Liquidación judicial, con lo cual al apego del inciso primero del artículo 818 del Estatuto Tributario, quedaría suspendido dicho término, pero es preciso aclarar que este artículo no solo expone esta causal sino, un total de 46

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON causales, las cuales se excluyen una de las otras.

es preciso aclarar que este artículo no solo expone esta causal sino, un total de 46

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON causales, las cuales se excluyen una de las otras.

Narra que, además de la causal de suspensión del término de prescripción por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, también están establecidas 3 causales más, entre ellas, la de notificación del mandamiento de pago, causal que fue empleada al momento de proferirse el acto administrativo de Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha 30 de mayo del 2006, con lo cual se interrumpió el término de prescripción de las obligaciones de la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA respecto los IVA y retenciones por los años 2002 a 2005, con lo cual al accederse a la interpretación que la DIAN quiere hacer para obstaculizar la solicitud hecha por el contribuyente, en el sentido que se vuelva una vez más a interrumpir el término de prescripción por la admisión la sociedad al proceso de liquidación judicial, se estaría dando doble interrupción en un solo caso de prescripción, caso este el cual no está prescrito hacer en ninguna norma jurídica, violando así el debido proceso de mi cliente, además que se estaría favoreciendo la inoperancia y omisión de los deberes de la Administración, la cual en más de 6 años, no ha llevado a cabo los actos necesarios para el cobro de estos dineros. Explica que igualmente, es preciso entender el alcance del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, ya que en ésta se establece la ya mencionada suspensión del

de estos dineros. Explica que igualmente, es preciso entender el alcance del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, ya que en ésta se establece la ya mencionada suspensión del término del proceso, pero solo al deudor principal, es decir a la sociedad objeto del proceso de liquidación oficial, más nunca se menciona a los deudores solidarios, con lo cual se puede establecer que la forma de suspensión del término para los deudores solidarios si la hubiese, no sería la misma a la establecida en el mencionado artículo. Argumenta que de acuerdo a lo anterior, y en el caso en que fuese legalmente aplicable una doble suspensión del término de prescripción, la DIAN debió acogerse a la doctrina manejada por ellos mismos, en el sentido de tener en cuenta que la suspensión dada en el artículo 72 de la ley 1116 de 2006, solo es taxativamente aplicable a la sociedad o deudor principal quien es objeto del proceso de liquidación, mas no del mismo modo aplicable a sus deudores solidarios, más aun si a estos ya se les fue suspendido el término de prescripción anteriormente; es preciso dejar claro, que los efectos de la Ley 550 de 1999 y7

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON 1116 de 2006 respecto de los fenómenos de la caducidad y la prescripción, se atribuyen exclusivamente a los procesos que versan sobre las acreencias que se ventilan dentro del proceso concursal, pero cuando el acreedor decide perseguir

1116 de 2006 respecto de los fenómenos de la caducidad y la prescripción, se atribuyen exclusivamente a los procesos que versan sobre las acreencias que se ventilan dentro del proceso concursal, pero cuando el acreedor decide perseguir mediante procesos autónomos e independientes del proceso concursal no es procedente considerar que el término de prescripción se vuelva a interrumpir. Menciona que en el objeto de discusión, la DIAN al fraccionar el título, renunció a la solidaridad, esto se demuestra en que la Administración profirió un mandamiento de pago en contra de la sociedad con base un título ejecutivo, posteriormente profirió mandamientos de pago independientes por cada uno de los socios de la inicialmente ejecutada, cuyo sustento sigue siendo el mismo título ejecutivo, por lo tanto fraccionó mediante un acto voluntario el título ejecutivo, cambiando así la obligación a otro régimen de las obligaciones; al respecto, menciona que no es cuestión de ritualidades procesales, ya que la unicidad y autenticidad del título ejecutivo constituyen parte de la esencia de los procesos ejecutivos, ello sin importar si este es de naturaleza administrativa o judicial, por lo tanto la Administración, con los actos administrativos posteriores al de la sociedad ejecutada, renunció a la solidaridad y técnicamente ya no tenía el mismo título ejecutivo si no uno contra cada deudor solidario. Finalmente para el caso en concreto, indica que opero la prescripción de la acción de cobro, ya que han trascurrido más de 5 años desde la fecha de la notificación del mandamiento en contra del señor HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON,

de cobro, ya que han trascurrido más de 5 años desde la fecha de la notificación del mandamiento en contra del señor HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON, teniendo en cuenta, que el proceso que se lleva en contra del deudor solidario es autónomo e independiente como producto de la libre decisión de la Administración de renunciar a la solidaridad, y que por lo tanto, las obligaciones que se ventilan en el presente asunto no pueden ser llevadas al proceso concursal, lo cual obliga concluir que la Administración, permitió que trascurriera el término de prescripción y no realizó ningún acto con el propósito de cobrar la obligación de la que era titular. En cuanto a la falta de motivación de la resolución sanción, manifiesta que para explicar esta censura se hace necesario indicar, que se entiende por acto administrativo, ya que esto se refiere a la manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en8

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON derecho, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión, se le imposibilita al contribuyente el derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para plantear la decisión.

Replica que es importante precisar, que la facultad que tiene la Administración, no

imposibilita al contribuyente el derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para plantear la decisión. Replica que es importante precisar, que la facultad que tiene la Administración, no es totalmente discrecional dado que tienen el deber de explicar las razones para la toma de las decisiones que contienen los actos, así como las circunstancias que tuvo en cuenta para establecerlas, de tal forma que el contribuyente pueda controvertir en debida forma, no solo los hechos que se le imputan si no también la estimación de las multas que se le imponen, esa motivación es imprescindible en los actos que contengan decisiones de la Administración, con el fin de hacer un posible adecuado control de legalidad y poder determinar que se están cumpliendo los fines de las normas. Expone que en ese sentido, la administración tributaria se encontraba obligada a motivar el acto administrativo DIAN No. 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre del 2012, exponiendo los motivos por los cuales niegan la solicitud de prescripción de las obligaciones contenida en el Mandamiento de Pago No. 20060304000226 de fecha del 30 de mayo del 2006; que en lugar de esto, hace una serie de manifestaciones que no explican, el porqué de la negativa dada por la administración a acceder a la solicitud del contribuyente, con lo cual, exterioriza la falta de motivación del acto e imposibilita que el contribuyente haga uso de su derecho de contradicción, ya que no conoce las razones en que se funda la administración. Del mismo modo expone un auto de interrupción, sin explicar el

falta de motivación del acto e imposibilita que el contribuyente haga uso de su derecho de contradicción, ya que no conoce las razones en que se funda la administración. Del mismo modo expone un auto de interrupción, sin explicar el origen del proceso del cual proviene, hechos estos que hacen contradictorio y confuso el acto en discusión.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, de la siguiente manera: 4 Folios 84 al 86 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON Manifiesta que, los principios de lealtad procesal, eficiencia, eficacia y celeridad hacen parte del funcionamiento de la Rama Judicial y deben ser observados y acatados por cada una de las partes que hacen parte de una controversia litigiosa; de esta manera, y una vez revisada la demanda, las pretensiones y su fundamento, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución 1639 del 11 de abril de 2016, determinó declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales a cargo del señor

HÉCTOR JULIO FIGUEROA CAÑÓN.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como las pretensiones de la demanda, aparte de realizar el control de legalidad del oficio 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2012, tiene como fin último, que se decrete la prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20060304000226, que ya fue

2012, tiene como fin último, que se decrete la prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20060304000226, que ya fue declarado por la Dependencia Competente, es claro que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con cada uno de los apartados del libelo, por sustracción de materia.

III. TRÁMITE PROCESAL Este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue rechazado mediante auto de fecha 16 de mayo de 20135, razón por la cual la parte demandante interpone recurso de apelación el 22 de mayo del 2013 6, recurso que fue resuelto por el H. Consejo de Estado, mediante auto del 10 de julio del 2014 7, el cual revocó el auto del 16 de mayo del 2013.

Debido a lo anterior, mediante auto del 22 de enero del 2015 8, en obediencia y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Jerárquico, es admitida la presente demanda y a su vez, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia de fecha 28 de julio de 2016 9 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue 5 Folios 31 al 35 del Cdo Ppal.6 Folios 36 al 45 del Cdo Ppal.7 Folios 62 al 67 del Cdo Ppal.8 Folios 72 al 73 del Cdo Ppal.9 Folio 96 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON celebrada el 23 de agosto de 201610, la cual se suspendió para que la parte actora analizará las consecuencias de la contestación de la demanda, donde la Entidad demandada allegó la Resolución No. 1639 del 11 de abril de 2016, mediante la cual la Administración Tributaria declara prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20060304000226 del 30 de mayo de 2006: Dicha audiencia continuo el 06 de septiembre de 201611, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.

La parte actora12 y la Entidad accionada13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de

despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 10 Folios 106 al 111 del Cdo Ppal.11 Folios 116 al 123 del Cdo Ppal.12 Folios 127 al 128 del Cdo Ppal.13 Folios 124 al 126 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E

DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo oficio No. 132-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2013, proferido por la División Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio del cual se negó al accionante, la solicitud de prescripción de la acción de cobro

Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio del cual se negó al accionante, la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No 20060304000226 de fecha 30 de mayo de 2006, está viciado de nulidad o si por el contrario, dicho acto administrativo fue fundamentado en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 6 de septiembre de 2016 14, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan así:

1. Establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 2006030400226 del 30 de mayo de 2006, lo que de suyo implica el estudio de legalidad del acto

administrativo oficio No. 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2013.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

Ahora, en cuanto al tema de la prescripción, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, establece: 14 Folios 116 al 123 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON “Artículo 54. Remisión de normas de administración y control. Las normas de

14 Folios 116 al 123 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON “Artículo 54. Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” En ese contexto, es pertinente hacer referencia al artículo 817 del ET: “Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.” Según el artículo 818 ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual el plazo se cuenta nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. “Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la

mandamiento de pago. “Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” Ahora, en cuanto a la suspensión del proceso de cobro coactivo debido a la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los13

Expediente: 250002337-000-2013-00353-00

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑON actos administrativos de cobro coactivo, el artículo 835 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción

establece: “Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que existe a pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

HECHOS RELEVANTES PROBA

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