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TA CUN - 250002337000-2013-01183-00-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01183-00-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01183-00

DEMANDANTE: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.-R.T.I.

S.A.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN IVA SEXTO (6°) BIMESTRE DE 2009

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de IVA del 6° bimestre del año gravable 2009. - Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, por medio de 1 Folio 3 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, por medio de 1 Folio 3 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. la cual resolvió el recurso de reconsideración , confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare el derecho de RTI a la devolución de la suma de setecientos cincuenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil pesos (COP $757’367.000.oo), de acuerdo a la solicitud de devolución radicada el 18 de enero de 2012 con el No. 200920120055.

Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 481, literal e), 742, 772, 773, 774, 775, y 857. Manifiesta que R.T.I. S.A. si tuvo ingresos por exportaciones de servicios y cumplió con todos los requisitos para la procedencia de la exención en IVA y la devolución, reiterando que, se determinó un saldo a favor de $757.637.000.oo pesos mte, dentro de la declaración correspondiente al 6° bimestre del año 2009, dentro de la cual, también se incorporaron $156.328.606.oo de pesos mte, como

pesos mte, dentro de la declaración correspondiente al 6° bimestre del año 2009, dentro de la cual, también se incorporaron $156.328.606.oo de pesos mte, como ingresos brutos por exportación de servicios de producción de los programas ya referidos, atendiendo estrictamente lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, así como por el Artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, los cuales corresponden a las facturas No. 6414 del 3 de noviembre de 2009, 6415 del 3 de noviembre de 2009, y 6463 del 17 de diciembre de 2009. Afirma que, teniendo en cuenta que para tal bimestre hubo anulaciones de facturas por el valor de $348’483.235.oo pesos mte, el equipo contable de R.T.I. S.A. optó por descontar ésta cifra de los ingresos por exportaciones –atendiendo el principio de eficiencia-, por lo que en el renglón 27 de la declaración en cuestión, se consignó el valor de cero (0), lo que no es lo mismo a decir que no se realizaron exportaciones en el período en cuestión. Se relacionan a continuación las facturas devueltas: 2 Folios 8 al 14 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.

-R.T.I. S.A.

Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6320 (COP $3.411.550) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6342 (COP $55.534.268)

-R.T.I. S.A.

Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6320 (COP $3.411.550) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6342 (COP $55.534.268) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6368 (COP $50.033.504) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6377 (COP $15.850.734) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6378 (COP $22.629.628) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6405 (COP $1.916.641) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6414 (COP $1.922.025) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6256 (COP $65.678.092) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6294 (COP $23.679.040) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6302 (COP $47.927.384) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6303 (COP $3.325.196) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6307 (COP $51.991.229) Telemundo Televisión Studios LLC Anulación FV 6415 (COP $1.922.921) Telemundo RTI Productions Inc Reversión Facturas (COP $2.661.921) SUBTOTAL (COP $348.483.235) En desarrollo de su argumentación, cita lo dispuesto por el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), el cual establece una exención del impuesto sobre las ventas de servicios que sean presentados en el país, en desarrollo de un contrato escrito y cuyo producto se utilice exclusivamente en el exterior, por empresas o

Estatuto Tributario, literal e), el cual establece una exención del impuesto sobre las ventas de servicios que sean presentados en el país, en desarrollo de un contrato escrito y cuyo producto se utilice exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Que tal exención implica que el IVA soportado en la prestación de éste servicio, por parte del sujeto pasivo, sea descontable y como el servicio que presta es exento (tarifa cero), se origina un saldo a favor de R.T.I. S.A., susceptible de ser solicitado. De igual forma, cita el artículo sexto 6º del Decreto 2681 de 1999, pues lo considera aplicable al caso, ya que desarrolla los requisitos para considerar un servicio exento de IVA, como lo son (i) que el servicio sea prestado en el país, dejando por fuera los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, pues en dicho evento saldrían del presupuesto de ejecución nacional4

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. con utilización en el extranjero, (ii) que la prestación del servicio en el país, sea con motivo y en desarrollo de un contrato escrito, (iii) que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, lo cual debe certificarse bajo juramento, (iv) que se haya radicado el registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (v) que el prestador del servicio se encuentre en el registro de exportadores del Ministerio ya mencionado, y (vi) que la empresa contratante no

Turismo, (v) que el prestador del servicio se encuentre en el registro de exportadores del Ministerio ya mencionado, y (vi) que la empresa contratante no tenga negocios ni actividades en Colombia. En concepto de R.T.I. S.A., la sociedad satisface todos los requisitos descritos. En conclusión, se considera que la sociedad actora, si realizó operaciones de exportación de servicios y satisface todos los requisitos para la procedencia de la devolución, motivo por el cual la decisión de la administración no se compadece con la realidad económica de la empresa, ni con los soportes probatorios que debieron ser verificados por ésta. Seguidamente, aduce que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, no fundó su decisión en hechos que aparezcan probados en el expediente , frente a lo cual argumenta que el Artículo 742 del Estatuto Tributario, establece la obligación de la Administración para fundar sus decisiones en los hechos probados dentro del expediente. En consecuencia de ello, manifiesta que la DIAN ha debido demostrar que R.T.I. S.A. no realizó operaciones de exportación de servicios durante el 6° bimestre del año 2009, cuestión que al no hacerse de la forma indicada por la normatividad vigente y aplicable, contradice dicho mandato. Expone que la Entidad demandada, no ofrece explicación sobre la no procedencia de la solicitud de devolución, limitándose a citar normas para satisfacer la carga argumentativa que impone la norma. Más allá de ello, se sostiene que no hay

Expone que la Entidad demandada, no ofrece explicación sobre la no procedencia de la solicitud de devolución, limitándose a citar normas para satisfacer la carga argumentativa que impone la norma. Más allá de ello, se sostiene que no hay justificación sobre el por qué la Administración considera, la inexistencia de operaciones de exportación. Indica que la sociedad está obligada a llevar libros de contabilidad de conformidad a lo dispuesto por la ley comercial y tributaria aplicable, y que tales adquieren valor probatorio al estar llevados en debida forma, de conformidad con el Decreto 2649, así como los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, tal y como ocurre5

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. para el presente caso, y que por tanto no puede dejarse dicho valor probatorio de lado, en contravía de los términos propuestos por el mismo Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio. Agrega que a consideración del Artículo 775 del ibídem, se debe dar prevalencia a lo consagrado en los libros de contabilidad, llevados en debida forma, sobre las declaraciones tributarias.

Todo lo anterior tendiente a demostrar que R.T.I. S.A. si realizó operaciones de exportación, y que ello es probado en la oportunidad procesal idónea, como bien lo es al momento de presentar el recurso de reconsideración, pues su situación fáctica se encontraba dentro de los supuestos y requisitos para la procedencia descritos por la ley.

exportación, y que ello es probado en la oportunidad procesal idónea, como bien lo es al momento de presentar el recurso de reconsideración, pues su situación fáctica se encontraba dentro de los supuestos y requisitos para la procedencia descritos por la ley. Ahora bien, de otro lado alega que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, al no permitir la participación de R.T.I. S.A. en la producción del acto administrativo definitivo , para lo cual, busca que se tenga presente lo descrito por el artículo 857 del Estatuto Tributario, que obliga a la Administración a dar la oportunidad al administrado, para exponer sus argumentos de oposición, antes de expedir cualquier acto definitivo que pudiera afectar su situación en concreto, con el fin de asegurar los derechos al debido proceso y defensa. Considera entonces que, la Administración se aparta del deber legal al simplemente notificar a R.T.I. S.A. del rechazo de la devolución, sin siquiera dar aviso a la interesada de un acto de solicitud de información o de aclaración. Se sirve así de las sentencias como la del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, EXP. 14621 del 25 de Septiembre de 2006, o como la C-005 de 1998 de la Corte Constitucional, con ponencia de Jorge Arango Mejía. En consecuencia de lo anterior, se discurre entonces que la resolución impugnada deberá entonces ser revocada, debido a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa que contiene.6

En consecuencia de lo anterior, se discurre entonces que la resolución impugnada deberá entonces ser revocada, debido a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa que contiene.6

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.

-R.T.I. S.A.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida manifiesta, que R.T.I. S.A. no declaró ingresos por exportaciones de servicios , al considerar que la solicitud de devolución presentada, fue tenida como improcedente, debido que esta sociedad no reportó en su declaración privada correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2009, ingresos por concepto de exportaciones (renglón 27), lo que según sostiene, genera el derecho de devolución del IVA, de conformidad con la normatividad vigente.

En tal sentido se afirma en virtud del Artículo 850 del Estatuto Tributario, que si bien el hecho económico origina el saldo a favor susceptible de devolución, es la declaración tributaria la que lo refleja. Al respecto, observa la DIAN que al no consignar dentro de la declaración el hecho económico que configuraría el saldo objeto de devolución, no hay evidencia de su existencia, incumpliendo así un requisito impuesto por el legislador para acceder al beneficio en cuestión. Ahora bien, respecto a lo esgrimido por la accionante en referencia a las

requisito impuesto por el legislador para acceder al beneficio en cuestión. Ahora bien, respecto a lo esgrimido por la accionante en referencia a las anulaciones de facturas durante tal bimestre, por un valor de $348.483.235 de pesos mte., afirma la Autoridad Tributaria con base en la cartilla de instrucciones del formulario 300, Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas-IVA, que dicho valor ha debido consignarse en el renglón No. 33 de la declaración –menos, devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas-, en lugar de hacer la operación que realizó la sociedad actora. Considera que la no inclusión de las ventas anuladas durante los periodos anteriores dentro de la declaración, contraviene lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993, así como del Decreto 2650 de 1993, los cuales determinan que las anulaciones de periodos anteriores deben registrarse en la cuenta 4175, lo que en su concepto demuestra también que la contabilidad de la accionante no es llevada 3 Folios 97 al 103 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. en debida forma, pues se aleja de lo exigido por el procedimiento fiscal al no satisfacer la exigencia de reflejar dentro de la declaración tributaria, los ingresos por exportaciones, a fin de soportar la devolución.

Manifiesta que, de conformidad a los artículos 489 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables que pueden solicitar la devolución o la compensación de los

por exportaciones, a fin de soportar la devolución. Manifiesta que, de conformidad a los artículos 489 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables que pueden solicitar la devolución o la compensación de los saldos a favor, son aquellos que se encuentran estipulados en el artículo 477 y 481 de la misma normatividad, toda vez que los mismos se hayan incorporado dentro de los costos de los bienes o servicios efectivamente exportados. Destaca que, los contratos y otras pruebas aportadas por la parte demandante desde sede administrativa, no tienen ningún asidero, toda vez que los ingresos percibidos de éstos no fueron registrados en la declaración tributaria del período en cuestión, no habiendo causa que dé lugar al derecho de devolución del saldo a favor. Más allá de ello, afirma que incluso aceptando la existencia de los ingresos por exportaciones, el contribuyente ha debido corregir su declaración tributaria dentro de los términos propuestos por el artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, con objeto de demostrar el hecho económico. Asegura que la División de Gestión de Recaudación fundó sus actos en hechos probados, por tanto no existe la pretendida violación al debido proceso. Al respecto expone, que la falsa motivación es la discordancia entre una decisión de la autoridad y su sustento, pues éste segundo no corresponde a la realidad o es inexistente. En tal sentido el ordenamiento, a través del artículo 138 del CPACA, ha formulado el recurso de nulidad, y sobre ello cita la Sentencia del 19 de septiembre de 2002, expediente 12594, con María Inés Ortiz Barbosa como Magistrada Ponente, así como la Sentencia del 10 de julio de 2002, Expediente

19 de septiembre de 2002, expediente 12594, con María Inés Ortiz Barbosa como Magistrada Ponente, así como la Sentencia del 10 de julio de 2002, Expediente 11629, con Juan ángel Palacio Hincapié como Magistrado Ponente, ambas del Consejo de Estado. En cuanto a lo anterior, se afirma que no es posible hablar de una falsa motivación, toda vez que tanto el acto administrativo que negó la solicitud de devolución, así como la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, contienen de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan, principalmente por lo dispuesto en el Artículo 850 del Estatuto Tributario.8

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.

-R.T.I. S.A.

Indica que la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, concluyó que R.T.I. S.A. no cumple con los requisitos para solicitar en devolución unos saldos que no fueran registrados dentro de la declaración de IVA, y mediante la Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013, la cual confirma el rechazo de la solicitud debido a que la interesada no logró que la autoridad tributaria vislumbrara una razón o prueba, que permita acreditar la existencia de los ingresos por exportación, no consignados en la declaración de ventas del sexto bimestre del año gravable 2009. Ahora bien, sobre la vulneración al debido proceso alegada por la demandante, la

exportación, no consignados en la declaración de ventas del sexto bimestre del año gravable 2009. Ahora bien, sobre la vulneración al debido proceso alegada por la demandante, la Autoridad asevera que la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, fue no solo, emitida de conformidad con lo que dispone la ley, sino que también fue notificada oportunamente, ello con el fin de permitir el derecho de defensa de la interesada a través del recurso de reconsideración, que en efecto fuera interpuesto por la demandante, y resuelto mediante la Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013. En conclusión, indica la parte que los Actos Administrativos recurridos por la demandante satisfacen los requisitos legales impuestos por la ley aplicable, toda vez que fueron proferidos oportunamente, debidamente sustentados y con observancia al debido proceso, satisfecho a lo largo de la actuación de la autoridad. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la prueba pericial al tratarse de una discusión de derecho , manifiesta oposición al decreto y práctica de prueba pericial, debido a que la discusión, según se sostiene, es de derecho, y porque la prueba es inconducente e inútil, pues considera que sobre lo que se discute no es la contabilización de los ingresos por exportaciones, sino su efectiva inexistencia. Al respecto cita el Artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que se abra el proceso de pruebas si el litigio o controversia no es de puro derecho, así como lo dicho por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

Al respecto cita el Artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que se abra el proceso de pruebas si el litigio o controversia no es de puro derecho, así como lo dicho por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la peritación es procedente para verificar hechos (…) que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.9

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.

-R.T.I. S.A.

Para el caso particular, asegura que, el problema jurídico se centra en determinar si procede la devolución de un saldo a favor, aun cuando R.T.I. S.A. no registró en la correspondiente declaración tributaria, ingresos por exportaciones. Bastaría entonces que el despacho examine el artículo 850 del Estatuto Tributario, y verifique la declaración tributaria de la actora, para solucionar el asunto. En tal sentido, el estudio previamente enunciado corresponde al operador judicial, toda vez que en el presente asunto, de lo que trata, es de la interpretación y aplicación de las normas tributarias para el caso en concreto, labor que no requiere prueba de naturaleza pericial, y compete exclusivamente al juez, por ser el técnico en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de febrero de 20144, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 2 de julio de 2015 5 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue

las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 2 de julio de 2015 5 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada en fecha del 11 de agosto de 2015 6, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, citó a las partes para audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha del 23 de febrero de 2016 7 donde se incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora 8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de 4 Folios 78 al 79 del Cdo Ppal.5 Folio 125 del Cdo Ppal.6 Folios 147 al 155 del Cdo Ppal.7 Folios 205 al 211 del Cdo Ppal.8 Folios 204 al 208 del Cdo Ppal.9 Folios 209 al 218 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO La sociedad actora, tiene por objeto social principal, la explotación comercial de los medios publicitarios usados en el comercio y la industria y principalmente la televisión, la radiodifusión y cine, así como toda publicidad impresa, el cual comprende la emisión, radiodifusión, producción, distribución, importación, exportación y venta de películas de cine, programas, formatos o semejantes para cualquier medio, en cualquier tipo de fijación de imágenes de sonido o de imágenes

importación, exportación y venta de películas de cine, programas, formatos o semejantes para cualquier medio, en cualquier tipo de fijación de imágenes de sonido o de imágenes con sonido, medios escritos o en vivo, bien sean producidos directamente por la compañía, adquiridos o representados por ella.

Documental: Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora. (fls. 17 al 19 del Cdo Ppal) Los ingresos por exportaciones incluidos en la declaración de IVA del 6° bimestre de 2009, se originaron de los contratos de exportación de servicios de producción suscritos entre RTI y la Documental: Copia de los contratos de exportación de servicios de producción suscritos entre RTI y la Sociedad TELEMUNDO, para la producción de los11

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A.

-R.T.I. S.A.

Sociedad TELEMUNDO, para la producción de los programas: (i) “Niños Ricos Padres Pobres”, y (ii) “Los Victorinos”, ambos contratos suscritos el primero (1) de abril de 2009. programas: (i) “Niños Ricos Padres Pobres”, y (ii) “Los Victorinos”. (fls. 25 al 36 del Cdo de A.A.) En fecha del 25 de enero de 2010, RTI presentó declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2009, con adhesivo número

A.A.) En fecha del 25 de enero de 2010, RTI presentó declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2009, con adhesivo número 91000080663347, arrojando un saldo a favor equivalente a $757’637.000.oo pesos mte.

Documental: Copia de la declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2009, con adhesivo número 91000080663347. (fl. 34 del Cdo de Dictamen Pericial) En el 6° bimestre del año 2009, se obtuvieron ingresos por exportación de servicios, por valor de $156.328.606.oo pesos mte, sustentados por medio de las facturas No. 6414 y 6415 del 3 de noviembre de 2009, y la factura No. 6463 del 17 de diciembre de 2009 10 a cargo de

TELEMUNDO.

Documental: Copia de las facturas de ventas No. 6414 y 6415 del 3 de noviembre de 2009, y la factura No. 6463 del 17 de diciembre de 2009. (fls. 68 al 70 del Cdo de A.A.) Durante el bimestre investigado, hubo anulaciones de facturas de bimestres anteriores por valor de $348.483.235.oo pesos mte.

Documental: Copia del dictamen pericial realizado por el perito Víctor Hugo Castellanos Correa. (fls. 1 al 60 del Cdo de Dictamen pericial) El 18 de enero de 2012, la actora radica

realizado por el perito Víctor Hugo Castellanos Correa. (fls. 1 al 60 del Cdo de Dictamen pericial) El 18 de enero de 2012, la actora radica solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $757.637.000.oo pesos mte, con el número de radicación 200920120055.

Documental: Copia de la solicitud de devolución del saldo a favor, con radicado No. 200920120055. (fl. 1 del Cdo de A.A..) En fecha del 22 de marzo de 2012, la Entidad demandada profiere la Resolución No. 629-004, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de IVA del 6° bimestre del año gravable 2009.

Documental: Copia de la Resolución No. 629004 del 22 de marzo de 2012. (fls. 46 al 48 del Cdo de A.A.) El día 22 de mayo de 2012, la accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012.

Documental: Copia del recurso de reconsideración de fecha 22 de mayo de 2012.

(fls. 53 a 64 del Cdo de A.A.) La Administración, en fecha del 16 de abril de 2013, expidió la Resolución No. 1045, mediante la cual se confirmó lo manifestado en la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, rechazando la solicitud de devolución.

2013, expidió la Resolución No. 1045, mediante la cual se confirmó lo manifestado en la Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, rechazando la solicitud de devolución.

Documental: Copia de la Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013. (fls. 89 al 94 del

Cdo de A.A.)

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 629-004 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de IVA del sexto (6°) bimestre del año gravable 2009, y la Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013 que resuelve un recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la decisión adoptada en acto de 10 Folios 68 al 70 del Cdo de A.A.12

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. -R.T.I. S.A. rechazo, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 11 de agosto de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala

estudiará y resolverá el presente asunto, así:

en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 11 de agosto de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si los actos acusados se expidieron con violación de las normas en que han debido fundarse, debiéndose determinar: a) Si en el 6º bimestre del año 2009, R.T.I. S.A. obtuvo ingresos por exportaciones de servicios exentos de IVA y, en caso afirmativo, si cumplió con los requisitos para la devolución. b) Si la Administración efectuó una correcta valoración probatoria, de los documentos aportados en sede Administrativa.

2. Establecer, si la actuación administrativa respetó el derecho de defensa y debido proceso.

4. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. 11 Folios 147 al 155 del Cdo Ppal.13

Expediente: 250002337000-2013-01183-00

en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. 11 Folios 147 al 155 del Cdo Ppal.13 Exp

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