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TA CUN - 250002337000-2013-01396-00-(09-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2013-01396-00-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01396-00

DEMANDANTE: RENTSTAR S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución No. 20130312000066 de 8 de agosto del 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se rechazó de plano el escrito de excepciones formuladas por la pare actora en contra del mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folios 6 al 8 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. - Que se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo y el levantamiento

1 Folios 6 al 8 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. - Que se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares dictadas en contra de la parte actora, si las hubiere. - Como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte demandada.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Narra que el día 28 de agosto de 2008 la demandada profirió el pliego de cargos No. 300632008000421, por medio del cual impuso sanción a la actora por omisión del deber de presentar información exógena por el año gravable 2004. Indica que con el fin de ejercer su derecho de defensa solicitó al Grupo Régimen Sancionatorio de Personas Jurídicas se extendiera por un término de 30 días el plazo para contestar el pliego de cargos, esto en razón a que en el momento no contaba con el material necesario pero ya había realizado la solicitud de la copia del expediente. Relata que en fecha 15 de diciembre de 2008 radicó contestación al pliego de cargos ante la Administración Tributaria, allanándose a la sanción impuesta y presentando la información exógena por el año gravable 2004, así mismo, informa que en la referida contestación allega el recibo oficial de pago No. 4907010426449 por un valor de $28.233.000 correspondiente al 10% del valor de la referida sanción. Ahora bien, manifiesta que el 30 de diciembre de 2010 la Administración procede

por un valor de $28.233.000 correspondiente al 10% del valor de la referida sanción. Ahora bien, manifiesta que el 30 de diciembre de 2010 la Administración procede a comunicarle por medio del Oficio 1-32-241-0568 que se profirió en su contra la resolución sanción número 322412010000335 de la misma fecha, imponiéndole sanción con fundamento en que no declaró Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2005. En este orden, en fecha 28 de marzo de 2011 la demandante presenta respuesta al oficio antes mencionado, informando que la sociedad RENTSTAR S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2005 el 10 de marzo de 2011, en la mencionada respuesta anexó la declaración privada con numero de formulario 51050050293601 del 10 de marzo de 2011 por valor de $6.986.000, donde 2 Folios 8 al 10 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. además se liquidó la sanción y los intereses causados desde el vencimiento del plazo para declarar.

En tal sentido, sostiene que el 11 de junio de 2013, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No 20130302003391, notificada el 26 de junio de 2013, por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de la actora por valor de $298.987.000 correspondientes a:

20130302003391, notificada el 26 de junio de 2013, por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de la actora por valor de $298.987.000 correspondientes a: - Resolución No. 322412009000256 del 26 de marzo de 2009 por la falta de presentación de la información exógena por el año gravable 2004 por valor de $ 28.233.000. - Resolución No. 322412010000355 de fecha 30 de diciembre de 2010 correspondiente a la falta de presentación de la declaración de renta por el año gravable 2005 en un valor de $268.977.000. - La suma de $1.777.000, la cual aparentemente corresponde a un saldo de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005. Por lo anterior, menciona que el día 9 de julio de 2013 presentó las excepciones al Mandamiento de Pago No. 20130302003391 en el cual explicó a la Administración Tributaria la inexistencia de las obligaciones por las cuales se le estaba librando mandamiento. Finalmente relata que el día 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 20130312000066, rechazando de plano la solicitud de excepciones presentada por la demandante, aduciendo que el mencionado documento carecía del requisito de presentación personal. Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis el

excepciones presentada por la demandante, aduciendo que el mencionado documento carecía del requisito de presentación personal. Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis el indebido agotamiento de la vía gubernativa , donde refiere que la Administración incurrió en un yerro procesal, toda vez que la Entidad demandada 3 Folios 36 al 38 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. no cumplió con el deber de notificar al demandante como contribuyente, de los recursos que procedían contra la mencionada Resolución, y en este sentido expone: De la supuesta falta de requisitos formales para la interposición del escrito de excepciones: Al respecto manifiesta que el mencionado escrito fue debidamente presentado personalmente ante la DIAN por el señor Carlos Eduardo Ronderos, en calidad de Representante Legal de la Compañía, sin que a la hora de radicar se le informara que faltaba la diligencia de presentación personal, por lo que relata que fueron los funcionarios de radicación quienes faltaron a su deber de realizar la presentación personal acostumbrada, aun así recalca que quien radicó el memorial fue el mismo Representante Legal de la Compañía y se sustenta en el artículo 36 del Decreto 019 de 2012, pues manifiesta que según esta normatividad, los documentos privados que se presentan ante autoridades públicas gozan de presunción de validez, razón por la cual alega que de acuerdo a

normatividad, los documentos privados que se presentan ante autoridades públicas gozan de presunción de validez, razón por la cual alega que de acuerdo a lo anterior habiendo presentado el escrito de excepciones por medio del Representante Legal de la Compañía, la firma del señor Ronderos se debe entender como válida y autentica para efectos del conocimiento del mencionado escrito por parte de la Administración Tributaria. En este sentido, alega que a la Administración Tributaria no le asistía en realidad sustento jurídico alguno que permitiera el rechazo in limine del escrito de excepciones. De la naturaleza del escrito de excepciones presentado ante la DIAN: Al respecto realiza una exposición del concepto y naturaleza jurídica de las excepciones para luego pasar a establecer las formalidades establecidas por la ley para presentar el escrito de excepciones, razón por la cual trae a colación los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario que regulan la oportunidad y forma del escrito de excepciones, concluyendo que la presentación personal no se encuentra establecida como un requisito para la entrega del escrito en discusión. De la falta de comunicación de los recursos que procedían contra la Resolución que rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago numero 20130302003391: En primer lugar, cita el artículo 834 del Estatuto Tributario el cual establece que el único recurso que procede contra la resolución que rechace las excepciones propuestas es el de reposición, por lo5

Estatuto Tributario el cual establece que el único recurso que procede contra la resolución que rechace las excepciones propuestas es el de reposición, por lo5

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. que, informa, según el caso en discusión que en virtud de la Resolución 20130312000066 se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, sin embargo, alega, la Administración Tributaria omitió informar a la demandante los recursos que procedían contra dicho acto administrativo impidiéndole la posibilidad de agotar en debida forma la vía gubernativa.

En consecuencia, expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que, cuando por culpa de la Administración no sea posible el correcto agotamiento de la vía gubernativa el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa. Violación del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia: Manifiesta la demandante que considera que la Administración Tributaria vulneró su derecho fundamental a la administración de justicia, toda vez que rechazó de plano las excepciones propuestas con un argumento que, alega, a todas luces no se ajusta a la ley, así como por la falta de comunicación del recurso que procedía contra la Resolución que rechaza las excepciones. Por otro lado, sobre el derecho de defensa, sostiene que existe vulneración en

propuestas con un argumento que, alega, a todas luces no se ajusta a la ley, así como por la falta de comunicación del recurso que procedía contra la Resolución que rechaza las excepciones. Por otro lado, sobre el derecho de defensa, sostiene que existe vulneración en tanto que la accionante presentó el escrito de excepciones por medio de su Representante Legal y sin embargo, se procedió a su rechazo. Además, manifiesta que no bastó con el rechazo sino que además se omitió el recurso establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario, vulnerando el debido proceso por obviar una instancia del proceso administrativo, al no poder contradecir la Resolución que rechazó las excepciones y al acceso a la administración de justicia, al impedir que agotara correctamente la vía gubernativa. Finalmente, sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia, informa que el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda ha resaltado su importancia junto con la prevalencia del derecho sustancial, que está expresamente garantizado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, adentrándose en el tema del pago, indica que el pago es un6

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y a l respecto, realiza una exposición de acuerdo a la doctrina de lo que por pago se entiende, determinando que el mismo se considera una de las formas de extinguir la obligación tributaria,

mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y a l respecto, realiza una exposición de acuerdo a la doctrina de lo que por pago se entiende, determinando que el mismo se considera una de las formas de extinguir la obligación tributaria, fundamentando además esta afirmación en el Capítulo II del Título VII del Estatuto Tributario y en seguida plasma las excepciones que proceden en contra del mandamiento de pago, entre las cuales se encuentra el pago efectivo. Inexistencia de la deuda aducida con ocasión de la Resolución No. 322412009000256 respecto a la omisión del deber de presentar información exógena por el año gravable 2004: En primer lugar, admite que omitió el deber de presentar información exógena por el año gravable 2004, razón por la cual, manifiesta que en el mandamiento de pago se está debiendo la suma de $28.233.000, correspondientes a la Resolución número 322412009000256 del 26 de marzo de 2009. Al respecto aclara que a la fecha de presentación de esta demanda no adeuda ningún valor originado de la resolución en comento, pues alega que se allanó al Pliego de Cargos número 300632008000421 y por lo tanto canceló el valor correspondiente al 10% de la sanción determinada. Por otro lado, aduce que, el 15 de diciembre se presentó ante la DIAN la contestación al pliego de cargos con número de radicación 80219, en el cual se informa a la Administración Tributaría la aceptación de la sanción, y se anexa: i) el

contestación al pliego de cargos con número de radicación 80219, en el cual se informa a la Administración Tributaría la aceptación de la sanción, y se anexa: i) el recibo oficial de pago número 4907010426449 por valor de $28.233.000; ii) comunicación con la relación de la información exógena omitida y; iii) un CD con el registro digital de la mencionada información exógena. Por lo anterior, manifiesta que es evidente que no posee ninguna deuda por el concepto enunciado, como quiera que admitió el error cometido y procedió al pago inmediato de la sanción reducida. Inexistencia de la deuda aducida con ocasión de la Resolución número 322412010000335 respecto a la falta de presentación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2005: Sobre el asunto enuncia que el día 11 de marzo de 2011 se procedió a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con número de formulario 1105605023611, en la cual se liquidó la respectiva sanción y el recibo oficial de7

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. pago número 4907733707033, en el cual se pagó el valor correspondiente al impuesto, sanción e intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la mencionada declaración.

Así mismo indica que l a anterior información fue remitida a la DIAN por medio de memorial identificado con número de radicación 202533 del 28 de marzo de 2011.

de la mencionada declaración. Así mismo indica que l a anterior información fue remitida a la DIAN por medio de memorial identificado con número de radicación 202533 del 28 de marzo de 2011. En consideración de lo anterior la demandante se opone a la motivación del pliego de cargos de la referencia por considerar su falta de claridad, teniendo en cuenta que, sigue sin tener sustento la tesis de obligaciones adeudadas a la Administración Tributaria. En relación con el supuesto saldo adeudado de la declaración de Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2005: En cuanto a ello, expone que, como fue expuesto anteriormente, ella presentó y pagó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, junto con la sanción y los intereses a que había lugar, razón por la que indica que los fundamentos de la Administración Tributaria carecen de sentido, para lo cual expone lo siguiente: De acuerdo con la Resolución número 20130312000066 que rechazó de plano las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago número 20130302003391, la Administración Tributaria determinó que por faltar la diligencia de presentación personal al escrito de excepciones se debía proceder al rechazo de plano de la oposición enervada. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que desde siempre, se ha hablado de la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el sustancial es en realidad el derecho subjetivo -cualquiera que seaque ostenta una persona natural o jurídica, mientras que el derecho procesal es aquel mecanismo por el cual se

sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el sustancial es en realidad el derecho subjetivo -cualquiera que seaque ostenta una persona natural o jurídica, mientras que el derecho procesal es aquel mecanismo por el cual se vuelven efectivos los derechos subjetivos, aclarando que el incumplimiento de una forma no es razón suficiente para dejar de amparar derechos tutelados constitucionalmente como lo es el derecho de defensa y específicamente el derecho fundamental de acceso a la justicia. Así las cosas, concluye sosteniendo que pagó sus obligaciones tributarias, motivo por el cual declara que el cobro coactivo adelantado por la Administración no tiene8

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. ningún asidero jurídico.

Inexistencia de daño para la administración en lo que respecta a la Resolución 32241201000035 del 12 de abril de 2011 : Declara que la Administración Tributaria no ha sufrido menoscabo o perjuicio alguno derivado de su conducta, esto sustentado en el hecho de que la Administración tuvo conocimiento oportuno del pago de las obligaciones tributarias por su parte, pues aduce que tal y como se demuestra con los recibos oficiales de pago y los memoriales presentados a la DIAN en la debida oportunidad, RENTSTAR S.A. no tiene ninguna obligación tributaria pendiente con la Administración. Declara que se evidencia que para la administración, lo fundamental es que la

memoriales presentados a la DIAN en la debida oportunidad, RENTSTAR S.A. no tiene ninguna obligación tributaria pendiente con la Administración. Declara que se evidencia que para la administración, lo fundamental es que la sanción en efecto sirva como un mecanismo coercitivo para el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales, cuya inobservancia le acarrea un perjuicio por no contar con los elementos de juicio suficientes para adelantar las labores fiscalizadoras, liquidatorias y/o comprobatorias que están a su cargo. Sin embargo, cuando dichas facultades no se lesionan por cuanto el incumplimiento del contribuyente no menoscaba esas alternativas dado que él a través de las distintas vías procedimentales ha allegado información correcta y veraz a la administración tributaria, mal puede ésta entrar a liquidar sanciones que no guardan ni relación ni proporción con el hecho sancionado.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que efectivamente profirió las resoluciones No. 322412009000256 y 322412010000335 mediante las cuales se le impuso al contribuyente sanciones tanto por no declarar como por no presentar información. Resoluciones que indica, se encuentran en firme en razón a que sobre las mismas no se presentó recurso de reconsideración, y en consecuencia alega que la vía gubernativa no se encuentra debidamente agotada. 4 Folios 75 al 79 del Cdo Ppal.9

de reconsideración, y en consecuencia alega que la vía gubernativa no se encuentra debidamente agotada. 4 Folios 75 al 79 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A.

Por otro lado, expone que sobre el argumento de que las obligaciones se encuentran debidamente canceladas manifiesta que no es cierto, y el tal sentido indica que su afirmación la sustenta en la impresión del sistema de obligación financiera de la entidad, en la que dice, se puede demostrar que las obligaciones tributarias de la demandante se encuentran actualmente pendientes de pago. Explica que en cuanto al argumento expuesto por la demandante de haber cancelado la sanción con la declaración del impuesto sobre la renta de fecha 10 de marzo de 2011, indica que aunque ésta efectivamente presentó la declaración correspondiente al año 2005, mediante formulario No. 51050050293591, en la cual registró como saldo a pagar a suma de $4.902.000 y por medio de recibo oficial de pago de impuestos nacionales radicado con el No. 51050050293601 de fecha 10 de marzo de 2011, donde la sociedad demandante declara que canceló la suma de $3.606.000 de los cuales $1.296.000 eran por concepto de sanción así como por intereses de mora, que se generaron por esta misma declaración. Acerca de lo anterior, sostiene que la sanción por no declarar no ha sido cancelada, toda vez que las obligaciones son completamente diferentes. Finalmente, expone que lo que hizo la Administración fue cumplir con su

anterior, sostiene que la sanción por no declarar no ha sido cancelada, toda vez que las obligaciones son completamente diferentes. Finalmente, expone que lo que hizo la Administración fue cumplir con su obligación de adelantar el proceso de cobro coactivo con el fin de conseguir el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en unos actos administrativos y en una liquidación privada que no han sido canceladas.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 2 de abril de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 28 de mayo de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 7 de julio de 2015 7, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta 5 Folios 61 y 62 del Cdo Ppal.6 Folio 95 y 96 del Cdo Ppal.7 Folios 103 al 109 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas

cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E

DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 20130312000066 de 8 de agosto del 2013, proferida por la División de Gestión de

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 20130312000066 de 8 de agosto del 2013, proferida por la División de Gestión de 8 Folios 110 al 134 del Cdo Ppal.9 Folios 135 al 140 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A.

Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se rechazó de plano el escrito de excepciones formuladas por la pare actora en contra del mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, está viciada de nulidad o si por el contrario, dicho acto administrativo fue fundamentado en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 7 de julio de 2015 10, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan así:

1. Establecer si el acto administrativo acusado, se expidió con desconocimiento de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y si incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, para lo cual se analizará: a) si para la presentación del escrito de excepciones contra el mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, la Administración exigió formalidades no previstas en la ley, y b) si la administración

mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, la Administración exigió formalidades no previstas en la ley, y b) si la administración Tributaria no permitió el agotamiento de la vía gubernativa, al no informar los recursos que procedían contra el acto que rechazó el escrito de excepciones.

2. Si las deudas tributarias pretendidas a través del mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, fueron objeto de alguna forma de extinción de la obligación.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 10 Folios 103 al 109 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En primer lugar debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. “Articulo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan

Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. En primer lugar debe tenerse en cuenta, que a partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5º dispuso: “Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional,13

Expediente: 250002337-000-2013-01396-00

Actor: RENTSTAR S.A. territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto

Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este

Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo l

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