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TA CUN - 250002337000-2013-01170-00-(16-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2013-01170-00-(16-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATRIMONIO / SUJETO PASIVO – Hecho generador De conformidad con lo anterior se contempló como hecho generador del impuesto al patrimonio la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), entendiéndose la riqueza como el total del patrimonio líquido del obligado y que su causación acaecería el 1° de enero de cada año. ERROR DE DIJITACION EN LA DECLARACION DE RENTA En este orden, advirtiendo que no existe prueba que acredite que el demandante para el 1° de enero de 2007 tenía como patrimonio líquido la suma de $ 20.729.740.000, quien por el contrario ha indicado que correspondía a $2.072.974.000, habiendo sido constatada dicha circunstancia por la perito al rendir el dictamen decretado, se determina que el invocado error de digitación en la declaración de renta de 2006 sí se presentó, al colocarse un cero adicional al final de la cifra correspondiente al patrimonio líquido, registrando un valor 10 veces mayor al real, lo cual si bien pudo ser objeto de corrección a la declaración de renta, el no haberse efectuado no impedía las practica de pruebas que permitieran determinar cuál era el patrimonio líquido real del demandante. Adicionalmente la Administración señaló que la verificación de la

efectuado no impedía las practica de pruebas que permitieran determinar cuál era el patrimonio líquido real del demandante. Adicionalmente la Administración señaló que la verificación de la información exógena para el año 2006 permitió determinar que el demandante omitió reportar activos por la suma de $1.111.958.913, y que por ende de igual manera se encontraba acreditada su sujeción pasiva al impuesto al patrimonio para el año gravable 2007, sobre lo cual el demandante aduce que dicha suma corresponde a los aportes voluntarios en pensiones relativos al Plan Empresarial de Condiciones, en el cual se presenta una condición suspensiva que no se ha verificado, por lo que no pueden tenerse como parte de sus activos. APORTES VOLUNTARIOS EN PENSIONES NO HACEN PARTE DE LOS ACTIVOS Conforme las pruebas referidas y el dictamen pericial, la Sala concluye que los aportes voluntarios en pensiones correspondientes al Plan Empresarial Condicionado, al estar sujetos al cumplimiento de una condición futura que no se ha cumplido, no hacen parte de los activos del demandante y por ende no son susceptibles de aumentar su patrimonio a 1º de enero de 2007, en tanto que no puede disponer de dichos recursos, ni obtener su aprovechamiento económico hasta que no se cumpla la condición pactada y

se consolide el mismo a su favor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR

Demandado: UAE-DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-01170-00

DEMANDANTE : FABIO MONTENEGRO ESCOBAR

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2007

SENTENCIA El señor FABIO MONTENEGRO ESCOBAR a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412012000044 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual se liquidó de aforo el impuesto al patrimonio del año gravable 2007; y de la Resolución No. 900.240 del 16 de mayo de 2013 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

de 2013 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES “PRIMERA: Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

1. Resolución número 322412012000044 del 14 de mayo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se determinó el impuesto al patrimonio por el año 2007.

2. Resolución 900.240 de mayo 16 de 2013, notificada el 20 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo.

SEGUNDA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el señor FABIO MONTENEGRO ESCOBAR no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2007.” (fl.3).

HECHOS

solicito se declare que el señor FABIO MONTENEGRO ESCOBAR no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2007.” (fl.3). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El demandante manifiesta que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2007, pues su patrimonio fiscal a 1º de enero de 2007 era inferior a la base gravable del impuesto, aun cuando de manera errónea en la declaración de renta del año 2006 se consignó una suma superior, que sin embargo ni la Administración ni el propio contribuyente advirtieron. El 4 de noviembre de 2011 el demandante atendió la citación efectuada por la DIAN. El 2 de febrero de 2012 se expidió el Emplazamiento para Declarar No. 322392012000019 correspondiente al impuesto al patrimonio del año 2007, al cual le fue dado respuesta el 28 de febrero de 2012. El 14 de mayo de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000044 correspondiente al impuesto al patrimonio del año gravable 2007, frente al cual el 21 de junio de 2012 el demandante interpuso recurso de reconsideración, siendo desatado de manera desfavorable mediante la Resolución No. 900.240 del 16 de mayo de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

reconsideración, siendo desatado de manera desfavorable mediante la Resolución No. 900.240 del 16 de mayo de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN a) Violación del principio de legalidad: artículo 121 de la Constitución Política: Expone que la Administración se abrogó la facultad de interpretar con carácter vinculante la ley e invadió la órbita del Congreso de la República desconociendo lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política y sus derechos fundamentales, pues interpretó de manera errada lo dispuesto en la Ley 863 de 2003 que consagró el impuesto al patrimonio de una manera autónoma al que estarían sujetos los declarantes de renta, señalando el concepto de riqueza como el hecho generador, que en este caso se circunscribe a poseer al 1° de enero de 2007 un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN b) Violación directa de la ley por indebida interpretación: Aduce que la interpretación de la ley es una sola, debiendo la DIAN actuar como la autoridad administrativa que es y no como una autoridad judicial, por lo que no es de recibo que se modifique el alcance con que cuenta la expresión legal de poseer riqueza, vulnerando lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil y los principios de justicia y equidad tributaria, resaltando que no puede asimilarse el

vulnerando lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil y los principios de justicia y equidad tributaria, resaltando que no puede asimilarse el cierre fiscal en diciembre de 2006 con el momento de causación del impuesto al patrimonio, otorgándole al simple error de registro en que incurrió el contribuyente un contenido y alcance que no puede tener, pues un error no puede crear una situación incontrovertible que imponga cargas desproporcionadas al contribuyente, para lo cual ni siquiera se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por él. c) Violación directa de la ley por indebida aplicación que configura típico caso de desviación de poder: Refiere que la posición de la Administración Tributaria se torna abusiva, incurriendo en desviación de poder, pues su actuar presenta contradicción manifiesta a la ley, desconoce su competencia y se interpreta de manera errada, en tanto que se otorgó a los valores consignados en su declaración de renta valor de plena prueba, que según la DIAN no tendría prueba en contrario, pretendiendo imponer un impuesto que no procedía, en desmedro del principio de equidad tributaria. d) El error esencial de la Administración lo comprueba el texto del artículo 25 de la Ley 1111 de 2006: Indica que la DIAN ha actuado de mala fe, pues los actos acusados se fundamentan en que es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, cuando su hecho generador no se constituyó, dado que en la declaración de renta del año 2006 se consignó de manera errada un monto que no corresponde a su

acusados se fundamentan en que es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, cuando su hecho generador no se constituyó, dado que en la declaración de renta del año 2006 se consignó de manera errada un monto que no corresponde a su patrimonio líquido, por lo que se desconoció que los impuestos a la renta y al patrimonio son autónomos. e) Violación de la ley por indebida interpretación: Señala que no es de recibo que se afirme que la firmeza de una declaración le impida al contribuyente probar la existencia de un error, como si la norma no admitiera prueba en contrario. f) Falsa motivación en los actos acusados: Indica que los actos acusados se encuentran viciados en la medida que se fundamentan en premisas fácticas y legales falsas, desconociendo los principios esenciales del derecho administrativo, pretendiendo que se declare y pague aquello a lo que no está obligado. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN g) Necesidad de otorgar prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal: Refiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política debe darse prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, por lo que al ignorarse el hecho probado de que el demandante incurrió en un error al declarar el impuesto de renta, no podía tomarse lo consignado en dicha declaración como fundamento del proceso de fiscalización del impuesto al patrimonio.

declarar el impuesto de renta, no podía tomarse lo consignado en dicha declaración como fundamento del proceso de fiscalización del impuesto al patrimonio. h) Violación a los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas: Violación de los artículos 13, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política: Expone que no puede exigírsele que efectúe una contribución desproporcionada que no está prevista en la ley, sin fundamento razonable y suficiente. i) Enriquecimiento sin justa causa: enriquecimiento ilícito: Refiere que se ha desconocido el principio de buena fe, y lo que se pretende es aplicar una interpretación formalista que conlleva a que deba incurrir en el pago de un tributo al que no está obligado, pues no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. j) Violación al debido proceso y defensa: Aduce que los referidos derechos fueron vulnerados porque se desconocieron las pruebas aportadas, como fuere su conciliación patrimonial y el soporte detallado de sus declaraciones. Concluye aduciendo que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2007, reiterando que lo consignado en la declaración de renta de 2006 por concepto de patrimonio líquido fue un error de digitación, y que no es de recibo que en la Liquidación Oficial de Aforo se planteen circunstancias diferentes a las expuestas en el emplazamiento para declarar a efectos de argumentar su sujeción

concepto de patrimonio líquido fue un error de digitación, y que no es de recibo que en la Liquidación Oficial de Aforo se planteen circunstancias diferentes a las expuestas en el emplazamiento para declarar a efectos de argumentar su sujeción pasiva al patrimonio, máxime cuando los aportes voluntarios en pensiones corresponden al Plan Empresarial de Condiciones y por ende es una condición suspensiva no verificada para el respectivo año gravable (fls. 2-33).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE-DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que conforme a lo dispuesto en la Ley 1111 de 2006 el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2007 es la posesión de una riqueza igual o superior a $3.000.000.000 para el 1º de enero de 2007, entendiéndose por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado (artículo 292 del E.T.).

5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Refiere que si bien el impuesto al patrimonio y el de renta son diferentes, presentan una relación de interdependencia, en la medida que a efectos de depurar el impuesto de renta se debe consignar la suma correspondiente al patrimonio, y liquidar sus activos y pasivos, a fin de establecer el patrimonio

depurar el impuesto de renta se debe consignar la suma correspondiente al patrimonio, y liquidar sus activos y pasivos, a fin de establecer el patrimonio líquido del ejercicio, y como quiera que el demandante en su declaración de renta del año gravable 2006 consignó un patrimonio bruto de $20.729.740.000 se determinó su obligación de presentar declaración por el impuesto al patrimonio del año 2007, destacando que la referida declaración de renta goza de presunción de veracidad, en los términos previstos en el artículo 746 del E.T. Aduce que las pruebas aportadas por el demandante en el procedimiento administrativo sí fueron valoradas al proferirse los actos acusados, resaltando que también se realizaron los cruces pertinentes, estableciéndose que a 1º de enero de 2007 poseía un patrimonio superior a $3.000.000.000, hecho generador del gravamen que determinó el aforo realizado, máxime cuando la base reflejada en su declaración de renta no fue cuestionada oportunamente (fls. 87-95).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de octubre de 2013 se inadmitió la demanda (fls. 66); el 27 de noviembre de 2013 se dispuso su admisión (fls. 70-71); el 7 de mayo de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para celebrar audiencia inicial

(fl. 101); en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia referida y se fijó fecha y

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para celebrar audiencia inicial (fl. 101); en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia referida y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 107-115); el 17 de julio de 2014 se fijaron los gastos de la perito designada y posesionada (fls. 125-126); el 12 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (fls. 130-137); y el 16 de abril de 2015 se ordenó el desglose de la consignación de depósitos judiciales efectuada en virtud del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013 (fls. 191-192).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en la demanda, y además resalta que el dictamen pericial ratifica lo que ha venido afirmando, en el sentido de que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio (fls. 150-181).

6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Por su parte la demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y destaca que si en gracia de discusión se admitiera que el patrimonio líquido del demandante corresponde a $2.072.974.078 como lo

contestación de la demanda, y destaca que si en gracia de discusión se admitiera que el patrimonio líquido del demandante corresponde a $2.072.974.078 como lo indicó la perito, lo cierto es que a dicho valor también debe sumarse la cifra de $1.111.958.913 correspondiente a los aportes voluntarios efectuados en pensiones, pues éstos no están excluidos legalmente del impuesto, y por ende se evidencia que el demandante sí es contribuyente de patrimonio (fls. 140-147).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa emitió concepto, exponiendo que de conformidad con el peritaje rendido el patrimonio líquido del demandante para la vigencia fiscal cuestionada no iguala ni sobrepasa la cuantía señalada en la norma y considerada como hecho generador del impuesto al patrimonio, esto es $3.000.000.000, por lo que teniendo en cuenta la situación real del demandante se advierte que no le asiste razón a la DIAN, máxime cuando tampoco es procedente incluir dentro del patrimonio del demandante los aportes voluntarios de pensiones, en tanto que éstos no se encuentran consolidados a su nombre, pues están sujetos al cumplimiento de una obligación futura, por lo que considera que se deben declarar nulos los actos acusados (fls. 182-184).

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 20 de mayo de 2013 se notificó personalmente a la parte 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN demandante de la Resolución No. 900.240 del 16 de mayo de 2013 (fl. 40), acto administrativo mediante el cual se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000044 del 14 de mayo de 2012, que liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio del demandante por el año gravable 2007; y que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2013 (fl. 33).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000044 de 14 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 900.240 de 16 de mayo de 2013

322412012000044 de 14 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 900.240 de 16 de mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la liquidación oficial recurrida. Y de manera específica se centra en determinar (i) si el demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007 (ii) si los actos administrativos adolecen de falsa motivación y fueron proferidos con desviación de poder, y (iii) si los actos administrativos fueron proferidos conforme al régimen legal aplicable. Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos:  El 19 de mayo de 2006 el demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2005, en la cual consignó: Total patrimonio líquido (…) 1.778.685.000 Total ingresos netos (…) 166.451.000 Total costos y deducciones (…) 13.600.000 Renta líquida gravable (…) 110.848.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 29 c.a.).  El 28 de agosto de 2007 el demandante presentó, por medios electrónicos, declaración de renta por el año gravable 2006, en la cual consignó: Total patrimonio líquido

(…) 20.729.740.000 Total ingresos netos (…) 237.153.000 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Total costos y deducciones

(…) 0 Renta líquida gravable (…) 131.696.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 5 c.a.).  El 4 de junio de 2008 el demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2007, en la cual consignó: Total patrimonio líquido (…) 2.188.563.000 Total ingresos netos (…) 191.529.000 Total costos y deducciones (…) 53.699.000 Renta líquida gravable (…) 104.755.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 30 c.a.).  El 4 de agosto de 2009 el demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2008, en la cual consignó: Total patrimonio líquido (…) 2.481.752.000 Total ingresos netos (…) 143.165.000 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 107.374.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 39 c.a.).  El 22 de agosto de 2010 el demandante presentó declaración de renta por el

año gravable 2009, en la cual consignó: Total patrimonio líquido (…) 2.724.540.000 Total ingresos netos (…) 157.197.000 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 117.898.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 40 c.a.). 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN  El 7 de julio de 2011 el demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la cual consignó: Total patrimonio líquido

(…) 2.950.865.000 Total ingresos netos (…) 164.411.000 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 123.309.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 (fl. 41 c.a.).  El 2 de febrero de 2012 la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió al demandante el Emplazamiento para Declarar No. 322392012000019, con el objeto de que cumpliera su obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto al patrimonio del año gravable 2007, indicándose como fundamentos de hecho: “Este despacho fundamenta su actuación con apoyo en el análisis de los siguientes documentos y hechos: - Según la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año

indicándose como fundamentos de hecho: “Este despacho fundamenta su actuación con apoyo en el análisis de los siguientes documentos y hechos: - Según la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006, presentada por el contribuyente MONTENEGRO ESCOBAR FABIO ENRIQUE con NIT 3.227.693-0 CON RADICADO NÚMERO 91000010170710 de fecha 28 de agosto de 2007, se declara un patrimonio líquido por valor de $20.729.740.000. - Consultado el Sistema de Cuenta Corriente, el contribuyente MONTENEGRO ESCOBAR FABIO ENRIQUE con NIT 3.227.693-0, no ha cumplido con su obligación de presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Patrimonio por el año 2007, encontrándose obligado a ello, de conformidad con los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario. - Que con el ánimo de clarificar la situación presentada con el contribuyente se envió citación con oficio No. 1 32 239201 355 a la dirección informada por él en el Registro Único Tributario RUT para el día 15 de noviembre de 2011 en la División de Gestión y Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el contribuyente se presentó y se le informó de la obligación de la presentación de dicha declaración, éste manifestó que no se encontraba en la obligación de presentarlas, ya que afirma no superar dicho patrimonio y que el sistema cometió un error, de igual forma

se le informó de la obligación de la presentación de dicha declaración, éste manifestó que no se encontraba en la obligación de presentarlas, ya que afirma no superar dicho patrimonio y que el sistema cometió un error, de igual forma manifestó que no quería que se levantar acta de presentación.” (fls. 20-22 vto. c.a.).  El 28 de febrero de 2012 el demandante dio respuesta al emplazamiento anterior, exponiendo que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2007, precisando que al presentar su declaración electrónica de renta por el año gravable 2006 cometió un error de digitación en el sentido de consignar que 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN su patrimonio líquido ascendía a $20.729.740.000 y no $2.072.974.000, como en realidad correspondía, indicando que adjuntaba el listado del patrimonio que poseía a 1º de enero de 2007, sus declaraciones de renta de los años gravables 2005 y 2007, y sus conciliaciones fiscales de los años gravables 2005, 2006 y 2007, que ratifican la existencia del aludido error (fls. 25-30 c.a.).  El 14 de mayo de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 324122012000044, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio del demandante por el año

DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 324122012000044, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio del demandante por el año gravable 2007, indicándose en su anexo: “Este Despacho en aplicación de los artículos 623 al 631, 684 y 688 del Estatuto Tributario, al verificar la información exógena reportada por terceros en el año 2006, tiene elementos de juicio para establecer que el contribuyente si es responsable del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007 por las siguientes consideraciones: Según el contribuyente, en su escrito de respuesta al emplazamiento para declarar, su patrimonio líquido al primero de enero de 2007 asciende a $2.072.974.078 (sic), sin embargo, en su declaración, en el renglón de patrimonio líquido registra la suma de $20.729.740.000, lo que él manifiesta es un error de trascripción, el cual no corrigió a tiempo. La Administración en su investigación no pudo probar que el contribuyente poseía para esa fecha la totalidad del valor registrado en la declaración de renta, pero verificada la información exógena por el año 2006 que reportan los contribuyentes a la DIAN se comprobó que tampoco es la real cifra que alega en su memorial ya que existen serios indicios que el contribuyente en esta declaración ha omitido informar los siguientes activos, faltando a la veracidad: NIT NOMBRE CONCEPTO VALOR FOLIO 830070784 Fondo de pensiones voluntarias Class Pensiones Voluntarias $103.442.420 67 830006270 Fondo de pensiones

NIT NOMBRE CONCEPTO VALOR FOLIO 830070784 Fondo de pensiones voluntarias Class Pensiones Voluntarias $103.442.420 67 830006270 Fondo de pensiones voluntarias Porvenir Pensiones Voluntarias $1.008.516.493 72 $1.111.958.913 Por tanto si se asuman los $1.111.958.913 a los $2.072.974.078 que el contribuyente manifiesta en su respuesta al emplazamiento para declarar, arroja un resultado de $3.184.932.991, que lo convierte en sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2007. (…) Por esta consideración este Despacho concluye que no es satisfactoria la respuesta dada por el contribuyente al emplazamiento para declarar impuesto al patrimonio año gravable 2007, porque existen hechos probados por la Administración Tributaria en sus amplios poderes de fiscalización, ésta determinó la omisión de activos correspondientes a aportes voluntarios a fondos de pensiones por valor de $1.111.958.913. Si existe error en la trascripción en la Declaración de Renta año Gravable 2006, le corresponde al contribuyente la carga de la prueba (…) 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01170-00

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Por las anteriores consideraciones el Despacho le indica al Contribuyente que, en relación con su argumento del error de transcripción en la declaración de

Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: UAE-DIAN Por las anteriores consideraciones el Despacho le indica al Contribuyente que, en relación con su argumento del error de transcripción en la declaración de renta año gravable 2006 planteada en la respuesta al emplazamiento para declarar que las pruebas aportadas por el administrado a este Despacho no cumplen los requisitos establecidos en la ley para tenerlas como tal. (…)” (fls. 88-96 c.a.).  El 21 de junio de 2012 el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, exponiendo que no es de recibo que con ocasión de la Liquidación Oficial de Aforo se planteen argumentos diferentes a los expuestos en el emplazamiento para declarar para sustentar su sujeción pasiva al impuesto al patrimonio para el año 2007, máxime cuando sus aportes voluntarios en pensión se efectuaron como aportes de un plan empresarial condicionados, y por ende dichas sumas de dinero no le pertenecen hasta tanto se verifique la condición pactada (fls. 98-102 c.a.).  El 16 de mayo de 2013 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 900.240 por medio de la cual desató el recurso anterior resolviendo confirmar la Liqu

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