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TA CUN - 250002337000-2014-00249-00-(25-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00249-00-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00249-00

DEMANDANTE: INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. –

INVERSIONES BARRANCO S.A. - INVERBARRANCO

S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVIAR

INFORMACIÓN SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 322362012000005 del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar la información correspondiente al año gravable 2008.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 322362013000002 del 17 de octubre de 2013, que confirmó la Resolución No. 322362012000005 del 23

de agosto de 2012. 1 Folio 3 del Cdo Ppal2 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00

Sentencia

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción No. 322412012000268 del 27 de marzo de 2012, en la que se impuso una sanción por el incumplimiento del deber de suministrar la información correspondiente al año gravable 2008.

4. Por lo anterior, se restablezcan los derechos de la demandante y se declare la reducción de la sanción rechazada mediante los actos administrativos demandados.

5. Se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.

De manera sucinta se tienen los siguientes hechos2: Pone de presente que el 20 de septiembre de 2011 la demandada emitió el Pliego de Cargos No. 322402011000334 formulando cargos a la accionante por el no envío de la información exógena del año gravable 2008, por lo que con el memorial No. 242830, radicado el 11 de noviembre de 2011, el accionante se opuso a la imposición de la sanción, argumentando que había operado la prescripción de la facultad sancionatoria, sin embargo, con la Resolución No. 322412012000268 del 27 de marzo de 2012 la DIAN le impuso sanción por valor de $330.810.000. Indica que con el memorial radicado ante la demandada, el 30 de mayo de 2012, el accionante aceptó la sanción reducida, en los términos del artículo 651 del

de $330.810.000. Indica que con el memorial radicado ante la demandada, el 30 de mayo de 2012, el accionante aceptó la sanción reducida, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, y propuso un acuerdo de pago planteando pagar el 20% de la sanción. Por medio de la Resolución No. 322362012000005 del 23 de agosto de 2012 la administración negó la reducción de la sanción impuesta a la sociedad actora, decisión contra la cual, el 20 de noviembre de 2012, se presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 322362013000002 del 17 de octubre de 2013 confirmando la Resolución recurrida. 2 Folios 3 al 5 del Cdo Ppal3 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Las normas violadas3 según la parte actora son: i) Estatuto Tributario, artículos 651, 683, 814; ii) Ley 1607 de 2012 artículos 193 y 197 numerales 4 y 5; iii) C.P.A.C.A artículo 21; y iv) Constitución Política artículo 228 Como concepto de violación la parte demandante argumenta lo siguiente. Violación por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 651 del Estatuto Tributario. Efectúa un análisis del artículo 651 del ET, para concluir que para que la sanción por no enviar información sea reducida al 20%, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) subsanar la omisión objeto de la sanción, (ii) presentar un memorial de aceptación de la sanción y (iii) acreditar el pago o acuerdo de pago de la sanción.

requisitos: (i) subsanar la omisión objeto de la sanción, (ii) presentar un memorial de aceptación de la sanción y (iii) acreditar el pago o acuerdo de pago de la sanción. Sostiene que el 30 de mayo de 2012 se radicó ante la DIAN un memorial en el que se propuso un acuerdo de pago, planteando pagar el 20% de la sanción impuesta en la Resolución No. 322412012000268 del 27 de marzo de 2012, sin embargo, la demandada no le dio trámite a tal solicitud y declaró que la reducción de la sanción impuesta era improcedente por no existir acuerdo. Argumenta que para la aprobación del acuerdo de pago propuesto por el accionante, se requiere que la DIAN expida un acto administrativo pronunciándose al respecto, lo cual supedita el cumplimiento de los anteriores requisitos a una acción de esa entidad, por lo tanto, si la solicitud del acuerdo de pago fue radicada, procedía su estudio y la expedición de una Resolución negándola o admitiéndola, y solo con base en esa decisión se podía proceder a analizar la reducción de la sanción. Violación por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 814 del estatuto tributario. Afirma que la DIAN cita como fundamento del rechazo de la reducción de la sanción, el hecho de que el acuerdo de pago no se encuentra materializado por medio de una Resolución, tal como lo indica el artículo 814 del E.T.; en este orden

3 Folios 6 al 13 del Cdo Ppal4 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia de ideas, explica que la aplicación de dicha disposición en concordancia con el artículo 21 del CPACA, implica que la DIAN debe decidir de fondo sobre las solicitudes de acuerdo de pago que hagan los contribuyentes, no solo frente a la admisión sino también frente a su rechazo. Violación por infringir el artículo 197 numeral 4º de la Ley 1607 de 2012 respecto a la proporcionalidad de la sanción. Al respecto, informa que aun cuando el accionante subsanó, en tiempo, la omisión en la que incurrió, la DIAN le impuso la máxima sanción por la omisión en el suministro de información, situación que desconoce los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Menciona que. según lo establecido en el artículo 651 del E.T, la demandada tiene un límite en cuanto a la aplicación de multas de hasta 15.000 UVT, lo que implica que tiene un margen de discreción sobre el valor de la sanción a aplicar, el cual debe estar guiado no solo por los criterios establecidos en dicho artículo, sino también por el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de los funcionarios públicos que consagra el artículo 683 del E.T y por los derechos de los contribuyentes a la proporcionalidad y gradualidad de la sanción contemplados

en el artículo 197, numerales 4 y 5 de la Ley 1607 de 2012. Así las cosas, sostiene que la DIAN aplicó la sanción por valor de $330’810.000, la cual considera desproporcionada, es decir, como si no se hubiera subsanado la omisión, además, aduce que si bien no se radicó el formato 1006 en el que se liquidaba un valor de $32.000 por concepto de operaciones gravadas con IVA, lo cierto es que dicha circunstancia no generó un perjuicio a los intereses del Estado. Violación por infringir el artículo 228 de la Constitución Política frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. Reseña que tal y como lo establece el artículo 651 del E.T, con el memorial presentado por el accionante, el 30 de mayo de 2012, se allegaron los documentos que demostraban la subsanación de la omisión relativa al suministro de información dejada de presentar para el año gravable 2008; sin embargo, la5 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Administración declaró como no subsanada la omisión, ya que en esa oportunidad no se hizo entrega del Formulario 1006, correspondiente a la liquidación por concepto de operaciones gravadas con IVA, por la suma de $32.000. Respecto a lo anterior manifiesta que el formulario no se anexó en el citado memorial, pero dicha circunstancia no obedece a una acción culposa del contribuyente, ya que el referido memorial se radicó de buena fe, por lo que considera que la DIAN debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las

memorial, pero dicha circunstancia no obedece a una acción culposa del contribuyente, ya que el referido memorial se radicó de buena fe, por lo que considera que la DIAN debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ya que la falencia respecto de un formulario no implica que deba rechazarse y tener como no presentada el total de la información suministrada. De esta manera, dice que no tener como no subsanado el suministro de la información por la falta de un formulario por valor de $32.000, ni para la procedencia de la reducción de la sanción ni para la graduación de la misma, va en contravía de los principios que guían las actuaciones de la Administración y que constituyen derechos para los contribuyentes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada contestó a la presente demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

DEL ARTÍCULO 651 DE ESTATUTO TRIBUTARIO.

Argumenta que la doctrina de la DIAN contenida en el Concepto Tributario No. 543 del 4 de enero de 2002 señala que la reducción de la sanción solo procede cuando el contribuyente acredita el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el inciso tercero del literal b) del artículo 651 del E.T., y que dicha disposición no opera de facto sino que quien pretende acogerse al beneficio debe expresarlo así a la administración tributaria allegando con el memorial de

disposición no opera de facto sino que quien pretende acogerse al beneficio debe expresarlo así a la administración tributaria allegando con el memorial de aceptación de la sanción reducida la acreditación de que la omisión fue subsanada, así como también el pago o acuerdo de pago del valor de ésta.6 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Indica que la actuación administrativa evidencia que el contribuyente no acredito el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la reducción de la sanción, toda vez que no subsanó la totalidad de la información requerida, pues no presentó la correspondiente al formato 1006 del año gravable 2008, dentro del término legal establecido para ello. Teniendo en cuenta lo anterior, explica que la simple extemporaneidad en la entrega de la información en los plazos establecidos por la administración Tributaria causa daño a la misma en la medida que retarda el cumplimiento de la función fiscalizadora, impidiéndole una adecuada participación y coadyuvancia en el cumplimiento de los fines y objetivos del estado, lo que configura en sí mismo el supuesto de la sanción aceptada. Indica que las afirmaciones del accionante relativas a que la Administración tenía la obligación de estudiar la fórmula de acuerdo de pago propuesta antes de decidir sobre la solicitud de reducción de la sanción, carecen de fundamento legal toda vez que la normativa es taxativa y clara respecto de los requisitos para acceder al beneficio, la cual exige el pago o la presentación de acuerdo suscrito con la

sobre la solicitud de reducción de la sanción, carecen de fundamento legal toda vez que la normativa es taxativa y clara respecto de los requisitos para acceder al beneficio, la cual exige el pago o la presentación de acuerdo suscrito con la administración tributaria que garantice el pago de la obligación por dicho concepto, lo cual no ocurrió en el presente caso. VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 814 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Al respecto, sostiene que de conformidad con el artículo 651 del E.T, el accionante debía haber acreditado el pago del total de la sanción reducida, es decir, $66’162.000 por corresponder al 20% de la sanción plena o allegar la resolución mediante la cual la Administración Tributaria formalmente le concediera una facilidad para el pago de la sanción reducida, ya que el artículo 814 del Estatuto Tributario expresamente establece que los acuerdos de pago se materializan mediante el Acto Administrativo que concede la facilidad para el pago, pues la propuesta de pago no suple y tampoco es equivalente a la facilidad de pago otorgada mediante Acto Administrativo por la DIAN.

VIOLACIÓN POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 197 NUMERAL 4 DE LA LEY 1607

DE 2012 RESPECTO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN7

Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Frente este punto expone que las sanciones tributarias surgen como una consecuencia de los traumatismos que se generan por la inobservancia del deber

Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Frente este punto expone que las sanciones tributarias surgen como una consecuencia de los traumatismos que se generan por la inobservancia del deber de contribuir con el financiamiento del estado, y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, por lo cual el legislador consagra sanciones de carácter patrimonial cuyo objetivo es prevenir y reprimir conductas que lesionen o pongan en peligro el interés general. Explica que a la fecha no se puede dar aplicación a ningún criterio jurisprudencial de graduación por la incidencia de la información en el trabajo que ejecuta la DIAN y el efecto dañino por la omisión en la incurrió el accionante, situación que restringe el campo de acción encomendado a la DIAN y obstaculiza la correcta y oportuna determinación tributaria de la contribuyente y de los terceros en el ejercicio y cumplimiento de las finalidades propias de orden económico de la nación, al tenor del artículo 688 del Estatuto Tributario. Así mismo, afirma que según la demanda, al igual que todas las actuaciones ejecutadas por el contribuyente en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio II 2008 2011 2140, es manifiesta la renuencia a presentar la totalidad de la información solicitada, lo que genera que en este caso no sea procedente tratar el tema de la proporcionalidad o graduación de la sanción. Se opone al procedencia de este cargo toda vez que con la no presentación de la información dentro del plazo establecido para ello y su posterior presentación de

procedente tratar el tema de la proporcionalidad o graduación de la sanción. Se opone al procedencia de este cargo toda vez que con la no presentación de la información dentro del plazo establecido para ello y su posterior presentación de manera incompleta, se configura en sí mismo el supuesto de la sanción, lo que generó la expedición de los Actos Administrativos demandados, circunstancia que no se aleja de los postulados generales para la improcedencia de la gradualidad de la sanción contemplada en el artículo 651 del E.T., aunado al hecho que el proceso sancionatorio culmina con la imposición de la sanción, la cual puede ser objeto de impugnación, sin que en este caso fuera presentado en tiempo recurso alguno.

VIOLACIÓN POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL

DERECHO PROCESAL8

Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Expone que la reducción de la sanción está condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, no solo porque el legislador los estableció de manera conjunta y no de forma alternativa y excluyente, sino porque corresponde a un beneficio tributario, que solo opera en eventos taxativamente definidos por éste. Así, no puede pretender el demandante que con la sola presentación de la propuesta de acuerdo de pago se entienda cumplido el requisito relativo a acreditar el acuerdo de pago suscrito con la

que con la sola presentación de la propuesta de acuerdo de pago se entienda cumplido el requisito relativo a acreditar el acuerdo de pago suscrito con la Administración, para acceder a la reducción dela sanción, pues los requisitos exigidos son explícitos y de obligatorio cumplimiento, y no puede pretenderse su cumplimiento parcial o su falta de acreditación para acceder al referido beneficio. Informa que la corte constitucional en sentencia C-690 de 1996, señaló que tratándose de asuntos tributarios es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarias, es decir, en esta materia, el principio consagrado en el artículo 83 de la constitución no tiene una aplicación absoluta.

III. TRAMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 19 de marzo de 2014 le correspondió a la magistrada ponente conocer de la presente demanda, la cual fue inadmitida con el auto del 30 de abril de 20144, y, posteriormente, admitida mediante auto del 04 de septiembre de 20145. Ahora bien, a través de auto del 28 de enero de 2016 6 se fijó fecha y hora para la realización de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 05 de abril de 2016, en la que se resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para, finalmente, correr traslado a las partes para alegar de conclusión7: 4 Folios 88 a 90 del Cdo Ppal 5 Folio 94 al 95 del Cdo Ppal

presente proceso, para, finalmente, correr traslado a las partes para alegar de conclusión7: 4 Folios 88 a 90 del Cdo Ppal 5 Folio 94 al 95 del Cdo Ppal 6 Folio 137 del Cdo Ppal 7 Folio 146 al 155 y 156 al 159 del Cdo Ppal9 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia Mediante escritos presentados los días 18 y 19 de abril de 2016 las partes 8 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia.

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la ley 1437 de 2011, la sub sección A sección cuarta del tribunal administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A en contra de U.A.E DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO Al respecto, con fundamento en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial el 08 de marzo de 2016 9, se tiene que el punto de litigio en discusión que la Sala estudiará y resolverá, se centra en determinar la procedencia de la solicitud de reducción de la sanción a que hace referencia el artículo 651 del E.T., para lo

Sala estudiará y resolverá, se centra en determinar la procedencia de la solicitud de reducción de la sanción a que hace referencia el artículo 651 del E.T., para lo cual se deberá analizar si la parte demandante cumplió con los requisitos para ser acreedora de tal beneficio sancionatorio.

3. MARCO JURÍDICO El artículo 651 del Estatuto Tributario, antes de haber sido sustituido por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, disponía: “Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren 8 Folio del Cdo Ppal 9 Folios 146 al 155 del Cdo Ppal.10

Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del

ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio (…) La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma (…)”. (Subrayado fuera de texto) De conformidad con la norma en cita, se tiene que serán sancionados con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los criterios:

1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.

2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos, y de no existir éstos hasta

extemporáneamente.

2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos, y de no existir éstos hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Así mismo, se tiene que la sanción por no enviar información puede ser reducida en los siguientes casos: (i) al 10% si la omisión se subsana después de proferido el pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción, o (ii) al 20% si la información e corrige dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.11 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia En ese orden de ideas, es claro que para acceder al beneficio dela reducción en cita se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se subsane la omisión,

2. Que se pague el valor de la sanción reducida o solicite acuerdo de pago, y

3. Que se presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que se acrediten los anteriores requisitos.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de graduar la sanción por no enviar información, en sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado dentro de la radicación número 08001-23-33-000-2013-00011-01(21573), consideró lo siguiente: “Obligación de suministrar información La Sala observa que la demandante, en la declaración de renta del año gravable 2006, registró un total de ingresos brutos de $2.380.905.000, monto

consideró lo siguiente: “Obligación de suministrar información La Sala observa que la demandante, en la declaración de renta del año gravable 2006, registró un total de ingresos brutos de $2.380.905.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 12690 de 2007, la obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2007, a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Para ello, el artículo 18 de la mencionada resolución dispuso como plazo para la entrega de la información el 3 de abril de 2008, teniendo en cuenta que el NIT de la demandante termina en 36; no obstante, no cumplió el deber legal referido. En consecuencia, la actora incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido. Daño causado. Principio de Gradualidad La Sala ha reiterado que la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo no solo criterios de justicia y equidad, sino también de razonabilidad y proporcionalidad, como se señaló la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el derecho al debido proceso sancionatorio y la proporcionalidad tiene especial relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva.

relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva. También ha precisado que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco,12 Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido . Lo aducido, por cuanto mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si éste es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente”. De la citada jurisprudencia, se desprende que la sanción por no enviar información

temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente”. De la citada jurisprudencia, se desprende que la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo no solo criterios de justicia y equidad, sino también de razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la sentencia C-160 de 1998, toda vez que éstos rigen el derecho al debido proceso sancionatorio y la proporcionalidad es relevante para la imposición de sanciones, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva. De igual forma, se tiene que es evidente que la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma, tienen una injerencia directa en las facultades de fiscalización y control a cargo de la DIAN y pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre el tesoro Público, tales omisiones sancionables deben medirse de una forma especial para fundamentar el daño producido con su comisión, pues la falta de entrega afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria y la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si éste es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 20 de septiembre de 2011, la División Documental: Copia del pliego de cargos13

Expediente No. 250002337000-2014-00249-00 Sentencia de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló pliego de cargos contra INVERBARRANCO S.A proponiendo una sanción de $330.810.000. No. 322402011000334 del 20 de septiembre de 2011 (folios 37 a 42 del Cdo de antecedentes) El 11 de noviembre de 2011 la parte accionante dio respuesta al precitado pliego de cargos.

Documental: Copia del memorial presentado el 11 de noviembre de 2011

(folios 49 a 55 del Cdo de antecedentes) El 27 de marzo de 2012 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción No. 322412012000268, en la que impuso sanción al accionante por el no envío de la información exógena del año gravable 2008, por la suma de $330.810.000.

Documental: Copia Resolución Sanción

sanción al accionante por el no envío de la información exógena del año gravable 2008, por la suma de $330.810.000.

Documental: Copia Resolución Sanción No. 322412012000268 del 27 de marzo de 2012 (folios 71 al 81 del Cdo de antecedentes) El 30 de mayo de 2012 la accionante presentó propuesta de acuerdo de pago de la sanción impuesta y, además, manifestó que aceptaba la sanción reducida en los términos del artículo 651 del E.T.

Documental: Copia del memorial radicado el 30 de mayo de 2012 (folios 90 al 114 del Cdo de antecedentes) El 23 de agosto de 2012 la demandad expidió la Resolución No. 322362012000005, en la que negó la reducción de la sanción.

Documental: copia Resolución No. 322362012000005 del 23 de agosto de 2012 (folios 142 al 147 del Cdo de antecedentes) El 20 de noviembre de 2012 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la precitada resolución.

Documental: Copia del recurso de reconsideración presentado el 20 de noviembre de

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