🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2013-01495-00-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01495-00-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01495-00

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCION POR NO DECLARAR ICA AÑOS 2007 A

2010 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 353-DDI-006801 del 07 de marzo de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D, por medio de la cual se impone sanción a la sociedad contribuyente, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010.

1 Folios 3 al 5 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

2008 al 2010.

1 Folios 3 al 5 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. - La Resolución No. 030873 del 31 de mayo de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 353-DDI-006801 del 07 de marzo de 2012, confirmando el acto recurrido. - La Resolución No. 632-DDI-010709 del 11 de abril de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 353-DDI-006801 del 07 de marzo de 2012. - La Resolución No. 1332-DDI-039886 del 08 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo a la sociedad contribuyente, por el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010.

por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010. - La Resolución No. DDI-034133 del 26 de junio de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D., por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1332-DDI-039886 del 08 de agosto de 2012, confirmando el acto recurrido. 2) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la no sujeción por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010 del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Bogotá de la sociedad COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A COVEGAS, identificada con NIT. 830.141.678 y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondientes al periodo señalado.3

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : La Dirección Distrital de Impuestos, profirió el oficio persuasivo 2011EE257907 del 5 de agosto de 2011, en el cual se solicitaba información de los años 2006 a 2010 de la empresa

Impuestos, profirió el oficio persuasivo 2011EE257907 del 5 de agosto de 2011, en el cual se solicitaba información de los años 2006 a 2010 de la empresa Colombiana de Gas Vehicular S.A. - COVEGAS S.A., oficio que fue enviado a la dirección KR 49B 93 62, donde fue devuelto dicho correo certificado, concausa de traslado. Posteriormente la Entidad demandada, profirió otro oficio persuasivo 2011EE269068 del 29 de agosto de 2011, solicitando información de los años 2006 a 2010 de la empresa Colombiana de Gas Vehicular S.A. - COVEGAS S.A., el cual fue enviado a la dirección KR 49A 85 A 30, donde fue recepcionado en fecha del 1º de septiembre de 2011 por la señora Belén Diaz. La sociedad contribuyente dio respuesta al oficio persuasivo 2011EE269068, mediante oficio del 12 de septiembre de 2011, radicado el mismo día bajo el número 2011ER92958. El día 18 de Noviembre del año 2011, se solicitó ante la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá D.C, copia autentica de las Resoluciones DDI-030873 del 31 de Mayo de 2013 y DDI-034133 del 26 de Junio de 2013. Que el 09 de diciembre de 2011 fue proferido el Emplazamiento para Declarar No. 2011EE349118, en donde se emplazaba a la empresa COVEGAS S.A. para declarar por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años

2011EE349118, en donde se emplazaba a la empresa COVEGAS S.A. para declarar por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010, Acto Administrativo que no fue notificado en la dirección correcta, lo que impidió responder oportunamente la actuación. Informa que el 07 de marzo de 2012 la administración emitió la Resolución No. 353-DDI-006801 mediante la cual se sanciona por no declarar Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a la empresa COVEGAS S.A., por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010. 2 Folios 5 al 6 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

Manifiesta que en fecha 11 de abril de 2012, es proferida la Resolución No. 632DDI-010709, mediante la cual se aclara la Resolución 353-DDI-006801 del 07 de marzo de 2012. Contra la anterior Resolución, la accionante interpuso recurso de Reconsideración con fecha 23 de julio de 2012, señalando la no calidad de contribuyente de la empresa COVEGAS S.A., respecto al ICA en la ciudad de Bogotá D.C. Con fecha 31 de mayo de 2013, la Administración profirió la Resolución No. DDI030873, notificada por edicto el 23 de julio de 2013, y la cual confirma en todas

Con fecha 31 de mayo de 2013, la Administración profirió la Resolución No. DDI030873, notificada por edicto el 23 de julio de 2013, y la cual confirma en todas sus partes la Resolución 353-DDI-006801 del 07 de marzo de 2012. Que con fecha 08 de agosto de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo, Resolución No. 1332-DDI-039886 en contra de COVEGAS S.A., por los bimestres 4 a 6 de 2007 y 1 a 6 de 2008, 2009 y 2010. Contra la anterior Liquidación Oficial de Aforo, la accionante interpuso recurso de Reconsideración en fecha del 09 de octubre de 2012. Con fecha 26 de junio de 2013, la Administración profirió Resolución No. DDI034133, notificada por edicto el 23 de julio de 2013, y con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1332-DDI-039886 del 08 de agosto de 2012. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 13, 29; ii) código de procedimiento administrativo: artículos 163, 164 y siguientes.

VIOLACIÓN AL DECRETO 1421 DE 1993, EL DECRETO 807 DE 1993 Y EL

ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR INDEVIDA NOTIFICACIÓN

DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR.

Expone el accionante que conforme al artículo 6 del decreto procedimental 807 de

ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR INDEVIDA NOTIFICACIÓN

DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR.

Expone el accionante que conforme al artículo 6 del decreto procedimental 807 de 3 Folios 7 al 33 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. 1993, en materia de notificaciones, aplican en Bogotá las regulaciones del

Estatuto Tributario Nacional. Que en materia de notificaciones de los actos proferidos por la Secretaria de Hacienda Distrital son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. Así las cosas, indica que la notificación debe surtirse so pena de que la falta de la misma haga ineficaz el acto, es decir, que la notificación es la que le da sustantividad al acto que crea, modifica, declara o extingue una obligación jurídica; por esta razón, respetando las normas generales tributarias establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, la Secretaria de Hacienda Distrital debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en las normas pertinentes. Afirma que la notificación de los Actos Administrativos debe ser remitida a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración tributaria del respectivo impuesto, es decir, que la información que sirve de base a tener en cuenta, nace precisamente de la información que suministra el contribuyente, siendo en principio esta dirección la que reposa en las bases tributarias.

respectivo impuesto, es decir, que la información que sirve de base a tener en cuenta, nace precisamente de la información que suministra el contribuyente, siendo en principio esta dirección la que reposa en las bases tributarias. Que aunque la administración puede comprobar que envió la notificación del acto dentro del término, no obstante debe probar que lo hizo realmente, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que la dirección de notificación del accionante era en ese entonces la Carrera 49A # 85A-30, de Bogotá D.C. Así las cosas, expresa que la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el oficio persuasivo 2011EE269068 del 29 de agosto de 2011, el cual fue notificado a la Carrera 49A # 85A-30, de Bogotá D.C. El emplazamiento para declarar 2011EE349118 del 9 de diciembre de 2011, fue notificado a la Carrera 49B # 93-62 y La Resolución 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012, mediante la cual se sanciona por no declarar a la empresa COLOMBIANA DE GAS VEHÍCULAR S.A., fue notificada a la Carrera 49B 93-62 y a la Cl 35 Sur # 70B 04, direcciones que no corresponden la dirección de6

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

COLOMBIANA DE GAS VEHÍCULAR S.A.

Que la administración municipal se da cuenta del error cometido en la notificación

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

COLOMBIANA DE GAS VEHÍCULAR S.A.

Que la administración municipal se da cuenta del error cometido en la notificación y emite la Resolución No. 632-DDI-010709 del 11 de abril de 2012 , mediante la cual se aclara la Resolución No. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012, corrigiendo la dirección de notificación del acto administrativo y orden notificar la misma a la Carrera 49A # 85A-30, de Bogotá D.C.

La Administración profiere la Resolución No. 1332-DDI-039886 del 8 de agosto de 2012, con la cual se profiere liquidación oficial de aforo en contra de la empresa COLOMBIANA DE GAS VEHÍCULAR S.A. - COVEGAS S.A., la cual notificó de forma correcta a la Carrera 49A 85A-30, de Bogotá D.C. Indica entonces que la accionante no conoció del acto administrativo previo e indispensable para proferir la Resolución Sanción y la Liquidación de Aforo cuya nulidad se solicita, violándose lo señalado en el Artículo 715 del Estatuto Tributario, y a su vez, violándose igualmente el artículo 29 de la Constitución Política.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLITICA, POR LA

Política.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLITICA, POR LA

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR.

En este punto sostiene, que a pesar que la Administración, pese a poseer la dirección de notificación correcta, envió el emplazamiento para declarar a una dirección diferente, impidiendo a la accionante defenderse en contra de las pretensiones de la Dirección de Impuestos de Bogotá, violándose el derecho de defensa y debido proceso de forma flagrante, sin que pueda decirse por parte de la administración que desconocía su dirección de notificación, cuando el oficio persuasivo y la liquidación que hoy se recurre, fueron enviados y notificados en debida forma. Afirma que la actitud pasiva del Distrito, al no pronunciarse luego del oficio persuasivo, indujo en error al accionante, ya que consideró que el silencio de la administración no obedecía a nada diferente a haber entendido que la actividad7

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. realizada en otras jurisdicciones no se encontraba gravada con ICA en Bogotá, al tratarse de comercialización a través de estaciones de servicios en Cali, Armenia e

Ibagué.

EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ DESCONOCIÓ LAS REGLAS

JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDAS EN MATERIA DE TERRITORIALIDAD

Ibagué.

EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ DESCONOCIÓ LAS REGLAS

JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDAS EN MATERIA DE TERRITORIALIDAD

EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, AL FIJAR COMO PUNTO DE GENERACIÓN DE INGRESOS UNA PRESUNCIÓN, IGNORANDO EL LUGAR DE VENTA Y POR ENDE ROMPIENDO EL ESQUEMA DEL TRIBUTO. Que es imposible que el accionante haya ejercido actividades comerciales en la ciudad de Bogotá donde nunca se ha contado con un establecimiento de comercio registrado ni habilitado para distribución de combustibles, no ha sido solicitado permiso al Ministerio de Minas para tal fin, ni ha tramitado ante el SICOM pedidos a esa ciudad, ni se ha transportado mediante guías de transporte del distribuidor mayorista, combustible hacia la ciudad de Bogotá; así las cosas, COVEGAS S.A., no puede haber estado inmerso en un hecho generador de Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá desde la creación en el año 2004 hasta la fecha. Para el presente caso, afirma el accionante que nos encontramos frente a un conflicto de por doble tributación, si la misma surge porque dos territorios creen que el ingreso generado se origina dentro de su territorio. En este orden de ideas, agrega que COVEGAS S.A., al comercializar sus productos en estaciones de servicio ubicados en Armenia, Cali e Ibagué, hace que el desarrollo del hecho imponible de la actividad comercial se realice en estas jurisdicciones, limitándole a las autoridades tributarias distritales, cualquier pretensión de cobro de impuesto por un gravamen generado, declarado y pagado

el desarrollo del hecho imponible de la actividad comercial se realice en estas jurisdicciones, limitándole a las autoridades tributarias distritales, cualquier pretensión de cobro de impuesto por un gravamen generado, declarado y pagado en las ciudades de Armenia, Cali e Ibagué.

EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DESCONOCIÓ LAS REGLAS

GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AL COMPARAR LAS MISMAS CON

EL IMPUESTO A LAS VENTAS.8

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

Explica que tanto la ley 14 de 1983 y la ley 383 de 1997, establecen una base gravable especial para el impuesto de Industria y Comercio, en particular respecto de los distribuidores mayoristas y minoristas de derivados del petróleo y demás combustibles. Así las cosas, argumenta que dicha forma especial de declarar los ingresos para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, está plasmado también en los acuerdos municipales de Ibagué, Armenia y Cali y del mismo Distrito de Bogotá, por lo tanto pretender que los ingresos de ICA declarados en estos municipios coincidan con los ingresos declarados en Renta e IVA, es un error, ya que son dos formas diferentes de establecer ingresos gravables para dos o tres diferentes impuestos. En este orden de ideas, manifiesta que a pesar de que la norma los autoriza para declarar los ingresos en IVA por el margen de comercialización de los

formas diferentes de establecer ingresos gravables para dos o tres diferentes impuestos. En este orden de ideas, manifiesta que a pesar de que la norma los autoriza para declarar los ingresos en IVA por el margen de comercialización de los combustibles, los ingresos por los años 2007 a 2010 fueron declarados por los ingresos brutos, ya que según el artículo 444 del Estatuto Tributario, solo son responsables del Impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, importadores y los vinculados económicos de unos y otros.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que el emplazamiento para declarar fue debidamente notificado, por cuanto fue recibido el 16 de diciembre de 2012 como lo prueba el sello que aparece de COVEGAS S.A y la firma de Belén Díaz, persona que también recibió el oficio persuasivo; es así como la accionante no ha desvirtuado que el sello que aparece en el recibido del emplazamiento no sea el de COVEGAS S.A.

4 Folios 313 al 323 del Cdo Ppal No. 2.9

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

Por lo anterior, manifiesta que se hace evidente que la demandante recibió y conoció tanto el oficio persuasivo como el emplazamiento para declarar, teniendo oportunidad para atenderlos. Con respecto a la territorialidad, expone que el legislador permite a la

conoció tanto el oficio persuasivo como el emplazamiento para declarar, teniendo oportunidad para atenderlos. Con respecto a la territorialidad, expone que el legislador permite a la Administración Tributaria Distrital, entender por ingresos percibidos dentro de su jurisdicción, aquellos que el contribuyente no logre demostrar, hayan sido percibidos en otras municipalidades y que de igual manera, hayan declarado y pagado el correspondiente tributo sobre los mismos. Que en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, se observa que la demandante se encuentra matriculada en esta jurisdicción desde el 02 de junio de 2004, por lo cual cabe manifestar que el registro mercantil de una jurisdicción determinada, no tiene otro fin que el de dar fe de sus actos de comercio. Argumenta que a pesar que la administración realizó la notificación del emplazamiento a la demandada, la que a su vez la recibió, en donde se le informó que contaba con el término de un mes a partir de su notificación para presentar las declaraciones tributarias o dar respuesta al mismo, la accionante no contestó, ni allegó prueba siquiera sumaria que demostrara el origen extraterritorial de los ingresos reportados en la declaración de renta, de manera que no aportó prueba alguna que desvirtuara la actuación de la administración. En este orden de ideas, explica que en este tipo de actuaciones es el contribuyente a quien le corresponde probar sus afirmaciones, teniendo bajo su potestad la carga de la prueba, siendo él mismo responsable de las

contribuyente a quien le corresponde probar sus afirmaciones, teniendo bajo su potestad la carga de la prueba, siendo él mismo responsable de las consecuencias jurídicas que deriven de sus actuaciones u omisiones, precepto insigne del principio de auto responsabilidad. Finalmente, expone que la Administración tomó como base para imponer la sanción por no declarar, los ingresos declarados por el IVA de los años 2007 a 2010, restando los ingresos obtenidos y declarados en los municipios de Cali, Armenia e Ibagué. Contrario a lo afirmado por la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Estatuto Tributario, la sociedad contribuyente, se10

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. encuentre excluida del impuesto sobre las ventas en el ejercicio de la actividad de venta de productos derivados del petróleo, no conllevando así, a que no deba declarar la totalidad de sus ingresos percibidos, pues la condición de exento en el impuesto, no lo exime de su obligación de declarar en debida forma, lo cual es sancionable.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 09 de abril del 2014 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia del 09 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada

las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia del 09 de julio de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 29 de septiembre de 2015 7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos en su escrito de demanda Mientras tanto el Ministerio Público y la parte accionada no hicieron uso del traslado. 5 Folios 303 al 304 del Cdo 2.6 Folio 364 del Cdo 2l.7 Folios 371 al 379 del Cdo 2.8 Folios 381 al 383 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la actuación administrativa, sancionatoria y de aforo, proferido por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, por medio de los cuales se determinó a cargo de la sociedad actora, la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4 al 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años gravables 2008 al 2010, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos Actos Administrativos fueron fundamentados en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizado en audiencia inicial el 29 de septiembre de 2015 9, se procede a

nulidad o si por el contrario, dichos Actos Administrativos fueron fundamentados en la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizado en audiencia inicial el 29 de septiembre de 2015 9, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan así:

1. Determinar si la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y de conformidad con las normas procedimentales tributarias, en especial el Artículo 715 del Estatuto Tributario, el Emplazamiento para Declarar No. 2011EE349118 del 9 de diciembre de 2011, o si por el contrario este acto administrativo fue enviado a una dirección diferente a la suministrada por el contribuyente. 9 Folios 371 al 379 del Cdo 2.12

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A.

2. Revisar si la sociedad actora es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el Distrito Capital por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, teniendo en cuenta las reglas establecidas en materia territorial en desarrollo de la actividad comercial de la sociedad, de serlo, se deberá determinar la base gravable del impuesto.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

deberá determinar la base gravable del impuesto.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

El Decreto 807 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, en concordancia con el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, establecen como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos: "Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad." (Subrayado y negrillas fuera de texto).

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad." (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En cuanto a la dirección de notificaciones y forma de notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital, el Decreto 807 de 1993 , en sus artículos 6 a 9, regula el siguiente procedimiento.13

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. “Artículo 6º.- Notificaciones. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto

Tributario Nacional. Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado,

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto. Parágrafo 2º.- La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo. El artículo 7 lo adiciono el Artículo 4 del Decreto 401 de 1999 Artículo 8º.- Dirección Procesal. Si durante los procesos de determinación,

el inciso 2 del presente artículo. El artículo 7 lo adiciono el Artículo 4 del Decreto 401 de 1999 Artículo 8º.- Dirección Procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Artículo 9º.- Corrección de Notificaciones por Correo. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011. Cuando los actos administrativos se14

Expediente: 250002337-000-2013-01495-00

Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. enví

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...