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TA CUN - 250002337000-2013-01192-00-(30-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01192-00-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01192-00

DEMANDANTE: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN

IMPUESTO A LA RENTA 2008

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se impone sanción a la sociedad GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA

(GUARDACOL LIMITADA). 1 Folio 3 y 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. - Resolución No. 900.057 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. - Resolución No. 900.057 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412012000177 de 2012. 2) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se devuelva a la sociedad GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA

(GUARDACOL LIMITADA) los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago. 3) Que de acuerdo a lo anterior se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata que en fecha 21 de abril de 2009 presentó declaración de renta y complementarios del año gravable dos mil ocho (2008). Indica que el día 28 de octubre de 2011, la División de gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, entregó copia del Pliego de Cargos No. 322402011000320 de 8 de noviembre de 2011 a la SOCIEDAD GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA, mediante la cual, se pretende imponer sanción al contribuyente por el supuesto incumplimiento en el deber de informar por la vigencia 2008, lo determinado por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Manifiesta, que presentó respuesta al Pliego de Cargos No. 322402011000320 de

en el deber de informar por la vigencia 2008, lo determinado por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Manifiesta, que presentó respuesta al Pliego de Cargos No. 322402011000320 de 8 de noviembre de 2011, mediante escrito con radicado No. 247150 del 28 de noviembre de 2011, aceptando la sanción reducida. Expone, que la DIAN en fecha del 13 de marzo de 2012 profiere la resolución sanción No. 322412012000177, donde le impone sanción por no presentar información exógena del año 2008. 2 Folios 4 y 5 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

La parte actora, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012 con radicado DIAN 201ER40141, interpone Recurso de Reconsideración en contra de la resolución sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012. Finalmente afirma, que el 30 de abril de 2013 es notificado personalmente de la resolución No 9010.057 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción, confirmando la sanción interpuesta. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 83, Estatuto Tributario: Artículos 638 y 691, Ley 1437 de 2011: Artículo 138,

por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 83, Estatuto Tributario: Artículos 638 y 691, Ley 1437 de 2011: Artículo 138, Código Civil: Artículos 2512, 2517 y 2535. La parte demandante expone que en primer lugar, se presentó la prescripción de la facultad de la Administración Nacional de Impuestos para imponer sanciones, para lo cual cita el artículo 638 del Estatuto Tributario, donde según este, tiene la DIAN un término de dos años para proferir el pliego de cargos correspondiente como requisito previo a la imposición de la sanción, tiempo este que correrá a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, lo que en este caso seria, el periodo en donde es solicitada la información no suministrada. Por lo anterior, sostiene que no se cumplió el plazo determinado por la ley para expedir el Pliego de Cargos, en el entendido que, según el artículo 638 del Estatuto Tributario el tiempo para contabilizar los dos años dentro de los cuales puede la administración válidamente proferir el pliego de cargos se contaría a partir del día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fecha donde se presenta la declaración de renta y complementarios por el periodo en investigación, es decir el periodo o vigencia del 2008, así las cosas, concluye que la demandada contaba con un término de prescripción que finalizó el veintiuno (21) de abril de dos mil once (2011). Por otro lado, alega que la imposición de Sanciones requiere una

la demandada contaba con un término de prescripción que finalizó el veintiuno (21) de abril de dos mil once (2011). Por otro lado, alega que la imposición de Sanciones requiere una comprobación del daño al bien jurídico tutelado del Estado y al respecto 3 Folios 7 al 24 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. explica que debido a la ausencia de regulación expresa para la aplicación de una sanción por parte de la entidad administrativa, se debe realizar una valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad aplicable en materia penal, esto con el fin de garantizar derechos fundamentales, en este sentido, manifiesta que el régimen sancionatorio administrativo, solo debe ser aplicable en el evento en que se dé la existencia de un daño real y cierto a un bien jurídicamente tutelado.

Así las cosas, sostiene que al no existir daño alguno para la administración por la falta del recaudo de esa información contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario y que como en la Resolución Sanción la Administración jamás expone el daño causado a ella por parte de contribuyente por la falta del recaudo de dicha información, ni que la no consecución de los estudios y creces de estas haya causado un detrimento patrimonial al Estado, resulta improcedente la aplicación de la sanción. Seguidamente, afirma que la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 y la Resolución 900.057 del 11 de abril de 2013 carecen de

de la sanción. Seguidamente, afirma que la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 y la Resolución 900.057 del 11 de abril de 2013 carecen de motivación, en el sentido en el que considera que en la Resolución Sanción no se informó de las circunstancias que tuvo en cuenta la demandada para tasar la sanción, por lo que en consecuencia el contribuyente no contaría con la posibilidad de controvertir íntegramente los hechos y la estimación de las multas que se le imponen. Por lo anterior, agrega que se vislumbra la ausencia de un análisis probatorio que justifique el desconocimiento de la información allegada ante la Administración de Impuestos con ocasión a la respuesta del Pliego de Cargos, así como el daño efectivo causado al Estado con esta presunta omisión. Del mismo modo, asegura que los argumentos que se tuvieron en cuenta para la Resolución Sanción fueron los mismos atribuidos en la Resolución No. 900.057 y en este sentido ambos carecen de motivación, en la medida en que, considera, el fundamento factico y jurídico se aleja de la realidad jurídica del caso. Finalmente, concluye este punto afirmando que queda demostrado que la Administración Tributaria ha incurrido en falsa motivación en la expedición de los actos demandados, pues sus fundamentos se encuentran fuera del ordenamiento legal tributario establecido.5

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

Para finalizar, manifiesta sobre la falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución Sanción, informando así que de acuerdo al artículo 691

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

Para finalizar, manifiesta sobre la falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución Sanción, informando así que de acuerdo al artículo 691 del Estatuto Tributario, la competencia para aplicar la sanción atribuida es del Jefe de la Unidad de Liquidación y no del Jefe de la G.I.T de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, como resultó en el presente caso, por esta razón afirma que el señor RUBEN DARIO ALARCON SUAREZ, jefe G.I.T, se abrogó ilegalmente una competencia asignada expresamente a su superior y jefe y en este sentido indica que al no haberle sido delegada ésta función la Resolución Sanción proferida por el mismo carece de competencia y por lo tanto aduce su nulidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Respecto de la prescripción de la facultad de la administración para imponer sanciones, manifiesta que no es posible afirmar que el término con el que contaba la Administración de Impuestos para proferir el pliego de cargos era de dos años contados a partir del vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable 2008; por el contrario, indica, que para el 28 de octubre de 2011 , fecha en la que fue proferido el ya mencionado pliego, la División de Gestión Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas, se encontraba dentro del término

fecha en la que fue proferido el ya mencionado pliego, la División de Gestión Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas, se encontraba dentro del término legal establecido para ello, toda vez que la sociedad contribuyente se encontraba obligada a presentar la información el 21 de abril de 2009, es así que a partir de esa fecha ocurre la infracción sancionable y en ese sentido, sostiene que el termino para proferir el pliego de cargos comenzaba a correr a partir del vencimiento para presentar la Declaración de Renta año gravable 2009. Lo anteriormente mencionado lo sustenta en el Decreto 4929 de 2009. 4 Folios 73 y 87 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

Por otra parte, acerca de la afirmación del demandante sobre que la imposición de sanciones requiere una comprobación del daño al bien jurídico tutelado del Estado, expone el contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario y de acuerdo a ello manifiesta que es clara la obligación con la que contaba el contribuyente de presentar información exógena e indica que contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandante, el procedimiento para la imposición de la sanción por no presentar información, se encuentra plenamente regulado. En éste sentido, agrega que con respecto a la pretendida falta de

afirmado por el apoderado de la sociedad demandante, el procedimiento para la imposición de la sanción por no presentar información, se encuentra plenamente regulado. En éste sentido, agrega que con respecto a la pretendida falta de justificación de la sanción, a la demandante no le asiste razón, como quiera que dice, el hecho se encuentra establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Finalmente expone que la conducta desplegada por el contribuyente genera un perjuicio para la Administración, toda vez que hizo extender la función sancionatoria y de investigación por parte de la Administración, para determinar el cumplimiento de una obligación que natural y voluntariamente debió presentar la sociedad contribuyente, utilizando el recurso humano destinado a las labores recaudadoras. Por otro lado, menciona la demandada que con respecto a la aducida falta de motivación de la resolución sanción No. 322412012000177 de marzo 13 de 2012 y de la resolución 900.057 del 11 de abril de 2013, a la parte actora no le asiste razón, toda vez que en el pliego de cargos y en la Resolución Sanción se pone en conocimiento del contribuyente la normatividad que faculta a la Administración de Impuestos para imponer tal sanción y la base de la misma. Finalmente, respecto de la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción, sostiene que la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No. 4491 del 12 de octubre de 2011,

resolución sanción, sostiene que la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No. 4491 del 12 de octubre de 2011, determinó delegar en el funcionario ubicado y designado como Jefe del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación entre otras proferir las siguientes actuaciones administrativas según su cuantía así: Con límite de cuantía: (…) Las sanciones y en general, todas aquellas sanciones cuya competencia esté adscrita a la División de Gestión de Liquidación en cuantía igual o superior a (24.000 UVT).”7

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

Por esta razón concluye que el funcionario que expidió el acto administrativo en discusión gozaba de plenas facultades legales para emitirlo.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de febrero de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia de 09 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 15 de septiembre de 20157, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo

el 15 de septiembre de 20157, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público10 narra de forma general los hechos del caso y seguidamente trae a colación el artículo 638 del Estatuto Tributario, el cual establece la prescripción de la facultad para imponer sanciones, seguidamente informa que según la Resolución No. 003847 del 30 de abril de 2008 los plazos máximos para presentar información se determinan de acuerdo a los últimos dos dígitos del NIT del informante, en ese entendido y teniendo en cuenta que según el Formulario del Registro Único Tributario, anexo a

abril de 2008 los plazos máximos para presentar información se determinan de acuerdo a los últimos dos dígitos del NIT del informante, en ese entendido y teniendo en cuenta que según el Formulario del Registro Único Tributario, anexo a folio 2 al 7 de los Antecedentes Administrativos, el NIT de GUARDAS DE 5 Folios 57 al 59 del Cdo Ppal.6 Folio 97 del Cdo Ppal.7 Folios 101 al 108 del Cdo Ppal.8 Folios 127 al 153 del Cdo Ppal.9 Folios 114 al 126 del Cdo Ppal.10 Folios 154 al 159 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA –

GUARDACOL LIMITADA.

COLOMBIA LIMITADA - GUARDACOL LIMITADA es 800064114, la fecha máxima con la que contaba el demandante para presentar la información requerida era hasta el 21 de abril de 2009, en este sentido, manifiesta el Ministerio Público que de acuerdo al acervo probatorio el contribuyente presentó declaración del Impuesto de Renta y Complementarios en ésta fecha, desde la cual empezó a correr el plazo de 2 años con que cuenta la Administración para ejercer su facultad sancionadora y que en tal sentido, vencía el día 21 de abril de 2011. Ahora bien, la demandada formuló pliego de cargos el 8 de septiembre de 2011 notificada a la sociedad el 28 de octubre de 2011, por lo cual determina que el mismo se realizó fuera de tiempo, en este sentido concluye que la facultad sancionadora se

sociedad el 28 de octubre de 2011, por lo cual determina que el mismo se realizó fuera de tiempo, en este sentido concluye que la facultad sancionadora se encontraba prescrita y por ende afirma, las pretensiones en esta demanda tienen la vocación de prosperar.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E

DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se impone sanción a la sociedad demandante por no entregar información exógena, así como la Resolución No. 900.057 del 11 de abril de 2013,9

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción antes mencionada, están viciadas de nulidad o si por el contrario, dicho acto administrativo fue fundamentado en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 15 de septiembre de 201511, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el

presente asunto, los cuales quedan así:

1. Establecer si, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad de la Administración Nacional de Impuestos para imponer sanciones respecto de la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, de conformidad con el contenido del artículo 638 del Estatuto Tributario.

2. Determinar si con la conducta desplegada por el contribuyente, que derivó en la imposición de la sanción por no enviar información, se comprobó un daño al bien jurídico tutelado del Estado.

3. Establecer si hubo falta de motivación en los actos administrativos demandados.

4. Determinar si la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, fue suscrita por el funcionario competente para ello.

3. MARCO JURÍDICO

demandados.

4. Determinar si la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, fue suscrita por el funcionario competente para ello.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

El artículo 631 del Estatuto Tributario prescribe que la DIAN podrá solicitar cierta información a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: 11 Folios 101 al 108 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. “Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;

de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $500.000 o igual o superior a $10.000.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o

superior a $10.000.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $1.000.000), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;11

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los

adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias; (…).” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Con arraigo en lo antes expuesto, la DIAN profirió la Resolución No. 3847 de 30 de abril de 2008 , por la cual se determinó el grupo de personas naturales, jurídicas, asimiladas y demás entidades que tenían la obligación de suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Asimismo, establece el contenido, características y plazos para la entrega, así:

“Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2008. a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000) b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas,

Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, (para los fondos, téngase en cuenta la denominación de cartera colectiva establecida en el Decreto 2175 de 2007), los fondos mutuos de inversión, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente durante el año gravable 2008, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. d) Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2008 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos, sin perjuicio de la información que deban12

Expediente: 250002337-000-2013-01192-00

Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA. suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos. e) Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2008, independientemente del monto de los ingresos percibidos, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada. f) Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien

percibidos, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada. f) Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos. g) Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2008 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, independientemente del monto de sus ingresos. h) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio independientemente del monto de sus ingresos. i) Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales a), b) o h) del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos. Parágrafo. Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Artículo 2. Información a suministrar por parte de los obligados. a) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o

26 del Estatuto Tributario. Artículo 2. Información a suministrar por parte de los obligados. a) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000), están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas con ánimo de lucro y las cooperativas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, adicionalmente, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario.13

Expediente: 250002337-000-2013-0119

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