🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2013-01376-00-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01376-00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01376-00

DEMANDANTE: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2007

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se determinó a cargo de la actora, la obligación tributaria del impuesto de patrimonio del año gravable 2007.

  • La Resolución No. 900.286 de junio 14 de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por 1 Folio 8 del Cdo Ppal2

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por 1 Folio 8 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053, confirmando el acto recurrido. 2) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2007.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Que el 30 de agosto de 2007, el actor presento su declaración de renta del año gravable 2006. Informa que el 03 de febrero de 2012 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, Personas Naturales, profirió el Emplazamiento para declarar No. 32292012000057, mediante el cual se solicitó la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio para la vigencia fiscal del año 2007 Describe que el contribuyente, mediante escrito del 08 de marzo de 2012 dio respuesta al emplazamiento para declarar, solicitando la revocatoria del mismo. Manifiesta que la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial al Patrimonio Aforo No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012, mediante la cual se procede a liquidar el impuesto al patrimonio e imponer sanción por no

al Patrimonio Aforo No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012, mediante la cual se procede a liquidar el impuesto al patrimonio e imponer sanción por no declarar equivalente al 160% del valor del impuesto a cargo determinado en la liquidación. Finalmente, agrega que frente a la anterior liquidación, en fecha 13 de julio de 2012 interpuso recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a las peticiones del accionante mediante Resolución No. 900.286 de junio de 2013, notificada personalmente el 21 de junio de 2013. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 292, 683 y 742. 2 Folio 4 al 5 del Cdo Ppal.3 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

Manifiesta que ante la negativa a la solicitud de corrección de la inconsistencia presentada en su declaración de renta del año 2006, dio respuesta al emplazamiento para declarar demostrando que los bienes de riqueza en el año 2006 eran inferiores a los valores erróneamente declarados, por lo tanto, considera que si se aplicaba el artículo 292 del Estatuto Tributario, se le estaría causando un agravio injustificado y de paso violando el mencionado artículo. Sostiene que según lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, exigir

considera que si se aplicaba el artículo 292 del Estatuto Tributario, se le estaría causando un agravio injustificado y de paso violando el mencionado artículo. Sostiene que según lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, exigir al contribuyente contribuir con las cargas de la nación pagando un Impuesto al patrimonio sobre las bases que no son ciertas, se está violando el principio establecido en dicho artículo en cuanto que las pruebas allegadas al proceso demuestran cual es el verdadero patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2006. Que las pruebas aportadas al proceso en cuanto al valor real del patrimonio del accionante no fueron tenidas en cuenta ni desvirtuadas por los funcionarios, violándose así el artículo 742 del Estatuto Tributario. Así las cosas, señala que las decisiones de la Administración deben fundamentarse en los hechos probados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que el contribuyente es responsable de la información que presenta ante la administración de impuestos y que sus denuncios rentísticos gozan de presunción de veracidad y que una vez presentada su declaración contaba con el término legalmente establecido para efectuar la corrección de la misma. 4 Folios 100 al 106 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

término legalmente establecido para efectuar la corrección de la misma. 4 Folios 100 al 106 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

Que para desvirtuar la presunción de veracidad, el contribuyente debe hacerlo a través de mecanismos idóneos que den fe de los hechos que pretende desvirtuar, ya que los documentos aportados no generan certeza alguna que lleve al convencimiento de la realidad económica del contribuyente. Sostiene que el uso de los servicios informáticos o programas de ayuda de renta que pone la DIAN a disposición del contribuyente para el diligenciamiento de las declaraciones tributarias, únicamente es responsabilidad del contribuyente y en nada exime al mismo de su uso inadecuado o errores que pueda generar tal mecanismo, de manera tal que el hecho que el contribuyente haya hecho uso de tal ayuda no implica que el presunto error o mal diligenciamiento, sea consecuencia de la aplicación y que en consecuencia la DIAN queda limitada para exigir al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, afirma que no le es permitido al contribuyente fundamentar su actuación en supuestos errores cometidos por él mismo, ya que sería igual que generar derechos con base en su propia culpa, hecho que se encuentra prohibido por aplicación del principio general del derecho “NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”. De aceptar tal actuación, sería darle validez a la culpa, la imprudencia o inoperancia del contribuyente durante el término de

TURPITUDINEM ALLEGANS”. De aceptar tal actuación, sería darle validez a la culpa, la imprudencia o inoperancia del contribuyente durante el término de firmeza de su denuncio rentístico del año 2006. Finalmente, agrega que está plenamente probado que el contribuyente superaba los topes legalmente establecidos para ser declarante del impuesto al patrimonio por el año 2007, y que no uso el procedimiento establecido para la corrección de su declaración y que no desvirtuó la obligación de presentar la ya mencionada obligación, la DIAN actuó amparada en las normas que rigen la materia y la liquidación de Aforo goza de plena validez.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de febrero del 2014 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar 5 Folios 86 al 87 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. a las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia de 02 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 11 de agosto de 2015 7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó

audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en su demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto el Ministerio Público10 mediante libelo del 21 de agosto de 2015, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante en la declaración de renta del año gravable 2007, calculó su renta presuntiva respecto del patrimonio líquido del año anterior, es decir, $593.812.300, lo que hace ver que la intención al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable de 2006, era la de declarar la suma anterior, error mecanográfico, que no puede construir un hecho que afecte gravosamente al contribuyente. Que si bien es cierto el actor no realizó la corrección dentro del término legal para ello, la solicitó antes del emplazamiento para declarar; adicionalmente, con el recurso de reconsideración, el contribuyente allegó toda la documentación

Que si bien es cierto el actor no realizó la corrección dentro del término legal para ello, la solicitó antes del emplazamiento para declarar; adicionalmente, con el recurso de reconsideración, el contribuyente allegó toda la documentación necesaria para corroborar el verdadero valor declarado en renta por patrimonio para el año 2006 y la imposibilidad de concretar el hecho generador del impuesto al patrimonio. 6 Folio 111 del Cdo Ppal.7 Folios 126 al 131 del Cdo Ppal.8 Folios 138 al 139 del Cdo Ppal.9 Folios 140 al 144 del Cdo Ppal.10 Folios 132 al 137 del Cdo Ppal6

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

En este orden de ideas, explica que los documentos aportados por el contribuyente, gozan de presunción de legalidad, siendo entonces la administración la encargada de oponerse a su veracidad, lo cual considera no ocurrió, ya que no desvirtuó las razones fácticas y probatorias dadas por el accionante a fin de aclarar el monto declarado y el error mecanográfico que se presentó en la declaración tributaria.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E

DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se determinó a cargo de la actora, la obligación tributaria del impuesto de patrimonio del año gravable 2007, así como la Resolución No. 900.286 del 14 de junio de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo antes mencionada, están viciadas de nulidad o si por el contrario, dicho acto administrativo fue fundamentado en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en7

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 11 de agosto de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión, con fundamento en los

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 11 de agosto de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión, con fundamento en los cargos de violación propuestos en el libelo demandatorio y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan así:

1. Analizar si para la determinación de la obligación tributaria a cargo del actor y la imposición de la sanción, la Administración efectuó una correcta valoración probatoria de los documentos aportados en sede administrativa.

2. Establecer si el actor desvirtuó la presunción de veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

El artículo 17 de la Ley 863 de 2003 creó el impuesto al Patrimonio para los años gravables 2004, 2005 y 2006, y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, extendió su causación para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para el año gravable objeto de discusión, el artículo 292 ibídem y siguientes, disponían: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Modificado por la Ley 1111/2006: Por los años gravables 2007, 2008 y 2010 créase el impuesto al patrimonio a

artículo 292 ibídem y siguientes, disponían: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Modificado por la Ley 1111/2006: Por los años gravables 2007, 2008 y 2010 créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Artículo 293. Hecho generador. Modificado por la Ley 1111/2006. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de la riqueza a 1º de enero de 2007 , cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Artículo 294. Causación. Modificado por la Ley 863/2003. El impuesto al patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable. 11 Folios 126 al 131 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

Artículo 295. Base gravable. Modificado por la Ley 1111/2006. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos

Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. Artículo 296. Tarifa. Modificado por la Ley 1111/2006. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. Artículo 298. Declaración y pago. Modificado por la Ley 863/2003. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. Artículo 298-2. Administración y control del impuesto al patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses

Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. […] El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo9

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos”

impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos” De igual forma se debe tener en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. “Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 744 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por

En consonancia con lo anterior, el artículo 744 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio.

(…)”10

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibídem: “Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El accionante presentó declaración de renta para el año gravable 2006, declarando como patrimonio bruto el valor de $5.938.440.000.

Documental: Copia de la declaración de renta para el año gravable 2006 (fls. 12 al 13 del Cdo Ppal) La Entidad demandada en fecha del 3 de febrero de 2012, profirió el emplazamiento para declarar No. 322392012000057.

Documental: Copia del emplazamiento para declarar No. 322392012000057 del 03 de febrero de 2012 (fl. 17 a 19 del Cdo Ppal) Mediante escrito del 8 de marzo de 2012, el actor dio respuesta al emplazamiento para declarar.

Documental: Escrito de contestación de demanda. (fl. 100 del Cdo Ppal) En fecha del 11 de mayo de 2012, la Entidad accionada profirió liquidación Oficial de Aforo

No. 322412012000053.

Documental: Copia de la liquidación No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012.

(fls. 20 al 27 del Cdo Papl) Contra la liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053, el accionante presentó recurso de reconsideración, el 13 de julio de 2012.

(fls. 20 al 27 del Cdo Papl) Contra la liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053, el accionante presentó recurso de reconsideración, el 13 de julio de 2012.

Documental: Copia del escrito de reconsideración de fecha 13 de julio de 2012

(fls. 31 a 41del Cdo Ppal) La DIAN, mediante la Resolución No. 900.286 del 14 de junio de 2013, resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el contenido de la liquidación Oficial Aforo No. 322412012000053.

Documental: Copia de la Resolución No. 900.286 del 14 de junio de 2013 (fls. 48 al 53

del Cdo Ppal)

5. CASO EN CONCRETO Según la situación fáctica y probatoria, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar al señor EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ, conminándolo a presentar11

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, en la medida que a consideración de la Administración, el contribuyente realizó el hecho generador de tal tributo descrito en el artículo 293 del Estatuto Tributario; debido a que el hoy demandante no atendió el reclamo hecho por la Entidad fiscalizadora, la DIAN procedió a proferirle en su contra la Liquidación Oficial de Aforo No.

generador de tal tributo descrito en el artículo 293 del Estatuto Tributario; debido a que el hoy demandante no atendió el reclamo hecho por la Entidad fiscalizadora, la DIAN procedió a proferirle en su contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412012000053 del 11 de mayo de 2012, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución No. 900.286 del 14 de junio de 2013. Dicho procedimiento es objetado por el actor, al indicar que él no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por la vigencia discutida, en la medida que no cumple con los presupuestos establecidos por el legislador para incurrir en el hecho generador del mencionado tributo; aduce, además, que la Entidad demandada estableció su sujeción, basada en el supuesto error en el que incurrió el contribuyente en su declaración de renta del año 2006, ya que asegura que erróneamente declaró como patrimonio bruto la suma de $5.938.440.000 pesos mte, siendo el valor verdadero el correspondiente a $593.844.000 pesos mte, sin haberse detenido a analizar la contrariedad suscitada entre las declaraciones de renta del contribuyente respecto de los años 2005, 2006 y 2007, así como los documentos aportados por la actora en sede administrativa, que demostraría el patrimonio real del demandante al 1º de enero del año 2007. 5.1 Para resolver, la Sala comienza por analizar si para la determinación de la obligación tributaria a cargo del actor, la Administración efectuó una correcta

5.1 Para resolver, la Sala comienza por analizar si para la determinación de la obligación tributaria a cargo del actor, la Administración efectuó una correcta valoración probatoria de los documentos aportados en sede administrativa; para resolver lo anterior, y teniendo en cuenta que el tributo endilgado al actor corresponde al Impuesto al Patrimonio, se hace preciso observar lo dispuesto por el artículo 293 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, el cual establece el hecho generador del impuesto al patrimonio creado para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en el entendido que se genera por la posesión de la riqueza, del obligado tributario, al 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000 millones de pesos mte. Por su parte, el artículo 295 ibídem, determina el cálculo de la base gravable del precitado tributo, al establecerla “ por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo12

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ. previsto en el Título II del Libro I del Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”.

Nótese que la base imponible deberá constituirse por el patrimonio líquido del

primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. Nótese que la base imponible deberá constituirse por el patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de 2007, conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario 12, excluyendo: (i) el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y (ii) los primeros doscientos veinte millones de pesos de la casa o apartamento de habitación, de suerte que solo estas dos exclusiones son válidas para obtener la base gravable sujeta a la tarifa. A su turno, el valor del patrimonio líquido poseído a 1º de enero de 2007 se obtiene de aplicar las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, dentro de las cuales se encuentran los siguientes artículos: “Artículo 261. Patrimonio bruto . El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. (…)

CAPITULO II.

PATRIMONIO LÍQUIDO

Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. (…)

CAPITULO II.

PATRIMONIO LÍQUIDO Artículo 282. Concepto . El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) 12 En este punto la Sala recuerda que el Libro Primero comprende los contenidos relativos al impuesto sobre la renta y complementarios y el capítulo II hace referencia al impuesto de patrimonio, sin embargo conforme a la estructura del Estatuto Tributario, el precitado capítulo forma parte del Libro I y por tanto, las reglas de determinación del patrimonio líquido contenidas en el capítulo II son aplicables al impuesto de renta y complementarios.13

Expediente: 250002337-000-2013-01376-00

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNANDEZ.

De la misma manera, el artículo 292 del Estatuto Tributario prescribe que el impuesto al patrimonio se encuentra a cargo de las personas naturales y jurídicas declarante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...