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TA CUN - 250002337000-2014-00162-00-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00162-00-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000-2014-00162-00

Demandante : CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado : MUNICIPIO DE GIRARDOT

Asunto : IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

DEL PERIODO ENERO A JUNIO DE 2012

ASUNTOS MUNICIPALES La sociedad CODENSA S.A E.S.P , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n° 165 de 20 de noviembre de 2012 y 282 de 13 de noviembre de 2013, proferidas por el Tesorero del Municipal de Girardot, mediante las cuales se practicó liquidación de aforo por concepto de Impuestos de Alumbrado Público al contribuyente CODENSA S.A. E.S.P., correspondiente al periodo de enero a junio de 2012. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare no está obligada al pago de las suma determinadas por el municipio de Girardot y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada,

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare no está obligada al pago de las suma determinadas por el municipio de Girardot y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme al artículo 188 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 338 de la Constitución Política; 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; 18 de la Ley 167 de 1938 en concordancia con los artículos 16 y 25 de la Ley 56 de 1981 y 33, 56, 57 y 59 de 1Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT la Ley 788 de 2002; 66 de la Ley 383 de 1997; 712, 717, 719, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario. Manifiesta que es procedente aplicar la excepción de ilegalidad del Acuerdo 15 de 2007 en la medida que en el mismo se estableció una tarifa por la transmisión de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía, con desconocimiento de los numerales 20 y 25 del artículo 14 y el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AL CONSIDERAR

QUE MI REPRESENTADA ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT.

Señala que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son “todos los

QUE MI REPRESENTADA ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT.

Señala que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son “todos los usuarios o suscriptores de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados) en el Municipio de Girardot”. Argumenta que la norma trascrita establece dos presupuestos de hecho para ser sujeto pasivo del tributo: i) que debe ser usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica, o ii) que debe ser propietario o poseedor de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (urbanizados no construidos). Sostiene que no reúne ninguna de las condiciones para ser sujeto pasivo del tributo, pues es no es usuario ni suscriptor del servicio de energía eléctrica en el municipio de Girardot, ni propietario o poseedor de predios en los términos previstos en el acuerdo citado, de hecho Codensa no tiene ni establecimiento ni sede en ese municipio. Indica que de conformidad con el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, los entes públicos pueden exigir el tributo a los sujetos pasivos definidos como tales en la Ley, las ordenanzas y los acuerdos. Por lo tanto en el Municipio de Girardot solo está facultado para cobrar el impuesto de alumbrado público a las personas que sean suscriptores del

acuerdos. Por lo tanto en el Municipio de Girardot solo está facultado para cobrar el impuesto de alumbrado público a las personas que sean suscriptores del servicio de energía eléctrica, y a los propietarios o poseedores de predios no 2Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica en dicha jurisdicción, condiciones que no se dan en el presente caso de Codensa. Aduce que solo es posible liquidar el impuesto de alumbrado público a empresas que tengan un establecimiento dentro de la jurisdicción municipal, según se acredita en las pruebas de este proceso, la consecuencia lógica es que la compañía no debe pagar impuesto de alumbrado público alguno, toda vez que, no tiene establecimiento o domicilio en el municipio de Girardot, lo que hace que no sea parte de la colectividad en los términos del fallo en cuestión.

NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDADA POR

FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO PARA CREAR E IMPONER UN

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SOBRE PREDIOS DE USO PÚBLICO Y PRIVADOS, AL IGUAL QUE POR EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA LÍNEA 115 KV, Y LA ACTIVIDAD DE

TRANSMICIÓN DE ENERGÍA.

PREDIOS DE USO PÚBLICO Y PRIVADOS, AL IGUAL QUE POR EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA LÍNEA 115 KV, Y LA ACTIVIDAD DE

TRANSMICIÓN DE ENERGÍA.

Sostiene que no es usuario del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Girardot, por no ser propietario de predios en el mismo municipio, ni tener domicilio comercial en el mismo, ni ejercer actividad distinta que la transmisión de energía y el ejercicio del derecho a la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de carácter privado o público, derecho que le permite pasar las redes por bienes de propiedad privada o por espacio público, actividades estas que resultaron gravadas con el acuerdo 015 de 2007. Señala que en el tema de la propiedad y/u operación de la línea, es lógico que un derecho como el de la propiedad esté íntimamente vinculado al derecho a la servidumbre y su ejercicio, más no encuentra ninguna clase de relación con el supuesto hecho generador del tributo de alumbrado público, razón por la cual el Consejo Municipal excedió su competencia y resultó gravando el derecho a la propiedad de la red. Expone que el Acuerdo n.º 015 de 2007 fue anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no es posible aplicar dicha norma para el caso específico de CODENSA, pues la empresa se encuentra en desarrollo de un derecho especialísimo y de la actividad de transmisión de energía, lo cual no fue 3Exp. No. 250002337000-2014-00162-00

caso específico de CODENSA, pues la empresa se encuentra en desarrollo de un derecho especialísimo y de la actividad de transmisión de energía, lo cual no fue 3Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT gravado por el legislador, y en consecuencia, el concejo municipal carecía de competencia para establecer el gravamen.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA.

Aduce que la entidad demandada expidió la Resolución n.º 165 de 20 de noviembre de 2012, en la cual liquidó de aforo el impuesto de alumbrado público a CODENSA, no obstante, según las normas vigentes, dicha resolución expedida por el municipio no encuadra en ningún tipo de acto para los cuales el ente administrador se encuentre facultado, en efecto la mencionada resolución no podría, legalmente constituir una “liquidación oficial”. Agrega que a diferencia de las liquidaciones oficiales de corrección, de corrección aritmética y de revisión, la liquidación de aforo no tiene lugar bajo el supuesto de que el contribuyente incumple con la obligación formal de declarar, pues el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot no es de aquellos impuestos susceptibles de declaración por parte del contribuyente. En ese sentido, afirma que al no haber presentado declaración de ese impuesto, tampoco incumplió ninguna obligación formal, de modo que, no resulta procedente adelantar un proceso de “liquidación oficial”. Explica que en los actos administrativos demandados no contiene los elementos

tampoco incumplió ninguna obligación formal, de modo que, no resulta procedente adelantar un proceso de “liquidación oficial”. Explica que en los actos administrativos demandados no contiene los elementos mínimos establecidos en los artículos 712 y 719 del E.T., pues omite identificar cuál es la base gravable del impuesto y no tiene una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar el impuesto de alumbrado público.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TESORERO MUNICIPAL PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN N.° 282 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Señala que estando los municipios obligados a dar aplicación al Estatuto Tributario Nacional (ET) en su parte procedimental, es imposible que un recurso de reconsideración interpuesto contra un auto emanado por el Tesorero Municipal, sea resuelto por el mismo funcionario, desconociendo las reglas de competencia establecidas para las actuaciones tributarias a nivel nacional. 4Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT Agrega que el recurso en mención no es un recurso de apelación ni un recurso de reposición, notándose que en el primero se interpone la impugnación ante el funcionario que profirió el acto o providencia, quien concede el recurso para que el superior jerárquico conozca y decida sobre la impugnación, a su vez, con respecto al segundo de estos recursos, la impugnación también se interpone ante el funcionario que profirió el acto o la providencia, pero será el mismo quien

el superior jerárquico conozca y decida sobre la impugnación, a su vez, con respecto al segundo de estos recursos, la impugnación también se interpone ante el funcionario que profirió el acto o la providencia, pero será el mismo quien proceda a decidir, con base en las razones de inconformidad, si cometió o no yerro alguno al haber proferido el acto o providencia. En el presente caso lo que ocurrió es que el recurso fue resuelto por el funcionario que profirió la liquidación de aforo que se demanda, violando el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, por no estarse a las formas propias de cada juicio, formas que exigirían la resolución del recurso de reconsideración con todas sus garantías. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Aduce que el demandante da por hecho la exclusión del mundo jurídico del Acuerdo 015 de 2007 con ocasión al fallo en sede de acción de nulidad expediente 250002327000200900054-01, declaró la nulidad “Acuerdo n°015 de 2007 “por medio del cual se modifica el artículo segundo (2) del Acuerdo n°010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones”. Afirma que el 25 de julio de 2013, la realidad procesal y legal a la exigibilidad del Acuerdo 015 de 2007, vario con ocasión a las respuestas dentro del proceso ordinario de nulidad n°25000-23-27-000-2009-0053-01, en tanto que el órgano de

Acuerdo 015 de 2007, vario con ocasión a las respuestas dentro del proceso ordinario de nulidad n°25000-23-27-000-2009-0053-01, en tanto que el órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fallo de segunda instancia, cuestionó la legalidad de los Acuerdos 010 de 2005 y 015 de 2007, revocó la decisión adoptada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta B, y en su lugar negó las pretensiones determinando la legalidad del Acuerdo 015 de 2007. 1 Folios 89-93 del expediente. 5Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT Alude que tratándose de la liquidación oficial de aforo llevada a cabo por el municipio se tiene que se estableció en dicho acto administrativo las normas en las que se fundamenta, así como, los motivos que soportan la actuación adelantada por el municipio de Girardot, es decir, en ella se expusieron en detalle los elementos de juicio y fácticos que respaldan la decisión. Agrega que se debe corroborar la liquidación de aforo y el recurso de reconsideración fueron motivados por los términos que exige la ley, pues en el primero se adoptó la decisión, en punto del gravamen al alumbrado público, y en cuanto al segundo, el recurso de reconsideración, se desató en detalle los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el municipio mantuvo la decisión.

cuanto al segundo, el recurso de reconsideración, se desató en detalle los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el municipio mantuvo la decisión. Advierte que las competencias fijadas en el artículo 164 del Acuerdo 036 de 1998, no aplican al impuesto de alumbrado público, por cuanto no es un tributo en relación del cual emerja para el contribuyente la obligación de presentar declaración tributaria, dado que se causa sobre el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, y se hace exigible a todos los sujetos pasivos del mismo, por ende resulta errada la tesis de la demandante, en tanto que la competencia atribuida al funcionario público se replican por ministerio de ley y el reglamento para el cargo asignado y ejercido por quien lo aceptó. Menciona que teniendo en cuenta que los argumentos base de la alegada nulidad de la actuación administrativa, se fundamenta en óptica de la apreciación del libelista en el reproche de los Acuerdo Municipales que crean el cobro del impuesto de alumbrado público, esto es el Acuerdo 020 de 2002, 010 de 2005 y 015 de 2007, sobre el particular la defensa considera que los juicios de reproche expuestos por el accionante no son del resorte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no resulta procedente realizar acotación alguna sobre el particular, había cuenta que la vía idónea para pretender el estudio de los acuerdos municipales que eran el medio de control nulidad simple.

restablecimiento del derecho, en consecuencia, no resulta procedente realizar acotación alguna sobre el particular, había cuenta que la vía idónea para pretender el estudio de los acuerdos municipales que eran el medio de control nulidad simple. Considera que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante, conforme se logra evidenciar en el expediente administrativo, las etapas procesales establecidas para el desarrollo de procedimiento coactivo, se 6Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT ha llevado acabo con la prevalecía de las garantías constitucionales y la participación activa de CODENSA S.A E.S.P. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 191-194 y 195). Por su parte el Ministerio Público , menciona la Resolución n°165 del 20 de noviembre del 2011, por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó el impuesto de alumbrado público a CODENSA S.A.S, tiene como fundamento entre otros el Acuerdo 015 de 2007, igualmente sucede con la resolución n°282 del 13 de noviembre de 2013, que resuelve recurso de reconsideración, actos administrativos que carecen entonces de motivación alguna, teniendo en cuenta que dicho acuerdo fue declarado nulo mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del tribunal Administrativo de

administrativos que carecen entonces de motivación alguna, teniendo en cuenta que dicho acuerdo fue declarado nulo mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. N°2009-00054, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sostiene que el municipio de Girardot no podía seguir aplicando el artículo 2 del Acuerdo 015 de 2007 al ser declarado nulo, pues tal disposición tributaria, originaba problemas interpretativos, respectos de los elementos esenciales del tributo y carecía del procedimiento y sistema para fijar los parámetros y pautas que debe seguir la Administración a fin de cobrar la tasa de alumbrado público garantizando el debido proceso respecto de cada contribuyente, situación que vulnera los preceptos de la Constitución Política. Considera que los actos administrativos demandados desconocieron las normas legales en las cuales debían fundarse, por lo que deben ser declarados nulos, en consecuencia, se debería acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n° 165 de 20 de noviembre de 2012 y 282 de 13 de noviembre de 2013, proferidas por el Tesorero del Municipal de Girardot, mediante las cuales se practicó liquidación de 7Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT aforo por concepto de Impuestos de Alumbrado Público al contribuyente CODENSA S.A. E.S.P., correspondiente al periodo de enero a junio de 2012.

aforo por concepto de Impuestos de Alumbrado Público al contribuyente CODENSA S.A. E.S.P., correspondiente al periodo de enero a junio de 2012. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si procede la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 015 de 2007, proferido por el Concejo de Girardot, (ii) si la Administración vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante al haber adelantado el procedimiento de liquidación de aforo sin haber proferido el emplazamiento para declarar, y por falta de motivación de la liquidación de aforo, (iii) si la Resolución No. 282 de 13 de noviembre de 2013 es nula por falta de competencia del Tesorero Municipal para resolver el recurso de reconsideración, (iv) si el hoy demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público, (v) si los actos acusados son nulos por falta de competencia del municipio de Girardot para crear e imponer el Impuesto de Alumbrado Público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 Kv, y la actividad de transmisión. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 20 de noviembre de 2012 la Tesorería del municipio de Girardot expidió la Resolución n.º 165, mediante la cual profirió liquidación oficial de aforo

1. El 20 de noviembre de 2012 la Tesorería del municipio de Girardot expidió la Resolución n.º 165, mediante la cual profirió liquidación oficial de aforo correspondiente al impuesto de alumbrado público al predio unificado al contribuyente CODENSA S.A. E.S.P. por el periodo de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 por la suma de $122.680.008 (ff. 31-34).

2. El 5 de febrero de 2013 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior (ff. 36-52).

3. El 13 de noviembre de 2013 el Tesorero Municipal de Girardot expidió Resolución n.º 282, por la cual confirmó la Resolución n.º 165 de 20 de noviembre de 2012 (ff. 54-68).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda: 8Exp. No. 250002337000-2014-00162-00

CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT

(i) si procede la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 015 de 2007, proferido por el Concejo de Girardot, (ii) si la Administración vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante al haber adelantado el procedimiento de liquidación de aforo sin haber proferido el emplazamiento para declarar, y por falta de motivación de la liquidación de

derechos al debido proceso y a la defensa del demandante al haber adelantado el procedimiento de liquidación de aforo sin haber proferido el emplazamiento para declarar, y por falta de motivación de la liquidación de aforo, (iii) si la Resolución No. 282 de 13 de noviembre de 2013 es nula por falta de competencia del Tesorero Municipal para resolver el recurso de reconsideración, (iv) si el hoy demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público, (v) si los actos acusados son nulos por falta de competencia del municipio de Girardot para crear e imponer el Impuesto de Alumbrado Público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 Kv, y la actividad de transmisión. La parte demandante manifiesta que la entidad demandada en los actos administrativos acusados tiene como fundamento el Acuerdo 015 de 2007, acuerdo que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que el municipio de Girardot no podía aplicar lo dispuesto en el acuerdo. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en el expediente

en el acuerdo. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en el expediente 25000232700020090005401, declaró la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007 del Concejo Municipal de Girardot , con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala advierte que los Acuerdos Nos. 020 de 2002 y 010 de 2005, fijaron la Tarifa en pesos sobre el valor de lo consumido en energía eléctrica y su respectivo aumento cada año, en el mismo porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) que certifique la autoridad competente. No obstante, con la expedición del Acuerdo No. 015 de 2007, se señalaron unos nuevos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, como son: Subestaciones de Energía Eléctrica, Líneas de Transmisión y Subtransmisión de Energía Eléctrica, Torres de Transmisión y Recepción de Telefonía Móvil (Celular), Telefonía Fija y Señal de Televisión, Concesiones Viales, Oleoductos, Gasoductos y/o Poliductos de Conducción Nacional o Intermunicipal, Comercializadores y/o distribuidores de Energía Eléctrica, y Entidades Financieras y/o Bancarias, y fija la tarifa a unos de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes

Entidades Financieras y/o Bancarias, y fija la tarifa a unos de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes por cada torre instalada o por cada kilómetro de red instalada, o por la venta de energía eléctrica, o por cada razón social, lo cual implica que el artículo demandado no solo modificó el artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005, sino que fijó nuevos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. 9Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT Y respecto a la Tarifa, señaló sujetos y aspectos que no guardan relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, cual es la utilización del servicio de alumbrado público, es decir, presenta deficiencias que lo alejan de la naturaleza del hecho generador del citado impuesto. De acuerdo a lo anterior se tiene que la imposición del impuesto por alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo Municipal, el cual debe estar sujeto a la Constitución y a la Ley, y en el caso en estudio, no hay elementos que permitan concluir en el Acuerdo demandado en qué consiste el impuesto de alumbrado público, los costos incurridos, ni la fuente que lo origina. La norma demandada desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes por cada torre instalada o por cada kilómetro de red instalada, o por

La norma demandada desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes por cada torre instalada o por cada kilómetro de red instalada, o por la venta de energía eléctrica, o por cada razón social, lo cual no tiene relación alguna con el hecho generador, por cuanto no se precisa si es la acción, los bienes o los derechos a los que se le impone el gravamen. Y el monto del gravamen fijado, para la Sala resulta inequitativo y desproporcionado frente a los demás obligados, no tiene en la norma relación alguna con la prestación del servicio, ni con su expansión y mantenimiento, por lo que el Concejo terminó estableciendo un nuevo tributo distinto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y en consecuencia excedió sus potestades impositivas, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. En este orden de ideas, resulta obligado concluir que la norma cuestionada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria a la Constitución y a la ley, a lo que se procederá sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLÁRASE no probada la excepción genérica, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

2. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2007, “POR

autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLÁRASE no probada la excepción genérica, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

2. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2007, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2) DEL ACUERDO No. 010 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Girardot y la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena IAMSA fue declarado desierto en auto de 1 de diciembre de 2010, notificado por estado el 10 de ese mismo mes y año2. 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

10Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT La sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, de modo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto. En efecto, la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general afecta situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo, dicho en otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas

situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo, dicho en otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. En el presente caso, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 165 de 20 de noviembre de 2012 por la cual se profirió liquidación oficial de aforo a la sociedad demandante por el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo de enero a junio de 2012 por valor de $122.680.008, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º 282 de 13 de noviembre de 2013, de modo que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por esta Corporación. Ahora, de la lectura de los actos administrativos demandados se tiene que la entidad demandada determinó que la parte demandante se encontraba obligada a contribuir con el pago de alumbrado público con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 015 de 2007. Es así como en la Resolución n.º 282 de 13 de noviembre

de 2013, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración consideró: (…) el contribuyente manifiesta no poseer predio alguno dentro del Municipio de Girardot Cundinamarca, ni ser usuario del servicio de alumbrado Público en el mismo municipio, sino únicamente hacer uso exclusivo de la línea de transmisión de energía a 115 KV., el acuerdo 015 de 2007 de manera expresa consagra que las personas naturales o jurídicas que hagan uso de las líneas de transmisión y subtransmisión con niveles de tensión de 1 1 0 a 115 KV., 220 a 230 KV., y de sistemas a 500 KV, si son sujetos pasivos del impuesto de Alumbrado Público. Lo que si podemos asegurar, es que CODENSA S.A. E.S.P.es usuario y beneficiario del servicio público de alumbrado en el Municipio de Girardot, teniendo en cuenta el inciso 2.2 del artículo segundo del Acuerdo N° 015 de 2007 del Consejo Municipal de Girardot, el cual estableció: LINEAS DE TRANSMISION Y SUBTRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA. Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Girardot, la siguiente

11Exp. No. 250002337000-2014-00162-00 CODENSA S.A.VS MUNICIPIO DE GIRARDOT escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión y/o subtransmisión de energía de acuerdo con el nivel de tensión (voltaje).

LINEAS DE TRANSMISIÓN Y VALOR DE IMPUESTO SUBTRANSMISIÓN NIVEL VOLTAJE ________________________________ ______________________

SISTEMAS A 110/115 KV. $15.000.000

SISTEMAS A 220/230KV $20.000.000

SISTEMAS A 500KV. $30.000.000

Ahora bien se tiene conocimiento y con nítida claridad que la Empresa CODENSA S.A. E.S.P., es propietaria y operadora de una línea de tran

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