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TA CUN - 250002337000-2013-01555-00-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2013-01555-00-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01555-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA

CONSTRUCCIÓN

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA) 2010, PERÍODO 5º

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 322412012000337 del 17 de Julio de 2012, mediante la cual la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación a la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al bimestre quinto (5) del año gravable 2010, presentada por la parte demandante. - Resolución No. 900.378 del 15 de agosto de 2013 , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada en la Liquidación Oficial de Revisión antes referenciada. 1 Folio 3 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO

DE LA CONSTRUCCIÓN

en la Liquidación Oficial de Revisión antes referenciada. 1 Folio 3 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la firmeza de la declaración privada de IVA presentada por la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, correspondiente al quinto bimestre del año 2010 y ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos2: Relata la parte actora que esta, presentó declaración de IVA correspondiente al quinto (5) bimestre de 2010, por vía electrónica, presentándose un saldo a favor de $676.946.000 pesos mte. Que el día 18 de abril de 2011, presentó solicitud del saldo a favor ante la DIAN, con radicado con número DI2010201106247. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 322402011000324 del 26 de octubre de 2011, en el que propone modificar la declaración del impuesto a las ventas presentada por la contribuyente, correspondiente al período 5º del año 2010. Afirma que en fecha del 17 de julio de 2012, la Entidad demandada practicó en contra de la cooperativa contribuyente, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000337, notificada el 23 de julio de 2012.

contra de la cooperativa contribuyente, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000337, notificada el 23 de julio de 2012. Que el día 14 de septiembre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial anteriormente mencionada. La DIAN, el 15 de agosto de 2013, profiere la Resolución No. 900.378, la cual fue notificada el 3 de septiembre de 2013, donde ratifica lo dicho en la Liquidación Oficial de Revisión. 2 Folio 2 a 3 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Como concepto de violación 3, expone en primera medida las normas violadas por la Entidad demandada, siendo estas las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6 y 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 707, 744, 745, 777, 771-2, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del.

La parte demandante argumentó, que con ocasión a los siguientes cargos los actos acusados están in curso de nulidad, por las siguientes razones: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Considera la parte actora, que la DIAN vulnera su derecho al debido proceso, al no referirse a la solicitud contenida dentro de la respuesta al requerimiento especial hecha por ésta, la cual versaba sobre la necesidad de revisar los libros de SIDENAL, así como de llamar a declarar a los conductores de los camiones encargados de llevar la chatarra al patio de propiedad de dicha empresa, con el fin de esclarecer las acusaciones

versaba sobre la necesidad de revisar los libros de SIDENAL, así como de llamar a declarar a los conductores de los camiones encargados de llevar la chatarra al patio de propiedad de dicha empresa, con el fin de esclarecer las acusaciones realizadas por la Autoridad Tributaria, sobre los hechos objeto de las medidas tomadas por ésta. Insiste la accionante, que la Entidad demandada podría en pleno uso de sus facultades fiscalizadoras, obligar a SIDENAL a cumplir con lo anteriormente mencionado, toda vez que dicha empresa se negó a certificar el ingreso de chatarra a sus patios por medio del tiquete de báscula, prueba que supuestamente es indispensable para probar la inexistencia de cualquier conducta contraria a la ley. Sin embargo la Administración no se refiere a ello, optando por confirmar el requerimiento especial. Sostiene la demandante que de conformidad con el artículo 707 del Estatuto Tributario, ella estaba facultada para solicitar pruebas dentro de la respuesta al requerimiento especial, y que aún en el caso en que tales fueran consideradas impertinentes por el funcionario competente, ello no implicaría su silencio sino en su lugar un pronunciamiento al respecto, o una negación explicita, acompañada del otorgamiento de los recursos de reposición y apelación a la decisión tomada, citando al respecto lo dicho por la sentencia de la Corte Constitucional T-1395 de 2000. 3 Folios 3 al 14 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Afirma la interesada, que la sentencia resalta la importancia de ciertas garantías

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Afirma la interesada, que la sentencia resalta la importancia de ciertas garantías mínimas en materia probatoria, con el objetivo de asegurar que las partes puedan ser oídas en la persecución de sus pretensiones, y en aquellos casos donde el objeto de la actuación sea la imposición de sanciones, se tendrá el derecho de solicitar y a que se practiquen las pruebas necesarias para contradecir la acusación de la administración, bajo los parámetros de pertinencia y conducencia de la prueba, que de no ser satisfechos, deberá comunicarse a través de un pronunciamiento explícito que pueda debatirse en la oportunidad que corresponda.

VIOLACIÓN POR NO DAR LA VALIDEZ QUE CONSAGRA LA NORMA A LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: En desarrollo del presente punto, hace un recuento de las presuntas irregularidades en que, según su concepto, ha incurrido la DIAN. Afirma que no es posible concluir que determinadas situaciones fácticas puedan calificarse como fraude, toda vez que nunca se esclareció la realidad entorno a éstas. Continúa diciendo que todos los proveedores de la sociedad actora cuentan con R.U.T. y Cámara de Comercio, y que las solicitudes de la Autoridad Tributaria fueron atendidas por la mayoría de éstos, y señala que en los casos que la administración no pudo establecer contacto con algunos de ellos, esto fue porque no había quien recibiera los requerimientos y porque las transacciones objeto de investigación fueron celebradas un año y medio antes, lo que no es garantía de un estado de cosas permanente.

en los casos que la administración no pudo establecer contacto con algunos de ellos, esto fue porque no había quien recibiera los requerimientos y porque las transacciones objeto de investigación fueron celebradas un año y medio antes, lo que no es garantía de un estado de cosas permanente. Insiste en que, las decisiones de la DIAN respecto a su caso, carecen de una suficiente construcción fáctica, situación que podría haberse superado al solicitar la información pertinente a la Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A., la cual resulta ser gran contribuyente, y cuenta con un sistema de información sobre el ingreso y facturación de bienes que adquieren, entre los cuales se incluye la chatarra, cuyo volumen de existencia es objeto de discusión para la Autoridad Tributaria, por cuanto considera que es simulada. La Administración, no solo no se refiere a su solicitud al respecto, sino omite valorar el certificado expedido por el revisor fiscal de SIDENAL S.A., el cual es admisible como prueba de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario. Dicho certificado señala, el número de toneladas de chatarra vendidas durante el5

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN periodo en discusión, sobre el que, en caso de haber duda, la DIAN pudo verificar remitiéndose a la contabilidad de la entidad compradora de la chatarra. En conclusión, se afirma que la Autoridad desliga de su valor probatorio al certificado del revisor fiscal de la entidad compradora, y en su lugar da mayor valor a determinados indicios.

conclusión, se afirma que la Autoridad desliga de su valor probatorio al certificado del revisor fiscal de la entidad compradora, y en su lugar da mayor valor a determinados indicios. Respecto a lo anterior, es evidente en el párrafo quinto (5) de la hoja octava (8) de la Resolución que falla el recurso, pues al expresar que la interesada no probó los hechos y las afirmaciones, a pesar de contar con la prueba presuntamente admisible ya referida, así como de una serie de facturas que satisfacen los requisitos legales, se opta por su desconocimiento, con base en que seis proveedores tienen direcciones erradas en el RUT, cuestión que no puede gobernar la interesada, y por la que no se le puede obligar a mantener vigilancia a la parte actora. Más allá de los estudios económicos que la DIAN pudiera adelantar sobre la capacidad de los proveedores de la demandante, afirma que hay realidades que pueden escapar de su alcance, ejemplificando su propio caso, donde aunque la cooperativa se crea con un patrimonio de veinticinco millones de pesos (25’000.000), la Administración acepta que tiene capacidad para realizar operaciones por valor de 11.486.657.000 pesos mte, y siguiendo ésta misma línea, considera que de su diligencia puede pregonarse sobre obligaciones tales como las de exigir facturas que satisfagan los requisitos legales, hacer el pago efectivo por las prestaciones hechas, así como solicitar el RUT y Cámara de

línea, considera que de su diligencia puede pregonarse sobre obligaciones tales como las de exigir facturas que satisfagan los requisitos legales, hacer el pago efectivo por las prestaciones hechas, así como solicitar el RUT y Cámara de Comercio a las entidades con las que se contrata, pero nada más allá de ello, lo que supone entonces que en caso de duda, la DIAN se remita a dichas entidades para extraer la verdad. Afirma que durante el proceso, se mantuvieron otras inconsistencias probatorias, como bien lo puede ser la no aceptación de la respuesta dada por IVAN RUBIANOC CONSTRUCCIONES E.U., quien se notificara por medio de un diario de amplia circulación, o cuando la DIAN asevera que son indicios de fraude las reiteradas transacciones en efectivo la actora y sus proveedores, cuando la demandante aportó en el proceso los cheques de gerencia utilizados para garantizar el cumplimiento de su obligación.6

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Insiste en la legalidad y veracidad de su actuación, sustentado en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad a lo dispuesto por la ley vigente aplicable, ya que afirma que, las transacciones de compraventa fueron reales y para demostrarlo se valen de las facturas de la operación emitidas por un contribuyente inscrito en el RUT, que los pagos se hicieron por medio de cheque, aunque algunos en efectivo, de lo que no se puede predicar ilegalidad alguna, que recibían

demostrarlo se valen de las facturas de la operación emitidas por un contribuyente inscrito en el RUT, que los pagos se hicieron por medio de cheque, aunque algunos en efectivo, de lo que no se puede predicar ilegalidad alguna, que recibían y entregaban mercancía, verificable a través de diversas declaraciones, que presentaron declaraciones de renta, y cumplieron con todos los llamamientos y verificaciones que la DIAN solicitó. De igual forma concluye que no comprende como la Administración levantó la presunción de veracidad de la liquidación tributaria presentada, teniendo en cuenta que satisfizo todas las exigencias legales en su declaración privada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Comienza la autoridad, haciendo un recuento sobre el procedimiento administrativo surtido por ésta para el presente caso. Afirma que en efecto la cooperativa demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto (5) bimestre del año 2010, la cual contenía un saldo a favor de ésta, equivalente a $676.946.000 pesos mte, por lo que dicha sociedad radica con posterioridad la solicitud de devolución y/o compensación.

Acto seguido, la solicitud es analizada por el Comité de Evaluación y Control de Devoluciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 684 y siguientes del Estatuto Tributario, así como la Orden Administrativa No. 0004 del 30 de abril de 2002, el cual solicitó que se adelantaran las investigaciones que

del Estatuto Tributario, así como la Orden Administrativa No. 0004 del 30 de abril de 2002, el cual solicitó que se adelantaran las investigaciones que correspondieran. Sostiene que, luego de realizar visitas de verificación, cruces de información, notificar requerimientos ordinarios y practicar las pruebas 4 Folios 93 al 111 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN conducentes y pertinentes para el caso, afirma que se evidenció una serie de irregularidades practicadas por el contribuyente.

Algunas de las inexactitudes encontradas por la Administración dentro del procedimiento en cuestión, asegura que se encuentran al verificar a los proveedores reportados por la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, pues en algunos casos la dirección registrada del R.U.T. de tales proveedores no existe, no coincide, o no se conoce al mismo, o éste manifiesta no conocer a la sociedad demandante, o que, las operaciones en donde se reporta como proveedor, así como en algunos casos, no se encontró a este. En el caso de los cruces de información, ocurrió lo mismo. Asegura que el demandante no ha desvirtuado los cargos de los que se le acusa, toda vez que no ha demostrado la existencia efectiva de los proveedores en cuestión, limitándose a establecer que la sociedad SIDENAL no suministró la

Asegura que el demandante no ha desvirtuado los cargos de los que se le acusa, toda vez que no ha demostrado la existencia efectiva de los proveedores en cuestión, limitándose a establecer que la sociedad SIDENAL no suministró la información correspondiente, insistiendo en que hasta la fecha de la contestación no se habían identificado tales, haciendo imposible la verificación de la operación, pues cree que no es procedente hacerlo a partir de las pruebas que pudieran provenir de los conductores o de la báscula de la empresa SIDENAL. Contrario a lo afirmado por el demandante, considera la Autoridad Tributaria que no hubo violación al debido proceso por la no valoración de pruebas aportadas por su contraparte, toda vez que si fueran valoradas en conjunto, lo que según ésta es evidente al repasar las actuaciones administrativas, donde se surtieron cada una de las etapas previstas por la ley, así como la cooperativa tuvo oportunidad de defensa y contradicción, haciendo uso incluso del recurso de reconsideración durante la etapa de discusión, y que fueran tenidas en cuenta dentro del fallo proferido por la autoridad. Controvierte la demandada la acusación de la actora, en lo referente a la revisión contable de SIDENAL, puesto que a su juicio ello no era procedente ni conducente, dado que la investigación giraba en torno a la sociedad demandante y no en torno a su comprador, además de argumentar que ello no desvirtúa que distintos proveedores no fueran ubicados por la Administración, y por tanto tampoco la procedencia de las compras realizadas por la cooperativa dentro del8

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

distintos proveedores no fueran ubicados por la Administración, y por tanto tampoco la procedencia de las compras realizadas por la cooperativa dentro del8

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN periodo investigado. Continúa la parte demandada diciendo que no basta con las afirmaciones de los citados por la defensa, sino que en desarrollo del artículo 177 del Código General del Proceso, deberá soportarse con el material probatorio que pudiera allegar la parte interesada.

En lo que respecta a los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, considera la Administración que su actuación se sustenta mediante los medios de prueba legalmente establecidos para así hacerlo, de conformidad con los principios de idoneidad, conducencia, oportunidad, cualidad, eficacia y eficiencia, en la oportunidad apropiada y con la posibilidad de contradicción dispuesta por la ley. Más allá de ello, considera que surtida la correspondiente etapa probatoria, la reclamante no solo no logró acreditar prueba en contrario a lo establecido por la DIAN, sino además no puede otorgársele a ésta el beneficio de la duda, por cuando según la Administración se cuenta con plena prueba para sostenerse en su postura. Relata la Autoridad Tributaria, que durante el procedimiento de investigación y determinación fiscal, encontró que la contabilidad de la empresa demandante no era llevada en debida forma, principalmente por no contar con los soportes necesarios para sustentar sus renglones. Por tanto, y de conformidad con el

era llevada en debida forma, principalmente por no contar con los soportes necesarios para sustentar sus renglones. Por tanto, y de conformidad con el Artículo 774 del Estatuto Tributario, numeral 2º, así como lo dispuesto por el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal elemento carecía de valor probatorio. Insiste en que, aun cuando la contabilidad de la empresa cumple aparentemente con los requisitos formales, la DIAN está en la capacidad de cotejar dicha información con los soportes que dicha contabilidad debe incluir, así como la información que terceros suministren a la entidad por los medios idóneos. Ello para significar que la Liquidación Oficial de Revisión es resultado entonces de toda la información que posee la Administración, donde no solo se incluye la contabilidad de la interesada, sino así mismo, el cruce de información con otros contribuyentes. En lo que respecta al manejo del indicio, explica que el derecho colombiano autoriza el indicio como medio de prueba dentro de la actuación de la autoridad9

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN tributaria. No obstante, defiende que no son los meros indicios los que llevaron a la Administración a considerar que la demandante incurría en una serie de irregularidades, sino que fueron estos indicios complementados por otros medios de prueba, hasta llegar a lo que consideran plena prueba.

Afirma que en su condición de Autoridad Tributaria, tiene el deber Constitucional

irregularidades, sino que fueron estos indicios complementados por otros medios de prueba, hasta llegar a lo que consideran plena prueba. Afirma que en su condición de Autoridad Tributaria, tiene el deber Constitucional (Artículos 95 y 363 de la carta) de velar y vigilar por la recta aplicación de las normas tributarias, deber que no se agota con una simple observancia de los deberes formales del contribuyente, sino con una especial atención a las conductas de éstos, que no en pocos casos se revisten de legalidad, a pesar de contener afectaciones materiales a los intereses del fisco. Sin embargo, la actuación de la autoridad deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por el legislador en los artículos 684, 742 y siguientes del Estatuto Tributario, lo que significa que no es un poder inobservante del derecho. Considera que cuenta con plena prueba, toda vez que ya por vía gubernativa se comprobara que el contribuyente incorporó datos o registros irreales dentro de sus libros, afirmación que adquiere sustento al estudiar los cruces de información, los autos comisorios realizados, los documentos aportados por el mismo con ocasión a la respuesta dada al requerimiento ordinario antes citado, y por último, con la confesión de los hechos entregada por el contribuyente a través de documentos desvirtuados por terceros que aparecieran como participantes de tales operaciones. De igual forma, refuta dos tipos de argumentos esgrimidos por la actora: el primero de éstos, es el que se refiere a la validez de las certificaciones de contabilidad, las que en su concepto reafirman la posición institucional de que la empresa llevaba

De igual forma, refuta dos tipos de argumentos esgrimidos por la actora: el primero de éstos, es el que se refiere a la validez de las certificaciones de contabilidad, las que en su concepto reafirman la posición institucional de que la empresa llevaba una contabilidad ajustada a unos intereses contrarios a los de la administración; el segundo se refiere, a la impertinencia del argumento de su contraparte, el cual persigue desestimar los estudios de capacidad económica de las empresas relacionadas en las operaciones, pues nunca se esgrimió por la vía gubernativa, y no parece viable hacerlo ahora en instancia judicial. Frente al término de fraude fiscal, arguye que es una categoría gramatical comprendida por el Derecho Tributario Colombiano como una conducta irregular10

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN destinada a disminuir saldos a pagar, o aumentar saldos a favor en la materia, y que teniendo en cuenta que dentro del procedimiento administrativo adelantado, se pudo determinar que la cooperativa accionante incorporó valores en su declaración privada a título de operaciones exentas de IVA para hacerse acreedor de un saldo a favor, en el cual no se enmarca la actuación de la contribuyente por el periodo 5, año gravable 2010, compras e impuestos descontables que a la postre se determinaron en inexistencia, los cuales son factores equivocados utilizados en los mismos, cuyo objeto es afianzar el saldo a favor, con lo cual es correcto entonces hablar de fraude fiscal.

postre se determinaron en inexistencia, los cuales son factores equivocados utilizados en los mismos, cuyo objeto es afianzar el saldo a favor, con lo cual es correcto entonces hablar de fraude fiscal. En cuanto a la sanción por inexactitud, contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, los adjetivos incorporados dentro de tal cuerpo son: datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Ello lleva a la autoridad a proponer que tales acciones buscan incluir valores descontables por vía de costos, sea por concepto de egresos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, entre otros, cuando estos no existen, con el objetivo de engañar al fisco. Para imponerla, dice además, no hace falta que la conducta sea dolosa, pues basta con la satisfacción del hecho para que se configure la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 22 de enero de 2015 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de julio de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 23 de agosto de 2016 7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a

de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó 5 Folios 80 al 81 del Cdo Ppal.6 Folio 120 del Cdo Ppal.7 Folios 130 al 137 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.

La Entidad accionada8 y la parte actora 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 322412012000337 del 17 de julio de 2012 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión a la accionante en relación con el Impuesto al valor Agregado del bimestre 5º del año gravable 2010, y la Resolución No. 900.378 del 15 de agosto de 2013 que resuelve un recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, están viciados de nulidad o si 8 Folios 147 al 156 Cdo Ppal.9 Folios 157 al 158 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 23 de agosto de 2016 10, se procede a concentrar

por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 23 de agosto de 2016 10, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si en el presente asunto, la entidad fiscalizadora vulneró el debido proceso al contribuyente, conforme los términos del artículo 707 del Estatuto Tributario, al desconocer los medios de prueba que se solicitaron en sede administrativa, mediante los cuales se pretendía demostrar la realidad de las ventas y compras que hacen parte de la declaración privada No. 9100009961545 del 16 de noviembre de 2010, correspondiente al 5º bimestre del impuestos sobre las ventas.

2. Establecido lo anterior, verificar si las transacciones de compra y venta declaradas por el contribuyente, en la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2010, se ajustan a la realidad económica, o si por el contrario, estas pueden ser catalogadas tal como lo señala la Entidad demandada, como inexistentes, generando así una inexactitud en la declaración privada presentada por la actora en fecha del 16 de noviembre de 2010.

3. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución

3. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. 10 Folios 130 al 137 del Cdo Ppal.13

Expediente: 250002337000-2013-01555-00

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN “Articulo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artícu

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