TA CUN - 250002337000-2013-00555-00-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-00555-00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201300555-00
Demandante : FRANKS INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad FRANKS INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412011000323 del 22 de diciembre de 2011 y la Resolución n° 900.050 del 28 de enero de 2013, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídicas de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravables 2008, presentada por la sociedad demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, por lo que no adeuda suma alguna por impuestos ni sanciones. Además, solicita el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en su contra y se condene en costas a la parte demandada (f. 205)
no adeuda suma alguna por impuestos ni sanciones. Además, solicita el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en su contra y se condene en costas a la parte demandada (f. 205) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto n.º 1766 de 2004.Exp. No. 250002337000201300555-00
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1. Nulidad total de la actuación administrativa por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Precisa que la DIAN en su actuación administrativa vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa al no valorar las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. Señala que en las pruebas aportadas agrupó cada equipo importado según la máquina al que pertenecían, explicando cómo cada uno de ellos hacia parte de una unidad productiva, e indicando el activo que conformaban. Además se aportó un certificado de un ingeniero donde consta que todos los equipos importado en el año 2008 eran activos fijos reales productivos. Sostiene que conforme la jurisprudencia establecida, los repuestos sí pueden acreditarse para efectos de la deducción especial, lo que implica una violación al debido proceso pues las pruebas no fueron valoradas por la Administración impidiendo ejercer el derecho de defensa.
2. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida motivación.
Explica que en la Liquidación Oficial se negó la deducción tomada, debido a la inexistencia de elementos probatorios que demostraban que los equipos importados
impidiendo ejercer el derecho de defensa.
2. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida motivación.
Explica que en la Liquidación Oficial se negó la deducción tomada, debido a la inexistencia de elementos probatorios que demostraban que los equipos importados formaban una unidad productiva, es decir, se rechazó la deducción porque no se comprobó que esos equipos conformaban un activo en su totalidad y que todos esos bienes eran necesarios para poder llevar acabo la actividad generadora de renta. Expone que cada bien se importó para formar una herramienta, que para lo único que sirve es para realizar la actividad generadora de renta: perforación de pozos, y en general, prestación de servicios petroleros. Indica que cada uno de los equipos se importó acogiéndose al Decreto 4713 de 2005, por lo que se utiliza exclusivamente para las actividades propias de las industrias extractivas.Exp. No. 250002337000201300555-00
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3 Señala que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que no procedía la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, pues los bienes importados son repuestos para equipos que hacían parte de los activos fijos de la sociedad, lo que supone una falsa motivación, debido a que la jurisprudencia vigente ha determinado que los repuestos son activos fijos reales productivos.
3. Nulidad total de la actuación administrativa por violación de las normas en las que ha debido fundarse.
Afirma que la DIAN al negar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, violó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 1766 de 2004 y el
las que ha debido fundarse. Afirma que la DIAN al negar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, violó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 1766 de 2004 y el artículo 158-3 del ET, pues cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la norma, aunado al hecho de que los bienes tangibles adquiridos entraron a formar parte del patrimonio de la sociedad, los cuales participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, pues para nada más sirven dichos equipos que para prestar servicios petroleros (perforación de pozos, etc.).
4. Nulidad de la sanción por inexactitud.
La sanción por inexactitud se encuentra contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario (ET), la cual dispone que no haya lugar a la multa cuando existe diferencia de criterios entre el contribuyente y la DIAN respecto del alcance de una norma jurídica, situación que refirió es aplicable al caso en concreto, pues la DIAN, sin conocimiento técnico alguno y sin haber visto en operación los activos objeto de cuestionamiento, estableció que estos eran repuestos y que no eran acreditables para la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T. Manifiesta que de acuerdo al artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, debe examinarse la gravedad de la conducta del contribuyente, obliga a valorar si hubo ánimo defraudatorio, manipulación, fraude o mala fe por su parte de conformidad con los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió en su caso, pues la multa fue propuesta por un puro resultado objetivo (el mayor impuesto determinado
defraudatorio, manipulación, fraude o mala fe por su parte de conformidad con los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió en su caso, pues la multa fue propuesta por un puro resultado objetivo (el mayor impuesto determinado por la DIAN), estando ello proscrito de nuestro ordenamiento legal, con la sola excepción de las infracciones cambiarias, y por ello la sanción impuesta es nula.Exp. No. 250002337000201300555-00
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4 Finalmente expresa que para imponerse la sanción por inexactitud debe de probarse la conducta culposa de su parte, cosa que la contraparte no desvirtuó. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Precisa que el demandante no desvirtuó las glosas planteadas por la entidad mediante prueba contable o con soportes internos o externos. Explica que los estados financieros son el reflejo de la situación económica de la entidad, que los mismos deben elaborarse con base en los libros los cuales deben de estar respaldados en los comprobantes de contabilidad con los soportes correspondientes, por consiguiente si un comprobante de contabilidad por sí mismo no sirve como elemento probatorio si no se encuentra respaldado por un soporte que sirva para demostrar el hecho económico que se pretende asentar, pues debe existir una plena correspondencia entre lo documentado y el medio utilizado para su documentación. Resalta que siendo requisito esencial que los registros reflejen las cuentas correspondientes a los activos, y como quiera que se demostró que esa no fue la
documentación. Resalta que siendo requisito esencial que los registros reflejen las cuentas correspondientes a los activos, y como quiera que se demostró que esa no fue la actuación de la sociedad demandante, tampoco procedía la pretendida deducción. De igual manera citó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por la ley 1111 de 2006, en el cual dispone que las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podían deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. La misma norma señala que los contribuyentes que adquirieran activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilizaran la deducción, solo podrían depreciar dichos activos por el sistema de línea recta. 1 Folios 238 a 250 del expediente.Exp. No. 250002337000201300555-00
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5 Refirió que la demandante al no demostrar que las cuentas correspondían a activos no es procedente la pretendida deducción. Expone que la sociedad demandante solicitó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos para lo cual registró en el renglón 54 de la declaración de renta y complementarios del año 2008, la suma de $649.157.895, suma que corresponde al 40% del total de los bienes importaciones en cuantía de $1.622.894.738.
corresponde al 40% del total de los bienes importaciones en cuantía de $1.622.894.738. Sostiene que de las visitas de verificación realizadas por los funcionarios comisionados y de los documentos allegados a la investigación en el cual el contribuyente indicó cual era la mercancía importada, contabilizadas en la cuenta 152035 (herramientas importadas), omitió señalar a que activos correspondía esta mercancía, es decir cuáles son los activos reales productivos ensamblados con estos repuestos importados. Asevera que el demandante en el proceso de investigación y determinación demostró que efectivamente realizó durante el año gravable 2008 la importación de unos elementos paras hacer parte de una máquina, más no logró demostrar que esos repuestos si se emplearon o ensamblaron para hacer parte directa y permanente en la actividad productora de renta. Afirma que en cuanto a la certificación suscrita por un ingeniero mecánico donde manifiesta que todos los equipos importados en el año 2008, eran activos fijos reales productivos, solicitó no dar valor probatorio alguno, como quiera que este certificado se encuentra suscrito por un profesional que no tiene la idoneidad para proferir un pronunciamiento de esta índole. Aduce que el demandante tampoco demostró que hubiera utilizado efectivamente estos elementos importados en la actividad generadora de renta, de manera que lo procedente era desconocer esta deducción por inversión en activos fijos reales productivos, luego la decisión de la administración se fundó en los hechos que se encuentran demostrados en el expediente con prueba idónea, conducente y
procedente era desconocer esta deducción por inversión en activos fijos reales productivos, luego la decisión de la administración se fundó en los hechos que se encuentran demostrados en el expediente con prueba idónea, conducente y pertinente.Exp. No. 250002337000201300555-00
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6 Señala que no es cierto que los actos administrativos se encuentren viciados de falsa motivación como quiera que cada una de las glosas planteadas por la entidad demandada se encuentra debidamente soportada con los documentos aportados al expediente en cada una de las etapas tanto de investigación como de determinación y discusión del impuesto; y en las normas vigentes para la época de los hechos. Advierte que el artículo 647 del ET dispone que no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte de las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencia de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Destaca que para que proceda la diferencia de criterios, ésta debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras sean veraces y completas, no puede cohonestarse la presentación de deducciones en la declaración con el fin de presentar un menor impuesto a pagar y afectar de esta manera el recaudo que debe efectuar el fisco, cuando la norma aplicable es completamente clara y de lo que se trata es de eludir el gravamen, tal como ocurre en el presente evento. Manifiesta que contrario a lo afirmado por el demandante no media un
efectuar el fisco, cuando la norma aplicable es completamente clara y de lo que se trata es de eludir el gravamen, tal como ocurre en el presente evento. Manifiesta que contrario a lo afirmado por el demandante no media un desconocimiento de las normas pertinentes, del alcance dado a la misma o de su interpretación o de un error de apreciación, por el contrario está probado que el contribuyente incluyó unas deducciones no procedentes, lo que llevó a depurar la renta en un menor valor a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la reforma a la demanda y la contestación de la demanda y su reforma (ff. 378-380 y 381-384). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.Exp. No. 250002337000201300555-00
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7 CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412011000323 del 22 de diciembre de 2011 y la Resolución n° 900.050 del 28 de enero de 2013, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídicas de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravables 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si es procedente la deducción por
las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravables 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos por la suma de $649.158.000 solicitada por la parte actora en la declaración de renta del año 2008, para lo cual se establecerá si los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, con violación del debido proceso y del derecho de defensa o con violación de las normas en que debieron fundarse; y (ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración de Impuestos por valor de $342.755.000. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de abril de 2009 la sociedad FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2009, registrando un saldo a pagar de $482.432.000 (f. 6 c.a. 1).
2. El 13 de abril de 2011 la Administración de impuestos expidió el Requerimiento Especial no. 322402011000115, en el que propuso desconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $649.158.000 (ff. 106-113 c.a. 1).
3. El 13 de julio de 2011 la parte demandante presentó respuesta al requerimiento especial (ff. 120-130 c.a. 1).
4. El 22 de diciembre de 2011 la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412011000323, mediante la cual modificó la
4. El 22 de diciembre de 2011 la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412011000323, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre de renta y complementarios año gravable 2008 (ff. 210-225 c.a. 1).Exp. No. 250002337000201300555-00
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5. El 22 de febrero de 2012 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anterior (ff. 230-243 c.a. 2).
6. El 28 de enero de 2013 la entidad demandada profirió la Resolución n.º 900.050 por medio del cual confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida (ff. 337-345 c.a. 2).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos por la suma de $649.158.000 solicitada por la parte actora en la declaración de renta del año 2008, para lo cual se establecerá si los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, con violación del debido proceso y del derecho de defensa o con violación de las normas en que debieron fundarse. En la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412011000323 de 22 de diciembre de 2011 la Administración de impuestos rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cuantía de $649.158.000, en consideración de que la
2011 la Administración de impuestos rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cuantía de $649.158.000, en consideración de que la sociedad demandante no desvirtuó que las piezas importadas se utilizaron para ensamblar maquinas que la sociedad poseía y que adquiría por primera vez, no demostró que las piezas no se utilizaron para mejorar, acondicionar o reparar máquinas que ya figuraban dentro su activo fijo y menos que se cumplió con las características y requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET. A su vez, en la Resolución n.º 900.050 de 28 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que «las piezas no fueron importadas para ensamblar un activo, pues el registro contable de los elementos importados se realiza por importación, y de ser cierto el decir del recurrente tendría que haber hecho parte de un activo distinto al elemento importado, como lo es la máquina que dice haber ensamblado».Exp. No. 250002337000201300555-00
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9 Agregó que «Al estar demostrado que los activos adquiridos por el año 2008 en la suma de $1.622.894.738 corresponden a repuestos para equipos que pertenecían a la sociedad contribuyente, no procede la deducción especial». Por otra parte, la sociedad demandante manifiesta que los bienes tangibles adquiridos entraron a formar parte de su patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, pues dichos equipos sirven para prestar servicios petroleros.
adquiridos entraron a formar parte de su patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, pues dichos equipos sirven para prestar servicios petroleros. Argumenta que el rechazo de la deducción tomada en el año 2008 por parte de la DIAN, no se fundamenta en las normas aplicables para ello, por lo que vulnera las normas superiores en que ha debido fundarse. Sobre la deducción por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del E.T. (disposición vigente para el periodo en discusión), dispone: ARTÍCULO 158-3. Deducción por inversiones en activos fijos. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. PAR. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. El Decreto 1766 de 2004 reglamenta el artículo 158-3 del E.T. y en el artículo 2, define los activos fijos reales productivos como: Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo . Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de maneraExp. No. 250002337000201300555-00 FRANKS INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA VS DIAN 10 directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Frente a la deducción por inversión en activos fijos, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente n.° 05001-23-31-000-2008-0045701(20501), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló: 2.1.1. La Sala ha dicho que el propósito del legislador al establecer esta deducción “fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que
“fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, (…)2.(Negrilla fuera de texto). (…) 2.1.3. En criterio de esta Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos reales o productivos3. 2.1.4. Respecto de estas particularidades es oportuno hacer las siguientes precisiones: Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles.
Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil4, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles5.
Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente , de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que
Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente , de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Adquiridos: Para la Sala la adquisición se “ refiere a la compra, adquisición o 2 Sentencias del 29 de abril 29 de 2007, Exp No. 15153, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 11 de octubre de 2012, Exp. 18233, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 11 de diciembre de 2014, Exp. 19461, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 6 de agosto de 2014, Exp. 19288, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 9 de julio de 2015, Exp. 20713, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21151 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia del 24 de mayo de 2007, radicado No. 14898 reiterada en la sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado No. 15396, ambas con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.
3 Sentencia del 24 de mayo de 2007, radicado No. 14898 reiterada en la sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado No. 15396, ambas con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 El artículo 653 del Código Civil, señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas” (Se subraya). 5 Sentencia del 24 de mayo de 2007, radicado No. 14898, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 Ibídem.Exp. No. 250002337000201300555-00 FRANKS INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA VS DIAN 11 apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta”7. 2.1.5. Naturalmente que el concepto activo fijo productivo o con relación directa y permanente para la producción, debe mirarse atendiendo el caso concreto, pues a priori no puede catalogarse determinado bien como productivo o no. Debe tenerse en cuenta su asociación con el proceso productivo de renta y la incidencia o importancia que tiene en el mismo, todo dentro del propósito de la norma. Por eso para citar un caso, ha dicho la jurisprudencia que también se cumple la finalidad del artículo 158-3 del Estatuto Tributario – reactivar la economía- “ cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos
del Estatuto Tributario – reactivar la economía- “ cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta”8. 2.1.6. Eso explica también la definición que trae el Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que en su artículo 2 se refiere al activo fijo real productivo como “ los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. 2.1.7. Es decir, para que los bienes sean considerados como activos fijos reales productivos se requiere que: (i) se trate de activos fijos; (ii) los bienes sean tangibles; (iii) se adquirieran para formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y (v) se deprecien o amorticen fiscalmente. 2.1.8. De manera que no todo activo fijo tiene la condición de generar el beneficio, ya que el reglamento lo limitó a aquellos bienes que se utilicen de manera directa y permanente en las actividades productoras de renta. Conforme con la normatividad transcrita y la jurisprudencia citada, se anota que para
que el reglamento lo limitó a aquellos bienes que se utilicen de manera directa y permanente en las actividades productoras de renta. Conforme con la normatividad transcrita y la jurisprudencia citada, se anota que para que opere la deducción especial del artículo 158-3 del E.T. se exigirá que: (i) la inversión se efectúe en la adquisición de bienes tangibles; (ii) que dichos bienes sean activos fijos; (iii) que una vez adquiridos los bienes formen parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen en la actividad productora de renta de manera directa y permanente y (v) que los bienes puedan ser depreciados o amortizados fiscalmente. En ese contexto, procede la Sala a analizar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos legales para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. 7 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicado No. 18473, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Sentencia del 24 de octubre de 2013, radicado No. 18375, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. No. 250002337000201300555-00
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12 La sociedad demandante tiene como objeto social «Que el objeto social de la sucursal que se establezca en Colombia será el de la prestación con dedicación exclusiva, de uno o varios de los servicios que se señalan a continuación: 1.) geología, geofísica, geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de
servicios que se señalan a continuación: 1.) geología, geofísica, geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como: sísmica; estudios de síntesis de cuenca; magnetometría; gravimetría; fotogeología; posicionamiento por satélite; sensores remotos; bioestatigrafía; adquisición de información de geología de subsuelo; cartografía. 2.) perforación de pozos de hidrocarburos: comprende actividades tales como: suministro de equipos de perforación y pr
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