TA CUN - 250002337000-2014-00073-00-(15-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00073-00-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00073-00
DEMANDANTE: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA AÑO 2009
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000367 de 30 de julio de 2012 proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se liquidó un mayor impuesto a pagar en la declaración de renta del año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud. - Resolución No. 900.395 de 3 de septiembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por 1 Folio 2 y 3 del Cdo Ppal2
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN.
1 Folio 2 y 3 del Cdo Ppal2
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000367 de 30 de julio de 2012. 2) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente el mayor valor de impuesto determinado y la sanción por inexactitud impuesta a través de los actos demandados. 3) Que de acuerdo a lo anterior se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata que presentó la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2009, respecto de la cual la DIAN realizó proceso de determinación que llevó a la expedición del Requerimiento Especial No. 322392012000003 de 5 de marzo de 2011 y luego la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000367 de 30 de julio de 2012. En este orden de ideas, indica que en fecha 1 de octubre de 2012 interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente mencionada, siendo confirmada mediante la Resolución No. 900.395 de 3 de septiembre de 2013. Aduce que la citación para notificación personal de la Resolución anteriormente citada le fue entregada al demandante el día 5 de septiembre de 2013, razón por
septiembre de 2013. Aduce que la citación para notificación personal de la Resolución anteriormente citada le fue entregada al demandante el día 5 de septiembre de 2013, razón por la cual contaba con un término de 10 días para comparecer a notificarse personalmente, por lo cual según el demandante vencía el día 18 de septiembre de 2013, pero, asevera, que la entidad accionada interrumpió este término y un día antes de que venciera acudió a hacer uso de la notificación por edicto. Por lo anterior, asegura que como no se realizó la notificación conforme a derecho, se presenta una nulidad y en su lugar hay lugar al silencio administrativo positivo, pues indica, de haberse fijado el día que correspondía, es decir, el 19 de septiembre de 2013, el mismo se hubiese desfijado el 2 de octubre de 2013, un 2 Folio 3 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. día después de vencido el término de un año que la DIAN tenia para notificar válidamente la decisión del recurso.
Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, Estatuto Tributario: Artículos 638 y 691, Ley 1437 de 2011: Artículo 138, Código Civil: Artículos 2512, 2517 y 2535. La parte demandante expone en primer lugar, la Improcedibilidad del rechazo
Estatuto Tributario: Artículos 638 y 691, Ley 1437 de 2011: Artículo 138, Código Civil: Artículos 2512, 2517 y 2535.
La parte demandante expone en primer lugar, la Improcedibilidad del rechazo de costos y deducciones por valor de $302.300.427: Informa que de un total de $450.952.000 que fueron desembolsados para poder producir la renta, la DIAN rechaza $302.300.427 de costos y producciones, diciendo que no se aportaron los documentos soportes, en este sentido, indica que al realizar el rechazo bajo tal argumento, la DIAN desestima la denuncia de pérdida de documentos que se presentó en el municipio de Sibundoy – Putumayo, donde se dio lugar la pérdida de los mismos, con la exigencia que debieron reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a su extravío. Así mismo, alega que la demandada desestima la solicitud realizada en la visita del 15 de julio de 2011, en la cual rogó que se tuviera en cuenta, para fines del contrato, que donde se ejecutó gran parte del mismo es zona roja lo cual representa una dificultad para su ejecución. De cualquier modo, sobre la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, dice que la DIAN hace reiterada alusión a los requisitos de las facturas o documentos equivalentes, razón por la cual, considera que por carecer en el momento de tales documentos la DIAN desconoce de plano la cantidad de $302.300.427, lo que denomina como inaceptable, pues indica que existe el documento que prueba que tales documentos si existieron. Por lo anterior, trae a colación el artículo 82 del Estatuto Tributario, atribuyendo
$302.300.427, lo que denomina como inaceptable, pues indica que existe el documento que prueba que tales documentos si existieron. Por lo anterior, trae a colación el artículo 82 del Estatuto Tributario, atribuyendo que la DIAN debe considerar lo siguiente que: “los ingresos del hecho económico generado con la empresa GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES S.A. G.S.S. estuvieron sujetos al descuento y pago de retención en la fuente por el año gravable 2009, por un monto de pago de retención en la fuente por 3 Folios 5 al 13 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. el año gravable 2009, por un monto de sesenta y nueve millones trescientos mil pesos ($69.300.000), como consta en la liquidación de la declaración y las copias de los Certificados presentados a la DIAN y que además sobre los costos y deducciones se cumplieron los demás deberes formales que imponen las normas tributarias para calcular otras base impositivas en su momento no solo para mí como contribuyente sino para los receptores de estos que finalmente constituyeron ingresos sobre los cuales debieron tributar.” Improcedibilidad del rechazo de la suma de $22.453.063 por presuntamente no tener relación de causalidad: Con respecto a este cargo, sostiene que no está de acuerdo con la decisión que toma la DIAN de rechazar los valores y conceptos relacionados, toda vez que el artículo 107 del Estatuto Tributario
no tener relación de causalidad: Con respecto a este cargo, sostiene que no está de acuerdo con la decisión que toma la DIAN de rechazar los valores y conceptos relacionados, toda vez que el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son expensas necesarias las realizadas en el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, desde luego que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con el ingreso generador. Considera inexplicable como la administración desconoce los gastos relacionados por el contribuyente, cuando, dice, los mismos son gastos absolutamente normales en el desarrollo de la gestión objeto del contrato y sin los cuales no se hubiese podido desarrollar el mismo. Improcedibilidad del rechazo de la suma de $25.290.000 por no estar inscrito en el RUT e improcedibilidad de la sanción: Manifiesta en primer lugar que por ser costos en los que incurrió y estar soportados en los contratos correspondientes se deben tenerse en cuenta, considerando que este aspecto prevalece frente a las personas contratadas quienes se encuentran iniciando su vida laboral, por otro lado indica que la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que considera que esta la debe aplicar la DIAN cuando se han incluido costos y deducciones inexistentes o datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, lo que sostiene, no es su caso pues como ya fue manifiesto, dice que los documentos efectivamente si existieron pero por pérdida no le ha sido posible aportarlos.
desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, lo que sostiene, no es su caso pues como ya fue manifiesto, dice que los documentos efectivamente si existieron pero por pérdida no le ha sido posible aportarlos.
Finalmente, manifiesta unas objeciones de orden procedimental , ya que se presenta un erróneo procedimiento en la notificación de la resolución que falló en el recurso de reconsideración, evidenciándose una inaplicación de la normativa que regula los términos de la notificación personal y la notificación por edicto, para5
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. lo cual cita el artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario, así como el artículo 565 del mismo cuerpo normativo, el cual regula las formas de notificación de las resoluciones que resuelven los recursos y puntualmente establece: “(...) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (...)” Por lo anterior, señala que como se manifestó en los hechos, al presentarse una irregularidad en el proceso de notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se materializara no solo el silencio administrativo positivo sino también las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 730
del Estatuto Tributario.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de reconsideración se materializara no solo el silencio administrativo positivo sino también las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Que, contrario a lo afirmado por el demandante, los actos administrativos de determinación tributaria y el que resuelve el recurso de reconsideración, fueron expedidos con el rigor jurídico que impone el cumplimiento de la legislación fiscal, así como también se enmarca estrictamente en el derecho aplicable con la plena observancia del debido proceso regido por el artículo 29 de la Constitución Política en salvaguarda entre otras disposiciones.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad de los actos administrativos, argumenta que la normatividad contable es clara en referir que, la denuncia de extravío, pérdida o destrucción de los documentos contables constituye un medio de prueba y, pese a ello no constituye plena prueba sino que es necesario que el investigado proceda a la reconstrucción de sus papeles y soportes contables, con miras en 4 Folios 69 al 79 del Cdo Ppal.6
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. acreditar ante la autoridad tributaria la veracidad de la información que se consigna en la declaración tributaria sometida a auditoria y, así obtener los documentos extraviados.
acreditar ante la autoridad tributaria la veracidad de la información que se consigna en la declaración tributaria sometida a auditoria y, así obtener los documentos extraviados. En este sentido, informa que contrario a lo indicado por el demandante, la denuncia del 2 de febrero de 2010 no solo fue valorada por la autoridad tributaria con ocasión de la liquidación oficial de revisión sino con el recurso de reconsideración mismo, además, resalta que la legislación colombiana, en dichos eventos no confiere a la denuncia por si sola el carácter de plena prueba, al punto que impida a la autoridad fiscal continuar con la investigación y determinación tributaria; la ley prevé para dichos efectos, el mecanismo jurídico para obtener la reposición de las piezas extraviadas. Así mismo, sostiene que el demandante pese a transcurrir más de 6 meses (como lo determina la norma) no hizo uso de los mecanismos jurídicos que autoriza la legislación en materia fiscal y concretamente en el tema de pruebas, en el sentido de adelantar la reconstrucción de los documentos presuntamente hurtados, así las cosas, al no mediar reconstrucción ni conducta positiva alguna del demandante con miras a obtener la recuperación de su información contable, de sus documentos soporte, de los documentos internos y externos que conforman la base del registro llevado a su denuncio rentístico, la DIAN se halla imposibilitada jurídica y técnicamente para adelantar el reconocimiento de la sumas solicitadas por el actor. Por lo anterior, alega que mal puede pretender el actor acceder a su
base del registro llevado a su denuncio rentístico, la DIAN se halla imposibilitada jurídica y técnicamente para adelantar el reconocimiento de la sumas solicitadas por el actor. Por lo anterior, alega que mal puede pretender el actor acceder a su reconocimiento sin fundamentos fáctico probatorio alguno que soporte su dicho, situación que conduce a la DIAN a deprecar la legalidad del acto demandado. Con respecto a la sanción por inexactitud, informa que es procedente, toda vez que, dice, está acreditado en el proceso que la contribuyente incorporó en su denuncio rentístico del año gravable 2009, valores que no son susceptibles de ser llevados a título de costos porque no están asociados a la actividad productora de renta, que respecto de dichos valores no tiene prueba, o que teniendo documento el mismo no cumple con el carácter y condiciones que exige la legislación tributaria para acceder a su reconocimiento, situación que tributariamente se traduce en un menor impuesto y por ende un menor saldo a pagar.7
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN.
Finalmente, plantea una oposición respecto al argumento del actor sobre la notificación del recurso de reconsideración, citando los artículos 563, 565 y 569 del Estatuto Tributario, afirma que efectivamente la Resolución No. 900.395 expedida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, tiene fecha de expedición del 3 de septiembre de 2013 y el recurso de reconsideración interpuesto por el actor mediante el radicado 033617
expedida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, tiene fecha de expedición del 3 de septiembre de 2013 y el recurso de reconsideración interpuesto por el actor mediante el radicado 033617 del 1 de octubre de 2012, luego el término para resolver y notificar el recurso de reconsideración se vencía el 1 de octubre de 2013. Así las cosas, indica que consultando los folios señalados en el expediente de la actuación administrativa, se observa que el oficio citatorio No. 055611 del 4 de septiembre de 2014, fue entregado en el domicilio del contribuyente el 5 de septiembre de 2014 mediante acuse de recibo de correspondencia externa GUIA SERVIENTREGA No. 1085212853, luego entonces, manifiesta que transcurridos los 10 días con los que contaba para comparecer no lo hizo y por lo tanto acusa al demandante de no asistir con el fin de presentar el argumento que al respecto trae a colación. En tal sentido, señala que la publicación del EDICTO es procedente pues estrictamente así lo dispone el legislador tributario, en cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario, cuando el envío precedente del oficio citatorio para efectos de notificación personal se surtió por correo a la dirección correcta.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 9 de abril de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia de 09 de julio de 2015 6
fecha 9 de abril de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, en providencia de 09 de julio de 2015 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 17 de noviembre de 2015,7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó 5 Folios 48 y 49 del Cdo Ppal.6 Folio 88 del Cdo Ppal.7 Folio 103 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público, mediante
despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 10 se pronunció de la siguiente manera: En primer lugar, frente a la pérdida y reconstrucción de los libros el Ministerio Público trae a colación el artículo 1035 del Decreto 2646 de 1993, con la cual determina que el contribuyente no solo debe denunciar la pérdida, extravío o hurto de aquellos documentos que soporten su contabilidad, sino que adicionalmente a este requisito, deben ser reconstruidos o reemplazados con copias que reposen en manos de terceros dentro de los 6 meses siguientes, situación que no fue cumplida por el accionante, excusándose en la afirmación de que el contrato se ejecutó en una zona roja de difícil acceso, situación que, aduce, no fue probada dentro del proceso. Por otro lado, frente al rechazo de $22.453.063 por no cumplir con lo estipulado con el artículo 107 del Estatuto Tributario, sostiene que el actor no probó una efectiva causalidad con su actividad económica y como es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba no es procedente admitir los argumentos presentados por el mismo. Ahora bien, en cuanto al rechazo de los costos y deducciones por valor de $25.290.000 el Ministerio Público cita el artículo 177-2 y determina que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente es claro que algunos de los
$25.290.000 el Ministerio Público cita el artículo 177-2 y determina que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente es claro que algunos de los proveedores del contribuyente no aparecen registrados en el RUT para las fechas en que se realizaron las respectivas transacciones, motivo este que llevó a la Administración Tributaria a rechazar de manera correcta los costos , en la medida 8 Folios 125 al 136 del Cdo Ppal.9 Folios 111 al 116 del Cdo Ppal.10 Folios 127 al 124 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. en que, indica, el actor debió exigir a sus proveedores la constancia de la inscripción en el régimen simplificado.
Para finalizar, se pronuncia acerca de la sanción por inexactitud, explicando que es procedente aplicarla, toda vez que el actor no aplicó de manera correcta la normatividad tributaria al momento de presentar su declaración de renta para el año gravable 2009. En conclusión, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000367 de 30 de julio de 2012, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se liquidó un mayor impuesto a pagar en la declaración de renta del año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud, así como la Resolución No. 900.395 de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, están viciadas de nulidad o si por el contrario, dicho acto administrativo fue fundamentado en la normatividad legal vigente. Al respecto y10
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 17 de noviembre de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión, con fundamento en los cargos de violación propuestos en el libelo demandatorio y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan
así:
con fundamento en los cargos de violación propuestos en el libelo demandatorio y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan así:
1. Establecer si, existió dentro de la actuación administrativa violación al debido proceso, por el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en lo referente a la forma legal en que debe ser notificadas las providencias que decidan recursos en sede administrativa.
2. Determinar si es procedente el rechazo de los costos y deducciones registrados por el contribuyente en la declaración de renta para el año gravable 2009, la cual fue presentada el 20 de octubre de 2011, con formulario No. 2109604584422 y adhesivo No. 91000122572479, teniendo en cuenta lo prescrito en los artículo 107 y 177-2 del Estatuto Tributario.
3. De conformidad con o anterior, establecer si la sanción por inexactitud impuesta de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, es procedente.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, así: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda 11 Folios 96 al 104 del Cdo Ppal.11
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Ahora, el artículo 565 del Estatuto Tributario, establece las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, así: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección
administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Respecto a la manera como se debe efectuar la notificación por edicto, se debe observar, en atención a la remisión normativa permitida por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el contenido del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento de los hechos), el cual contempla lo siguiente:12
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN. “Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el
demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Ahora, en cuanto al término con que cuenta la Administración para resolver los recursos de reposición y reconsideración, el artículo 732 del Estatuto Tributario, contempla: “Artículo 732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” De conformidad con la norma que antecede, la Administración cuenta con un año para resolver el recurso de reposición y reconsideración; ahora, en caso de que dichos recursos no sean fallados dentro de este término, dicha omisión conlleva a las consecuencias establecidas por el legislador en el artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual establece lo siguiente: “Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”
4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:13
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”
4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:13
Expediente: 250002337000-2014-00073-00
Actor: ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El hoy actor,
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