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TA CUN - 250002337000-2013-01071-00-(04-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01071-00-(04-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos Por tanto, la sanción administrativa establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es una imposición legal específica la cual por su carácter especial, no se encuentra supeditada al término de prescripción establecido por el artículo 638 Ibídem, por cuanto en este último, se establece el término de prescripción de las sanciones generales establecidas para los procesos de determinación fiscal, lo cual no se asemeja a la sanción instituida a los contribuyentes, por la improcedencia de las devoluciones o compensaciones solicitadas por estos. Visto lo anterior y de conformidad con las normas antes mencionadas, la Sala observa que el término de prescripción para poder imponer una sanción por improcedencia en la devolución, es el instituido por mismo artículo que establece la sanción expuesta, es decir el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual contempla en su inciso 3º que la misma, deberá imponerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual se haya notificado la Liquidación Oficial de Revisión. FALSA MOTIVACION POR LIQUIDAR DE MANERA ERRONEA LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE Visto el anterior pronunciamiento, es claro que a la hora de liquidar la sanción por devolución improcedente, no se puede tener como base para esto, el monto liquidado por la administración como sanción por inexactitud, ya que por ser una

devolución improcedente, no se puede tener como base para esto, el monto liquidado por la administración como sanción por inexactitud, ya que por ser una erogación de naturaleza sancionatoria, sobre la misma no le es aplicable la liquidación de intereses moratorios, tal como lo establece el mencionado artículo 634 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la entidad accionada en los actos administrativos hoy demandados, se encuentra que la administración liquidó de manera errónea la sanción por la improcedencia de la devolución efectuada al contribuyente, ya que en sus propias palabras la misma estableció, que tal sanción se compone en la devolución del saldo a favor por un total de $401.697.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un cincuenta por ciento (50%). Por consiguiente y teniendo en cuenta lo determinado por la Sala, se observa que el cargo por falsa motivación por liquidar de manera errónea la sanción impuesta al contribuyente debe prosperar, con lo cual la sanción por devolución improcedente impuesta a la sociedad actora mediante Resolución Sanción No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012 confirmada mediante la Resolución 900.037 del 18 de marzo de 2013, habrá de ser liquidada tomando como base el valor de $232.633.000.oo y sobre el cual se liquidaran los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), de acuerdo al inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario. Lo anterior no quiere decir que el contribuyente de acuerdo a la liquidación expuesta

correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), de acuerdo al inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario. Lo anterior no quiere decir que el contribuyente de acuerdo a la liquidación expuesta no esté obligado a cancelar la sanción por inexactitud, sino por el contrario, dicha sanción no será parte de la liquidación de los intereses aumentados en un cincuenta por ciento (50%) como sanción por devolución improcedente, por lo cual la parte2

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. demandante se encuentra en la obligación de reintegrar los $401.697.000.oo, correspondiente al saldo a favor determinada como indebidamente devuelto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01071-00

DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales (fl. 2): 1) La nulidad de la Resolución No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, por medio

I. SINTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales (fl. 2): 1) La nulidad de la Resolución No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, por medio del cual la U.A.E DIAN, impuso a la sociedad actora, una sanción por devolución improcedente del saldo a favor por ella determinado en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2007; 2) La nulidad de la Resolución No. 900.037 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la U.A.E. DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412011000119; 3.) Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración “que no procede la sanción por devolución improcedente que propone la DIAN en contra de SMEC, y en lugar de ello se archive el proceso”.

Como pretensiones subsidiarias se solicita: 1) Sea declarado, que no son de cargo de la sociedad actora, las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso que hoy nos ocupa.3

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Fueron esbozados por el demandante los siguientes hechos, (fls. 5-6): El día 18 de abril de 2008, la sociedad actora presentó en medio electrónico, la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2007 con formulario No. 91000052871197, en la cual se determinó un saldo a favor por valor de $408.328.000.

abril de 2008, la sociedad actora presentó en medio electrónico, la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2007 con formulario No. 91000052871197, en la cual se determinó un saldo a favor por valor de $408.328.000. Indica que la parte actora, en fecha del 16 de abril de 2010 solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor surgido en la renta del 2007, de lo cual se obtuvo respuesta favorable por parte de la DIAN, mediante la Resolución No. 6282-0434 del 28 de abril de 2010. Paralelamente, la entidad accionada el 31 de mayo de 2010 notificó a la actora el Requerimiento Especial No. 312382010000021, mediante el cual se propuso a la compañía corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, derivando en un mayor impuesto a cargo más el valor de la sanción por inexactitud tazada por la administración, originando así una reducción a cero en el renglón de saldo a favor y un valor a pagar de $196.518.000. Señala que pese a que la actora respondió el mencionado Requerimiento Especial, en fecha del 24 de marzo de 2011 fue proferido por parte de la DIAN la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015, confirmando las glosas no aceptadas por la compañía accionante. Asegura que la actora, el día 30 de mayo de 2011 presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución

reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 900.075 del 27 de abril de 2012. Indica que dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora presentó la correspondiente demanda en contra de los actos administrativos de determinación fiscal del impuesto sobre la renta por el año 2007, proceso el cual se encuentra actualmente en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el No de expediente 2015-00182. Señala que pese a que la discusión relacionada con la determinación oficial del impuesto sobre la renta por el año 2007, se encontraba aún en discusión, en fecha del 25 de agosto de 2011 la DIAN profirió el Pliego de cargos No. 312382011000102, a través del cual se propuso la sanción por devolución improcedente respecto al saldo a favor surgido en la renta del año 2007. Expone que dentro de la oportunidad legal para ello, la sociedad actora entregó respuesta al Pliego de Cargos, manifestando las razones por las cuales no procedía la sanción mencionada. Asevera el apoderado de la actora, que mediante la Resolución Sanción No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, la entidad demandada confirmó el Pliego de Cargos antes mencionado, imponiendo a la sociedad actora una sanción4

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Pliego de Cargos antes mencionado, imponiendo a la sociedad actora una sanción4

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2007.

Manifiesta que en contra de la Resolución Sanción No. 312412011000119, la actora presentó recurso de reconsideración. Finaliza el apoderado de la actora manifestando, que el día 18 de marzo de 2013, la entidad demandada profirió la Resolución No. 900.037, por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto por la acora en contra de la Resolución Sanción, confirmando en su totalidad la misma. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 6 al 11) los artículos 29 de la Constitución Política; 670, 638, 742 y 746 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación (fls. 6 al 11), se consigna que los actos administrativos demandados, se encuentra incurso de nulidad por violación a las normas en que debían fundarse, vulneración al debido proceso, falsa motivación; así como a la extemporaneidad acaecida, respecto a la notificación del pliego de cargos. Respecto a la violación a las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados (Art. 670 del E.T.), sostiene que no se habrían configurado los fundamentos de hecho previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción hoy demandada, toda vez que para la

administrativos demandados (Art. 670 del E.T.), sostiene que no se habrían configurado los fundamentos de hecho previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción hoy demandada, toda vez que para la actora aún no hay certeza sobre la improcedencia del saldo a favor, hasta tanto la Jurisdicción contencioso administrativa, se pronuncie sobre la legalidad de los actos de determinación fiscal del impuesto sobre la renta por el año 2007, con lo cual solo hasta ese momento la devolución es totalmente procedente. Expone la actora, que si bien el artículo 670 del estatuto tributario, prevé que el proceso sancionatorio inicia con la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, ello solo es posible cuando la misma este en firme, por lo cual no es legalmente correcto imponer la sanción por devolución improcedente. Para el apoderado de la demandante, si aún no se tiene certeza de que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que goza la declaración tributaria de la actora, jurídicamente no es posible dar inicio a un proceso sancionatorio que parte precisamente, del supuesto de que esa presunción ya fue desvirtuada, por lo cual se debe esperar el resultado del proceso de determinación antes de dar inicio al sancionatorio. Respecto a la indebida o falsa motivación de los actos demandados , expone pronunciamientos del H Consejo de Estado1, estableciendo la falsa motivación en el sentido de que, la entidad demandada manifestó que es posible imponer la sanción 1 Folios 7 al 8 del Cuaderno principal5

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

1 Folios 7 al 8 del Cuaderno principal5

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. por devolución improcedente, aún cuando el acto de liquidación oficial no se encuentre en firme y ejecutoriado, lo cual para la actora es un error de derecho, pues a partir de este entendimiento errado de las normas vigentes, fundó la actuación administrativa en una premisa equivocada.

Para la actora, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, un acto administrativo que no se encuentre ejecutoriado no puede dar lugar a que se inicie en contra del contribuyente un proceso sancionatorio, ya que no existe seguridad sobre su legalidad debido a que la misma se encuentra bajo estudio de la autoridad competente. Así mismo expone la actora, que los actos administrativos demandados liquidaron de manera errónea la sanción impuesta, toda vez que, según lo expuesto en la jurisprudencia del H Consejo de Estado2 solo se calculan intereses moratorios sobre el menor saldo a favor originado en el impuesto, lo cual no fue tenido en cuanta por la DIAN ya que la misma calculó los intereses moratorios sobre el 100% del saldo a favor inicialmente solicitado en devolución, contrariando así las disposiciones legales establecidas, con lo cual originó la falsa motivación en los actos demandados. Respecto a la vulneración al debido proceso (Art. 29 C.P.), sostiene que una liquidación oficial cuya legalidad se encuentra suspendida por el estudio de la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es un acto administrativo idóneo

demandados. Respecto a la vulneración al debido proceso (Art. 29 C.P.), sostiene que una liquidación oficial cuya legalidad se encuentra suspendida por el estudio de la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es un acto administrativo idóneo para fundamentar el proceso sancionatorio, debido a que eso equivaldría a predicar efectos jurídicos de un acto que no ha quedado ejecutoriado, por lo cual es improcedente el cobro de la misma y el reintegro del saldo a favor respecto al acto que aún se encuentra en discusión, lo cual para el apoderado de la actora vulnera el debido proceso de su prohijado. Respecto a la extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos (Art. 638 del E.T.), asegura la actora que la sanción impuesta a la compañía es de aquellas impuestas mediante acto administrativo independiente, tal como lo dispone el artículo 638 del Estatuto Tributario, donde previo al proferimiento de la resolución sanción se debe notificar un Pliego de Cargos con lo cual y según ésta misma norma, dicho Pliego de Cargos debe ser notificado al contribuyente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presente la declaración del período en el cual ocurrió el hecho sancionable. Según la actora el hecho sancionable, es la inclusión de un saldo a favor presuntamente improcedente, lo cual ocurrió en el mes de abril de 2008, donde teniendo en cuanta que la declaración del año 2008, es decir la del período en la que se declaró 2007 y se cometió la supuesta infracción, se debía presentar antes del 23

presuntamente improcedente, lo cual ocurrió en el mes de abril de 2008, donde teniendo en cuanta que la declaración del año 2008, es decir la del período en la que se declaró 2007 y se cometió la supuesta infracción, se debía presentar antes del 23 de abril de 2009, como efectivamente ocurrió, con lo cual el pliego de cargos solamente pudo haber sido notificado hasta el 23 de abril de 2011. 2 Folio 9 del Cuaderno principal6

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Concluye la actora, que en lo que tiene que ver con el caso que se analiza, es claro que el Artículo 638 del Estatuto Tributario, establece un término dentro del cual la Administración se encuentra facultada para proferir el pliego de cargos, so pena que la facultad sancionatoria prescriba como efectivamente ocurrió, pues respecto de la compañía el pliego debió proferirse antes del 23 de abril de 2011, lo cual no ocurrió ya que el mismo fue expedido hasta el 25 de agosto de 2011.

II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN, en fecha del 11 de agosto de 2014, contesta la demanda3 oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Con respecto a los hechos manifiesta: el 1, 5, 8, 9 y 10 son ciertos; del 3, 4, 6 y 7, son hechos parcialmente ciertos. Como razones

carecer de fundamentos de derecho. Con respecto a los hechos manifiesta: el 1, 5, 8, 9 y 10 son ciertos; del 3, 4, 6 y 7, son hechos parcialmente ciertos. Como razones de la defensa expone que frente a la aludida ausencia de firmeza de la Liquidación Oficial, así como el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 670 del E.T., empieza exponiendo el contenido de la norma en mención para luego concluir que las devoluciones o compensaciones realizadas por la administración, tomadas como base de los saldos a favor de los contribuyentes, no son un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, ya que el mismo se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración con posterioridad a su reconocimiento. Establece que, el presupuesto para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es que con anterioridad se haya adelantado un proceso de determinación fiscal, profiriendo así la Liquidación Oficial de Revisión donde se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, y que la misma sea debidamente notificada a la contribuyente; adicionalmente es necesario, que la sanción impuesta sea notificada al contribuyente, dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación del acto de revisión anteriormente mencionado. Indica que debido a lo anterior, no es de recibo para la demandada lo mencionado por la actora en su escrito de demanda, respecto a que el requisito previo a la

revisión anteriormente mencionado. Indica que debido a lo anterior, no es de recibo para la demandada lo mencionado por la actora en su escrito de demanda, respecto a que el requisito previo a la imposición de la sanción es la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión, debido en primera medida, a que la norma no hace mención de esto y en segunda medida, a que si se aceptare tal tesis, implicaría la perdida de la facultad sancionatoria de la administración, ya que mientras se agota la vía gubernativa y jurisdiccional, transcurriría el término legal para el ejercicio de la mencionada facultad. 3 Folios 101-135 Cuaderno Principal.7

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Menciona jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4 para luego exponer el caso objeto de controversia donde en criterio del libelista, desde la fecha del notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015 que rechazó el saldo a favor liquidado y devuelto al contribuyente, hasta la fecha de notificación de la Resolución Sanción No. 312412011000119, han trascurrido menos de dos (2) años, lo cual evidencia el cumplimiento del artículo 670 del Estatuto Tributario; así mismo manifiesta, que el H. Consejo de Estado ha reiterado que el proceso de sanción por devolución o compensación improcedente, es un proceso independiente, difiriendo así dos (2) trámites distintos y autónomos, aún cuando la orden de reintegro este apoyada en la actuación de revisión y liquidación oficial.

independiente, difiriendo así dos (2) trámites distintos y autónomos, aún cuando la orden de reintegro este apoyada en la actuación de revisión y liquidación oficial. Respecto a lo anterior concluye, que la procedencia de la sanción por devolución improcedente solo presupone la devolución o compensación de un saldo a favor, el cual haya sido rechazado o modificado a través de una Liquidación Oficial de Revisión, y la notificación de la misma. Indica que de conformidad con los artículos 87 y 91 del C.P.A.C.A., la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015 se encuentra en firme y por lo tanto es un acto obligatorio, como quiera que el mismo no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual ha sido reconocido por el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia5. En cuanto a la indebida o falsa motivación de la actuación administrativa , considera el apoderado de la entidad demandada, que la motivación de un acto implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica, obedeciendo a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, donde los motivos que instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Manifiesta la demandada, que la anterior exigencia es ampliamente cumplida en los actos acusados, ya que de manera clara, precisa y detallada, se determinó que la conducta sancionable de la actora, es la devolución improcedente sustentada fáctica y jurídicamente, en el supuesto consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

detallada, se determinó que la conducta sancionable de la actora, es la devolución improcedente sustentada fáctica y jurídicamente, en el supuesto consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Señala que, de conformidad con lo anterior no es de recibo para la Administración, que la actora pretenda la nulidad de los actos demandados, so pretexto de una falsa o indebida motivación fundada en la errada interpretación que la actora da a la Ley, respecto a las resultas de una contingencia judicial no fallada en definitiva, que cursa en contra de la Liquidación Oficial mediante la cual se disminuyó el saldo a favor, ya que los actos demandados son reales y veraces, fundamentados en normas aplicables al caso y respaldados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4 Folio 106 del Cuaderno Principal. 5 Folio 109 del Cuaderno Principal.8

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Respecto a indebida o falsa motivación de la liquidación errónea de la sanción, expone doctrina emitida por la DIAN 6, así como jurisprudencia de la H Corte Constitucional7, con lo cual explica que de acuerdo a lo estableció por el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por la improcedencia de las devoluciones o compensaciones, corresponde al aumento del 50% del total de intereses adeudados, tomando como base para liquidarlos la diferencia surgida entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado por liquidación oficial. Asegura que lo anterior, fue debidamente realizado en la liquidación de la sanción

adeudados, tomando como base para liquidarlos la diferencia surgida entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado por liquidación oficial. Asegura que lo anterior, fue debidamente realizado en la liquidación de la sanción por devolución improcedente realizada en la Resolución No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, con lo cual los fundamentos de la actora respecto a la indebida liquidación de la misma no tiene asidero, ya que en la liquidación hecha por la Administración no se tuvo en cuenta el valor de la sanción por inexactitud surgida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015, para liquidar los intereses y el 50% de la sanción, tal como así lo afirma la accionante en su escrito de demanda. En cuanto a la presunta nulidad por violación al debido proceso , asegura el apoderado de la entidad accionada, que el procedimiento establecido para imponer la sanción objeto de discusión, cumple con el principio de legalidad, ya que el mismo está establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario; de la misma manera expone como este procedimiento cumplió con el principio de buena fe, en el sentido del cumplimiento de los presupuestos de hecho para su expedición, es decir que la sanción solo fue impuesta, una vez comprobada la concurrencia de los presupuesto establecidos para ello en la norma8 que así lo dispone. Respecto a la presunta extemporaneidad del pliego de cargos, el apoderado de la accionada manifiesta, que el artículo 670 del Estatuto Tributario constituye norma especial y posterior, a la general consagrada en el artículo 638 ibídem, donde su aplicación debe ser preferente, según lo establecido por el artículo 5º de la Ley 57

la accionada manifiesta, que el artículo 670 del Estatuto Tributario constituye norma especial y posterior, a la general consagrada en el artículo 638 ibídem, donde su aplicación debe ser preferente, según lo establecido por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887: del mismo modo indica que resultaría ilógico, que la Administración expidiera dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración privada el pliego de cargos, con el objeto de imponer una sanción por devolución improcedente, ya que a esa fecha, aún no se ha determinado por parte de la Administración la improcedencia del saldo a favor devuelto.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de febrero de 20149, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a 6 Folios 112 al 113 del Cuaderno Principal.7 Folio 114 del Cuaderno Principal.8 Artículo 670 del Estatuto Tributario9 Folios 80 al 82 del Cuaderno Principal.9

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. las partes, donde una vez efectuado, con providencia de fecha 19 de marzo de 201510 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

Celebrada la audiencia inicial el 5 de mayo de 2015 11, el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la realización de esta audiencia, para finalmente y una vez realizado todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que

realización de esta audiencia, para finalmente y una vez realizado todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportas por las partes fueron incorporadas al proceso. En el término concedido para presentar alegatos las partes tanto demandante como demandada reiteraron sus argumentos, como se puede ver en los memoriales de fecha 19 de mayo de 201512; el Ministerio Público emitió concepto jurídico13 en el siguiente sentido: Manifiesta, que de conformidad con el contenido explícito del artículo 670 del Estatuto Tributario, no le asiste razón a la parte actora en su petición, en cuanto a pretender que el término se cuente a partir de la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión y hasta tanto exista pronunciamiento definitivo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la legalidad de los actos de determinación; de la misma manera y basándose en jurisprudencia citada al respecto, menciona la inexistencia de violación al debido proceso por extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos, ya que este término es establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario norma especial que rige la materia, no el alegado por la actora, es decir el artículo 638 de la misma normatividad. Sobre el concepto de errónea liquidación de los intereses de la sanción impuesta a la actora, menciona la normatividad aplicable al respecto así como jurisprudencia acorde al caso, concluyendo que debe excluirse de la base para el cálculo de los intereses moratorios incrementados e un 50% a título de sanción por devolución y/o

la actora, menciona la normatividad aplicable al respecto así como jurisprudencia acorde al caso, concluyendo que debe excluirse de la base para el cálculo de los intereses moratorios incrementados e un 50% a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente, el valor de la sanción por inexactitud impuesta, tal como lo solicita la parte actora. Debido a lo anterior, el Ministerio Público solicita declarar la nulidad de los actos demandados.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA 10 Folio 163 del Cuaderno Principal.11 Folios 183 al 190 del Cuaderno Principal.12 Folios 194 al 201 del Cuaderno Principal13 Folios 191 al 193 del Cuaderno Principal10

Expediente: 250002337-000-2013-01071-00

Actor: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial14, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, por medio del cual la U.A.E DIAN,

se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412011000119 del 16 de marzo de 2012, por medio del cual la U.A.E DIAN, impuso a la sociedad actora, una sanción por devolución improcedente del saldo a favor por ella determinado en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2007; y de la Resolución 900.037 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la U.A.E. DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el contenido de la Resolución Sanción. Y de manera específica el problema jurídico según se puntualizó en la audiencia inicial se centra en resolver los siguientes interrogantes, materia de la litis: (i) si fueron expedidos con violación a las normas en que debieron fundarse y con violación al debido proceso, por

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