TA CUN - 250002337000-2013-01343-00-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-01343-00-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01343-00
DEMANDANTE: POPULAR SECURITIES S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ICA S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : Se declare la nulidad de la resolución nro. 1305 DDI 032947 del 14 de junio de 2013 mediante la cual la Secretaria de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente al bimestre 1° del año 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada el 18 de marzo de 2011 por POPULAR SECURITIES S.A. correspondiente al bimestre 1° del año
2011; o que en su defecto se ordene la liquidación respectiva. 1 Folio 4 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : expone en primer lugar que en fecha 9 de diciembre de 2008 mediante escritura pública nro. 0002354 de la Notaria 61 de Bogotá, Popular Securities S.A. se constituyó como sociedad, con el objeto social de adquirir bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo. Manifiesta, que el 18 de marzo de 2011 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al bimestre 1 del año 2011, en la cual, dice, por un error involuntario, incluyó dentro de la base gravable los dividendos generados por acciones que hacen parte de su activo fijo y alega, dichos dividendos, por haber sido generados por acciones registradas como activos fijos, no debían hacer parte de la base gravable del impuesto. Que el 28 de febrero de 2012 solicitó corrección de la mencionada declaración, argumentando que el valor correspondiente a ingresos por dividendos no gravados con el impuesto, ascendía a $2.725.495.000, suma que indica, se resta de la base gravable en la corrección propuesta, lo cual arroja un menor valor del impuesto, esto es $30.090.000. Expone que el 17 de mayo de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la resolución DDI-021391, mediante la cual resolvió corregir la declaración del
esto es $30.090.000. Expone que el 17 de mayo de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la resolución DDI-021391, mediante la cual resolvió corregir la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al primer bimestre del año 2011, razón por la cual el día 20 de junio de 2012 con radicado nro. 2012 ER 56914 la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor generado por la corrección. Que el 13 de julio de 2012 la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuesto expidió el auto nro. 186379, mediante el cual ordenó suspender el termino de 90 días dentro del trámite de la solicitud de devolución y/o compensación presentada mediante escrito radicado con el numero 2012ER56914 de fecha 20 de junio de 2012 y requiere a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, para que se pronuncie respecto a la pertinencia de dichas resoluciones. 2 Folios 9 al 14 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
El 24 de septiembre de 2012, la Dirección distrital de impuestos profirió el requerimiento especial nro. 2012EE234297, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada del impuesto de industria y comercio
requerimiento especial nro. 2012EE234297, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al primer bimestre de 2011, la cual, manifiesta la demandada que se sustenta en el Concepto nro.1040 de 9 de junio de 2004 proferido por la Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, incluyendo en su argumentación argumentos anulados por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado3. En el mismo sentido usa sustento jurisprudencial que tiene que ver con sociedades que no argumentaron ni demostraron que sus dividendos hubieren sido generados por acciones que hacían parte de su activo fijo. Por lo anterior, manifiesta que el 28 de noviembre de 2012 presenta contestación al requerimiento especial, presentando argumentos entre los cuales reitera que la percepción de dividendos generados por acciones poseídas como activos fijos no constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio y además sostiene que su derecho al debido proceso fue violado porque no fue explicada la propuesta de modificación en algunos renglones de la liquidación privada. Así las cosas, expone que el día 14 de junio de 2013 la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución nro. 1305 DDI 032947 mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del bimestre 1° del año 2011, donde toma como sustento el concepto emitido por la
liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del bimestre 1° del año 2011, donde toma como sustento el concepto emitido por la Superintendencia Financiera, mediante el cual dicha corporación había dado alcance a la frase “giro ordinario de los negocios” que se encontraba contenida en el Decreto 690 de 2003. En el mismo sentido, indica que ésta corporación respecto del objeto social de la demandante consideró que: “no por el hecho de haber enunciado que los bienes se adquieren para conservarlos en el activo, pueda manifestarse que la intención al adquirirlos fue precisamente esa” ; y “la tesis planteada a que todo lo que se compra es para mantenerlo en el activo, no tiene vocación de prosperar” (Paginas 14 y 17 de la liquidación oficial). 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta en Sentencia 20 de febrero de 2008. Exp. Nro. 25000 2327 000 2005 00693 014
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
Como concepto de violación4, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Que se violaron el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, al artículo 60 y 703 del Estatuto Tributario, el Concepto nro. 775 del 31 de mayo de 1999 emitido por la Secretaría de Hacienda y el concepto nro. 220-055759 del 11 de octubre de 2006 emitido por la Superintendencia de Sociedades.
703 del Estatuto Tributario, el Concepto nro. 775 del 31 de mayo de 1999 emitido por la Secretaría de Hacienda y el concepto nro. 220-055759 del 11 de octubre de 2006 emitido por la Superintendencia de Sociedades. Al respecto y conforme a lo anterior, la parte demandante expone en síntesis, que la doctrina y jurisprudencia expuestas por la administración distrital no aplican al caso analizado, para lo cual cita la jurisprudencia traída a colación por la Secretaría de Hacienda Distrital en la Resolución demandada, plasmando las razones por las que no se podrían considerar aplicables, así las cosas, determina que la mencionada resolución adolece de nulidad, toda vez que manifiesta que fue producto de un proceso de fiscalización en el que se tuvo en cuenta, como fue dicho anteriormente, apartes doctrinales y jurisprudenciales que no aplicaban al caso en concreto, además sostiene que se basó en un requerimiento especial que contiene la reproducción textual de doctrina ilegal que fue analizada por el Consejo de Estado y finalmente alega, que se basa en un concepto jurídico expedido por la Superintendencia Financiera que, además de no ser aplicable por no provenir de una autoridad competente para el tema bajo análisis, no está vigente porque la norma en el cual se basaba fue derogada hace varios años. Ahora bien, adentrándose al caso concreto manifiesta que está demostrado que las acciones son activos fijos, argumentando que en primer lugar, su objeto social es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, así como también
Ahora bien, adentrándose al caso concreto manifiesta que está demostrado que las acciones son activos fijos, argumentando que en primer lugar, su objeto social es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, así como también afirma que no hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones, lo que indica, se puede evidenciar en el certificado de revisor fiscal aportado, en el cual, además demuestra que están registradas contablemente dentro de su activo fijo. De lo anterior, sostiene que su intención al adquirir las acciones fue y siempre ha sido mantenerlas en su activo fijo. Por otro lado, expone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al respecto indica que los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo no deben estar gravadas porque son accesorio a las acciones, de tal 4 Folios 36 al 38 del Cdo Ppal.5
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. manera que si los ingresos por la enajenación de éstas no están gravados por tratarse de activos fijos, tampoco deberían estarlo los dividendos que generan.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso respecto del Requerimiento Especial, explicando que fue confuso pues sostiene que se limitó a exponer sentencias que se refieren al tratamiento de los dividendos en el impuesto de industria y comercio, manifestando que no quedó claro si el aumento propuesto por la Administración correspondió en su totalidad a dividendos o se refería a otro tipo de ingreso. Finalmente, atañe que no puede imponerse sanción por inexactitud porque la
manifestando que no quedó claro si el aumento propuesto por la Administración correspondió en su totalidad a dividendos o se refería a otro tipo de ingreso. Finalmente, atañe que no puede imponerse sanción por inexactitud porque la demandante como contribuyente corrigió su declaración tributaria de conformidad con lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el hecho de no declarar como gravados los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo demandado dispone de total legalidad y en este sentido expone que el argumento del demandante carece de fundamento jurídico, esto al afirmar que la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al 1o bimestre de 2011 incrementó la base gravable del impuesto de Industria y Comercio I.C.A., así como que la percepción de dividendos generados por acciones constituye hecho generador del Impuesto de
Industria y Comercio. Así las cosas, expone que el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Aviso y Tableros, está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, afirmación que sustenta en los artículos 34 a 36 del Decreto
Comercio, Aviso y Tableros, está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, afirmación que sustenta en los artículos 34 a 36 del Decreto 352 de 2002. Así mismo, trae a colación el artículo 42 ibídem, el cual determina la 5 Folios 178 al 193 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
Base Gravable del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), que establece que el mismo está conformado por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, menos las deducciones de ley que perciba el contribuyente por el ejercicio de la actividad gravada en Bogotá D.C. Ahora bien, con respecto a los ingresos, cita el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, con el sentido de indicar que, con el fin de determinar si la obtención de dividendos de acciones están o no gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, es necesario saber si aquellas actividades están catalogadas como comerciales, para lo cual, manifiesta la necesidad de tener en cuenta la definición de actividad comercial consagrada en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 34 del Decreto 352 de 2002, normas que determinan las actividades comerciales y remiten al artículo 20 del Código de Comercio y añade que por regla general, estas actividades por sí solas no están sujetas al gravamen, toda vez que, se requiere que estén consagradas dentro del objeto social de la empresa para que se entiendan gravadas.
general, estas actividades por sí solas no están sujetas al gravamen, toda vez que, se requiere que estén consagradas dentro del objeto social de la empresa para que se entiendan gravadas. En ese orden de ideas, la demandante plasma el objeto social el cual tiene como principal, el de suscribir acciones o derechos en empresas que faciliten y contribuyan al desarrollo de sus operaciones, como también el de celebrar toda clase de operaciones con títulos valores, tales como adquirirlos, otorgarlos, negociarlos, avalarlos, protestarlos, cobrarlos. En virtud de lo anterior, sostiene que la negociación de títulos valores y la participación de la empresa como socio o accionista en otras sociedades, como también la enajenación de bienes están consagradas como actividades comerciales para desarrollar el objeto social, es decir, se ejecutan dentro del giro ordinario de sus negocios actividades que están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Por consiguiente, expresa que al estar denotada en el objeto social la compra venta de toda clase de activos, las enajenaciones que de éstos se hagan deben ser consideradas como realizadas dentro del giro ordinario del negocio, siendo lógico suponer que las mismas proporcionarán utilidades o dividendos, y que la totalidad de estos ingresos percibidos deben ser considerados como ingresos7
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. ordinarios o ingresos operacionales gravados con el Impuesto de Industria y comercio.
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Actor: POPULAR SECURITIES S.A. ordinarios o ingresos operacionales gravados con el Impuesto de Industria y comercio.
Por otra parte, alega que el hecho que se enuncie que las actividades de adquisición de bienes de cualquier naturaleza, se hace para conservarlos en su activo fijo, no restringe la realización de actos de comercio ni significa que todas las operaciones deben ceñirse a esa premisa, pues, dice, lo que conlleva a clasificar la venta del activo como fijo o movible no es la simple enunciación de cómo se debe realizar la actividad, sino, si la realización de la misma hace parte del giro ordinario del negocio. Finalmente, concluye afirmando que las actividades de constitución e inversión en sociedades, así como la compra venta de acciones se encuentran inscritas en su objeto social y por lo tanto hacen parte integral del giro ordinario de los negocios de Popular Securities S.A. y por ende, determina que la percepción de dividendos por acciones no puede considerarse como factor de deducción. Continuando con su alegación, la demandada indica que no existe la aducida vulneración del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, el Requerimiento Especial que dice el accionante no fue sustentado en debida forma, si se le dio una fundamentación y soporte a la modificación propuesta. Así, expone que la base gravable del impuesto propuesto en el requerimiento especial, contiene los mismos valores liquidados por Popular Securities S.A. en la
que la base gravable del impuesto propuesto en el requerimiento especial, contiene los mismos valores liquidados por Popular Securities S.A. en la declaración inicial, solicitada posteriormente en corrección por menor valor y posteriormente aceptada por la resolución 991 DDI 0021391 del 17 de mayo de 2012. Por sus afirmaciones realiza una comparación entre la declaración inicial presentada y la propuesta de corrección del Requerimiento Especial 6 concluyendo que la base gravable propuesta en la corrección es la misma que liquidó inicialmente la sociedad demandante, la cual incluye el valor de los dividendos percibidos contabilizados y que ahora pretende desconocer como gravados, no advierte vulneración al derecho de defensa y debido proceso, pues, en la respuesta al Requerimiento Especial había podido objetar la glosa administrativa. 6 Folios190 y 191 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
Por último, acerca de la sanción por inexactitud, declara que al verificarse la propuesta de corrección inserta en el requerimiento, se advirtió que la Sociedad Popular Securities S.A. no denunció la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período, por lo que resultó un menor valor a pagar, lo cual no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino que la misma es producto del desconocimiento y aplicación de la normativa que rige la materia. En conclusión, afirma que en la
lo cual no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino que la misma es producto del desconocimiento y aplicación de la normativa que rige la materia. En conclusión, afirma que en la declaración presentada por la sociedad demandante se incurrió en inexactitud sancionable, por cuanto se depuraron ingresos por dividendos susceptibles del gravamen.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 07 de mayo de 2014 7, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 9 de julio de 2015 8 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de agosto de 2015 9, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora10 y la entidad accionada11, presentaron a consideración del
fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora10 y la entidad accionada11, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de 7 Folios 167 y 170 del Cdo Ppal. 8 Folio 213 del Cdo Ppal. 9 Folios 219 al 226 del Cdo Ppal. 10 Folios 227 al 229 del Cdo Ppal. 11 Folios 230 al 236 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la
Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia
Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial del 25 de agosto de 201512, se centra en: 2.1. Determinar si los ingresos obtenidos por concepto de dividendos hacen parte de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual se analizará: a) si el acto demandado vulneró el debido proceso por cuanto el Requerimiento Especial omitió la explicación de las inexactitudes presentadas por la sociedad y, por ende, se violó el principio de congruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión; b) si el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión se fundamentaron en doctrina y jurisprudencia no aplicable al caso; c) si el acto administrativo demandado desconoció las pruebas que demostraban que las acciones poseídas por la sociedad actora eran activos fijos y por ende, la percepción de dividendos no son gravados por el Impuesto de Industria y Comercio, como no lo está la enajenación 12 Folios 219 al 225 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. de las acciones adquiridas como activos fijos; y d) si el acto administrativo acusado viola el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. de las acciones adquiridas como activos fijos; y d) si el acto administrativo acusado viola el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en casos similares al presente y en acciones de simple nulidad sobre el tema en cuestión. 2.2. Si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En primer lugar debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir11
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la regulación del Estatuto Tributario.
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas.
sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 744 E.T. establece: Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio. (…) Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibídem: Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica
menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica Por otro lado, respecto al impuesto de Industria y Comercio el Decreto 1333 de12
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. 1986 establece: Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Por su parte la Ley 14 de 1983 ordena: Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. El artículo 154 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993 « Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», dispuso: Artículo 154. (…) numeral 5. Su base gravable estará conformada por los
El artículo 154 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993 « Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», dispuso: Artículo 154. (…) numeral 5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», establece en relación con el ICA, como elementos de la obligación tributaria, lo siguiente: Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:13
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A.
(…)
impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:13
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01343-00
Actor: POPULAR SECURITIES S.A. (…) b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
(…) Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el
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