TA CUN - 250002337000-2014-00053-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00053-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00053-00
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ICA AÑO 2010 (5) Y AÑO 2011 (1 AL 6) S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 2087DDI043231 del 19 de septiembre de 2013, proferida por la seccional de impuestos de Bogotá, por la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1,2,3,4,5 y 6 del año gravable 2011. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y
a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folio 4 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00053-00
Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. - Se declare en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y se declare que no está obligada a pagar suma alguna adicional correspondiente a los periodos mencionados.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que presentó declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 con autoadhesivos Nos. 01624010021151, 01624010022480, 01624020030332, 01624020031504, 016240010026817, 01624020033559 del 18 de noviembre del 2010, 18 de marzo, 18 de mayo, 15 de julio, 16 de septiembre, 17 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente, en cuanto a las actividades mercantiles desarrolladas en el Distrito Capital, de las cuales fue practicada la respectiva retención. De acuerdo a lo anterior, la Oficina de Fiscalización de Impuestos al Consumo y la Producción de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante auto de verificación y cruce de información No. 2012EE129992 del 01 de junio de 2012, comenzó el proceso de verificación.
Producción de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante auto de verificación y cruce de información No. 2012EE129992 del 01 de junio de 2012, comenzó el proceso de verificación. En fecha del 6 de diciembre de 2012, la Administración profirió emplazamiento para corregir No. 2012EE288601, por los bimestres 4 y 5 del año 2010. La Administración profirió Requerimiento Especial No. 2013EE288601 del 05 de marzo de 2013, en el cual modifica la determinación privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, donde se adicionan los ingresos que fueron declarados en el municipio de Tenjo como mayor ingreso de los impuestos declarados. Advierte que en forma oportuna, presentó respuesta al anterior requerimiento especial el 11 de junio de 2013, en donde argumentó que la actividad comercial que desarrolló COLSOF durante la vigencia 2010 y 2011, fue en el municipio de 2 Folio 4 al 6 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00053-00
Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.
Cota, en donde tiene su domicilio principal y que adicionalmente, tiene una agencia en el municipio de Tenjo-Cundinamarca, por lo cual en virtud del principio de territorialidad, declaró los ingresos que obtuvo en los municipios en donde se desarrolló la actividad comercial y de servicios.
agencia en el municipio de Tenjo-Cundinamarca, por lo cual en virtud del principio de territorialidad, declaró los ingresos que obtuvo en los municipios en donde se desarrolló la actividad comercial y de servicios. Agrega que mediante la Resolución No. 2027DI043231 del 19 de septiembre de 2013, se profirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011. La sociedad actora, no interpone recurso de reconsideración en contra del acto liquidatorio, procediendo a demandar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en per Saltum, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 228; ii) Decreto 352 de 200 Artículos 32, 34, 37, 44; iii) Estatuto Tributario: artículos 647, 730, 742 y 746; y artículos 26, 36, 113 del Decreto 807 de 1993. La parte demandante presenta, la violación al artículo 32, 34 y del inciso segundo del artículo 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 así como del principio de territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio consagrado en el artículo 26 del decreto 807 de 1993, al pretender el cobro de dicho Impuesto en ausencia del hecho generador; en este sentido, expresa que cuando la ley
de territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio consagrado en el artículo 26 del decreto 807 de 1993, al pretender el cobro de dicho Impuesto en ausencia del hecho generador; en este sentido, expresa que cuando la ley dice que el impuesto recae sobre la actividad comercial o de servicios que se realice o ejerzan en las respectivas jurisdicciones, está señalando que para definir el territorio, debe esclarecerse donde se realiza la actividad gravada; así las cosas, el sujeto pasivo del impuesto es la sociedad como persona jurídica y no el establecimiento de comercio que desarrolla sus actividades en un determinado municipio; en razón a ello la base gravable de la sociedad demandante no puede ser superior al 100% de sus ingresos, en el conjunto de municipios en donde actúa y por esta razón, los distintos municipios solo están autorizados para establecer impuestos sobre los ingresos que se realizan en sus respectivos territorios 3 Folios 6 al 17 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00053-00
Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. municipales, como lo establece el artículo 37 del Decreto 352 de 2002.
Que para la normatividad del Distrito Capital, se grava con el Impuesto de Industria y Comercio, los ingresos derivados de las actividades comerciales y de servicios cuando no se perciben a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él, requisito señalado por el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, sin embargo, en el presente caso, la sociedad accionante desarrolla su actividad comercial en varios municipios del país.
registrado en otro municipio y que tributen en él, requisito señalado por el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, sin embargo, en el presente caso, la sociedad accionante desarrolla su actividad comercial en varios municipios del país. Así las cosas, manifiesta que en el transcurso de la investigación, la sociedad aportó las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros que fueron presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá, Cota, Medellín y Tenjo, y a su vez anexó, la certificación emitida por el revisor fiscal con la indicación clara y precisa de la cuenta contable, y el valor que correspondió tanto por ingresos operacionales y no operacionales, detallando por bimestre y por ciudad, el valor de los respectivos ingresos. Ahora bien, respecto a la obligación que tiene el contribuyente de probar los hechos realizados por este, asegura que anexó la certificación del revisor fiscal, lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, se considera que constituye prueba contable. Finalmente, agrega que la contabilidad de la sociedad demandante cumple con los requisitos legales, por lo cual resulta violatoria la actuación contenida en el Acto Administrativo demandado, por cuanto el demandante anexó como prueba idónea las declaraciones tributarias en las cuales, figuran consignados los ingresos obtenidos por fuera del Distrito Capital, en los cuales se declaró y pagó el respectivo impuesto. Por otro lado asegura, la vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, pues la Secretaría Distrital
respectivo impuesto. Por otro lado asegura, la vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, pues la Secretaría Distrital practicó prueba testimonial a varios clientes de COLSOF sin seguir los principios de publicidad y contradicción de la prueba en que se sustenta la Liquidación Oficial de Revisión, lo que conlleva a la violación del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto explica5
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. que si bien la Entidad demandada tiene plenas facultades para requerir y solicitar información a terceros, el artículo 750 del Estatuto Tributario, califica como prueba testimonial las informaciones suministradas por terceros, siempre y cuando se hubiere cumplido con el requisito de publicidad y contradicción de la prueba.
En este sentido, es requisito esencial para la validez de los testimonios que la sociedad demandante tenga la oportunidad de conocer y controvertir estos testimonios, hecho que obliga a la Dirección Distrital a brindar pleno acceso a los testimonios que acusen al contribuyente, puesto que el hecho de que se le oculte o dificulte el acceso a ellos, impide al contribuyente controvertirlo, haciéndolo nulo en la medida en que afecta al derecho constitucional de defensa. Atendiendo a lo anterior y al observar que la Entidad accionada adjuntó a la investigación, las pruebas testimoniales sin que se hubiere dado la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, considera que éstas no pueden ser tenidas en cuenta
Atendiendo a lo anterior y al observar que la Entidad accionada adjuntó a la investigación, las pruebas testimoniales sin que se hubiere dado la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, considera que éstas no pueden ser tenidas en cuenta para los fines en los que la Dirección Distrital de Impuestos considera. Seguidamente, aduce la violación de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, 36 y 113 del decreto 807 de 1993 por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no se encuentra fundamentada en hechos probados a través de los medios probatorios designados en la ley , en el sentido de que tratándose de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentada por la sociedad accionante, la misma presentó las declaraciones del mencionado impuesto por el valor del tributo respecto de aquellas actividades comerciales que fueron objeto de retención de terceros domiciliados dentro de la jurisdicción de la ciudad de Bogotá D.C., y en tal sentido, del total de los ingresos percibidos en el territorio colombiano por la comercialización de sus productos y prestación de servicios, la sociedad accionante, presentó sus declaraciones de ICA incluyendo en el renglón 12, los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Sostiene que aun teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Hacienda Distrital modifica en forma indeterminada y no probada las liquidaciones privadas, las cuales gozan de presunción de veracidad. De igual forma afirma, que las simples suposiciones hechas por la Entidad demandada, no permiten determinar con6
modifica en forma indeterminada y no probada las liquidaciones privadas, las cuales gozan de presunción de veracidad. De igual forma afirma, que las simples suposiciones hechas por la Entidad demandada, no permiten determinar con6
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. hechos reales que los ingresos que fueron declarados por la sociedad accionante por las operaciones realizadas en el municipio de Tenjo, corresponden a operaciones que deban tributar en el Distrito Capital existiendo una violación directa de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, máxime cuando es claro que no es el domicilio del comprador lo que determina la jurisdicción en la cual se llevó a cabo la actividad de comercialización de bienes o la prestación del servicio.
Así las cosas, indica que la sociedad COLSOF se encuentra domiciliada en el municipio de Cota, y es allí donde se ejerce principalmente la actividad del sujeto activo del ICA en los términos establecidos en la ley 14 de 1983. Manifiesta que existe nulidad del acto administrativo demandado, por existir una falsa motivación con relación a la determinación de los ingresos que fueron adicionados en las liquidaciones privadas del impuesto, y por cuanto no existe una determinación de la base gravable, de conformidad con el No. 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario; al respecto argumenta que la Dirección Distrital de Impuestos, en la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para los periodos objeto de
Dirección Distrital de Impuestos, en la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para los periodos objeto de adición, estableció una serie de supuestos que no corresponden con lo establecido en las normas que regulan la base gravable de determinación de los impuestos, apartándose de la realidad respecto a los hechos imponibles. Que en el presente caso, la Administración utilizó un procedimiento que no se ajusta a la normatividad fiscal de determinación de las bases gravables de los impuestos, por cuanto se tuvo en cuenta para obtener la base gravable de los impuestos en cada bimestre, una operación porcentual que no es posible probar y no obedece al principio de legalidad que rige los impuestos en Colombia. Así las cosas, el artículo 702 del Estatuto Tributario, consagra la facultad que la administración tiene para modificar mediante liquidación oficial, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, así mismo el artículo 712 ibídem indica los elementos que debe contener dicho Acto Administrativo para su plena validez, entre los que se cita la indicación del periodo gravable a que corresponda, bases de cuantificación del tributo, su monto y el de las sanciones a cargo del contribuyente.7
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.
Explica además que la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 730 del Estatuto Tributario se configura cuando la Administración Distrital omite la explicación de cuáles fueron los clientes que, para la Secretaría Distrital, COLSOF realizó la actividad comercial en su jurisdicción y no en otra, a pesar de haberse
explicación de cuáles fueron los clientes que, para la Secretaría Distrital, COLSOF realizó la actividad comercial en su jurisdicción y no en otra, a pesar de haberse declarado en otra jurisdicción municipal y que en ese sentido, la sociedad accionante no puede ejercer el derecho de defensa para controvertir el mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión; en este orden de ideas, no es posible controvertir los actos de determinación del tributo si no se tiene certeza de cómo fue modificada su declaración privada y que base gravable se tuvo en cuenta para determinar los impuestos. Que conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que corresponde a cada bimestre, se debe liquidar con base en los ingresos netos del contribuyente, obtenidos durante el período, y que como se trata de un impuesto territorial, es indispensable tener en cuenta que en materia tributaria, la actividad investigada y fiscalizada se circunscribe a los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Con relación al procedimiento adelantado por la Administración, según el cual el mayor valor de los ingresos adicionados en las declaraciones privadas de los bimestres 5 del año 2010 y 1 al 6 del año gravable 2011, menciona que conforme a las indicaciones del artículo 2° de la Resolución No.296DDI040880 del 17 de agosto de 2012, las personas jurídicas obligadas a presentar la información en medios magnéticos deben reportarle a la Administración Distrital el valor de las compras incluido el IVA, luego entonces, no es posible tomar el total de los
medios magnéticos deben reportarle a la Administración Distrital el valor de las compras incluido el IVA, luego entonces, no es posible tomar el total de los ingresos según el reporte de medios magnéticos de la Dirección Distrital, puesto que esta información requiere que los terceros informen el valor de la compra o el servicio, incluido el valor del impuesto sobre las ventas, el cual se incluye dentro del total de la operación de compra, pero no para la determinación del ingreso. Finalmente aduce que el Acto Administrativo viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, al imponer una sanción por inexactitud improcedente, conforme al contenido del artículo 647 y para el caso de la sociedad accionante, no se8
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. configura ninguna de las causales de la norma citada, por cuanto los ingresos adicionados no le corresponden a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
De acuerdo a lo anterior, afirma que no es posible imponer sanción por inexactitud en tanto que no se configura ninguna de las causales descritas en la norma.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Que el Acto Administrativo demandado se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, actuando los funcionarios en ejercicio de sus
Que el Acto Administrativo demandado se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, actuando los funcionarios en ejercicio de sus competencias legales, observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública conforme la constitución política y la ley. Legalidad de los Actos Administrativos. La sociedad demandante, sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en la ciudad de Bogotá D.C por las actividades comerciales y de servicios desarrolladas. Manifiesta que de acuerdo al artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros lo constituye la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios por parte de una persona natural o jurídica, con lo que al revisar el objeto social de la sociedad demandante, se observa que ésta incluyó en el mismo, la capacidad para la comercialización de equipos de cómputo y dispositivos móviles, inscritas en Cámara de Comercio como objeto social a desarrollar, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio. En consecuencia, sostiene que al encontrarse denotado en el objeto social, la comercialización de varios productos, claramente la actividad realizada por la sociedad demandante, se clasifica como una actividad mercantil al tenor del artículo 20 del Código de Comercio y por consiguiente los ingresos percibidos por la comercialización de los mismos dentro del Distrito Capital deben ser
artículo 20 del Código de Comercio y por consiguiente los ingresos percibidos por la comercialización de los mismos dentro del Distrito Capital deben ser 4 Folios 104 al 117 del Cdo Ppal.9
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. considerados como ingresos ordinarios gravados con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 del decreto 352 de 2002.
Que en el presente caso, no es objeto de discusión que la sociedad demandante tiene su domicilio en el municipio de Cota y que ejerce actividades comerciales según su objeto social, no obstante, la mayoría de los clientes de la sociedad actora tienen su domicilio en Bogotá D.C., y fue en esta ciudad en donde se ejerció, materializó y concretó las actividades de comercio según la valoración de las pruebas hecha por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 807 de 1993. Así las cosas, conforme al procedimiento descrito por los clientes de la sociedad actora, expresa que el proveedor a través de sus representantes de ventas, visitó previamente a los clientes ubicados en la ciudad de Bogotá, lo cual contradice lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la actividad comercial y de servicios se realiza en y desde los municipios de Cota y Tenjo. Que al verificar el testimonio de los clientes a los cuales se les solicitó información sobre la forma como interactuaron las partes para consolidar la venta, estos informan que la mercancía es entregada en su domicilio ubicado en Bogotá, lo que
Que al verificar el testimonio de los clientes a los cuales se les solicitó información sobre la forma como interactuaron las partes para consolidar la venta, estos informan que la mercancía es entregada en su domicilio ubicado en Bogotá, lo que corrobora que la distribución de las mercancías se realizó en esta ciudad y que deben desplazarse a la ciudad de Bogotá para efectuar el cobro de dichas mercancías. Sostiene que tal y como se señaló en el Acto Administrativo, las entidades de derecho público cuando realizan compras deben ajustar su procedimiento a lo preceptuado en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y es de público conocimiento que la entidades públicas jamás de trasladan a otras jurisdicciones para comprar los productos requeridos para la realización de los procesos propios de cada entidad. Indica que las respuestas dadas por los diferentes clientes de la sociedad actora a los requerimientos de información proferidos por la Administración Tributaria, demuestran las actividades de comercialización y de distribución que realizó dicha10
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. sociedad en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se materializó la actividad gravada, por cuanto la sociedad demandante se benefició de la infraestructura y el mercadeo del Distrito Capital y por ende, éste es beneficiario del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros que aquí se debate.
En este orden de ideas, sostiene que dado a los hechos descritos y atinentes a las operaciones comerciales realizadas por la sociedad demandante, le es aplicable la
Industria, Comercio, Avisos y Tableros que aquí se debate. En este orden de ideas, sostiene que dado a los hechos descritos y atinentes a las operaciones comerciales realizadas por la sociedad demandante, le es aplicable la presunción regulada en el artículo 52 del decreto 352 de 2002; dicha sociedad es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá por cuanto desarrolla una actividad comercial gravada, que no se encuentra exenta o no sujeta. Por otro lado, en cuanto al monto de los ingresos determinados por la Dirección Distrital de Impuestos, indica que tal y como se expuso en el Acto Administrativo, en la contabilidad del contribuyente las ventas realizadas en Bogotá, se contabilizaron como efectuadas en el municipio de Tenjo, y en razón a que la sociedad no discriminó las ventas que realmente realizó en Bogotá para determinar el monto de éstos por código de actividad por el 5 periodo del año gravable 2010 y 1 a 6 del año gravable 2011 se tomó el total de las ventas por bimestre y por actividad denunciadas por el contribuyente en las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentados en Bogotá, por este periodo y se determinó el porcentaje de participación para cada bimestre y el porcentaje obtenido se aplicó al total de los ingresos. Seguidamente y con base a lo hasta ahora expuesto, explica que para determinar la base gravable de Bogotá, por bimestre se tomó la información declarada por el contribuyente en Bogotá, reflejada en el renglón BE correspondiente al total
la base gravable de Bogotá, por bimestre se tomó la información declarada por el contribuyente en Bogotá, reflejada en el renglón BE correspondiente al total ingresos netos gravables, del total de estos ingresos declarados se obtuvo la participación porcentual de cada bimestre frente al total del año. Una vez establecido dicho porcentaje por bimestre, se aplicó al total de las compras anuales informadas por los clientes de la sociedad actora; lo anterior con base en el artículo 117 del decreto 807 de 1993. Finalmente, agrega que durante la actuación administrativa se le brindó la oportunidad a la sociedad demandante para aportar las pruebas que permitieran11
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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. consolidar las cifras objetadas y de esta manera demostrar las razones de hecho y de derecho que le asistían para controvertir la liquidación efectuada por la Administración Distrital, lo cual no aconteció, ya que si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario, señala que la certificación de los contadores o revisores fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como pruebas contables, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresando a su vez, si la contabilidad se lleva de acuerdo con las
válidos como pruebas contables, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresando a su vez, si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si refleja la situación financiera del ente económico. Inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, así como el de defensa y contradicción de la sociedad demandante. Indica que en el proceso de determinación del impuesto a cargo de la sociedad demandante no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, así como tampoco se omitió el cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba ya que las respuestas a los requerimientos de información en su calidad de pruebas testimoniales se realizaron dentro del procedimiento surtido en vía gubernativa y no por fuera de éste o través de otros procedimientos diferentes. Por lo anterior, en relación a la práctica de requerimientos de información remitidos a terceros, así como su contestación, expresa que la norma procedimental tributaria no exige formalidad o requisito alguno, salvo la obligación de dar respuesta a los mismos dentro de los términos señalados, por lo tanto, esas respuestas pueden ser conocidas con ocasión de la notificación del Requerimiento Especial y las etapas posteriores en el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la interposición del recurso de reconsideración, pues de igual manera, en esta etapa procesal pueden ser
determinación tributaria, incluyendo la interposición del recurso de reconsideración, pues de igual manera, en esta etapa procesal pueden ser allegadas pruebas al proceso y controvertir o desvirtuar aquellas que ya se encuentren dentro del expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 744 del Estatuto Tributario, por expresa remisión del 113 del Decreto Distrital 807 de 1993.12
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Sostiene que la normativa tributaria vigente es de carácter especial y no regula específicamente el traslado de pruebas en ninguna etapa del proceso de determinación del impuesto, sin embargo, con ocasión de la expedición del Acto Administrativo definitivo, el contribuyente en uso del recurso de reconsideración nuevamente cuenta con la oportunidad procesal de controvertir las pruebas. De acuerdo a lo anterior, informa que si bien las respuestas a los requerimientos de información son considerados testimonios, también es cierto que no fueron las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta para la determinación de la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio, dado que en la investigación adelantada se tuvieron en cuenta todos los documentos que reposan en el expediente, siendo tales medios probatorios un soporte en el análisis sistemático del caso, mas no la única prueba para determinar el hecho generador del tributo. En este sentido, asegura que no se violó el debido proceso, por cuanto el
expediente, siendo tales medios probatorios un soporte en el análisis sistemático del caso, mas no la única prueba para determinar el hecho generador del tributo. En este sentido, asegura que no se violó el debido proceso, por cuanto el contribuyente tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas en cualquier estado del proceso y que las decisiones de la administración se fundamentaron en los hechos que aparecen demostrados en el expediente como lo indica el artículo 742 del Estatuto Tributario.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 22 de enero de 2015 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de febrero de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue ce
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