TA CUN - 250002337000-2013-01119-00-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-01119-00-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ADICION DE INGRESOS – Oportunidades para allegar pruebas al expediente fiscal En consonancia con lo anterior, el artículo 684 del Estatuto Tributario enumera las oportunidades con que se cuenta para allegar pruebas al expediente fiscal, siendo estas:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, el artículo 743 el Estatuto Tributario establece, que en la actividad probatoria en materia fiscal, la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas , a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica, los aprecie y atribuya el valor correspondiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01119-00
DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP
SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
S E N T E N C I A2
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales
(fl. 5): 1) La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025 del 3 de abril de 2013, por medio del cual la U.A.E DIAN, modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008 de la sociedad actora; 2) como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración “que el denuncio del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentada por Pacific Stratus correspondiente al período gravable 2008, ha quedado en firme en todos su aspectos”.
actora, mediante la declaración “que el denuncio del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentada por Pacific Stratus correspondiente al período gravable 2008, ha quedado en firme en todos su aspectos”. Como pretensiones subsidiarias se solicita: 1) se revoque la sanción por inexactitud, dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma; de la misma manera, por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. Fueron esbozados por el demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 1012): Mediante Escritura Pública del 25 de febrero de 2008, se protocolizó la absorción de Stratus Oil & Gas (56.6% Porcentaje de participación), Sheridan Worlwide Corp. (7.28% Porcentaje de participación) y Pacific Stratus Energy Colombia, subsistiendo como absorbente esta última. Indica que la parte actora, en fecha del 14 de abril de 2009 presentó de manera electrónica su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2008, arrojando un saldo a favor por valor de $6.077.996.000.oo. En dicho denuncio rentístico, la hoy actora compensó una pérdida líquida generada en el año 2007 por la sociedad absorbida, originada en la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en atención al límite de partición de la absorbida dentro del capital de la sociedad absorbente, de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario.
inversión en activos fijos reales productivos, en atención al límite de partición de la absorbida dentro del capital de la sociedad absorbente, de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario. Señala que la sociedad actora, el 17 de julio de 2009 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la renta del año 2008, el cual se reconoció mediante Resolución No. 6282-1359 del 28 de agosto de 2009. Indica que en fecha del 8 de marzo de 2010, la actora presentó la primera corrección a su denuncio rentístico del año 2008, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $5.889.171.000, procediendo a reintegrar mediante recibo oficial de3
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA pago el exceso devuelto por valor de $225.382.000, incluido el valor de la sanción y del impuesto.
Expone que el 21 de diciembre de 2010, la entidad demandada profiere Auto de Apertura No. 312382010001628, con el cual inicia investigación a la sociedad actora por el impuesto sobre la renta del año 2008; debido a lo anterior en fecha del 13 de abril de 2011, la actora presentó la segunda corrección a su denuncio rentístico del año 2008, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $3.641.664.000, procediendo a reintegrar mediante recibo oficial de pago, el
rentístico del año 2008, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $3.641.664.000, procediendo a reintegrar mediante recibo oficial de pago, el exceso devuelto por valor de $2.778.843.000, incluido el valor de la sanción y del impuesto. Manifiesta que el 6 de julio de 2012, la entidad accionada profiere Requerimiento Especial No. 312382012000108, mediante el cual propone modificar el denuncio rentístico del año 2008, al considerar que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos efectuada por la absorbida Stratus Oil & Gas en el año 2007 ($16.574.835.186), corresponde a una inversión efectuada en un pozo (La Creciente 2 ST1) que no produjo renta para la compañía. Con base en lo anterior, la entidad demandada adiciona en la declaración de renta de la actora por el año 2008, un ingreso por recuperación de deducciones por el valor mencionado, y a su vez, propone imponer sanción por inexactitud. La actora en fecha del 9 de octubre de 2012, mediante escrito con radicado No. 00019489, contesta el requerimiento especial en el sentido de oponerse al mismo, entregando el material probatorio que respalda su argumentación, solicitando la revocación del mismo, así como la firmeza del denuncio rentístico investigado. Señala que en fecha del 3 de abril de 2013, la U.A.E. DIAN profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025, modificando el denuncio rentístico de la actora por el año gravable 2008, en el sentido de adicionar ingresos brutos no
Oficial de Revisión No. 312412013000025, modificando el denuncio rentístico de la actora por el año gravable 2008, en el sentido de adicionar ingresos brutos no operacionales por valor de $16.574.835.186, imponiendo sanción por inexactitud por la suma de $8.751.514.000. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 158-3 y 647 del Estatuto Tributario y; 2 y 3 del Decreto 1766 de 20041. Como concepto de violación2, la parte actora consigna que el acto administrativo demandado se encuentra incurso de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, respecto a lo cual sostiene que la demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas dentro del proceso administrativo, al darles un alcance y efectos que las mismas no ostentaban, tales como: que el pozo “La 1 Folio 12 Cdo Ppal2 Folios 13 a 54 Cdo Ppal4
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Creciente 2ST1” es un pozo independiente con capacidad productiva individual, y ya que el mismo fue declarado en abandono, el mismo no tiene connotación de activo fijo real productivo.
En relación a lo anterior, afirma que “La Creciente 2ST1” hace parte integral del activo fijo real productivo “La Creciente 2”, donde este último es la obra especializada de ingeniería de petróleos, la cual ha generado inmensos ingresos
activo fijo real productivo “La Creciente 2”, donde este último es la obra especializada de ingeniería de petróleos, la cual ha generado inmensos ingresos donde para esto, fue necesario acudir a complejos tramos de desviación o vías alternas (Side Track) tales como “La Creciente 2ST1”, razón por la cual este último no puede ser considerado un pozo independiente sino una vía alterna del pozo principal, es decir “La Creciente 2”, lo cual para la actora no fue tenido en cuenta por la administración. Expone, que en el caso en que se tenga la desviación “La Creciente 2ST1” como un pozo independiente, la improductividad del mismo se debe establecer en función de la empresa, y no del pozo individualmente considerado, ya que para la actora según jurisprudencia citada, la productividad debe valorarse respecto del campo (Campo la Creciente) y no de cada uno de los pozos individualmente considerados (Pozo La Creciente 2) que en últimas lo componen, por lo cual jurídicamente no es posible predicar la improductividad de un pozo, ya que esto solo se predica de la empresa. Debido a lo anterior, el actor considera que al acto administrativo demandado está en curso de falsa motivación, ya que para éste los motivos alegados en el acto son inexistentes, estructurándose la ilegalidad del mismo, por inexistencia material o jurídica de los mismos, debido a que la entidad demandada profirió el acto administrativo demandado sobre la base de una interpretación errada e inexacta de la realidad, la cual no tiene sustento en el mundo jurídico.
jurídica de los mismos, debido a que la entidad demandada profirió el acto administrativo demandado sobre la base de una interpretación errada e inexacta de la realidad, la cual no tiene sustento en el mundo jurídico. Por otra parte, expone la actora la procedencia de la inversión de activos fijos reales productivos, desde una perspectiva general partiendo de la interpretación de la norma que la contemplaba, artículo 158-3 del Estatuto Tributario, así como su Decreto Reglamentario No. 1766 de 2004, para así demostrar que en el caso concreto, se cumplían con los requisitos legales para la deducción. Explica que en la interpretación a las anteriores normas, es claro que el único condicionamiento dado para la aceptación de la deducción, hace referencia a la existencia de una inversión y que la finalidad de la misma, es la adquisición de un activo fijo real productivo; así mismo expone que desde la interpretación teleológica, la génesis de la finalidad de esta norma, es incentivar la inversión de los particulares, más no garantizar el aumento de los ingresos para los sujetos pasivos del Impuesto, lo cual se demuestra con la oportunidad legal para solicitar la deducción, que en el caso de activos amortizables, es el período donde se efectue tal inversión, no donde la misma genere ingresos.5
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Menciona que la inversión realizada por la actora en la “La Creciente 2ST1”, cumple con el total de requisitos establecidos por el artículo 158-3 del Estatuto
CORP SUCURSAL COLOMBIA Menciona que la inversión realizada por la actora en la “La Creciente 2ST1”, cumple con el total de requisitos establecidos por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la deducción especial, siendo estos: i) Que la inversión se trate de un activo fijo; ii) que la misma sea un bien tangible; iii) que la misma haya sido adquirida para formar parte del patrimonio; vi) que su participación en la actividad productora de renta, sea directa y permanente; y finalmente v) que la inversión se deprecie o amortice fiscalmente. En cuanto a la recuperación de deducciones, la considera improcedente toda vez que el activo fijo no se ha vendido, ni su destinación se ha modificado, por el contrario las inversiones realizadas en la “La Creciente 2ST1”, continúan generando beneficios a la sociedad actora. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud proferida contra la actora, la considera improcedente debido a la existencia de diferencia de criterios entre lo expuesto por la administración y el contribuyente, ya que las circunstancias previstas taxativamente por la ley, no se configuraron en este caso; con lo cual, al ser impuesta por la Administración, se están vulnerando los principios de legalidad y gradualidad consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de
1607 de 2012.
II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Con respecto a los hechos manifiesta: Del 1 al 4, 6, 8, 9 y 10 son ciertos; del 5 y 7, son hechos parcialmente ciertos. Como razones de la defensa expone que tal como lo señala el demandante, el pozo “La Creciente
2ST1”, no es productivo, hecho éste basado en el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y en las mismas pruebas allegadas por el demandante 3, donde se ve que dicho pozo fue taponado por falta de producción, el cual es independiente y nunca fue un tramo del pozo “La Creciente 2” el cual sí genero ingresos, con lo cual y de conformidad con los hechos y pruebas expuestos en los antecedentes administrativos, no resulta vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora. Manifiesta que en relación con la solicitud de la actora, respecto a tener en cuenta la empresa para efectos de la productividad del pozo “La Creciente 2ST1”, no es admisible ya que dicho pozo resultó improductivo, no cumpliendo así los requisitos establecidos por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda. 3 Folios 382, 383, 387, 433, 451 y 452 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos6
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA
3 Folios 382, 383, 387, 433, 451 y 452 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos6
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Expone que lo mencionado por la actora, respecto a equiparar el artículo 107 con el artículo 158-3 juntos del Estatuto Tributario, no tiene sentido ya que la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, puesto que dicha deducción, a diferencia de las deducciones de carácter general, es de aquellas consagradas por el legislador con condicionamientos especiales.
En cuanto a la procedencia de la amortización de la inversión, expone que la misma fue realizada por la actora, en cumplimiento de uno de los requisitos establecidos para acceder a la deducción especial, exponiendo que con solo este no se llenaba el total de requisitos para acceder al beneficio ya que los mismos no son excluyentes, con lo cual al incumplirse tan solo uno, se pierde el derecho a acceder a la mencionada deducción, siendo el incumplido, que el activo no participó de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Respecto a la sanción por inexactitud, señala que pese a que la actora presentó la información real de las operaciones que dieron lugar a la deducción, la misma no es procedente ya que no cumple con los requisitos de ley para acceder al beneficio, con lo cual la inclusión de deducciones derivó en un menor impuesto a
la información real de las operaciones que dieron lugar a la deducción, la misma no es procedente ya que no cumple con los requisitos de ley para acceder al beneficio, con lo cual la inclusión de deducciones derivó en un menor impuesto a pagar para el contribuyente ajustando así la sanción a derecho, no siendo vulnerado el principio de legalidad; respecto a la vulneración del principio de gradualidad, la misma no es aplicable en este caso toda vez que el artículo 647 del Estatuto Tributario, no lo precisa. En cuanto a la diferencia de criterios endilgada por la actora, sostiene que la aplicación de la sanción por inexactitud opera por la configuración de los supuestos de hechos descritos por las normas, por lo cual quedó plenamente demostrado que la actora, incurrió en inexactitud sancionable en su declaración del impuesto de renta del año 2008, al omitir ingresos por no declarar como renta líquida grabable, siendo éstas las deducciones solicitadas en el año 2007, conducta de la cual derivó un menor impuesto del que ha debido determinarse.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 27 de noviembre de 2013 4, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 19 de marzo de 20155 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Celebrada la audiencia inicial el 28 de abril de 2015, el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la
19 de marzo de 20155 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Celebrada la audiencia inicial el 28 de abril de 2015, el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la 4 Folios 109 al 111 del Cuaderno Principal.5 Folio 177 del Cuaderno Principal.7
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA realización de esta audiencia, para finalmente y una vez realizado todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
A través de memorial de fecha 13 de mayo de 2015 6, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. De la misma manera, mediante memorial de fecha 13 de mayo de 20157 la parte demandada presentó a consideración del despacho sustanciador, escrito de alegatos de conclusión en los cuales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo
mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO En la audiencia inicial se determinó resolver los siguientes interrogantes: (i) si procede la adición de ingresos en el renglón de Ingresos Brutos No operacionales por valor de $16.574.835.000 por concepto de recuperación de deducciones por la inversión efectuada por la sociedad absorbida sucursal Stratus Oil & Gas en el año 2007 en el pozo "La Creciente 2 ST1" para lo cual se analizará: a) si se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora en cuanto no se valoraron las pruebas aportadas por la sociedad y se les dio un alcance y unos efectos que no tenían y por desfigurar la realidad de la operación propia de la actividad petrolera 6 Folios 213 al 226 del cuaderno principal7 Folios 206 al 212 del cuaderno principal8
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA
CORP SUCURSAL COLOMBIA
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA b) si se configuró una falsa motivación al arribar a conclusiones alejadas de la verdadera realidad económica y jurídica de la actora y; c) si se dan los presupuestos para la procedencia de la deducción por inversión en activos propios reales productivos realizados en el año 2007 por la sociedad
Stratus Oil & Gas (ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta por valor de $8.751.514.000, para lo cual se analizará: a) si existió diferencia de criterios o errores de apreciación b) si con la actuación de la administración al imponer la sanción, se violó los principios de legalidad gradualidad.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, así: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” La normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa y controversia de las actuaciones de la administración. Al respecto encontramos la siguiente regulación. “Articulo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos”9
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA
CORP SUCURSAL COLOMBIA
Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos”9
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas.
En consonancia con lo anterior, el artículo 684 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio. (…)” Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibidem: “Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los
merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibidem: “Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica” Por otra parte y en cuanto a la deducción especial por la adquisición de activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, dispone: “ARTÍCULO 158-3. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional . Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con10
Expediente: 250002337-000-2013-01119-00
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) A su turno, el Decreto 1766 del 2 de julio de 2004, que reglamenta el artículo 1583 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la
3 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Artículo 3°. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser
su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Cuando los activos fijos reales productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del treinta por ciento (30%) se calculará con base en las erogacion
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