TA CUN - 250002337000-2013-01342-00-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-01342-00-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTOS NACIONALES – Impuestos sobre las ventas - IVA / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Correcciones / DE LOS TÉRMINOS - Término de firmeza – Plazo de corrección - Desarrollo jurisprudencial Problema Jurídico; ¿Están ajustados a la legalidad los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, negaron la solicitud de corrección de las declaraciones de impuestos sobre las ventas - IVA, presentadas por la sociedad demandante? … Del término de corrección de las declaraciones tributarias. En relación con el procedimiento de modificación de las declaraciones tributarias, el Estatuto Tributario prevé (i) un término de firmeza y, ii) un plazo de corrección. El término de firmeza se establece como el plazo máximo en el que el ente fiscal puede ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias. Así, el artículo 714 del Estatuto Tributario fija un plazo general de 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, para la firmeza de las declaraciones, siempre y cuando la Administración no haya notificado el requerimiento especial. Pero así como la entidad fiscal dispone de un término para revisar la obligación tributaria, el contribuyente dispone de la facultad de enmendar sus errores, para lo cual la ley le otorga de forma específica un término de corrección en el cual puede corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Ese plazo fue fijado en los artículos 588 y 589 ibídem, según se trate
forma específica un término de corrección en el cual puede corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Ese plazo fue fijado en los artículos 588 y 589 ibídem, según se trate de (i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o (ii) reducirla. Entonces, cuando se pretenda aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del E.T. dispone que el declarante podrá modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Y, en los eventos en que se disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, el artículo 589 del E.T. estableció que la corrección debe realizarse en el año siguiente al vencimiento del término para declarar… A lo que hay que sumar que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, el plazo para realizar las correcciones voluntarias - un año o dos, según sea el caso-, también se cuenta desde la última corrección realizada, en tanto los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén la posibilidad de que exista corrección a la última corrección presentada. En todo caso, una vez transcurrido el término que otorga la Ley al contribuyente para corregir sus errores, éste queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno… Observa la Sala, que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, con el objeto de liquidar un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor.
alguno… Observa la Sala, que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, con el objeto de liquidar un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Pero el término para hacer uso de ese derecho no es indefinido, sino que como lo indica el artículo transcrito –Art. 589 E.T.-, debe surtirse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración, en virtud de lo indicado en el artículo 8° de la Ley 383 del 10 de julio de 1997.“ARTÍCULO 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de un año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” Esta normativa debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la corrección de las declaraciones tributarias, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, como ocurre en el caso del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, errores… “ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar…
y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar… F.F. Ley 1437 de 2011, Ley 962 de 2005, Estatuto Tributario artículos 588, 589 y 714
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01342-00MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOWAGROSCIENCIES DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E DIAN
TEMA: SOLICITUD DE CORRECCIÓN S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad del oficio nro. 1 31 201 243 0168 de fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio del cual se niega la solicitud de corrección de las declaraciones de IVA correspondientes
de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio del cual se niega la solicitud de corrección de las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 5 del año 2012, por el error de imputación de los saldos a favor de IVA generados en las declaraciones del sexto bimestre de 2009 y 2011 y del quinto bimestre de 2012, presentó con fundamento en la Ley Antitrámites.
- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.001 de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante el cual se decide el recurso subsidiario de apelación y se confirma el Oficio antes señalado. 3) Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 260 del 23 de abril de 2013, mediante los cuales se decide el Derecho de Petición y el recurso de reposición –respectivamente-. 4) Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la Administración corregir las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 1º a 6º del año de 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 5 del año 2012, por el error de imputación de los saldos a favor de IVA generados en las declaraciones del sexto bimestre de 2009 y de 2011, en los términos en que fue solicitada por la sociedad que represento el 6 de marzo de 2013, con base en el procedimiento consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
en los términos en que fue solicitada por la sociedad que represento el 6 de marzo de 2013, con base en el procedimiento consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 5) Que incluya en la cuenta corriente de la sociedad el saldo a favor que arrojó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto periodo de 2009, que ascendió a la suma de $ 644.814.000; el saldo a favor que arrojó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto periodo de 2011, que ascendió a la suma de $ 608.294.000 y el saldo a favor que arrojó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto periodo de 2012, que ascendió a la suma de $ 512.899.000, para un total de $ 1. 766.007.000. 6) Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene a costas a la demandada y se ordene la liquidación de las mismas. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : El accionante presentó declaración de impuestos sobre las ventas del sexto bimestre de 2009, con un saldo a favor de $ 644.814.000, asimismo genero un saldo a favor por valor de $ 608.294.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto periodo de 2011, que por error tampoco no fueron imputados hacia las declaraciones bimestrales subsiguientes del 1 Folios 2 al 3 Cdo. Ppal. 2 Folios 4 al 5 Cdo. Ppal.impuesto sobre las ventas y generó un saldo a favor de $ 512.899.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2012, que no fue objeto de devolución.
2 Folios 4 al 5 Cdo. Ppal.impuesto sobre las ventas y generó un saldo a favor de $ 512.899.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2012, que no fue objeto de devolución. El 6 de marzo de 2013 el accionante presento derecho de petición ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en el que solicitó la corrección de las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año 2011 y 1 a 5 del año 2012, por el error de imputación de los saldos a favor generados en el sexto bimestre de 2009 y sexto bimestre de 2011. Solicitud de corrección que consistió en imputar el saldo a favor del sexto bimestre de 2009 al primer bimestre de 2010 y periodos subsiguientes hasta el quinto periodo de 2012 e imputar el saldo a favor del sexto bimestre de 2011 hacia el primer bimestre de 2012 y periodos subsiguientes, también hasta el quinto bimestre de 2012, llegando así a un saldo a favor de $ 1.766.007.000 en el quinto bimestre de 2012. Mediante oficio 1-31-201-243-0168 de 22 de marzo de 2013, suscrito por la jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dian, se decide negar la solicitud de corrección, presentada con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. El 09 de abril de 2013 con radicado 00004973, el accionante interpuso recurso de reposición y
la Dian, se decide negar la solicitud de corrección, presentada con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. El 09 de abril de 2013 con radicado 00004973, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo citado en el numeral anterior. El accionante el día 24 de abril, mediante correo certificado recibió la Resolución 000260 de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se firmó el Oficio No. 1-31-201-243-0168 de 22 de marzo de 2013. El 21 de mayo de 2013 se presentó sustentación al recurso subsidiario de apelación contra el Oficio No. 1-31-201-243-0168 de 22 de marzo de 2013. El accionante, el 13 de junio de 2013 se notificó de la Resolución 900001 de 5 de junio de 2013, suscrita por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación y en la que se confirman el Oficio No. 1-31-201243-0168 de 22 de marzo de 2013 y la Resolución 0000260 de fecha de 23 de abril de 2013. Como concepto de violación 3, argumenta que los actos acusados deben ser declarados nulos al ser expedidos con violación al debido proceso al no dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , ello por cuanto lo señalado en la citada norma, se indicó que se podrá corregir en cualquier tiempo las declaraciones con la finalidad de hacer los
en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , ello por cuanto lo señalado en la citada norma, se indicó que se podrá corregir en cualquier tiempo las declaraciones con la finalidad de hacer los ajustes a que haya lugar a los denuncios rentísticos de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se puede concluir que en el presente caso la Administración atenta contra el derecho al debido proceso al afirmar que para poder acceder al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se debe acudir a lo señalado por el artículo 589 del Estatuto Tributario, siendo que las dos normas tienen objetivos distintos y regulan supuestos de hecho diferentes. Es de aclarar que el objetivo que se pretendió cumplir con la expedición de la Ley Antitrámites, que se extrae de la exposición de motivos, y así lo refiere el oficio DIAN número 020019 de 8 de marzo de 2006 y el concepto DIAN 59295 de 2006, consiste en "facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, son de obligatoria observancia los principios consagrados en la lev como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de
trámites, a fin de evitar exigencias Injustificadas a los administrados." (Subrayo) 3 Fls 4 a 13 Cdo Ppal.De acuerdo a todo lo anterior, es evidente que el legislador mediante la Ley 962 de 2005 consagró un derecho fundamental de carácter procesal a favor del administrado para que pudiera ejercer sus derechos de una manera eficiente y eficaz, tanto para él como para el fisco, que debe ser de obligatoria aplicación por parte de la Administración, so pena de que la norma se torne ineficaz, es decir no cumpla con el objetivo que motivó su expedición y se vuelva inaplicable por parte de los contribuyentes. Por lo anterior, los actos administrativos mediante los cuales la Administración decide negar la procedencia de la corrección del error de imputación del saldo a favor de IVA declarado en el 6 bimestre de 2009, hacia el primer bimestre del año gravable 2010 y períodos siguientes, hasta el 5 bimestre de 2012, y el saldo a favor de IVA declarado en el 6 bimestre de 2011, hacía el primer bimestre de 2012 y períodos subsiguientes, hasta el 5 bimestre de 2012, vulnera el debido proceso en la medida que se desestima el régimen jurídico aplicable, que en este caso no es otro que el establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual fue consagrado para subsanar deficiencias en las declaraciones, cuando las mismas no impliquen una modificación sustancial que afecte el valor a pagar y su no aplicación se traduce en una violación flagrante al debido proceso, como el ocurrido en el presente caso. Es claro que el artículo antes señalado establece que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la
violación flagrante al debido proceso, como el ocurrido en el presente caso. Es claro que el artículo antes señalado establece que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar. Sin embargo, entendemos que dicha corrección no se puede hacer en cualquier momento, es decir no es nuestra intención afirmar que la corrección no tiene límite temporal, sino que se debe dar aplicación a la interpretación que sobre el enunciado "en cualquier tiempo" ha dado la jurisprudencia y la doctrina oficial de la DIAN, entendiendo este como el "término de firmeza de la declaración". Es así como la DIAN en concepto 39724 de 2007 afirmó que la corrección de estas inconsistencias por parte de la Administración "solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección". (Negrilla puesta por nosotros) Es así como la Administración a través de los actos administrativos demandados contradice abiertamente lo consagrado en la ley, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos emitidos por la propia DIAN, en el sentido que la expresión "en cualquier tiempo" que consagra el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, ha sido entendido como el periodo de firmeza de la declaración cuya corrección se solicita y no el término de un año que al parecer de la Administración aplicaría en virtud del artículo 589 del ET. Ahora bien, la DIAN emitió la denominada circular de seguridad jurídica, en cuyo texto se expresa de manera clara que los funcionarios de la administración tributaria están obligados a
Administración aplicaría en virtud del artículo 589 del ET. Ahora bien, la DIAN emitió la denominada circular de seguridad jurídica, en cuyo texto se expresa de manera clara que los funcionarios de la administración tributaria están obligados a atender la doctrina oficial (Concepto 059295 de 14 de julio de 2006, ratificado mediante concepto 039724 de mayo de 2007). Conforme a la Circular DIAN 175 de 2001. Lo cierto es, al final, que la ley Antitrámites señala la oportunidad, siendo tal el periodo de firmeza y por tanto este es el término en el que la Administración debe aplicar. La interpretación contenida en los actos administrativos demandados, es una interpretación que excede lo indicado en los conceptos de la propia DIAN, en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo dispuesto en la Ley 965 de 2005, que son de obligatorio cumplimiento. Así las cosas y teniendo en cuenta que con la solicitud de imputación del saldo a favor no se afecta en ningún momento el valor por declarar de las declaraciones que se solicitan corregir, es decir, "no es un aspecto que resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, pues el tributo, con o sin imputación, ya estuvo determinado, mientras que la imputación hace parte de la liquidación de un saldo a pagar o de un saldo a favor". (Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2010, expediente 16707), el término para presentardicha solicitud es y seguirá siendo el consagrado en la Ley 962 de 2005, es decir en cualquier
tiempo, entendiendo éste como la firmeza de la declaración. En cuanto al Enriquecimiento sin Causa por Parte de la Administración, es considerando por cuanto el hecho que la Administración se niegue a corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2010, bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 del año gravable 2012, automáticamente lleva a un enriquecimiento sin causa de la Administración por valor de $1.253.108.000, que corresponde a los saldos a favor que se están negando imputar con el fin de solicitar su devolución.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados, por ser improcedentes, en razón a que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en concreto.
Manifiesta que discrepa de los argumentos expuestos por el accionante, pues contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual mi representada se mantiene en los planteamientos expuestos en el Oficio 1-31-201-243-0168 de marzo 22 de 2013 mediante el cual se niega por improcedente una solicitud de corrección y la Resolución 260 del 23 de abril de 2013 y la Resolución No.900.001 del 6 de junio de 2013 que la confirma.
mediante el cual se niega por improcedente una solicitud de corrección y la Resolución 260 del 23 de abril de 2013 y la Resolución No.900.001 del 6 de junio de 2013 que la confirma. De la Nulidad por violación al debido proceso, al aplicar un procedimiento y norma diferente al establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Errada motivación al fundar la negativa en el artículo 589 E.T. Violación al principio de seguridad jurídica. Informa que en materia fiscal existen dos posibilidades para corregir las declaraciones tributarias: i) Correcciones voluntarias que se encuentran consagradas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Fiscal: ii) Correcciones provocadas: que son las presentadas con motivo de un pliego de cargos, de un requerimiento o emplazamiento proferido por la Administración Tributaria, entonces los términos para presentar las correcciones de las declaraciones con errores son perentorias y serán procedentes siempre que se configuren los supuestos señalados por el legislador. Describe por tal razón, la opción consagrada en la ley anti trámites, debe ajustarse a los tramites perentorios establecidos en el procedimiento tributario, específicamente y para el caso objeto de Litis, el artículo 589 del Estatuto Fiscal que determina que esta se debe hacer dentro del año siguiente al término del vencimiento para presentar la declaración o de la corrección si fuere el caso. Entenderlo de otra manera seria violatorio de la seguridad jurídica y del principio de legalidad al desconocer las disposiciones especiales sobre el tema. Argumenta que según la jurisprudencia, se colige que los errores que se pueden corregir a
fuere el caso. Entenderlo de otra manera seria violatorio de la seguridad jurídica y del principio de legalidad al desconocer las disposiciones especiales sobre el tema. Argumenta que según la jurisprudencia, se colige que los errores que se pueden corregir a través de la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 comportan las siguientes situaciones: i) Que se trate de una corrección que no afecte el fondo en la determinación del impuesto correspondiente al periodo gravable objeto de corrección, ii) Son exclusivamente las correcciones de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, iii) Las correcciones deben hacerse dentro del término estipulado en el artículo 589 que regula el procedimiento especial para tal efecto, Atendiendo las normas y jurisprudencia, se considera que la solicitud de corrección presentada por la actora el día 8 de marzo de 2013 se encuentra por fuera del término señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como se advirtió en los actos administrativos demandados. 4 Folios 78 a 92 Cdo. Ppal.Cuenta que, DOWAGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del Sexto Bimestre de 2009 con "saldo a favor" que no fue imputado al período siguiente (IVA Primer Bimestre de 2010), ni fue solicitado en devolución. Por tal motivo al decidir la "solicitud de corrección" los términos de oportunidad se cuenta así: Vencimiento del plazo para presentar declaración inicial - 06/03/2010 Presentación de la declaración de corrección - 16/03/2011 Vencimiento del plazo para corregir según art. 589 E.T. - 16/03/2012 (Dentro del año siguiente a la presentación de corrección)
Presentación de la declaración de corrección - 16/03/2011 Vencimiento del plazo para corregir según art. 589 E.T. - 16/03/2012 (Dentro del año siguiente a la presentación de corrección) Fecha de solicitud de la corrección - 08/03/2013 Resulta evidente entonces, que la solicitud de corrección para imputar un saldo a favor del periodo anterior, presentada por la actora el día 8 de marzo de 2013 se realizó por fuera de los términos señalados por el legislador para tal efecto por ende la decisión adoptada por mi representada en los actos administrativos demandados se encuentra ajustada a derecho. Violación de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario. Agrega que la legislación fiscal regula de manera independiente el término que tiene el contribuyente para presentar las correcciones a las declaraciones privadas, al cual se refieren los artículos 588 y 589 ibídem. Por otro lado el término que tiene la Administración Tributaria para ejercer la facultad para modificarlas a través de un requerimiento especial, es decir la posibilidad que tiene el contribuyente para corregir de manera voluntaria sus declaraciones privadas y la facultad que tiene la Administración Tributaria para modificarlas se rigen por normas y términos diferentes. Dice que las declaraciones privadas de los contribuyentes pueden ser modificadas o cuestionadas por la Administración Tributaria dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación en caso de que se haya realizado en forma extemporánea. Responde que por ende la firmeza es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria en el sentido de que se vuelve inmodificable, situación que se da en doble vía: tanto
forma extemporánea. Responde que por ende la firmeza es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria en el sentido de que se vuelve inmodificable, situación que se da en doble vía: tanto para el administrado como para la Administración Tributaria. Es decir una declaración privada en firme es inamovible por parte del ente fiscal, razón por la cual se constituye automáticamente en título ejecutivo Enriquecimiento sin causa por parte de la Administración: Contesta que como se ha demostrado en el caso in examine, en razón a la inactividad de la actora, al no solicitar oportunamente la corrección de las declaraciones para "imputar un saldo a favor" en el periodo siguiente y en consideración a que dicha declaración privada no fue objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria dentro de los términos señalados por el legislador, operó la firmeza. Por lo tanto en los términos descritos por la Corte Suprema de Justicia, las sumas que integran dichas declaraciones privadas -incluido los saldos a favortienen una causa legal. De acuerdo con las anteriores consideraciones y siendo evidente la firmeza de la declaración y por ende la improcedencia de la imputación de los saldos a favor, se echa de menos el pretendido enriquecimiento sin causa alegado por la actora.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 07 de mayo de 2014 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Surtido el
5 Folios 65 a 68 del Cdo Ppal.trámite de rigor, el Despacho en providencia de fecha 09 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Celebrada la audiencia inicial el 03 de noviembre de 20157, el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la realización de esta audiencia, entre ellas la fijación del litigio, para finalmente y una vez realizado todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. De igual manera mediante memorial de fecha 18 de noviembre de 20158 la parte demandante presentó a consideración del despacho sustanciador, escrito de alegatos de conclusión, donde reitera su argumentación manifestada en el concepto de violación del medio de control, con los cuales pretende la nulidad de los actos acusados. A través de memorial de fecha 30 de noviembre de 20159, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando sus consideraciones y argumentos expuestos en la contestación del medio de control. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSI
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