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TA CUN - 250002337000-2013-01524-00-(02-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01524-00-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000-2013-01524-00

Demandante : FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. .

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS.

Asunto : SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO

DE DELINEACION URBANA ASUNTOS DISTRITALES La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 1884 DDI 051032 de 9 de noviembre de 2012 y DDI034797 de 4 de julio de 2013, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subsección de impuestos a producción y al consumo, y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subsección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de Delineación Urbana, correspondiente a la licencia de construcción RES 08-4-1303

cuales impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de Delineación Urbana, correspondiente a la licencia de construcción RES 08-4-1303 de 21 de agosto de 2008 - por la cual se aprueba la modificación parcial del proyecto Urbanístico del desarrollo denominado PARQUES DE SANTAFÉ, en el predio ubicado en la dirección AK 45 178 95, con matricula inmobiliaria 050N-675704 - al contribuyente FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. NIT. 800.142.383.

VOCERA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO SANTAFÉ PIJAO

FIDUGOBOTÁ S.A. NIT. 830.055.897.

A título de restablecimiento del derecho, se pretende: 1Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI […]que se ordene a la entidad pública demandada reconocer la presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada en virtud de la expedición de la mencionada licencia a través del Formulario No. 106010000011110 con sticker No. 140130700418868 y del escrito de ratificación del 2 de febrero de 2012, y declarar que FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. , no está obligada a pagar la sanción por no declarar impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 31 de la Constitución

la sanción por no declarar impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 31 de la Constitución Política, 557 y 572-1 del Estatuto Tributario y 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961 Señala que la declaración se entiende presentada el 12 de agosto de 2008 por FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. con base en la diligencia de ratificación llevada a cabo el 2 de febrero de 2012. Lo anterior, por cuanto el numeral 2º del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, que tiene plena validez, permite la figura de la agencia oficiosa para la presentación de declaraciones de impuestos y señala que el agente oficioso será directamente responsable del pago de impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente. Expresa que la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A presentó la declaración del impuesto de delineación urbana el día 12 de agosto de 2008, por cuanto la misma fue presentada por PIJAO S. A. sin autorización para ello, pero, posteriormente FIDUCIARIA BOGOTÁ ratificó su actuación. Sin embargo, la Administración consideró que esta norma era aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios e inaplicable a los tributos locales, aunado a que la declaración tributaria presentada por PIJAO S. A., no estuvo mediada por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, o que hubiese existido facultad expresa para hacerlo.

aunado a que la declaración tributaria presentada por PIJAO S. A., no estuvo mediada por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, o que hubiese existido facultad expresa para hacerlo. Manifiesta que la equivocación de la Administración radica en que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 es aplicable a todas las declaraciones tributarias de 2Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI todos los impuestos, sin excepción alguna, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia 8927 del 18 de 1998. Agrega que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A, debido a que no se le había otorgado la autoridad de realizarlo, no estaba facultada para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, razón por la cual, FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. ratificó la declaración tributaria de conformidad con el artículo 142 del Decreto 1651 del 1961. En ese sentido, concluye que la declaración presentada por parte de PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. se presentó sin ser representante, mandatario o apoderado del contribuyente. Por tal motivo, resalta que FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. , debe entenderse como declarante, quien en efecto, fuel el sujeto pasivo del impuesto por haber sido el propietario al momento de su causación. (i) La declaración se entiende presentada el 12 de agosto de 2008 porque así se concluye de la jurisprudencia. Manifiesta que la declaración se entiende presentada el 12 de agosto de 2008 por

propietario al momento de su causación. (i) La declaración se entiende presentada el 12 de agosto de 2008 porque así se concluye de la jurisprudencia. Manifiesta que la declaración se entiende presentada el 12 de agosto de 2008 por parte de FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., a consecuencia de la diligencia de ratificación llevada a cabo el 2 de febrero de 2012, debido a que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., presentó la declaración tributaria sin estar facultada por el sujeto pasivo que era FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. Así, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. se convirtió directamente en el responsable del pago de los impuestos y sanciones que liquidó con base en sus gestiones hasta el momento en que su gestión fue ratificada por el contribuyente de manera posterior. Indicó que el 2 de febrero de 2012, se configuró la excepción a dicha consecuencia jurídica, es decir, cesó la responsabilidad adquirida por PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., al presentar la declaración tributaria que no le correspondía, por cuanto el contribuyente por quien obró, FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. S.A, ratificó la declaración tributaria, lo cual significa que ratificó su gestión. 3Exp. No25000233700020130152400

FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI

(ii) Aplicación indebida de los artículos 557 y 572-1 del Estatuto Tributario Nacional.

que ratificó su gestión. 3Exp. No25000233700020130152400

FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI

(ii) Aplicación indebida de los artículos 557 y 572-1 del Estatuto Tributario Nacional. Señala que la Administración realizó una interpretación indebida del artículo 557 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto dicho artículo hace referencia a la agencia oficiosa en la presentación de recursos y respuestas a requerimientos, y lo cierto es que la ratificación de una declaración tributaria, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, no hace referencia con la presentación de recursos ni de respuestas a requerimientos. Indica que se realizó una indebida aplicación del artículo 572-1 del Estatuto Tributario Nacional, puesto que esta norma hace referencia a la actuación de apoderados generales y mandatarios especiales, y en el presente caso PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. no actuó como apoderado general ni como mandatario especial, si no que por el contrario, actuó sin ser representante, mandatario o apoderado de FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. (iii) No existe auto declarativo que tenga como no presentada la declaración tributaria. Sostiene que la Administración no profirió auto declarativo mediante el cual hubiere tenido como no presentada la declaración del 12 de agosto de 2008. Así, ha de entenderse que fue la FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. la que presentó la declaración, en cuanto la Administración tributaria no expidió auto que la declarara como no presentada.

Menciona que la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 12

declaración, en cuanto la Administración tributaria no expidió auto que la declarara como no presentada.

Menciona que la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 12 de agosto de 2008, por parte de la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., no es una declaración presentada por un no obligado a declarar si no que por el contrario es un agente que sin ser representante, mandatario, autorizado o apoderado del sujeto pasivo del impuesto, presentó la declaración y se hizo responsable, pero solamente hasta cuando FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. S.A, la ratificó. 4Exp. No25000233700020130152400

FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI

(iv) La Administración recibió la declaración tributaria y también el pago, el cual es válido. Señala que el pago efectuado por un tercero por concepto de una obligación tributaria con o sin el consentimiento del contribuyente FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., como fue el realizado por PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. en materia del impuesto de delineación urbana, debe tenerse como realizado por dicho contribuyente, debido a que el pago no debe ser objeto de devolución a favor del tercero PIJAO GRUPO DE EMPRESAS

CONSTRUCTORAS S. A.

Con todo, para la Administración de impuestos, la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., ni declaró ni pago el impuesto de delineación urbana. Agrega

CONSTRUCTORAS S. A.

Con todo, para la Administración de impuestos, la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., ni declaró ni pago el impuesto de delineación urbana. Agrega que es improcedente e ilegal la sanción por no declarar impuesta a FIDUCIARIA

BOGOTÁ S. A., por cuanto PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

S. A., en principio, sin consentimiento ni autorización, actuó en representación del contribuyente.

Sostiene que el dinero por concepto del impuesto de delineación urbana está en poder de la Administración y ni siquiera puede ser objeto de devolución a favor de PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., por cuanto la declaración no fue declarada como inválida dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo presentarla. (v) No hay lugar a sanción por no declarar porque PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. si declaró de conformidad con el artículo 6 del acuerdo 105 de 2003 Menciona, que en caso en que la Sala decidiera no dar validez a la ratificación de la declaración tributaria, se deberá tener en cuenta que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A se convirtió en titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso y en consecuencia adquirió la calidad de fideicomitente , debido a que el 12 de junio de 2007 las cuatro sociedades fideicomitentes mediante documento privado cedieron sus derechos fiduciarios a PIJAO GRUPO

DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A.

debido a que el 12 de junio de 2007 las cuatro sociedades fideicomitentes mediante documento privado cedieron sus derechos fiduciarios a PIJAO GRUPO

DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A.

5Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI Resalta, que aunado a lo anterior, en la misma fecha (12 de junio de 2007), mediante Escritura Pública 3.208 de la Notaria 1ª de Bogotá, las cuatro sociedades fideicomitentes transfirieron el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-675704 ubicado en la AK 45 178 – 95 de Bogotá, al fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ S. A. Lo anterior para señalar que igualmente PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., estaba facultada para presentar la declaración tributaria en su calidad de fideicomitente y titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso Santafé Pijao – Fidubogotá S.A, tal como lo estipula el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003. Adicionalmente, sostiene que se debe tener presente el contenido de la Resolución DDI17063 del 15 de noviembre de 2011 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual, en proceso similar, decidió revocar la liquidación oficial de aforo y de la resolución de sanción por no declarar, por cuanto la Administración concluyó que la declaración había sido adecuadamente presentada por el fideicomitente.

liquidación oficial de aforo y de la resolución de sanción por no declarar, por cuanto la Administración concluyó que la declaración había sido adecuadamente presentada por el fideicomitente. (vi) La Administración no explicó cómo obtuvo el presupuesto de obra que utilizó como base para determinar la sanción por no declarar. Afirma que la Administración al emitir la sanción, vulneró el derecho al debido proceso por cuanto omitió explicar el cálculo de la sanción, debido a que los actos Administrativos carecen de cálculos y operaciones matemáticas que permitan evidenciar el valor del presupuesto de obra que se utilizó como base para determinar la sanción. Menciona que la Administración no realizó las investigaciones ni solicitó información para establecer el presupuesto de la obra, por tal motivo no se aclaró el valor que se obtuvo como base de la sanción teniendo en cuenta que en ningún momento se realizó inspección tributaria a las oficinas FIDUCIARIA BOGOTÁ S.

A. .

6Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente: Indica que las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos están sujetas a la Constitución y a la ley, incluidos los eventos en que se profirieron las respectivas liquidaciones oficiales de aforo y la resolución sanción, por tal motivo, es inevitable que los contribuyentes interpreten de manera parcializada las normas en búsqueda de un beneficio propio.

respectivas liquidaciones oficiales de aforo y la resolución sanción, por tal motivo, es inevitable que los contribuyentes interpreten de manera parcializada las normas en búsqueda de un beneficio propio. Menciona que la Administración tributaria, atendió de manera estricta todos los procedimientos para determinar el impuesto e imponer las sanciones correspondientes. Entiende que los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción relacionada con dichas declaraciones. Agrega que los cargos a los recursos del fideicomiso, deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, para el caso en concreto, las obligaciones tributarias formales y sustanciales en materia tributaria tiene su origen directo en la ley y se concretan para cada caso en particular, de conformidad con el Acuerdo 118 de 2003, el cual prevé las declaraciones que deben presentar los contribuyentes de los tributos distritales. Sostiene que la obligación de presentar la declaración era de la fiduciaria, por cuanto le compete el cumplimiento de tal obligación y por lo mismo era a quien a la unidad fiscal le correspondía adelantarle el proceso de determinación a que había lugar por el incumplimiento de este deber de declarar y pagar. Por tal motivo, no podía el beneficiario ni el fideicomitente presentar la declaración de impuesto, pues de ser así se daría por no presentada debido a que su obligación era diferente. 7Exp. No25000233700020130152400

motivo, no podía el beneficiario ni el fideicomitente presentar la declaración de impuesto, pues de ser así se daría por no presentada debido a que su obligación era diferente. 7Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI Indica que el proceso de determinación se siguió respecto de la propietaria del predio objeto de impuesto, que en este caso, era la sociedad fiduciaria en virtud del acuerdo de fiducia existente. Concluye que la fiduciaria no podía argumentar en el recurso que la obligación la cumplió el poseedor del predio, esto es, el beneficiario o el fideicomitente que presentó la declaración consignado su calidad de poseedor debido a que era inválida la declaración presentada por aquel en calidad de poseedor1. Aduce que el derecho de propiedad para el momento de causación del impuesto de delineación urbana respecto de la obra se encontraba en cabeza de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Santafé Pijao Fidubogotá S.A, razón por la cual era ella la obligada al cumplimiento de la obligación formal de declarar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 322-326 y 335-337). Por su parte el ministerio público , en escrito visible a folios 329 a 334 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta

contestación de la misma (fls. 322-326 y 335-337). Por su parte el ministerio público , en escrito visible a folios 329 a 334 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente. Lo anterior, bajo el entendido que el fideicomitente Sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A., cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, razón por la cual no se ajusta a derecho la actuación de la Administración al imponer sanción por no declarar a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. . COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones 1 Folios 258 a 269 del expediente. 8Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resoluciones 1884 DDI 051032 de 9 de noviembre de 2012 y DDI034797 de 4 de julio de 2012, proferidas

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resoluciones 1884 DDI 051032 de 9 de noviembre de 2012 y DDI034797 de 4 de julio de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subsección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la licencia de construcción RES 08-4-1303 de 21 de agosto de 2008, al contribuyente FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. NIT. 800.142.383. VOCERA

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO SANTAFÉ PIJAO FIDUBOGOTÁ S.A.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 28 de mayo de 2015, la Sala debe establecer si la sanción por no declarar impuesta en los actos administrativos es ilegal, por cuanto : (i) el 12 de agosto de 2008, Pijaos S. A. cumplió con el deber formal de declarar el impuesto de delineación urbana, y esta actuación fue ratificada por Fiduciaria Bogotá S. A.; (ii) si la entidad demandada aplicó de forma indebida los artículos 557 y 572-1 del

E. T.; (iii) la Administración no expidió auto declarativo que tenga como no presentada la declaración del impuesto; (iv) la Administración recibió la

E. T.; (iii) la Administración no expidió auto declarativo que tenga como no presentada la declaración del impuesto; (iv) la Administración recibió la declaración y el pago del impuesto; (v) Pijaos Grupo de Empresas Constructoras

S. A. presentó la declaración tributaria en su calidad de fideicomitente y titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ S. A. y

(vi) si se vulneró el derecho al devino proceso al no explicar cómo determinó el valor del presupuesto de obra que utilizó como base para determinar la sanción. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 11 de mayo de 2007, la sociedad fiduciaria FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. y las sociedades CARRILLO DE NARVÁEZ Y CIA. S. C. A., CRANE Y DE 9Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI NARVÁEZ Y CIA. S. C. A., E DE NARVÁEZ Y CIA S. C. A. y TATA DE NARVÁEZ Y CIA S. C., en calidad de fideicomitentes y PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS, en calidad de beneficiario, suscribieron un contrato de fiducia mercantil de administración, en virtud del cual se originó el fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ (ff. 40 a 63) 2.- El 12 de junio de 2007, mediante Escritura Pública 3.208 de la Notaria 1ª de Bogotá, las cuatro sociedades fideicomitentes transfirieron el dominio del inmueble

2.- El 12 de junio de 2007, mediante Escritura Pública 3.208 de la Notaria 1ª de Bogotá, las cuatro sociedades fideicomitentes transfirieron el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-675704 ubicado en la AK 45 178 – 95 de Bogotá, al fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ S. A. (ff. 64 a 83). 3.- En la misma fecha (12 de junio de 2007), las cuatro sociedades fideicomitentes cedieron sus derechos fiduciarios a PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. mediante documento privado. Así, esta última se convirtió en titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso SANTAFE PIJAO – FIDUBOGOTÁ S. A. y adquirió la calidad de fideicomitente (ff. 117 a 129).

4.- El 12 de agosto de 2008, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

S. A., en calidad de fideicomitente del fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ, presentó con pago la declaración de delineación urbana con el fin de que le otorgaran licencia para ejecutar una modificación parcial del proyecto urbanístico Parques de Santafé, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria

50N-675704 ubicado en la AK 45 178 – 95 de Bogotá (f. 92). 5.- El 21 de agosto de 2008, la Curaduría Urbana 4 profirió la Resolución 08 – 4 – 1303, mediante la cual aprobó la modificación parcial del proyecto urbanístico del

5.- El 21 de agosto de 2008, la Curaduría Urbana 4 profirió la Resolución 08 – 4 – 1303, mediante la cual aprobó la modificación parcial del proyecto urbanístico del desarrollo, denominado Parques de Santafé y concedió la respectiva licencia de construcción a favor de la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A., titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ (ff. 158 a 166).

6.- El 21 de diciembre de 2011, la Administración de impuestos profirió el emplazamiento para declarar 2011EE380151 (ff. 167 a 170). 7.- El 1º de febrero de 2012, la sociedad fiduciaria Bogotá S. A. ratificó, ante la notaría 65 de Bogotá, la declaración de delineación urbana correspondiente a la 10Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08 – 4 – 1303 que había sido presentada por Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A. (ff. 168 a 170 vlto). 8.- El 09 de noviembre de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió la Resolución 1884 – DDI – 051032, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana a la sociedad Fiduciaria

Bogotá emitió la Resolución 1884 – DDI – 051032, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana a la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A. (ff. 177 a 196). Contra este acto la demandante presentó, dentro de la oportunidad, recurso de reconsideración (ff. 197 a 213). 9.- El 4 de julio de 2013, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI 034797, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración (ff. 214 a 221). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. Debido a que al resolver el primer cargo se hace necesario tener en cuenta los demás cargos de la fijación del litigo, se analizarán de manera conjunta los cargos 1 a 5, así: (i) Si el 12 de agosto de 2008, Pijaos S. A. cumplió con el deber formal de declarar el impuesto de delineación urbana, y esta actuación fue ratificada por Fiduciaria Bogotá S. A.; (ii) si la entidad demandada aplicó de forma indebida los artículos 557 y 572-1 del E. T.; (iii) la Administración no expidió auto declarativo que tenga como no presentada la declaración del impuesto; (iv) la Administración recibió la declaración y el pago del impuesto; (v) Pijaos Grupo de Empresas Constructoras S. A. presentó la declaración tributaria en

auto declarativo que tenga como no presentada la declaración del impuesto; (iv) la Administración recibió la declaración y el pago del impuesto; (v) Pijaos Grupo de Empresas Constructoras S. A. presentó la declaración tributaria en su calidad de fideicomitente y titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso SANTAFÉ PIJAO – FIDUBOGOTÁ S. A. Para la accionante, la declaración por el impuesto de delineación urbana se presentó el 12 de agosto de 2008 por Fiduciaria Bogotá S. A, debido a que ratificó 11Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI la gestión realizada por PIJAO GRUPO DE EMPRESA CONSTRUCTORAS S. A. el 2 de febrero de 2012. Con el fin de determinar si en efecto la declaración por el impuesto de delineación urbana fue presentada el 12 de agosto de 2008 a consecuencia de la ratificación efectuada por parte de Fiduciaria Bogotá S. A., es necesario en primera medida señalar la normativa aplicable al caso.

1. Marco normativo del impuesto de delineación urbana La Ley 97 de 1913 autorizó la creación de varios tributos y entre ellos el impuesto de delineación urbana. Dicha norma en su artículo 1º dispuso lo siguiente: Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de

previa autorización de la Asamblea Departamental: [...]

existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: [...] g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes. [...] Con fundamento en lo anterior, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 20 de 1940 “por el cual se establece el impuesto de delineación y se dictan otras disposiciones sobre construcciones”, que en sus artículos 1 a 4 dispuso lo siguiente: Artículo 1º. A partir de la sanción del presente Acuerdo no podrán acometerse obras y edificaciones dentro del Municipio de Bogotá sin la licencia escrita concedida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Artículo 2º.- En desarrollo de lo dispuesto por el ordinal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, establécese el impuesto de delineación, que se hará efectivo conforme a los siguientes artículos. Artículo 3°. - En los casos de construcción de nuevos edificios y refección de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la siguiente tarifa: [... ] 12Exp. No25000233700020130152400

FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI

exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la siguiente tarifa: [... ] 12Exp. No25000233700020130152400 FIDUCIARIA BOGOTÁ VS DDI Artículo 4°. La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en el cual conste que han consignado el valor del impuesto liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales. […] Con fundamento en las disposiciones previamente citadas, en los casos de construcción de nuevos edificios y refección de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, estaban obligadas al pago del impuesto de delineación que se exigía sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas. De igual forma, la licencia de construcción no sería expedida si el interesado no presentaba el recibo en el que constara la consignación del valor del impuesto liquidado. Esto quiere decir que el pago de este impuesto debía realizarse como requisito previo para la expedición de licencia. Luego, fue expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” que prescribió en su artículo 158 lo siguiente:

Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” que prescribió en su artículo 158 lo siguiente: ARTÍCULO.- 158. Delineación urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente. El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto

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