TA CUN - 250002337000-2014-00152-00-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00152-00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00152-00
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2008
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se liquidó un mayor impuesto a pagar en la declaración de renta del año gravable 2008 y se impuso sanción por inexactitud. 1 Folio 18 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO - Resolución No. 900.461 del 17 de octubre de 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare el contribuyente JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO no tiene deuda ni obligación alguna frente a la DIAN derivado de los actos administrativos demandados. Por otro lado, presenta las siguientes pretensiones subsidiarias 2 : 1) Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que la confirma, en cuanto al rechazo de los costos, adición de ingresos por ganancias ocasionales, aceptación de la declaración de corrección y/o en cuanto a la improcedencia de la sanción por inexactitud. 2) Restablecer el derecho del contribuyente JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO ajustando los valores liquidados por la DIAN de conformidad con la pretensión subsidiaria anterior. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 3 : Relata la parte actora que
NAVARRO ajustando los valores liquidados por la DIAN de conformidad con la pretensión subsidiaria anterior. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 3 : Relata la parte actora que presentó en tiempo y debida forma, la declaración de renta del año 2008, la cual vencía el 25 de agosto del 2009, estableciéndose un saldo a favor de $8.384.000. Dicha declaración fue corregida en fecha 01 de marzo de 2010, disminuyendo el saldo a favor a $7.898.000, de los cuales en fecha 5 de marzo de 2010, el contribuyente procedió a solicitar su devolución. 2 Folio 18 del Cdo Ppal. 3 Folio 3 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO Indica que el 13 de abril de 2010 el accionante desistió de la devolución, desistimiento que fue aceptado por la DIAN, formalizado con el Auto de Archivo No. 3223920100001154 del 15 de abril de 2010.
Seguidamente, manifiesta que en la declaración de renta del año 2009, procedió a imputar el saldo a favor. Narra que a través de Requerimiento Especial No. 322392011000222 del 28 de diciembre de 2011, notificado el 30 de diciembre del mismo año, la Administración procedió a requerir al accionante por la declaración de renta del año 2008. Conforme a lo anterior, informa que dio respuesta mediante documento con fecha 27 de marzo de 2012, alegando la firmeza de la declaración. Der igual forma, la parte actora, en fecha del 27 de marzo de 2012, presenta
Conforme a lo anterior, informa que dio respuesta mediante documento con fecha 27 de marzo de 2012, alegando la firmeza de la declaración. Der igual forma, la parte actora, en fecha del 27 de marzo de 2012, presenta declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, con formulario No. 1108601928649. Manifiesta que a través de Liquidación Oficial No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012, la Administración procedió a hacer unas consideraciones sin acogerse a los argumentos desarrollados en cuanto a la firmeza de la declaración, y acogiendo parcialmente algunas de las peticiones subsidiarias. El accionante, en fecha del 22 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415, recurso este que fue resuelto por la Entidad demandada, a través de la Resolución No. No. 900.461 del 17 de octubre de 2013, acto mediante el cual se confirmó la decisión recurrida. Como concepto de violación4, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2 y 29; ii) Código Contencioso Administrativo: Artículos 2 y 3; iii) Estatuto Tributario: artículos 73, 82, 647, 705, 711 y 714; y artículo primero del decreto 4715 de 2008.
4 Folios 4 al 17 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO La parte demandante exhibe que en primer lugar, que la declaración de renta del año 2008 se encontraba en firme para el momento del requerimiento especial, la cual al imputarse un saldo a favor, sigue la regla general de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, según lo establece el artículo 705 del Estatuto Tributario; así las cosas, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 fue presentada el 8 de junio de 2009, venciendo el plazo para declarar el 25 de agosto de 2009, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cedula, de acuerdo al Decreto 4680 de 2008, por lo cual el término de firmeza de la declaración era el 25 de agosto de 2011, en caso de que no se hubiera formulado requerimiento especial de dicho periodo.
A partir de lo anterior, expone que si bien la DIAN se encuentra facultada para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, para lo cual, puede por una vez modificar su contenido mediante Liquidación Oficial de Revisión, previa notificación del Requerimiento Especial, como requisito obligatorio por expreso mandato del artículo 703 del Estatuto Tributario, dicha facultad de revisión debe hacerse dentro de la oportunidad legalmente señalada en el artículo 705 ibídem. Así las cosas, exterioriza que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que cuando existe un saldo a favor que se imputa en la declaración del periodo
Así las cosas, exterioriza que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que cuando existe un saldo a favor que se imputa en la declaración del periodo siguiente, sigue la regla general de la firmeza de los dos años, es decir, que cuando el saldo a favor se imputa en la declaración del año siguiente, la firmeza sigue la regla general de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, que para el presente caso, la declaración del año siguiente es la correspondiente al año 2009, que se presentó el 9 de agosto de 2010 y en ella se imputó el saldo a favor del 2008. En el mismo sentido revela que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008 se encuentra en firme, porque en los casos de imputación de saldos a favor, debe acudirse a la regla general de firmeza, esto es, el vencimiento del plazo para declarar, dado que la imputación no está contemplada dentro de las excepciones del artículo 714 del Estatuto Tributario, ni puede tampoco asimilarse a una solicitud de devolución o compensación, por5
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO cuanto se trata de conceptos que fiscalmente están precedidos de procedimientos diferentes.
Finalmente, asegura que el día 25 de agosto de 2011 precluyó el termino para proferir el Requerimiento Especial para modificar la declaración y en consecuencia, habiéndose expedido tal acto por parte de la administración el día
proferir el Requerimiento Especial para modificar la declaración y en consecuencia, habiéndose expedido tal acto por parte de la administración el día 28 de diciembre de 2011 y notificado el 29 de diciembre de 2011, la declaración se encuentra en firme. Seguidamente asegura, que la solicitud y posterior desistimiento y aceptación de la devolución no altera las fechas de firmeza de la declaración de 2008 y al respecto explica que debe tenerse en cuenta que con motivo de una solicitud de devolución que ha sido desistida, ésta no tiene ningún efecto jurídico, para efectos del término de firmeza. Rechazo costos por $55.902.000. Informa que no se encuentran razones jurídicas a la interpretación de la DIAN esbozadas en la Liquidación Oficial y a la Resolución mediante la cual confirma, con respecto al reconocimiento del costo presunto con fundamento en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, en consideración a que el rechazo de dichos costos por parte de la DIAN se origina, porque no fue posible determinar su valor con los correspondientes comprobantes, el demandante se acoge a lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario, en el cual se manifiesta un costo presunto que puede estimarse hasta en un 75% del valor de los ingresos. Así las cosas, se parte de los ingresos declarados, en los cuales se acepta parcialmente la adición de los ingresos glosados por la DIAN, sin incluir la pretendida presunción de ingresos por cuantía de $105.280.000 de pesos mte
parcialmente la adición de los ingresos glosados por la DIAN, sin incluir la pretendida presunción de ingresos por cuantía de $105.280.000 de pesos mte como quiera que en la Liquidación Oficial se descontaron como parte de los ingresos no operacionales; teniendo en cuenta a lo anterior, se toman como ingresos totales los declarados por la suma de $391.514.000 de pesos mte. Respecto de los gastos inicialmente declarados por $207.785.000, se aceptó su reducción al valor de $197.214.000 y sobre la diferencia entre los ingresos totales6
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO menos los gastos totales se aplica el 70% para determinar el costo presunto, dado que no fue posible establecer el costo real por pruebas directas, el cual asciende a $136.010.000 de pesos mte.
Adición de ingresos por ganancias ocasionales por $580.000.000. Adición por ganancia ocasional por $232.366.000. Ganancia ocasional gravable por $347.634.000. Explica que la DIAN para determinar la ganancia ocasional del inmueble ubicado en la carrera 7N° 145-38 Apto.101 torre 01, tomó su valor histórico que asciende a la suma de $232.366.000 de pesos mte, por lo cual, la controversia se circunscribe al costo del inmueble y por ende a la utilidad gravada, para lo cual consideró conveniente hacer mención a la normatividad que regula la determinación de la
la suma de $232.366.000 de pesos mte, por lo cual, la controversia se circunscribe al costo del inmueble y por ende a la utilidad gravada, para lo cual consideró conveniente hacer mención a la normatividad que regula la determinación de la ganancia ocasional en la venta de activos fijos, con el fin de demostrar la verdadera utilidad gravable. De acuerdo a la normatividad, esto es, el artículo 73 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 4715 de 2008, para efectos fiscales, el ajuste determinado en la forma señalada se permite en el momento de la venta, y si bien incrementa el costo, ello no implica ningún tipo de operación comercial, siendo un beneficio de tipo puramente fiscal que no debe incluirse ni registrarse en la contabilidad; aunando a lo anterior, es un error pretender que para poder aceptar el costo así permitido por la norma citada, se requiera de algún tipo de registro contable. Desconocimiento del contenido del artículo 711 del Estatuto Tributario. Manifiesta la falta de correspondencia que debe haber entre la declaración, el requerimiento y la Liquidación Oficial, afirmando al respecto que, tal como se discutió en vía gubernativa en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la DIAN no puede pretender que se declare un nuevo ingreso y desconocer un costo, que tampoco fue declarado y que por tal motivo no resulta incrementado frente a lo "declarado inicialmente", siendo esto lo prohibido, justamente en el artículo 711 del ET, pues si se reconoce el ingreso debe correlativamente reconocerse el costo que fiscalmente puede determinarse al momento de la venta, sin que con ello se7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
ET, pues si se reconoce el ingreso debe correlativamente reconocerse el costo que fiscalmente puede determinarse al momento de la venta, sin que con ello se7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO pueda concluir que se están incluyendo "mayores valores respecto de los declarados", porque se insiste, ni el ingreso ni el costo fueron declarados.
Aceptación de la declaración de corrección presentada con la respuesta al requerimiento especial. Indica, que no es adecuada la interpretación de la DIAN, ya que se debe tener en cuenta que no fue declarado ni el ingreso por la venta del inmueble como tampoco el costo del mismo, porque por equivocación se consideró que al dar como resultado una pérdida, no era procedente declarar este valor. Sin embargo, al aceptarse con la declaración el ingreso por la suma de $580.000.000 de pesos mte, se incluyó el costo que legalmente se acepta en aplicación del artículo 73 del Estatuto Tributario. Así las cosas, argumenta que la DIAN pretende que se declare el ingreso y desconocer un costo que tampoco fue declarado y que por tal motivo no resulta el incremento frente a lo declarado inicialmente, que es lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues si se reconoce el ingreso debe correlativamente reconocerse el costo que fiscalmente puede determinarse al momento de la venta, sin que con ello se pueda concluir que se están incluyendo mayores valores respecto de los declarados. No es procedente la sanción por inexactitud. Asegura que no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud respecto
sin que con ello se pueda concluir que se están incluyendo mayores valores respecto de los declarados. No es procedente la sanción por inexactitud. Asegura que no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud respecto de los puntos que se discuten, por ausencia de los presupuestos que la norma contempla para su imposición, porque lo que se presenta es una diferencia de criterios entre la Administración de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. Que mientras que la división de liquidación considera que no puede el contribuyente, al momento de la venta, efectuar el ajuste fiscal establecido en la norma tributaria nacional, porque el mismo no fue contabilizado ni declarado, es claro que el análisis de la interpretación de la norma, se trata de un ajuste fiscal8
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO que es procedente en el momento de la venta, por lo que es un error pretender exigir su contabilización.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Que los Actos Administrativos demandados fueron expedidos dentro del más estricto margen de legalidad, respetando la constitución y los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano, donde al revisarse los documentos que conforman el expediente, no se avizora ninguna conducta por parte de la Administración que vaya en contravía de los postulados generales del Estado
Social de Derecho.
fundamentales que le asisten al ciudadano, donde al revisarse los documentos que conforman el expediente, no se avizora ninguna conducta por parte de la Administración que vaya en contravía de los postulados generales del Estado Social de Derecho. Respecto de la aducida transgresión del artículo 73 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del decreto 4715 de 2008, manifiesta que la administración no se encuentra facultada para realizar el ajuste de reducción de la sanción, porque el legislador no la revistió de la potestad oficiosa para hacerlo por el contribuyente, tan es así, que el imperativo “los contribuyentes que sean personas naturales podrán” a que se refiere la norma, no le otorgan un carácter restrictivo y obligatorio a la aplicabilidad del ajuste, sino que muy por el contrario es potestativo, exclusivamente en cabeza de cada contribuyente. En consecuencia, sostiene que la administración no puede realizar el ajuste al costo fiscal de los bienes raíces a que se refiere el artículo 73 del Estatuto Tributario, porque con ello, estaría trasgrediendo el deseo exclusivo del contribuyente de ajustar o no por éste método el costo fiscal de sus bienes. Así las cosas, en el presente caso, en el Requerimiento Especial no se propuso glosa alguna al respecto, por el contrario, en aras de garantizar al contribuyente el debido proceso y de incluir en el mencionado requerimiento, tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto pasivo del tributo, se procedió a registrar el costo 5 Folios 110 al 119 del Cdo Ppal.9
debido proceso y de incluir en el mencionado requerimiento, tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto pasivo del tributo, se procedió a registrar el costo 5 Folios 110 al 119 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO fiscal del inmueble enajenado, cuyo ingreso fue omitido en el denuncio rentístico que corresponde al año gravable 2008.
Ahora bien, respecto de la violación del artículo 82 del Estatuto Tributario, manifiesta que para el caso de autos, el desconocimiento de costos se basó en los soportes contables aportados por el contribuyente, luego si era posible su determinación mediante pruebas directas y aparte de ello, el costo es improcedente por falta de cumplimiento de requisitos formales, por lo cual, no se puede acudir a una presunción del mismo. Por lo anterior, expresa que en la Liquidación Oficial de Revisión, se indica que el desconocimiento de estos costos obedece a que no cumplen con los requisitos formales para su aceptación, según lo disponen los artículos 177, 617,618 y 771 del Estatuto Tributario, porque al verificar los requisitos generales para tenerlos como válidos, la División de Gestión de Fiscalización encontró que algunos de los beneficiarios de los pagos no pudieron ser identificados, y otros no se encuentran registrados en el RUT, lo cual mal podría interpretarse, en el sentido de que si la factura que soporta el costo no cumple los requisitos formales, entonces es obligación de la Administración Tributaria, estimar los costos presuntos.
registrados en el RUT, lo cual mal podría interpretarse, en el sentido de que si la factura que soporta el costo no cumple los requisitos formales, entonces es obligación de la Administración Tributaria, estimar los costos presuntos. Por otro lado, el demandante manifiesta que sobre la presunta impertinencia de la sanción por inexactitud alegada, en sede administrativa no se trabó una discusión alguna sobre este tópico, sino que muy por el contrario, se dieron todos y cada uno de los supuestos de hecho de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, y que hacen al declarante merecedor de esta sanción. Frente a la firmeza del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2008, declara que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, contemplan 3 escenarios dentro de los que se debe contar tanto el término de firmeza de la declaración, como el término de dos años para notificar el requerimiento especial, que para el presente caso el término para notificar el requerimiento especian comenzó el día en que el contribuyente presentó la solicitud de devolución, es decir, el día 5 de marzo de 2010, en consecuencia, los dos años contados a partir de esa fecha, prescribía solamente hasta el 5 de marzo de 2012.10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO Que el Requerimiento Especial No. 322392011000222 del 28 de diciembre de 2011, a través del cual se ejerció la facultad fiscalizadora sobre la declaración de
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO Que el Requerimiento Especial No. 322392011000222 del 28 de diciembre de 2011, a través del cual se ejerció la facultad fiscalizadora sobre la declaración de corrección, fue notificada al contribuyente el día 29 de diciembre de 2011, de lo que se desprende que este acto de trámite fue surtido de manera oportuna.
En lo que respecta a la afirmación del accionante, en lo referente a que en caso de devolución de saldos a favor que se imputan al período siguiente, se debe aplicar la regla general de firmeza, es decir, que debe tenerse en cuenta el vencimiento del termino para declarar oportunamente; bajo esta tesis, y habida consideración que el contribuyente, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, presentó voluntariamente declaración de corrección disminuyendo el saldo a favor, por lo que en caso de prosperar su tesis, debe observarse que el termino de firmeza del denuncio fiscal comenzó a correr nuevamente a partir del 1 de marzo de 2010, por lo tanto prescribía la facultad de notificar el requerimiento especial, solamente hasta el 1 de marzo de 2012. Seguidamente, respecto a que se dejó de lado el contenido del artículo 711 del Estatuto Tributario , indica que el ingreso omitido tanto en la declaración inicial como en la declaración de corrección, fueron valorados en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, y que la administración en aras de estudiar lo favorable y lo desfavorable al contribuyente, determinó el costo fiscal que corresponde a los ingresos omitidos, según las reglas consagradas en los artículos 69, 70 y 72 ibídem.
estudiar lo favorable y lo desfavorable al contribuyente, determinó el costo fiscal que corresponde a los ingresos omitidos, según las reglas consagradas en los artículos 69, 70 y 72 ibídem. Finalmente, sobre los argumentos presentados por el accionante encaminados a demostrar que la solicitud y posterior desistimiento y aceptación de la devolución no altera las fechas de firmeza de la declaración de 2008, agrega que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, al referirse al momento desde que empieza a correr el término para la notificación del requerimiento especial, se refiere específica, clara y únicamente al verbo presentar la solicitud de devolución, mas no se encuentra contemplado que siquiera se haya proferido Auto Admisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, o que el contribuyente haya presentado un desistimiento.11
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO Que solamente el hecho de presentar ante la Administración de manera formal una solicitud de devolución y/o compensación, interrumpe el término de firmeza de la declaración, hecho que resulta lógico, si se tiene en cuenta que la administración debe contar con el tiempo necesario para la verificación de la información fiscal declarada, información que debe estar acorde con las normas que rigen la materia, ya que es nada menos, la base para la solicitud de devolución y/o compensación.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de
que rigen la materia, ya que es nada menos, la base para la solicitud de devolución y/o compensación.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 30 de abril de 2014 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 25 de febrero de 20167 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de julio de 2016 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora9 y la Entidad accionada10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno. 6 Folios 91 del Cdo Ppal.
argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno. 6 Folios 91 del Cdo Ppal. 7 Folio 129 del Cdo Ppal. 8 Folios 146 al 153 del Cdo Ppal. 9 Folios 154 al 156 del Cdo Ppal. 10 Folios 157 al 161 del Cdo Ppal.12
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 99461 del 17 de octubre de 2013 que confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 , proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, están viciados de nulidad o si por
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 , proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 12 de julio de 2016 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si el Requerimiento Especial expedido por la DIAN, fue notificado dentro del término previsto en el estatuto tributario, o si por el contrario la declaración de corrección No. 910008176027 presentada por el actor el 01 de marzo de 2010 respecto del año gravable 2008 adquirió firmeza, para lo cual se deberá tener en cuenta: a) la fecha de presentación de la declaración y; b) la fecha 11 Folios 146 al 153 del Cdo Ppal.13
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO en que se solicitó la devolución del saldo a favor declarado y su posterior desistimiento.
2. Establecer la procedencia de la modificación que hace la entidad fiscalizadora en la Liquidación Oficial de revisión expedida al contribuyente, estableciendo para ello el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el Estatuto
Tributario, en cuanto los siguientes aspectos:
en la Liquidación Oficial de revisión expedida al contribuyente, estableciendo para ello el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el Estatuto Tributario, en cuanto los siguientes aspectos: 2.1. Si es procedente la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, referente al reconocimiento de costos presuntos. 2.2. Si es procedente la adición de ingresos y costos por ganancias ocasionales. 2.3. Si dentro del expediente administrativo, existió falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de revisión. 2.4. Si se debe tener en cuenta lo registrado por el actor, en su declaración de corrección de la renta de 2008, presentada en fecha del 27 de marzo de 2012, la cual fue provocada por el surgimiento del Requerimiento Especial No. 322392011000222 del 28 de diciembre de 2011.
3. Determinar si en el presente asunto, hay lugar a aplicar la sanción dispuesta en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En relación a la firmeza de las declaraciones tributarias, es preciso observar en primera medida, lo contemplado por el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual dicta lo siguiente: “Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración14
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO
liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración14
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00152-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial qu
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