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TA CUN - 250002337000-2014-00114-00-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00114-00-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00114-00

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ICA AÑO 2010 (4) S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 2036DDI042463 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la seccional de impuestos de Bogotá, por la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folio 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. - Se declare en firme la declaración privada del impuesto de industria,

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. - Se declare en firme la declaración privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010 y se declare que no está obligada a pagar suma alguna adicional correspondiente al periodo mencionado.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que presentó declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010 con autoadhesivo Nos. 01624020024323 del 17 de septiembre de 2010, respecto de las actividad mercantil desarrollada en el Distrito Capital, de la cual fue practicada la respectiva retención. De acuerdo a lo anterior, la Oficina de Fiscalización de Impuestos al Consumo y la Producción de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante auto de verificación y cruce de información No. 2012EE129992 del 01 de junio de 2012, comenzó el proceso de verificación. En fecha del 6 de diciembre de 2012, la Administración profirió emplazamiento para corregir No. 2012EE288601, por el bimestre 4 del año 2010. La Administración profirió Requerimiento Especial No. 2013EE1309 del 15 de enero de 2013, en el cual modifica la determinación privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 4 del año

enero de 2013, en el cual modifica la determinación privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010, donde se adicionan los ingresos que fueron declarados en el municipio de Cota como mayor ingreso de los impuestos declarados. Advierte que en forma oportuna, presentó respuesta al anterior requerimiento especial el 16 de abril de 2013, en donde argumentó que la actividad comercial que desarrolló COLSOF S.A. durante el bimestre 4 de la vigencia 2010, fue en el municipio de Cota, en donde tiene su domicilio principal y que adicionalmente, manifestó sobre las diferencias que se presentan en los ingresos operacionales y no operacionales durante el año 2010, corresponden a anulaciones, reclasificaciones y devoluciones. 2 Folio 4 al 6 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.

Agrega que mediante la Resolución No. 2023DDI042463 del 12 de septiembre de 2013, se profirió Liquidación Oficial de Revisión, respecto a la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010. La sociedad actora, no interpone recurso de reconsideración en contra del acto liquidatorio, procediendo a demandar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en per Saltum, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas

liquidatorio, procediendo a demandar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en per Saltum, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 228; ii) Decreto 352 de 200 Artículos 32, 34, 37, 44; iii) Estatuto Tributario: artículos 647, 730, 742 y 746; y artículos 26, 36, 113 del Decreto 807 de 1993. La parte demandante presenta, la violación al artículo 32, 34 y del inciso segundo del artículo 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 así como del principio de territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio consagrado en el artículo 26 del decreto 807 de 1993, al pretender el cobro de dicho Impuesto en ausencia del hecho generador; en este sentido, expresa que cuando la ley dice que el impuesto recae sobre la actividad comercial o de servicios que se realice o ejerzan en las respectivas jurisdicciones, está señalando que para definir el territorio, debe esclarecerse donde se realiza la actividad gravada; así las cosas, el sujeto pasivo del impuesto es la sociedad como persona jurídica y no el establecimiento de comercio que desarrolla sus actividades en un determinado municipio; en razón a ello la base gravable de la sociedad demandante no puede ser superior al 100% de sus ingresos, en el conjunto de municipios en donde esta actúa y por esta razón, los distintos municipios solo están autorizados para

municipio; en razón a ello la base gravable de la sociedad demandante no puede ser superior al 100% de sus ingresos, en el conjunto de municipios en donde esta actúa y por esta razón, los distintos municipios solo están autorizados para establecer impuestos sobre los ingresos que se realizan en sus respectivos territorios municipales, como lo establece el artículo 37 del Decreto 352 de 2002. Que para la normatividad del Distrito Capital, se grava con el Impuesto de Industria y Comercio, los ingresos derivados de las actividades comerciales y de servicios cuando no se perciben a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él, requisito señalado por el artículo 3 Folios 6 al 15 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. 154 del decreto 1421 de 1993, sin embargo, en el presente caso, la sociedad accionante desarrolla su actividad comercial en varios municipios del país.

Así las cosas, indica que en el transcurso de la investigación, la sociedad aportó las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros que fueron presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá, Cota, Medellín y Tenjo, y a su vez anexó, la certificación emitida por el revisor fiscal con la indicación clara y precisa de la cuenta contable, y el valor que correspondió tanto por ingresos operacionales y no operacionales, detallando por bimestre y por ciudad, el valor de los respectivos ingresos.

de la cuenta contable, y el valor que correspondió tanto por ingresos operacionales y no operacionales, detallando por bimestre y por ciudad, el valor de los respectivos ingresos. Ahora bien, respecto a la obligación que tiene el contribuyente de probar los hechos realizados por este, asegura que anexó la certificación del revisor fiscal, lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, se considera que constituye prueba contable. Finalmente, agrega que la contabilidad de la sociedad demandante cumple con los requisitos legales, por lo cual resulta violatoria la actuación contenida en el Acto Administrativo demandado, por cuanto el demandante anexó como prueba idónea las declaraciones tributarias en las cuales, figuran consignados los ingresos obtenidos por fuera del Distrito Capital, en los cuales se declaró y pagó el respectivo impuesto. Por otro lado asegura, la vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, pues la Secretaría Distrital practicó prueba testimonial a varios clientes de COLSOF sin seguir los principios de publicidad y contradicción de la prueba en que se sustenta la Liquidación Oficial de Revisión, lo que conlleva a la violación del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto explica que si bien la Entidad demandada tiene plenas facultades para requerir y solicitar información a terceros, el artículo 750 del Estatuto Tributario, califica como prueba testimonial las informaciones suministradas por terceros, siempre y cuando se

que si bien la Entidad demandada tiene plenas facultades para requerir y solicitar información a terceros, el artículo 750 del Estatuto Tributario, califica como prueba testimonial las informaciones suministradas por terceros, siempre y cuando se hubiere cumplido con el requisito de publicidad y contradicción de la prueba.5

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.

En este sentido, es requisito esencial para la validez de los testimonios que la sociedad demandante tenga la oportunidad de conocer y controvertir dichos testimonios, hecho que obliga a la Dirección Distrital a brindar pleno acceso a los testimonios que acusen al contribuyente, puesto que el hecho de que se le oculte o dificulte el acceso a ellos, impide al contribuyente controvertirlo, haciéndolo nulo en la medida en que afecta al derecho constitucional de defensa. Atendiendo a lo anterior y al observar que la Entidad accionada adjuntó a la investigación, las pruebas testimoniales sin que se hubiere dado la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, considera que éstas no pueden ser tenidas en cuenta para los fines en los que la Dirección Distrital de Impuestos considera. Seguidamente, aduce la violación de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, 36 y 113 del decreto 807 de 1993 por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no se encuentra fundamentada en hechos probados a través de los medios probatorios designados en la ley , en el sentido de que tratándose de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentada por la

de Revisión no se encuentra fundamentada en hechos probados a través de los medios probatorios designados en la ley , en el sentido de que tratándose de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentada por la sociedad accionante, la misma presentó las declaraciones de dicho impuesto por el valor del tributo respecto de aquellas actividades comerciales que fueron objeto de retención de terceros domiciliados dentro de la jurisdicción de la ciudad de Bogotá D.C., y en tal sentido, del total de los ingresos percibidos en el territorio colombiano por la comercialización de sus productos y prestación de servicios, la sociedad accionante, presentó sus declaraciones de ICA incluyendo en el renglón 12, los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Sostiene que aun teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Hacienda Distrital modifica en forma indeterminada y no probada las liquidaciones privadas, las cuales gozan de presunción de veracidad. De igual forma afirma, que las simples suposiciones hechas por la Entidad demandada, no permiten determinar con hechos reales que los ingresos que fueron declarados por la sociedad accionante por las operaciones realizadas en el municipio de Tenjo, corresponden a operaciones que deban tributar en el Distrito Capital existiendo una violación directa de los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, máxime cuando es claro que no es el domicilio del comprador lo que determina la jurisdicción en la cual se llevó a cabo la actividad de comercialización de bienes o la prestación del servicio.6

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

que no es el domicilio del comprador lo que determina la jurisdicción en la cual se llevó a cabo la actividad de comercialización de bienes o la prestación del servicio.6

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.

Así las cosas, indica que la sociedad COLSOF se encuentra domiciliada en el municipio de Cota, y es allí donde se ejerce principalmente la actividad del sujeto activo del ICA en los términos establecidos en la ley 14 de 1983. Manifiesta que existe nulidad del acto administrativo demandado, por existir una falsa motivación con relación a la determinación de los ingresos que fueron adicionados en las liquidaciones privadas del impuesto, y por cuanto no existe una determinación de la base gravable, de conformidad con el No. 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario; al respecto argumenta que la Dirección Distrital de Impuestos, en la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para los periodos objeto de adición, estableció una serie de supuestos que no corresponden con lo establecido en las normas que regulan la base gravable de determinación de los impuestos, apartándose de la realidad respecto a los hechos imponibles. Que en el presente caso, la Administración utilizó un procedimiento que no se ajusta a la normatividad fiscal de determinación de las bases gravables de los impuestos, por cuanto se tuvo en cuenta para obtener la base gravable de los impuestos en cada bimestre, una operación porcentual que no es posible probar y no obedece al principio de legalidad que rige los impuestos en Colombia.

impuestos, por cuanto se tuvo en cuenta para obtener la base gravable de los impuestos en cada bimestre, una operación porcentual que no es posible probar y no obedece al principio de legalidad que rige los impuestos en Colombia. Así las cosas, el artículo 702 del Estatuto Tributario, consagra la facultad que la administración tiene para modificar mediante liquidación oficial, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, así mismo el artículo 712 ibídem indica los elementos que debe contener dicho Acto Administrativo para su plena validez, entre los que se cita la indicación del periodo gravable a que corresponda, bases de cuantificación del tributo, su monto y el de las sanciones a cargo del contribuyente. Explica además que la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 730 del Estatuto Tributario se configura cuando la Administración Distrital omite la explicación de cuáles fueron los clientes que, para la Secretaría Distrital, COLSOF realizó la actividad comercial en su jurisdicción y no en otra, a pesar de haberse declarado en otra jurisdicción municipal y que en ese sentido, la sociedad7

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. accionante no puede ejercer el derecho de defensa para controvertir el mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión; en este orden de ideas, no es posible controvertir los actos de determinación del tributo si no se tiene certeza de cómo fue modificada su declaración privada y que base gravable se tuvo en cuenta para determinar los impuestos.

Que conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base

tiene certeza de cómo fue modificada su declaración privada y que base gravable se tuvo en cuenta para determinar los impuestos. Que conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que corresponde a cada bimestre, se debe liquidar con base en los ingresos netos del contribuyente, obtenidos durante el período, y que como se trata de un impuesto territorial, es indispensable tener en cuenta que en materia tributaria, la actividad investigada y fiscalizada se circunscribe a los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Con relación al procedimiento adelantado por la Administración, según el cual el mayor valor de los ingresos adicionados en las declaraciones privadas del 4 bimestre de 2010, menciona que conforme a las indicaciones del artículo 2° de la Resolución No. 2036DDI042463 del 12 de septiembre de 2013, las personas jurídicas obligadas a presentar la información en medios magnéticos deben reportarle a la Administración Distrital el valor de las compras incluido el IVA, luego entonces, no es posible tomar el total de los ingresos según el reporte de medios magnéticos de la Dirección Distrital, puesto que dicha información solicita que los terceros informen el valor de la compra o el servicio, incluido el valor del impuesto sobre las ventas, el cual se incluye dentro del total de la operación de compra, pero no para la determinación del ingreso. Finalmente aduce que el Acto Administrativo viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, al imponer una sanción por inexactitud improcedente, conforme al

pero no para la determinación del ingreso. Finalmente aduce que el Acto Administrativo viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, al imponer una sanción por inexactitud improcedente, conforme al contenido del artículo 647 y para el caso de la sociedad accionante, no se configura ninguna de las causales de dicha norma citada por cuanto los ingresos adicionados no le corresponden a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. De acuerdo a lo anterior, afirma que no es posible imponer sanción por inexactitud en tanto que no se configura ninguna de las causales descritas en la norma.8

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Sostiene que la sociedad actora incurrió en inexactitud sancionable, lo que condujo a proferir la Liquidación Oficial de Revisión de que trata el artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional, al estar cumplidos los requisitos relacionados en el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario Nacional y la cual se fundamenta en los hechos que aparecen demostrados en el expediente, que fueron analizados a la luz del

y 706 del Estatuto Tributario Nacional y la cual se fundamenta en los hechos que aparecen demostrados en el expediente, que fueron analizados a la luz del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, que trata del régimen probatorio, en concordancia con los artículos 742, 743, 750, 777 del ETN incluyéndose la sanción de inexactitud de conformidad con el artículo 64 del mencionado Decreto. Explica que en el desarrollo de la investigación adelantada por la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, se estableció que el contribuyente durante el bimestre 4 del año gravable 2010, incurrió en Inexactitud sancionable, por cuanto omitió incluir en la base gravable ingresos obtenidos por actividades realizadas en el Distrito Capital, de cuya actuación se deriva un menor valor declarado por concepto de impuesto, lo que dio origen al inicio de la investigación tributaria, que finalizó con la notificación del Requerimiento Especial 2013EE1309 del 15 de enero de 2013, el cual se surtió el 17 de enero del mismo año. Conforme a lo anterior y con base en el fundamento de la demanda, enfocado en que el accionante no ejerce una actividad mercantil, explica que conforme al artículo 100 del Código de Comercio, se consideran comerciales a todas las sociedades que realicen actividades mercantiles así sea de forma ocasional; para 4 Folios 87 al 109 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

sociedades que realicen actividades mercantiles así sea de forma ocasional; para 4 Folios 87 al 109 del Cdo Ppal.9

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. tales efectos, el artículo 20 ibídem señala cada una de las actividades que se consideran como mercantiles.

Afirma que conforme al objeto social del accionante, la comercialización de productos ahí descritos, se clasifica como una actividad mercantil, al tenor del artículo 20 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el uso o el destino que le dé, el consumidor final a estos bienes, como erradamente lo expone el demandante en su escrito de demanda y por consiguiente es lógico suponer que los ingresos percibidos por la comercialización de los mismos dentro del distrito capital, deben ser considerados como ingresos ordinarios, grabados con el Impuesto de Industria y Comercio, convirtiéndose en el hecho generador del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto distrital 352 de 2002. Respecto a la afirmación hecha por el contribuyente tendientes a que toda la actividad comercial y por ende declara y paga el Impuesto de Industria y Comercio, se realiza en Tenjo y Cota, conforme a las pruebas recaudadas por la Administración, contradicen los argumentos del demandante al evidenciar que el proveedor a través de representantes de ventas visitó previamente a los clientes ubicados en la ciudad de Bogotá. Que al verificar el testimonio de los clientes a los cuales se les solicitó información

Administración, contradicen los argumentos del demandante al evidenciar que el proveedor a través de representantes de ventas visitó previamente a los clientes ubicados en la ciudad de Bogotá. Que al verificar el testimonio de los clientes a los cuales se les solicitó información respecto de cómo interactuaron las partes para consolidar la venta, informan que la mercancía es entregada en su domicilio ubicado en Bogotá, de donde puede corroborarse que la distribución de las mercancías se realizó en esta ciudad y que deben desplazarse a Bogotá a efectuar el cobro de las enajenadas mercancías. Igualmente, en las respuestas dadas por los terceros se pudo establecer que el contribuyente no fue objeto de retención a título de Industria y Comercio por parte de las empresas del sector privado por ser gran contribuyente según lo establecido en la norma. Ahora bien, argumenta que no puede pasarse por alto el hecho de que bien pudo el contribuyente realizar ventas a nivel nacional a clientes con domicilio en otras ciudades de Colombia diferentes de Tenjo y Cota, por lo cual la Administración10

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00114-00

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. puede dar aplicación tanto a lo previsto en el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, como a la previsión normativa contenida en el inciso 2o del Art. 37 del Decreto 352 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, y la jurisprudencias sobre el tema que ventilan casos similares a los del presente proceso, y fundamentados en las pruebas que obran en el expediente que conducen a la certeza de la realización de actividades comerciales y de servicios por parte de COLSOF S.A., en la ciudad de Bogotá,

similares a los del presente proceso, y fundamentados en las pruebas que obran en el expediente que conducen a la certeza de la realización de actividades comerciales y de servicios por parte de COLSOF S.A., en la ciudad de Bogotá, hecho que está claramente demostrado, como lo es que la sociedad explota la infraestructura del Distrito Capital para la realización de sus actividades, indicando además, que Bogotá por ser la capital del país, cuenta con millones de potenciales clientes para desarrollar sus negocios, mientras unas localidades como Cota o Tenjo, ofrecen un mercado poblacional mucho más limitado, hecho que restringe el campo de operaciones de la empresa en esas localidades, más aun teniendo en cuenta que estos municipios basan su economía en la agricultura y ganadería, por lo que es claramente notorio que éstas no demandan la cantidad de productos que comercializa la sociedad demandante, la que está centrada en las ventas al por mayor; adicionalmente porque los productos ofrecidos por la sociedad demandante van dirigidos al consumo de una población empresarial que demanda tecnología. Considera que la demanda al pretender que tanto las ventas realizadas en Bogotá como las realizadas en otras jurisdicciones territoriales las desarrolla en su totalidad en Cota y Tenjo, sería desconocer las pruebas recaudadas en el expediente administrativo e ignorar la realidad comercial del país en cuanto al potencial que ofrecen los nichos comerciales de las grandes ciudades, así como ignorar las normas que rigen la materia y la jurisprudencia emitida al respecto, que han concluido que el municipio competente para cobrar el impuesto generado, es

potencial que ofrecen los nichos comerciales de las grandes ciudades, así como ignorar las normas que rigen la materia y la jurisprudencia emitida al respecto, que han concluido que el municipio competente para cobrar el impuesto generado, es aquel que ve afectada la infraestructura vial y de servicios públicos por la comercialización del producto. En este orden de ideas, expresa que conforme a la normatividad y a la jurisprudencia sobre el tema, la obligación de tributar recae en cabeza del contribuyente en la jurisdicción en donde se ejecute la actividad de prestación de servicios, independientemente del sitio en donde se efectuó el contrato o se firmó11

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. el mismo, o donde se efectúa el pago o se ubica la sede domiciliaria del prestatario del servicio o el contratante, pues lo realmente importante es determinar en donde se efectúa el servicios, pues será en la Jurisdicción en la cual se deba tributa por concepto de ICA.

Conforme a lo anterior y siendo la materia imponible del impuesto de industria y comercio, la actividad industrial, comercial o de servicios, lo que se debe determinar es el lugar donde realiza la actividad el sujeto gravado y no el lugar en donde se entiende realizada la venta, ya que la territorialidad del tributo se predica es de la materia imponible. Así establecida la jurisdicción donde se presta el servicio, este entonces deberá

donde se entiende realizada la venta, ya que la territorialidad del tributo se predica es de la materia imponible. Así establecida la jurisdicción donde se presta el servicio, este entonces deberá ser el lugar territorial donde se debe presentar la declaración y pagar el correspondiente tributo sobre la actividad de servicio y no en la sede del prestador del servicio. Ahora bien, con relación al monto de los ingresos determinados por la Dirección Distrital de Impuestos en el requerimiento, informa que se verificó que los ingresos de la base gravable se determinaron de acuerdo a la información contable suministrada por el mismo contribuyente, sumando los ingresos operacionales y no operacionales, registrados en las cuentas 41 y 42, respectivamente, descontándoles los ingresos fuera de Bogotá, correspondientes a la ciudad de Medellín y al municipio de Cota; las devoluciones, rebajas y descuentos clasificados en las subcuentas 417505 y 417506 y las deducciones, exenciones y actividades no sujetas, clasificadas en las subcuentas 421020, 421040, 425050, 425540 y 429505. Que con relación a las anulaciones y reclasificaciones, el contribuyente no aportó pruebas contables que logren soportar estos rubros, con lo cual se hace difícil su aceptación, más aun si se tiene en cuenta que en este descansaba tal obligación. Finalmente, agrega que las certificaciones expedidas por Revisor Fiscal, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse y por tanto no pueden

Finalmente, agrega que las certificaciones expedidas por Revisor Fiscal, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse y por tanto no pueden versar sobre simples afirmaciones acerca de las operaciones contables globales12

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Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A. de que dichos funcionarios dan cuenta, pues en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, debe estar en capacidad de indicar discriminadamente los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

Así las cosas, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma que se verifica la procedencia de su aplicación por cuanto se dan los supuestos facticos para su imposición, la cual se adecúa al tenor literal del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Finalmente asegura, que no se violó el debido proceso, por cuanto el contribuyente tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas en cualquier estado del proceso y que las decisiones de la Administración, se fundamentan en los hechos que aparecen demostrados en el expediente, tal como así lo indica el artículo 742 del Estatuto Tributario.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de

fundamentan en los hechos que aparecen demostrados en el expediente, tal como así lo indica el artículo 742 del Estatuto Tributario.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 14 de agosto de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia del 27 de octubre de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 29 de noviembre de 20167, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , para finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, citó a las partes para a

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