TA CUN - 250002337000-2013-00450-00-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-00450-00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201300450-00
Demandante : CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES
Y CONSULTORÍA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008
IMPUESTOS NACIONALES La Corporación Gestionar Obras Civiles y Consultoría , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412011000242 de 21 de noviembre de 2011 y la Resolución n° 900.308 de 18 de diciembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídicas de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravables 2008, presentada por la demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, por lo que no hay lugar a modificar la declaración privada ni a imponer sanción por inexactitud (f. 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, por lo que no hay lugar a modificar la declaración privada ni a imponer sanción por inexactitud (f. 2). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 742, 743, 744, 746 y 778 del Estatuto Tributario y 174, 175 y 176 del CPC. Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:Exp. No. 250002337000201300450-00
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1. Violación del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 742, 743, 744 y 746 del ET, y 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que los actos administrativos fueron expedidos con violación de las normas procesales del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Civil que consagra que los actos administrativos deben estar fundamentados en las pruebas que el contribuyente haya tenido la oportunidad de controvertir y la debida apreciación de las pruebas. 1.1. Los actos administrativos demandados no se fundan en pruebas. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 778 del ET. Resalta que los actos administrativos demandados rechazaron costos y gastos a favor de la demandante, sin embargo, dicho rechazo no está fundado en pruebas sólidas que hayan sido presentadas por la Administración y que hayan podido ser discutidas o controvertidas por la demandante. Explica que el contribuyente puede solicitar la práctica de la prueba en los términos señalados en el artículo 778 del ET y que esto fue lo que la demandante exigió con
controvertidas por la demandante. Explica que el contribuyente puede solicitar la práctica de la prueba en los términos señalados en el artículo 778 del ET y que esto fue lo que la demandante exigió con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, ya que consideraba que al practicar la DIAN la inspección podría obtener la suficiente prueba de los costos y gastos rechazados, lo que daba lugar a una ponderación más detallada y pormenorizada de cada una de las partidas objeto del rechazo. Expone que «existió violación del artículo 89 de la Constitución Política, porque la división de gestión de fiscalización omitió la práctica de las pruebas que no fueron tramitadas con el argumento simplista, este esgrimido por la división de gestión jurídica, resultaba improcedente, cuando es tan evidente y cae de su peso, que si la inspección tributaria se lleva a cabo en debida forma, el contribuyente puede demostrar in situ las prueba índoles y ajustadas a la ley, que demuestran cada una de las erogaciones efectuadas como costo y gasto que la DIAN estaba glosando en su momento». Indica que la DIAN no probó que la sociedad hubiese incurrido en los costos y deducciones que rechaza mediante los actos administrativos, sin embargo, las pruebas demuestran que si incurrió en dichos costos y gastos.Exp. No. 250002337000201300450-00
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3 En relación a los costos no aceptados por valor de $510.110.000, afirma que no es dable a la entidad demandada entrar a especular sobre una prueba y menos cuando el artículo 429 del ET establece el momento de causación del impuesto.
3 En relación a los costos no aceptados por valor de $510.110.000, afirma que no es dable a la entidad demandada entrar a especular sobre una prueba y menos cuando el artículo 429 del ET establece el momento de causación del impuesto. Manifiesta que la Administración incurre en una imprecisión en la apreciación, ya que está bien que el proveedor pueda expedir su factura o documento equivalente en cuanto él lo considere de acuerdo a su criterio y con el mecanismo de negociación al cual llego con su cliente. Dice que en la liquidación oficial de revisión se indicó que algunos clientes no estaban inscritos en el RUT, lo cual riñe con lo señalado en el concepto 29845 de 10 de abril de 2006 de la DIAN, en el cual se indicó que la Administración debía atender los preceptos contemplados en los artículos 742, 743, 745 y demás normas del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la verificación de las operaciones en que se sustentan. Respecto al desarrollo de la actividad productora de renta, la Administración en su proceso de investigación no pondera ni mide el impacto que ella tiene cuando desarrolla obras civiles y su cliente es el mismo Estado, hay obras que para su finiquito requieren de varios periodos gravables en los cuales discurren los ingresos, así como los costos y gastos derivados de cada una de las obras ejecutadas, por ello el hecho de registrar gastos que fueron incurridos en un periodo pero que en estricto sentido deben ser disminuidos con costos y gastos que se han efectuado en el mismo proceso de obtención de tales ingresos. Menciona que el sustento legal para proponer la anterior modificación a la liquidación privada son los artículos 58, 177-2, 499, 615 y 771-2 del ET, bajo el argumento que se
de tales ingresos. Menciona que el sustento legal para proponer la anterior modificación a la liquidación privada son los artículos 58, 177-2, 499, 615 y 771-2 del ET, bajo el argumento que se estarían violando los requisitos de procedencia de costos, causalidad, facturación, entre otras. A continuación la parte demandante hace una relación de los proveedores cuestionados por la Administración tributaria, así:
1. Pablo Emilio Díaz: desconoció el valor de $137.918.650 por concepto de instalación de asfalto imprimación de la vía Tabacal del municipio de Quipile Cundinamarca se causó y se pagó en el año 2008, en dos pagos el primero por valor de $55.135.000 de 22 de julio de 2008 y el segundo por valor de $28.200.000 el 5 de agosto de 2008. Sostiene queExp. No. 250002337000201300450-00
CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN 4 «Gestionar es una entidad sin ánimo de lucro y aunado a lo anterior tener como actividad económica la construcción se encontraba (adecuar la norma) para el año 2008 en lo que nos lleva a concluir que es solo hasta esa fecha que se dan las condiciones legales para que el señor cambie de régimen, por tanto debe aceptarse por parte de ese despacho las cuentas de cobro referidas y limitadas al tope de $72.778.000, que era la base mínima del régimen simplificado».
2. Luz Ángela Rodríguez Salm: consideró la DIAN que presuntamente se hizo un registro contable superior a la transacción, situación que es una deficiente valoración de la prueba, ya que en la factura n.º 003 de 1 de julio de 2008, por concepto de suministro,
contable superior a la transacción, situación que es una deficiente valoración de la prueba, ya que en la factura n.º 003 de 1 de julio de 2008, por concepto de suministro, acreditó que la transacción fue por valor de $18.320.000 el mismo valor del registro contable hecho por la demandante, por lo que la razón para no tenerlo en cuenta es caprichosa.
3. Hugo Fernando Marroquín: se desconoció costos por valor de $1.685.456 correspondiente a la factura 181 y $131.017.000 correspondiente a las facturas n.º 129, 128 y 127. Aduce que la entidad demandada hace un deficiente análisis del valor de las pruebas documentales, pues la factura 181 fue anulada y remplazada por la factura 184 por valor de $252.816.544, como fue reconocido en los actos administrativos, sin embargo, por concepto de IVA en la factura por valor de $1.685.456 no es reconocido, porque la sociedad debió imputar el mayor valor del costo ya que en virtud de la actividad ejercida por la corporación, dicho valor debió sumarse al valor total de la factura.
En relación con las facturas 129, 128 y 127 por valor de $131.017.000, explica que el argumento del rechazo consistió en que el pago se causó en un periodo fiscal distinto al año 2008, frente a lo cual se indica que la fuente del pago al tercero tuvo como fundamento un contrato de obra pública celebrado en el año 2006, por lo que se ha considerado que este tipo de contratos es de trato sucesivo, lo que hace que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiera la entidad.
considerado que este tipo de contratos es de trato sucesivo, lo que hace que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiera la entidad. Agrega que el costo de las tres facturas se causó con posterioridad a la fecha de la declaración de renta para el periodo fiscal de 2007 y como quiera que el negocio causal generador del costo se encontraba para el año 2008 en ejecución, por esta razón dicho costo se solicitó en el año 2008.Exp. No. 250002337000201300450-00
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4. Ligia Gómez: en relación con el costo contenido en la factura 4734 de 2007, dicha factura se relacionó con el contrato de obra pública celebrado en el año 2006, por lo que al ser un contrato de tracto sucesivo, el objeto del contrato no se agota con un solo acto sino que comprende una serie de actos durante un periodo determinado o determinable que genera que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entidad.
Señala que el costo en la factura arriba indicado se causó con posterioridad a la fecha de la declaración de renta para el periodo fiscal de 2007 esto es (29 de diciembre 2007) como quiera que el negocio generador del costo se encontraba para el 2008 en ejecución, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008, tal como lo demuestra la factura 3824 de 12 de enero de 2008 dicho documento acredita que Ligia Gómez seguía suministrando materiales para la ejecución del contrato referido.
5. Héctor Julio García Soto: la factura 34237 de 2007 se relaciona con el contrato de obra
suministrando materiales para la ejecución del contrato referido.
5. Héctor Julio García Soto: la factura 34237 de 2007 se relaciona con el contrato de obra pública suscrito entre Gestionar y el municipio de Quípile (Cundinamarca), cuyo objeto fue la construcción del corredor vial la sierra tabacal; el cual se firmó en el año de 2006.
Aduce que el costo referido en la factura 34171 se causó con posterioridad a la fecha de la declaración de renta para el periodo fiscal de 2007 esto es (20 de diciembre 2007), como quiera que el negocio generador del costo se encontraba para el 2008 en ejecución, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008. Advierte que el rechazo del costo en cuantía de $10.577.000 no tiene sustento, en tanto que en las facturas 35227, 35850, 35157, 35155 causadas durante el periodo fiscal de 2008, se soportó el costo rechazo por la Administración.
6. Alba Esmeralda Gaona Rosas: la entidad rechazó el costo por valor de $1.830.000 contenido en la factura 6012 de 26 de diciembre de 2007, como quiera que el negocio generador del costo se encontraba para el 2008 en ejecución, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008.
Sostiene que el costo por valor de $312.000 contenido en la factura 6010 de 19 de diciembre de 2007 se encontraba en ejecución para el año 2008, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008, tal como lo demuestra en las facturas 6044 y 6050 de 5 de marzo de 2008.Exp. No. 250002337000201300450-00
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costo se solicitó para el año gravable 2008, tal como lo demuestra en las facturas 6044 y 6050 de 5 de marzo de 2008.Exp. No. 250002337000201300450-00
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7. Luis Eduardo Molano: la Administración rechazo el costo contenido en la factura 2505 de 28 de diciembre de 2007 por valor de $ 2.978.000, toda vez que el negocio generador del costo se encontraba en ejecución para el año de 2008, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008.
Igual circunstancia ocurrió con la factura 2523 de 5 de diciembre de 2007 por valor de $ 418.000.00.
8. Franco Ortegón Cayetano: el costo del servicio de carpintería elaborado por el señor mencionado fue rechazado con el fundamento en que el documento soporte no reunía los requisitos de la factura, lo cual no es cierto, en tanto que el proveedor se encuentra inscrito en el régimen simplificado, por lo que no es responsable del impuesto de IVA y tampoco está obligado a expedir facturas.
Agrega que en aplicación del artículo 615 del ET, el señor Ortegón no tenía la obligación de expedir factura, por lo que la cuenta de cobro de los servicios y el documento equivalente aportado respaldan los costos declarados.
9. German Arévalo Bernal: el servicio de transporte de recebo por valor de $137.919.000 es desconocido bajo el argumento que no tiene factura, lo cual es errado, ya que este servicio no requiere ser facturado, al no ser un servicio gravado con IVA, por lo que no hay lugar a estar registrado como régimen simplificado.
es desconocido bajo el argumento que no tiene factura, lo cual es errado, ya que este servicio no requiere ser facturado, al no ser un servicio gravado con IVA, por lo que no hay lugar a estar registrado como régimen simplificado. Agrega que el señor Germán no cumple el requisito de ingresos superiores a los 4000 UVT en el año anterior, de manera que no le asistía la obligación de facturar, por lo que no puede tomarse como referencia el valor del contrato, pues esa obligación le surge para el año 2009. Resalta que « comete la DIAN otro error constitutivo de una vía de hecho en sede administrativa por cuanto la entidad relaciona el rechazo de un costo por valor de $137.919.000 sin que dicho valor corresponda al valor neto pagado con ocasión a la prestación del servicio y ni tampoco corresponde al valor antes del IVA».
10. Javier Hernández Villamil: rechazó el costo bajo el argumento que la cuenta de cobro fue expedida el 14 de diciembre de 2007, como quiera que el negocio generador del costoExp. No. 250002337000201300450-00
CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN 7 se encontraba en ejecución para el 2008, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008.
11. Soledad Torres Triana: la Administración de impuestos desconoció el costo por la suma de $2.054.000 correspondiente al suministro de combustibles para la obra la Sierra -Tabacal del municipio de Quipile; no existe documento que acredite que la señora era responsable del impuesto de IVA y por consiguiente no se puede concluir que estaba obligada a facturar.
Expone que la entidad demandada reconoció costos por valor superior al costo real, toda
responsable del impuesto de IVA y por consiguiente no se puede concluir que estaba obligada a facturar. Expone que la entidad demandada reconoció costos por valor superior al costo real, toda vez que señaló como costo la suma de $19.259.000 por concepto de lubricantes y combustibles siendo el costo real en cuantía de $19.230.041.
12. Oswaldo Pulido: Se desconoció el costo de la cuenta de cobro de 19 de diciembre de 2007 por valor de $ 945.330, con el fundamento equivocado que dicho costo se causó en el periodo fiscal 2007, toda vez que el negocio generador del costo se encontraba en ejecución para el año de 2008, fue por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008. Igual circunstancia ocurrió con la cuenta de cobro de 19 de diciembre de 2007 por valor de $1.243.260.
13. Holcim (Colombia) S.A. la DIAN desconoció costos por valor de $ 251.200.00 debido a que la factura de venta fue expedida el día 21 de diciembre de 2007, dicha factura se relacionó con el contrato de obra pública suscrito entre Gestionar y el municipio de Quipile
(Cundinamarca), cuyo objeto fue la construcción del corredor vial la sierra tabacal; el cual se firmó en el año de 2007, por lo que al ser un contrato de tracto sucesivo, el objeto del contrato no se agota con un solo acto sino que comprende una serie de actos durante un periodo determinado o determinable que genera que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entintad. Afirma que «desconoció costo por valor de $1.259.064 debido a que la factura de venta
ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entintad. Afirma que «desconoció costo por valor de $1.259.064 debido a que la factura de venta fue expedida el día 21 de diciembre de 2007 dicha factura se relacionó con el contrato de obra pública suscrito en entre Gestionar y el municipio de Quipile (Cundinamarca), cuyo objeto fue la construcción del corredor vial la sierra tabacal; el cual se firmó en el año de 2007 por ser este tipos de contratos de los que la doctrina conoce como de tracto sucesivo esto es, que el objeto del contrato no se agota con un solo acto sino queExp. No. 250002337000201300450-00 CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN 8 comprende una serie de actos durante un periodo determinado o determinable hace que genere que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entidad».
14. Ferney Bernal Flores: la DIAN desconoció costos por valor de $40.000.000 debido a que la cuenta de cobro fue expedida el día 7 de diciembre de 2007, dicha cuenta de cobro se relacionó con el contrato de obra pública celebrado en el año de 2007, por ser este tipos de contratos de los que la doctrina conoce como de tracto sucesivo esto es, que el objeto del contrato no se agota con un solo acto sino que comprende una serie de actos durante un periodo determinado o determinable hace que genere que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entidad.
durante un periodo determinado o determinable hace que genere que los costos ocasionados con la ejecución no se puedan presupuestar en una relación exacta ingresos costos como lo quiere hacer la entidad. Agrega que el costo referido en la cuenta de cobro arriba indicado se causó con posterioridad a la fecha de la declaración de renta para el periodo fiscal de 2007 esto es (7 de diciembre 2007) como quiera que el negocio casual generador del costo se encontraba en ejecución para el 2008, por esta razón dicho costo se solicitó para el año gravable 2008. Igual circunstancia ocurrió con el proveedor Depósito de materiales San Luis, en donde la entidad demandada desconoció costos por valor de $276.000 debido a que las facturas 21662 y 21663 expedidas el día 21 de diciembre de 2007.
15. Oscar Alfredo Pimiento: Se desconoció el costo por valor de $ 3.000.000.00 en razón a que presuntamente el documento expedido por el señor no acredita la fecha del costo; lo cual no es de recibo, pues la entidad no acreditó que dicha factura no correspondía al periodo gravable en el cual se presentó la factura sino una vez más presumió la mala fe del declarante del impuesto.
Señala que en la liquidación no se valoraron los argumentos y pruebas sobre el desconocimiento de costos de la señora Araceli Campo Gómez y Ciro Alfonso Muñoz, se aportó el documento equivalente de estos proveedores, así como el RUT de cada uno. Aduce que para el caso de las facturas del año 2007, que fueron contabilizadas y llevadas al gasto en el año 2008 es importante tener en cuenta las posiciones doctrinales que
aportó el documento equivalente de estos proveedores, así como el RUT de cada uno. Aduce que para el caso de las facturas del año 2007, que fueron contabilizadas y llevadas al gasto en el año 2008 es importante tener en cuenta las posiciones doctrinales que sobre el cambio de facturas ha fijado la DIAN en el concepto 074982, por lo que sonExp. No. 250002337000201300450-00 CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN 9 costos soportados en facturas que los proveedores expidieron en el año 2007, pero que no fueron tomadas como costo por la Corporación hasta que no surtieron el trámite respectivo de autorización de los interventores de obra. Advierte que es contradictorio que la DIAN por un lado haga valer la fecha de las facturas como un reconocimiento de las fechas en que fueron prestados los servicios y por otro desconozca los costos y gastos por el simple hecho de la fecha de las mismas. En relación con el rechazo de los gastos operacionales desconocidos por valor de $103.866, por no tener relación de causalidad y necesidad de la actividad de la demandante, sostiene que esa corporación necesariamente se debe apoyar en un gran personal que va desde mano de obra muy calificada como el personal que construye las obras, por lo que requiere para el cumplimiento de su labor, la prestación de servicios tales como el casino y restaurantes para la gran mayoría de sus funcionarios. Destaca que al momento de realizar la valoración probatoria de la contabilidad de la corporación, se realizó ligeramente ya que en tres A-Z se encuentra detallado la relación de los gastos operacionales de la empresa, así como los respectivos comprobantes de los terceros que prestaron los servicios y los documentos que acreditan que dichos pagos
corporación, se realizó ligeramente ya que en tres A-Z se encuentra detallado la relación de los gastos operacionales de la empresa, así como los respectivos comprobantes de los terceros que prestaron los servicios y los documentos que acreditan que dichos pagos se realizaron con fundamento en las actividades desarrolladas por esa corporación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Según el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. De acuerdo con lo anterior, le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades 1 Folios 1121 a 1137 del expediente.Exp. No. 250002337000201300450-00 CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN 10 de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes. También puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. Sostiene que dentro del programa DT (denuncias de terceros), se llevaron a cabo autos de verificación y visitas a la accionante los días 2, 5 y 18 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2010, como se observa en las acta de vista, con el fin de revisar la contabilidad,
de verificación y visitas a la accionante los días 2, 5 y 18 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2010, como se observa en las acta de vista, con el fin de revisar la contabilidad, auxiliares, facturas y demás documentos de orden interno y externo que soportan los valores registrados en la declaración de renta del año de 2008, en donde la Administración Tributaria rechazó al contribuyente los costos del renglón 51 hasta por el valor de $510.011.000, que corresponden a la cuenta 613010 (61 Costos de ventas6130 Construcción-Construcclones-613005 Preparación de terrenos - 613010 Construcciones de edificios y obras de Ingeniería civil), por las siguientes causales:
CLIENTE CONCEPTO No. FACTURA VALOR PESOS CAUSACIÓN FOLIO
PABLO EMILIO DIAZ SERVICIOS CTA DE
COBRO
28.000.000 OBLIGACIÓN DE
FACTURAR
211-212
HUGO H MARROQUIN SUMINISTRO FRA 181 1.685.456 ANULADA 217-224
HUGO H MARROQUIN SUMINISTRO FRA 129-128127 131.017.000 CAUSACIÓN 225-228
LUZ ANGELA SUMISTRO FRA 003 5.000.000 MAYOR VALOR 233
RODRIGUEZ CAUSACIÓN 234
LIGIA GOMEZ COMPRAS 4734 2.100.000 CAUSACIÓN 235
HECTOR JULIO GARCÍA GOMEZ COMPRAS 34237 2.268.000 CAUSACIÓN 235
ALBA ESPERALDA GAONA COMPRAS 6012 1.830.000 CAUSACIÓN 235
HECTOR JULIO
GARCIA SOTO
HECTOR JULIO GARCÍA GOMEZ COMPRAS 34237 2.268.000 CAUSACIÓN 235
ALBA ESPERALDA GAONA COMPRAS 6012 1.830.000 CAUSACIÓN 235
HECTOR JULIO
GARCIA SOTO COMPRAS 34171 1.862.000 CAUSACIÓN 237 Y
241
LUIS EDUARDO MOÜANO COMPRAS 2505 2.978.000 CAUSACIÓN 237
ALBA ESMERALDA GAONA COMPRAS 6010 312.000 CAUSACIÓN 245 Y
237
C.C. 79.060.513 COMPRAS CC 0300007 10.577.000 SIN SOPORTE 214
C.C. 51.736.617 COMPRAS CC 030007 3.187.000 SIN SOPORTE 214
LUIS E MOLANO COMPRAS 2523 418.000 CAUSACIÓN 254 Y
260
CC91.107 579 CARPINTERIA FC 00060 2.403.000 FACTURA SIN
REQUISITOS
254 Y 262
GERMAN AREVALO
BERNAL SUMINISTROS CTA DE COBRO 1, 2, 3 137.919.000 RÉGIMEN COMÚN 277,288
C.C. 79.062.579 SUMINISTROS CTA DE COBRO 1.2,3 137.919.000 REGIMEN COMUN 277,288
,291 A 293Exp. No. 250002337000201300450-00
CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN
11
JAVIER HERNANDEZ
VILLAMIL
TRANSPORTE CTA DE COBRO 3.062.000 CAUSACIÓN 318
SOLEDAD TORRES TRIANA SUMINISTRO CTA DE
COBRO
2.054.000 OBLIGADO A
FACTURAR
299
VILLAMIL
TRANSPORTE CTA DE COBRO 3.062.000 CAUSACIÓN 318
SOLEDAD TORRES TRIANA SUMINISTRO CTA DE
COBRO
2.054.000 OBLIGADO A
FACTURAR
299
SOLEDAD TORRES TRIANA SUMINISTRO CTA DE
COBRO
19.259.000 OBLIGADO A
FACTURAR
299
OSWALDO PULIDO ALQUILER CTA DE COBRO 1.243.000 CAUSACION 236
OSWALDO PULIDO ALQUILER CTA DE COBRO 945.000 CAUSACION 236
HOLCIM (Colombia) S.A. CONCRETO FRA
120539015
251.200 CAUSACIÓN
FACTURACIÓN
355
HOLCIM (Colombia) S.A. CONCRETO FRA
120539015
1.259.000 CAUSACIÓN
FACTURACIÓN
355
DEPOSITO DE MATERIALES
SAN LUIS COMPRAS FRAS. 21662 276.000 CAUSACIÓN 362
OSCAR ALFREDO
PIMIENTO DISEÑO FRA 045 3.000.000 SIN FECHA 350,355
PABLO EMILIO DIAZ
ACEVEDO
SUMINISTRO CTAS DE
COBRO
109.719.000 OBLIGADO A
FACTURAR
354,376
CIRO ALFONSO MUÑOZ BATERIAS CTA
COBRO SIN
FECHA
15.000.000 NO INSCRITA EN EL
RUT 350,393 A 395
CIRO ALFONSO MUÑOZ BATERIAS CTA
COBRO SIN
FECHA
15.000.000 NO INSCRITA EN EL
RUT 350,393 A 395
ARECELLI CAMPO GOMEZ ALQUILER
EQUIPO
FACTURA SIN 3.499.000 NO INSCRITA EN EL
COBRO SIN
FECHA
15.000.000 NO INSCRITA EN EL
RUT 350,393 A 395
ARECELLI CAMPO GOMEZ ALQUILER
EQUIPO
FACTURA SIN 3.499.000 NO INSCRITA EN EL
RUT 442 Y 443
TOTAL 510.010.000
Precisa que frente al señor Pablo Emilio Díaz está demostrado que el referido beneficiario está obligado a facturar y en relación con la señora Luz Ángela Rodríguez está probado en la inspección tributaria que en la factura n.º 003 de 1 de julio de 2008 por valor de 13.320.000, sin embargo, en la factura aparece por valor de $18.322.000, es decir, que existe una diferencia de $5.000.000 que no tiene soporte, razón por la cual debe sostenerse el rechazo. Resalta que en cuanto al proveedor Hugo Fernando Marroquin se estableció que las facturas aportadas corresponden a la vigencia fiscal 2007, incluso tiene IVA incluido que debió declararse en ese mismo periodo (2007), según lo ordenado en el artículo 429 del ET, luego, mal podría contabilizarse en el año 2008. Explica que en relación con la señora Ligia Gómez el tema es de causación, pues la factura figura en el año 2007, por lo que no tiene sustento el argumento expuesto por el demandante. Lo mismo ocurre con los señores Héctor Julio García Soto, Alba EsmeraldaExp. No. 250002337000201300450-00
CORPORACIÓN GESTIONAR OBRAS CIVILES VS DIAN
12 Gaona, Luis Eduardo Molano, Javier Hernández Villamil, Oswaldo Pulido, Holcim S.A., el Depósito de materiales San Luis y Oscar Alfredo Pimiento. Expone que el principio de causación habla que los hechos se debe reconocer cuando
12 Gaona, Luis Eduardo Molano, Javier Hernández Villamil, Oswaldo Pulido, Holcim S.A., el Depósito de materiales San Luis y Oscar Alfredo Pimiento. Expone que el principio de causación habla que los hechos se debe reconocer cuando estos se realicen y no cuando se reciba o se haga el pago, es decir, se causan cuando venda el producto o se preste el servicio, independientemente a si se recibe el pago o no. Se entiende que cuando se realiza el hecho económico, esta ha constituido una obligación o un derecho exigible. Agrega que una cosa es adquirir una obligación y otra bien distinta es cumplirla, luego, la contabilidad de causación reconoce la existencia de esa obligación en el momento mismo en que nace, así no se haya cumplido con ella. Sobre la contabilidad de C.C. 79.060.513, por concepto de COMPRAS, CC 0300007, por valor de $10.577.000, C.C. 51.736.617, concepto COMPRAS, con CC 030007, $3.187.000 no tienen soporte y en la demanda no se aportó prueba alguna respecto de estos proveedores. Indica que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que t
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