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TA CUN - 250002337000-2013-01553-00-(23-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-01553-00-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000-2013-01553-00

Demandante : COLOMBIANA DE SERVICIOS

TECNOLOGICOS S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : PAGO DE LO NO DEBIDO IMPUESTO A LA

RENTA AÑO 1997

ASUNTOS NACIONALES La sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal el estudio de la legalidad de las Resoluciones 6282-0904 de 19 de julio de 2012, 1062 de 13 de agosto de 2013, y 008776 de 16 de octubre de 2013 proferidas, en su orden, por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes, la Dirección de Gestión Jurídica y la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subsección de Gestión de Recursos Financieros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $54.838.560, por concepto del pago de lo no debido generado en el impuesto de renta y

las cuales reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $54.838.560, por concepto del pago de lo no debido generado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997. A título de restablecimiento del derecho solicita: […] ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, la devolución de los dineros correspondientes al pago de lo no debido, por valor de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVA PESOS ($327. 812.419), más el pago de los intereses correspondientes causados como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer dicha suma.Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 84 y 355, de la Constitución Política, 19 y 23 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 4400 de 2004. Con sustento en diversa jurisprudencia, señala que la actuación de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN ha configurado una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto COLSISTEC S.A.S ha sido objeto de embargos de cuentas por más de un año; de compensaciones aplicadas a títulos ejecutivos inexistentes, tal y como lo señaló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

por más de un año; de compensaciones aplicadas a títulos ejecutivos inexistentes, tal y como lo señaló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, indicó que se han desconocido los intereses por las sumas tomadas inadecuadamente por la entidad demandada, lo que se ha traducido en un freno al crecimiento proyectado de la empresa en los últimos 5 años. Agrega, que producto del desconocimiento del alcance del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue que la División de Gestión de Recaudo, expidió una decisión con sustento en una deuda inexistente que condujo a una EXACCIÓN ILEGAL, en la que el Estado incurrió en relación con un contribuyente. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Menciona que los planteamientos expuestos en las Resoluciones 6282-0904 del 19 de junio de 2012, 684-1062 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en la Resolución 008776 del 16 de octubre de 2013 proferida por la coordinación de sentencias y devoluciones, fueron producto de la aplicación correcta del contenido de las normas señaladas como violadas. Sostiene que la División de Gestión de Cobranzas, de acuerdo con el correo electrónico de 03 de julio de 2012, certificó que, a esa fecha, la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S COLSISTEC tenía derecho 1 Folios 72 a 74 del expediente.

COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S COLSISTEC tenía derecho 1 Folios 72 a 74 del expediente. 2Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN a la devolución de dinero originado en un pago de lo no debido en la suma de $54.838.560, pero, que le figuraban obligaciones fiscales pendientes de cancelar por concepto de impuesto sobre las ventas del quinto y sexto bimestre de 2011 y el primer bimestre de 2012. Agrega que las transcripciones y citas incorporadas en los actos administrativos eran suficientes para desvirtuar la afirmación que soporta el cargo único planteado por el demandante, debido a que el acto contiene fundamentos jurídicos, tanto de las facultades y competencias legales, como la identificación de la fuente, el valor de las obligaciones pendientes y la norma en la que se ampara para efectuar la compensación que ordena. Señala que los actos impugnados se expidieron conforme a los fundamentos de hecho y de derecho; se reconoció la existencia de un pago de lo no debido por la suma de $54.838.560 que fue compensado con las obligaciones pendientes, debidamente certificadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 130-135 y 136-139).

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 130-135 y 136-139). Por su parte el ministerio público, en escrito visible a folios 123 a 129 del expediente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto esgrimió que la entidad accionante nunca le adeudo suma alguna a la Administración de Justicia [sic] y que por el contrario hubo un enriquecimiento sin causa, en la medida en que nunca existió un título ejecutivo dentro del cual reposara la efectiva obligación, y así se manifestó en vía judicial. Señala que la DIAN no tuvo ningún fundamento jurídico de hecho o jurídico para devolverle a la entidad demandante únicamente la suma de $54.838.560, y no la suma requerida por ellos que asciende $327.812.419, suma que conforma todos los abonos realizados en consideración al cobro coactivo y a la demanda de embargo. 3Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN Indica que la Administración vulneró los derechos que poseía la entidad demandante para reclamar un saldo que pagó sin tener la obligación de hacerlo, por ello, los actos deben ser declarados nulos y devolver el dinero que no le pertenece, por lo cual la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente durante el lapso en mención, los intereses legales equivalentes al 6% anual.

COMPETENCIA

actos deben ser declarados nulos y devolver el dinero que no le pertenece, por lo cual la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente durante el lapso en mención, los intereses legales equivalentes al 6% anual.

COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones 6282-0904 de 19 de julio de 2012, 1062 de 13 de agosto de 2013 y 008776 de 16 de octubre de 2013, proferidas en su orden, por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la Dirección de Gestión Jurídica y la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $54.838.560, por concepto de pago de lo no debido generado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997.

las cuales reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $54.838.560, por concepto de pago de lo no debido generado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 20 de agosto de 2015, la Sala debe establecer : (i) si los actos administrativos son ilegales por violación al debido proceso, por cuanto la Administración incurrió en una vía de hecho para su expedición y (ii) si procede el reconocimiento de intereses sobre las sumas objeto de devolución. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 4Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN 1.- El 16 de abril de 1998, la sociedad actora presentó la declaración de renta por al año gravable 1997 con un saldo a favor de $1.187.527.000, corregido el 17 de julio de 1998 a la suma de $1.182.016.000 y el 27 de octubre de 2000 a la suma de $1.153.441.000. 2.- El 9 de octubre de 1998, se profirió la Resolución 1259 mediante la cual se reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $1.182.016.000 (f. 4 a 5 C. A.). 3.- Respecto de esta declaración la Administración de impuestos inició el proceso de determinación del tributo, dentro del cual fueron proferidos actos administrativos que fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

A.). 3.- Respecto de esta declaración la Administración de impuestos inició el proceso de determinación del tributo, dentro del cual fueron proferidos actos administrativos que fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4.- El 06 de abril de 2006, mediante pronunciamiento del Consejo de Estado, se confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de levantar la sanción de inexactitud y determinar que el saldo a favor de COLSISTEC era de $1.013.733.000 y no de $1.153.441.000 como originalmente se estableció en la liquidación privada y en su corrección, lo que generó una diferencia en la suma de $139.000.000 (f. 45 a 70 C. A.). 5.- El 08 de octubre de 2007, la demandante pagó las sumas de $24.438.000 mediante recibo 4907000711487 y $23.000.000 mediante recibo 4907000711494, los cuales fueron aplicados a la resolución sanción por devolución improcedente en la proporción indicada en el artículo 804 del E. T. (f. 102 C. A.).

6.- El 14 de diciembre de 2007, la demandante realiza otro pago en la suma de $92.270.000 mediante recibo de pago 4907000516239, el cual es aplicado a la resolución sanción en la proporción indicada en el artículo 804 del E. T. (f. 102 C. A.). 7.- Producto de la solicitud de devolución de saldo a favor generado en renta del año gravable 2007 en la suma de $99.244.000, fue emitida la Resolución 1337 de 25 de

7.- Producto de la solicitud de devolución de saldo a favor generado en renta del año gravable 2007 en la suma de $99.244.000, fue emitida la Resolución 1337 de 25 de septiembre de 2008, en donde ese saldo a favor es aplicado a la sanción por devolución improcedente generada en la renta del año 1997 en los términos del artículo 804 del E. T. (f. 103 C. A.). 5Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN 8.- El 28 de mayo de 2009 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes libró mandamiento de pago en la suma de $72.846.000, con sustento en la sentencia del Consejo de Estado del 06 de abril de 2006 y de las resolución sanción por devolución improcedente y su confirmatoria. Dicha suma se determinó luego de descontar los abonos realizados por el contribuyente (f. 85 y 86 C. A.)

9.- Contra este acto se presentaron excepciones las cuales fueron decididas mediante Resolución 312-006 de 7 de julio de 2009 en el sentido de declararlas no probadas y dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 311-010 de 19 de agosto de 2009 que decidió el recurso de reposición propuesto contra el acto anterior (ff. 85 – 106 C. A. ). 10.- El 15 de diciembre de 2010, mediante Resolución 808-018 la Directora

agosto de 2009 que decidió el recurso de reposición propuesto contra el acto anterior (ff. 85 – 106 C. A. ). 10.- El 15 de diciembre de 2010, mediante Resolución 808-018 la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes concedió a la sociedad demandante un plazo de 11 meses para la cancelación de las sumas adeudadas (f. 107 a 109 C. A.). 11.- Los actos de cobro coactivo fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa, la cual, mediante pronunciamiento de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la DIAN el levantamiento de la medida de embargo decretada mediante Resolución 225-017 de 29 de abril de 2009 y se ordenó cesar el procedimiento de cobro coactivo adelantado y que dio origen a los actos que fueron anulados (f. 110 a 132 C. A.) 12.- Como consecuencia de lo anterior. la demandante solicitó la devolución de los dineros retenidos y pagados a la DIAN, la cual fue resuelta mediante Resolución 6282 – 0904 de 19 de julio de 2012, en el sentido de reconocer a favor de la sociedad la suma de $54.838.560 correspondiente al pago de lo no debido generado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997 y compensar la misma suma con los valores adeudados por los bimestres 5º y 6º de 2011 y primer bimestre de 2012 (f. 6 a 15 C. A.).

en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997 y compensar la misma suma con los valores adeudados por los bimestres 5º y 6º de 2011 y primer bimestre de 2012 (f. 6 a 15 C. A.). 6Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN 13.- Contra este acto se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 1062 de 13 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar la Resolución 6282 – 0904 de 2012 (f. 16 a 18 C. A.).

14.- El 16 de octubre de 2013, la Jefe de la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución 008776 de 16 de octubre de 2013, mediante la cual se reconoce el pago de una suma de dinero y se compensa a favor de la sociedad demandante, por concepto de devolución de títulos de depósito judicial, sentencia de 10 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 21 a 23 C. A.) Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) si los actos administrativos son ilegales por violación al debido proceso, por cuanto la Administración incurrió en una vía de hecho para su expedición

de los cargos de la demanda. (i) si los actos administrativos son ilegales por violación al debido proceso, por cuanto la Administración incurrió en una vía de hecho para su expedición

El derecho fundamental al debido proceso está constituido por un conjunto de garantías para el destinatario de la actuación administrativa correspondiente, que busca equilibrar la relación entre la autoridad y los administrados, que se encuentran enunciadas como sigue en el artículo 29 de la Carta Política: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Del anterior precepto constitucional se derivan tres grandes grupos de reglas, a saber: a) el derecho a ser juzgado por funcionario competente de acuerdo con las disposiciones normativas previamente establecidas; b) el derecho a ser juzgados según las formas propias de cada actuación judicial o administrativa, según el caso; y c) las garantías de audiencia y defensa, que comprenden la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que la decisión que se adopte sea debidamente motivada, el derecho a

c) las garantías de audiencia y defensa, que comprenden la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que la decisión que se adopte sea debidamente motivada, el derecho a aportar y controvertir las pruebas, y la garantía de non bis in ídem. 7Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN Ha sido aceptado por el Consejo de Estado y como se indicó en sentencia de 16 de octubre de 2014 2 que: “4.7.- [n]o todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

En ese sentido, únicamente las transgresiones de formalidades de carácter sustancial, de las que se deriven consecuencias gravosas en la formación de los actos definitivos, así como en los intereses y derechos del administrado, vulneran el derecho al debido proceso. Por lo anterior, la Sala se referirá a la normativa aplicable a la devolución del pago de lo no debido y posteriormente se revisará si la actuación realizada por la Administración en el caso concreto estuvo o no, ajustada al debido proceso. Pago de lo no debido

lo no debido y posteriormente se revisará si la actuación realizada por la Administración en el caso concreto estuvo o no, ajustada al debido proceso. Pago de lo no debido El Consejo de Estado mediante pronunciamiento emitido el 30 de diciembre de 2010 dentro del expediente 16576, consejero ponente William Giraldo Giraldo, ha expresado que el pago de lo no debido se configura cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria. De igual forma, en el mismo pronunciamiento indicó que también se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de octubre de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 25000-23-27-0002011-00089-01 (19611). 8Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN Conforme a lo anterior, concluyó que el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago carezca de causa legal. En línea con lo expresado, el inciso 2º del artículo 850 del E. T. sobre la devolución

Conforme a lo anterior, concluyó que el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago carezca de causa legal. En línea con lo expresado, el inciso 2º del artículo 850 del E. T. sobre la devolución de saldo a favor, indica que [l] a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. En ese sentido, como para la devolución del pago en exceso o de lo no debido se debe aplicar el mismo procedimiento que para las devoluciones de los saldos a favor, es relevante tener en cuanta lo señalado en el artículo 861 del E. T., sobre la compensación previa a devolución. Dicha norma dispone lo siguiente: Art. 861. Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. De acuerdo con la norma anterior, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. En relación con la compensación realizada en forma oficiosa por la Administración

De acuerdo con la norma anterior, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. En relación con la compensación realizada en forma oficiosa por la Administración Tributaria, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2004-02015-01(16713), manifestó: “La compensación de oficio, por su parte, está regulada por el parágrafo del artículo 816 del E.T., según el cual, “En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

Se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo.” Así las cosas, como la devolución de los saldos a favor se efectuará previa la compensación de deudas y obligaciones a cargo del contribuyente, se debe tener en 9Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN cuenta que en caso de existir deudas a cargo del contribuyente, ese valor a favor o los pagos efectuados por el contribuyente se deberán imputar en los términos del artículo 804 del E. T., que expresa lo siguiente: Art. 804. Prelación en la imputación del pago.

los pagos efectuados por el contribuyente se deberán imputar en los términos del artículo 804 del E. T., que expresa lo siguiente: Art. 804. Prelación en la imputación del pago. -Inciso ModificadoA partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. En el presente caso el demandante considera que la sentencia del Consejo de Estado se refirió exclusivamente a un menor valor del saldo a favor, lo que implica que no estableció suma alguna a pagar por su parte y por eso se le deben reintegrar los dineros que depositó ante la administración de impuestos producto del procedimiento de cobro coactivo iniciado con sustento en los actos de la sanción por devolución improcedente. Con todo, es importante precisar que el artículo 670 del E. T., vigente para la época de los hechos, expresa que al contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

de los hechos, expresa que al contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Dicha sanción consiste en (i) el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso; (ii) el pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos y (iii) el pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Lo anterior se encuentra descrito en el aparte pertinente del mencionado artículo, así: Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. 10Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en

últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. […] Si bien es cierto, para la sanción por devolución improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo respecto del procedimiento de determinación del tributo, también lo es, que la existencia del proceso sancionatorio depende del liquidatario, por cuanto para imponer la sanción es indispensable que previamente se haya notificado la liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado. En esa misma línea, si la liquidación oficial de revisión producto del control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de sustento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y en consecuencia, será procedente la nulidad de la sanción. Con esto la Sala no quiere señalar que se confunda el proceso sancionatorio con el de determinación, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. En ese sentido, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo

sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. En ese sentido, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. En cambio, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significan que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. El mismo entendimiento anterior lo ha dado el Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de abril de 2014, proferido dentro del expediente 19197, consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde señaló: 11Exp. No. 250002337000-2013-01553-00 COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S VS U.A.E. DIAN Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado3. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación

Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones4. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. P

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