TA CUN - 250002337000-2013-01576-00-(29-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2013-01576-00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2013-01576-00
DEMANDANTE: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ICA AÑO 2006 (1 AL 6) – SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DDI035965 del 28 de junio de 2012, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes – Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondientes al pago de Impuesto de Industria y
Comercio de los bimestres 1 al 6 de 2006. - Resolución DDI038377 del 12 de agosto de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios – Subdirección Jurídico Tributario, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución DDI035965 del 28 de junio de 2012. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene la devolución a favor de la accionante la suma de $347.617.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del primer bimestre de 2006. - Se ordene la devolución de la suma de $313.830.000, correspondientes al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del segundo bimestre de 2006. - Se ordene la devolución de la suma de $293.612.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del tercer bimestre de 2006. 1 Folio 47 al 49 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA - Se ordene la devolución de la suma de $281.850.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del cuarto bimestre de 2006.
- Se ordene la devolución de la suma de $281.850.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del cuarto bimestre de 2006. - Se ordene la devolución de la suma de $294.600.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del quinto bimestre de 2006. - Se ordene la devolución de la suma de $190.449.000 correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de Impuesto de Industria y Comercio del sexto bimestre de 2006. - Se ordene el pago de intereses legales que se causen sobre la suma de $1.710.726.000 a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. - Se ordene el pago de los intereses de mora que se causen sobre la suma de $1.710.726.000 desde el vencimiento del término para devolver -vencimiento del plazo de 30 días contados desde la fecha en que se presentaron las solicitudes de devolución (teniendo en cuenta 30 días de suspensión), hasta la fecha en que se gire el cheque o se consigne la suma devuelta. - Se ordene e l pago de los intereses corrientes sobre la suma de $1.710.726.000 que se causen, desde el 26 de agosto de 2013 hasta que se notifique la sentencia definitiva que ordene la devolución, aplicando la misma tasa del interés moratorio.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que presentó
definitiva que ordene la devolución, aplicando la misma tasa del interés moratorio. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que presentó declaración de Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2006 en fechas, 17 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 19 de septiembre, 17 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2007, determinando un saldo a cargo de $347.617.000, $313.830.000, 293.612.000, 281.850.000, 294.600.000 y 190.449.00 respectivamente, los cuales fueron debidamente cancelados como se demuestra en las declaraciones anexas y su constancia de pago impuesta por el respectivo banco. Narra que en fecha 18 de mayo de 2009, bajo Radicado No.2009ER-37958, presentó ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2006. El 3 de julio de 2009, la Entidad demandada notificó a la sociedad actora el Auto No. 2009EE424645 del 18 de mayo de 2009, con el cual se admitió la solicitud de devolución presentada, y a su vez, se ordenó suspender el término establecido en el artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993, por 30 días. Afirma que pasados más de dos años desde la radicación de la solicitud de devolución, y al no tener pronunciamiento alguno por parte de la accionada, la parte actora en fecha 16 de junio de 2011 presentó petición solicitando se ordenara la devolución admitida mediante Auto
no tener pronunciamiento alguno por parte de la accionada, la parte actora en fecha 16 de junio de 2011 presentó petición solicitando se ordenara la devolución admitida mediante Auto No. 2009EE424645 del 18 de mayo de 2009. Que mediante Resolución DDI035965 del 28 de junio de 2012, acto notificado a la actora en fecha del 17 de julio de 2012, la Entidad demandada procedió a resolver la solicitud de devolución, negando la misma. La sociedad demandante, mediante radicado No. 2012ER94580, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución DDI035965 del 28 de junio de 2012. 2 Folio 10 al 14 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA En fecha del 12 de agosto de 2013, es proferida la Resolución DDI038377 por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, con la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución DDI035965 del 28 de junio de 2012. Dicho acto fue notificado el 26 de agosto de 2013.
Como concepto de violación 3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; ii) CPACA: Artículos 137 Y 138; iii) Ley 14 de 1983: artículo 32; iv) Código Civil: artículos 717, 1617 y artículo 41 del Acuerdo Distrital 353 de 2002. La parte demandante exhibe en primer lugar, la nulidad de los actos demandados por
del Acuerdo Distrital 353 de 2002. La parte demandante exhibe en primer lugar, la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, y al respecto explica que al momento de presentarse la solicitud de devolución no existía una situación jurídica consolidada; de conformidad con el artículo 11 del decreto 100 de 1997, ya que la oportunidad legal para solicitar la devolución del pago de lo no debido, es el mismo término de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años. En este orden de ideas, manifiesta que la teoría expuesta por la Administración, en que se basa toda la fundamentación de los actos demandados, según la cual las declaraciones de industria y comercio de los periodos 1 al 6 de 2006 estaban en firme, y configuraban un situación jurídica consolidada, por lo que no son aplicables los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que incluía como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio a los patrimonios autónomos, es falsa. A partir de lo anterior, revela que al estarse en oportunidad para solicitar la devolución de lo no debido, el contribuyente aún se encuentra en tiempo para discutir la legalidad o no del pago del tributo realizado, ya que por ley, el contribuyente cuenta con un lapso de 5 años para solicitar la devolución de los pagos que carezcan de fundamento legal, lo que significa que hasta tanto éste plazo no venza, no existirá situación jurídica consolidada frente al pago de lo no debido. Indica que en reiterada jurisprudencia el H Consejo de Estado se ha concluido, que en el
que hasta tanto éste plazo no venza, no existirá situación jurídica consolidada frente al pago de lo no debido. Indica que en reiterada jurisprudencia el H Consejo de Estado se ha concluido, que en el caso de las solicitudes de devolución por pagos de lo no debido, la situación jurídica del contribuyente no se encuentra consolidada hasta tanto haya vencido la oportunidad legal para solicitar dicha devolución, y por lo tanto, los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los Actos Administrativos de carácter general, son aplicables en estos casos. Por otro lado, asegura la violación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 41 del Acuerdo Distrital 353 de 2002, y al respecto explica que debido a que los patrimonios autónomos no son sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el pago efectuado carece de fuente legal. Que el 5 de febrero de 2009 quedó en firme la Sentencia del H Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a los Actos Administrativos 4 expedidos por el Concejo de Bogotá y la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante los cuales se incluía a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se extrae que en el distrito capital, los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, y que
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se extrae que en el distrito capital, los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, y que no existe norma legal vigente que los incluya, razón por la cual, los pagos efectuados por tal concepto corresponden a un pago de lo no debido. 3 Folios 14 al 45 del Cdo Ppal.4 Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003 y Concepto 1043 del 26 de julio de 2004.4
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA Seguidamente, la parte actora con ocasión de reafirmar sus argumentos, cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, de las cuales concluye que cualquier declaración que hagan los Acuerdos Municipales con el propósito de incluir a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, está viciada de nulidad y es inaplicable.
El pago de lo no debido ocurre cuando por error se paga lo que legítimamente no se debe, y en este sentido indica que de acuerdo al artículo 2313 del Código Civil al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existen razones para negar la devolución solicitada por Patrimonios Autónomos. Con su proceder los actos demandados han violado los artículos 2313 del Código Civil, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Seguidamente, afirma que el Distrito debe proceder a la devolución ya que en mayo 18 de 2009 profirió Auto Admisorio que suspendió sólo por 30 días el proceso, pero
Seguidamente, afirma que el Distrito debe proceder a la devolución ya que en mayo 18 de 2009 profirió Auto Admisorio que suspendió sólo por 30 días el proceso, pero transcurridos más de 3 años procedió a resolver las respectivas solicitudes , por lo cual expone que para el presente caso, a efectos del artículo 148 del Decreto 807 de 1993 se establece un término de 30 días para que el Distrito efectúe la devolución de los impuestos pagados y no causados y que contrario a lo afirmado por la parte demandada, esta norma si es aplicable para las devoluciones del pago de lo no debido y no solo para los saldos a favor. Que dentro del ordenamiento tributario del Distrito no se encuentra ninguna otra referencia al término para devolver las sumas pagadas en exceso o de forma indebida, caso en el cual, se tendría que acudir al Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del Artículo 163 del Decreto 807 de 1993. En el caso de las solicitudes de devolución del pago de lo no debido, no es necesario haber realizado corrección de la declaración. Conforme a reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se advierte que el requisito de corrección de la declaración solamente aplica cuando la solicitud de devolución verse sobre un saldo a favor; en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la discusión versa sobre una devolución del pago de lo no debido, no hay lugar a exigir la corrección de las declaraciones para la procedencia de la devolución. Finalmente agrega que dado a que las solicitudes de devolución no fueron resueltas por la Entidad demandada dentro del término legal de 30 días que consagra el artículo 148 antes citado, se debe reconocer al accionante no solamente la devolución de lo indebidamente
Finalmente agrega que dado a que las solicitudes de devolución no fueron resueltas por la Entidad demandada dentro del término legal de 30 días que consagra el artículo 148 antes citado, se debe reconocer al accionante no solamente la devolución de lo indebidamente pagado, sino también los correspondientes a intereses legales, corrientes y moratorios. INTERESES LEGALES Proceden intereses legales a la tasa de 6% anual desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se notificó la resolución que resolvió definitivamente la solicitud de devolución; dichos intereses con fundamento en los Artículos 717, 1617 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
INTERESES MORATORIOS.
Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del término para devolver es decir, 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución hasta el momento en que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá consigne a órdenes de la accionante la suma cuya devolución se solicita. El pago de estos intereses se fundamenta en el Artículo 154 del Decreto 807 de 1993, y la tasa aplicable es la prevista en el Artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.5
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA
INTERESES CORRIENTES.
Proceden desde la fecha en que se notificó la Resolución DDI 038377 (26 de agosto de 2013) hasta que se notifique la sentencia que reconozca definitivamente la suma pagada indebidamente y ordene su devolución, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
- hasta que se notifique la sentencia que reconozca definitivamente la suma pagada indebidamente y ordene su devolución, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto
Tributario. El artículo 864 ibídem dispone que la tasa de interés de que trata artículo 863 de la normatividad en mención, es la prevista en el artículo 635, es decir, aplica la misma tasa que rige para los intereses moratorios.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Que para la fecha en que se realizó efectivamente el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, esto es, los periodos 1 al 6 del año 2006, estaba plenamente vigente el Artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, por lo tanto la obligación del contribuyente, en este caso del patrimonio autónomo, cumplía a cabalidad con los presupuestos para existir en el ordenamiento jurídico tributario.
Manifiesta que, el Artículo 24 del Decreto 807 de 1993 establece que la firmeza de las declaraciones se producirá a los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, teniendo en cuenta que durante dicho lapso ni la Administración o el contribuyente hayan desplegado ninguna actuación para modificar o corregir la información allí contenida. De acuerdo a lo anterior, asegura que la declaraciones debatidas y sometidas a estudio judicial no fueron modificadas por ninguna de las partes durante los dos años siguientes a su presentación, por lo que para el año 2008 y 2009 respectivamente, para cada uno de los
De acuerdo a lo anterior, asegura que la declaraciones debatidas y sometidas a estudio judicial no fueron modificadas por ninguna de las partes durante los dos años siguientes a su presentación, por lo que para el año 2008 y 2009 respectivamente, para cada uno de los vencimientos de declarar de los periodos bajo estudio, se encontraban en firme todas las declaraciones presentadas por el contribuyente. En consecuencia, no puede desconocerse que de acuerdo al pronunciamiento del H Consejo de Estado, que confirmó la anulación del artículo 6 del Acuerdo No. 105 de 2003 y el No. Concepto 1043 de 2004 en febrero de 2009, esta decisión produjo los efectos jurídicos hacia el futuro y la salvedad que hiciera ésta misma sentencia que los asuntos donde ya hubiese una situación jurídica consolidada, no produciría efectos, con el fin de garantizar la firmeza de los actos. Así las cosas, en el presente caso, la sociedad demandante hasta mayo de 2009, estando en firme la Sentencia del H Consejo de Estado, es cuando solicita la devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto de ICA, desconociendo no solo el Artículo 24 del Decreto 807 de 1993 sino las mismas condiciones expuestas en el fallo. Finalmente, y con el fin de fundamentar sus argumentos, la parte demandada cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado donde se estudió lo referente a los efectos de la declaratoria de nulidad y sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas.
III. TRÁMITE PROCESAL 5 Folios 397 al 409 del Cdo Ppal.6
jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado donde se estudió lo referente a los efectos de la declaratoria de nulidad y sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas.
III. TRÁMITE PROCESAL 5 Folios 397 al 409 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 14 de agosto de 2014 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia del 25 de febrero de 2016 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 14 de junio de 2016 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por
demanda o contestación de la misma. La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público11 en escrito del 30 de junio de 2016 presentó sus consideraciones respecto al presente debate, de la siguiente manera: Que tal y como lo expuso la parte demandante, los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, en la medida que no existe fundamento normativo que permita trasladar la responsabilidad del pago del tributo a la fiduciaria cuando es administradora y vocera de dichos patrimonios, ya que se trata de dos entes diferentes con patrimonios y objetos también diferentes, generando con ello que proceda la solicitud de devolución del pago de lo debido, teniendo en cuenta que dichos tributos declarados y pagados, fueron sufragados erróneamente, generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración. Finalmente indica que el accionante presentó solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido dentro del término, eso es, dentro de los 5 años exigidos para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993, por lo cual las declaraciones en disputa a dicha fecha, aún no se encontraban en firme y podían ser objeto
de modificación. Conforme a lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá. 6 Folios 367 al 368 del Cdo Ppal.7 Folio 412 del Cdo Ppal.8 Folios 444 al 451 del Cdo Ppal.9 Folios 452 al del 470 Cdo Ppal.10 Folios 471 al 473 del Cdo Ppal.11 Folios 474 al 478 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No.
DDI035965 del 28 de junio de 2012 por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación y la Resolución No. DDI038377 del 12 de agosto de 2013 que resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada en el primera acto, proferidos
compensación y la Resolución No. DDI038377 del 12 de agosto de 2013 que resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada en el primera acto, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 14 de junio de 2016 12, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si es procedente la solicitud de devolución presentada por el demandante, al considerar que se configuró un pago de lo no debido respecto del Impuesto de Industria y Comercio para los bimestres 1 al 6 del año 2006 declarado, esto de conformidad con la decisión proferida por el Consejo de Estado el 5 de febrero de 2009 con ponencia de la Dra.
Martha Teresa Briceño.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
Ahora bien, en cuanto a la devolución de los saldos a favor, el artículo 850 del Estatuto Tributario determinó lo siguiente: “ARTICULO 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido , que éstos hayan
devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido , que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto) En lo que respecta a las normas Distritales en lo referente a tributos, el Decreto 807 de 1993, en su artículo 144 contempla lo siguiente: “Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.” En lo referente a la devolución del pago en exceso y de lo no debido, así como el término para presentar la solicitud por parte de los contribuyentes, los artículos 10, 11 y 21 del
Decreto 1000 de 1997, disponen lo siguiente: 12 Folios 444 al 451 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA “Artículo 10. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.
Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo tercero de este Decreto. Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Ver Fallo Consejo de Estado 18301 de 2012 Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (…) Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no
liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (…) Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto . La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
A su turno y en lo referente a la prescripción ejecutiva, el artículo 2536 del Código Civil, dispone: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El accionante presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El accionante presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, respecto a los periodos 1 al 6 del año gravable 2006, en fechas, 17 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 19 de septiembre, 17 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2007, determinando un saldo a cargo de $347.617.000, $313.830.000, 293.612.000, 281.850.000, 294.600.000 y 190.449.00, respectivamente.
Documental: copia de las declaraciones presentadas por la parte actora, correspondientes a los periodos 1 al 6 del año 2006 (fls. 20 al 29 del Cdo de A.A.) El accionante en fecha 18 de mayo de 2009 y Documental: copia de la solicitud de9
Expediente: 25000-23-37-000-2013-01576-00
Actor: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA bajo Radicado No.2009ER-37958, presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido ante la Entidad demandada, respecto al Impuesto de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2006. devolución y/o compensación de fecha 18 de mayo de 2009 (fls. 1 al 14 del Cdo de A.A.)
Impuesto de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2006. devolución y/o compensación de fecha 18 de mayo de 2009 (fls. 1 al 14 del Cdo de A.A.) La Administración procedió a resolver la solicitud de devolución y/o compensación en fecha 28 de junio de 2012, mediante Resolución DDI035965.
Documental: copia de la Resolución No.DDI035965 del 28 de junio de 2012. (fls. 83 al 84 del Cdo de A.A.) El accionante, en fecha del 14 de septiembre de 2012, interpuso recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N
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