🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2014-00279-00-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00279-00-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00279-00

DEMANDANTE: CATERING DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO - EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013, esto es, incompetencia del funcionario que lo profirió, pago

efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro. - Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013. 2) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se devuelvan los valores que se hayan cancelado o cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago. 3) Que de acuerdo a lo anterior se condene en costas y agencias en derecho a la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos2: Expone en primer lugar que el 9 de julio de 2013 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Mandamiento de Pago No. 302-000021, por el presunto incumplimiento en el pago de: (i) el impuesto sobre las ventas período 4º del año 2000, (ii) el impuesto al patrimonio respecto a los períodos 1 y 2 del año 2010, (iii) el impuesto al

1 Folio 4 del Cdo Ppal 2 Folio 5 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN patrimonio en lo relativo a los períodos 1 al 5 del año 2011. Al respecto precisa que dicho Mandamiento de Pago fue notificado por correo el día 25 de julio de 2013.

Ahora bien, informa que el 15 de agosto de 2013 presentó excepciones contra al Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013 (incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro). En este sentido, agrega que el 11 de septiembre de 2013 fue expedida la Resolución No. 312-000644

“POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGAN UNAS EXCEPCIONES”.

Finalmente, narra que el 16 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición contra la precitada, y que con la Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013 la DIAN, resolvió tal recurso, confirmando la decisión recurrida. Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: En primer lugar, considera que con los actos demandados se consideran vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, y 817, 824, 828, y 831 del Estatuto Tributario. Se vulneró el debido proceso por cuanto el funcionario que profirió el mandamiento de pago era incompetente para efecto, ya que, de acuerdo al artículo 824, es competencia del

Se vulneró el debido proceso por cuanto el funcionario que profirió el mandamiento de pago era incompetente para efecto, ya que, de acuerdo al artículo 824, es competencia del Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas o de quienes se les deleguen estas funciones dentro de las dependencias de Impuestos Nacionales, la exigencia del cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. En este sentido, acusa que en el mandamiento de pago no fueron señaladas de forma específica las facultades otorgadas al delegante, ni entregada copia de la Resolución que le delegara el ejercicio de la función de cobro y, además, que no reposa copia de la misma en el expediente, a efectos de corroborar el cumplimiento de las garantías propias del derecho al debido proceso y el cumplimiento de la obligación de la Administración de dar a conocer sus actos, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del Mandamiento de Pago. Del mismo modo, expone la violación del debido proceso por falta de título, pues dice que no reposan en el expediente las liquidaciones privadas originales o el certificado expedido por el administrador de impuestos, ya que el título ejecutivo es el punto de partida de un proceso ejecutivo, documento que se define como el cual en que consta una obligación clara, expresa y exigible, que, además, debe reunir condiciones formales y de fondo. De manera que se requiere que en el expediente administrativo repose el original del documento contentivo del derecho cuya ejecución se reclama, pues la copia de la

fondo. De manera que se requiere que en el expediente administrativo repose el original del documento contentivo del derecho cuya ejecución se reclama, pues la copia de la declaración privada no soporta un proceso de jurisdicción coactiva. Por lo anterior, hace referencia al artículo 828 del Estatuto Tributario y 488 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los cuales afirma que solo presta mérito ejecutivo, con la habilidad de ser plena prueba para la ejecución de una obligación tributaria, la declaración privada original o la liquidación oficial que contenga la certificación del Administrador de Impuestos. Así pues, sostiene que al observar los antecedes administrativos se puede corroborar que las declaraciones privadas originales no hacen parte de los mismos, por lo cual deduce que tales copias carecen de fuerza ejecutiva para servir de título por no provenir del contribuyente y, por lo tanto, no existe un título ejecutivo sobre el cual sea dable ejecutar a la demandante, no siendo procedente continuar con el cobro de las obligaciones tributarias. Ahora bien, propone el argumento de pago efectivo de la liquidación privada No. 9000000117103 del 11 de septiembre de 2000, por el periodo 4 del impuesto a las 3 Folios 6 al 36 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN ventas, en donde explica que para el año 2000, la sociedad demandante entró a un acuerdo de reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y que los pasivos y obligaciones

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN ventas, en donde explica que para el año 2000, la sociedad demandante entró a un acuerdo de reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y que los pasivos y obligaciones tributarias existentes para el año 2000 se incluyeron en ese acuerdo, por lo que al momento de ser incluida en el Mandamiento de Pago No. 302-00021, se encontraba debidamente liquidada, por lo tanto, tal obligación ya fue cancelada, con lo cual se encuentra sustentada la excepción de pago efectivo de la obligación.

Señala que existe prescripción de la acción de cobro contenida en la liquidación privada No. 9000000117103 del 11 de septiembre de 2000, por el período 4 del impuesto a las ventas , teniendo en cuenta que solo después de 12 años, 10 meses y 14 días el estado inició el proceso de cobro coactivo, al proferir el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013, con el fin de ejecutar las obligaciones contenidas en la Liquidación Privada No. 9000000117103, por lo que es claro que tal obligación tributaria está prescrita, conforme al numeral 1º del artículo 817 del Estatuto Tributario. Para concluir, acusa una falsa motivación de la Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013, pues, considera que lo argumentado por la DIAN no concuerda con la realidad legal, sosteniendo sus afirmaciones en fundamentos jurídicos no aplicables al caso, ya que no son los correctos y, por el contrario, van en contravía de la normatividad especial tributaria.

realidad legal, sosteniendo sus afirmaciones en fundamentos jurídicos no aplicables al caso, ya que no son los correctos y, por el contrario, van en contravía de la normatividad especial tributaria.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En relación con el cargo de violación al debido proceso, por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago manifiesta que de acuerdo a los antecedentes administrativos que conforman el expediente, el funcionario que profirió el Mandamiento de Pago es competente para adelantar el proceso de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 824 del Estatuto Tributario, en virtud del cual se le delegó la competencia mediante la Resolución de Delegación No. 533 del 9 de agosto de 2010, por lo que la simple mención de tal resolución es suficiente para acreditar la competencia del funcionario.

Por otro lado, con respecto a la violación al debido proceso por falta de título ejecutivo, al no reposar en el expediente las liquidaciones privadas originales o el certificado expedido por el administrador de impuestos , aduce que no es un argumento admisible, en el sentido en que no figura en el expediente la certificación del Administrador de Impuestos donde constan las obligaciones objeto de cobro, puesto que ésta se requería en el evento de que no se contara con las declaraciones privadas y/o liquidaciones oficiales, y,

Impuestos donde constan las obligaciones objeto de cobro, puesto que ésta se requería en el evento de que no se contara con las declaraciones privadas y/o liquidaciones oficiales, y, además, porque de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del 2 de agosto de 2012 proferida por e el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000-23-27-000-200800183-02(18696), las impresiones en papel de las declaraciones electrónicas tienen el mismo valor probatorio que el documento electrónico y constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados administrativamente por la DIAN. Ahora bien, indica que en lo relativo a que se realizó un pago efectivo, respecto a la liquidación privada No. 9000000117103 del 11 de septiembre de 2000, por el período 4º del impuesto a las ventas del año gravable 2000, se debe tener en cuenta que una de las formas de extinguir la obligación tributaria, según el artículo 792 del Estatuto Tributario, es la solución por pago, por lo cual añade que el pago no se entiende realizado por el hecho de incluir una fórmula de pago en el acuerdo de reestructuración; así mismo, asegura que para que éste sea efectivo, se deberán consignar los valores correspondientes en los Bancos autorizados por la DIAN, por lo cual, dice que hasta tanto no se transfieran los recursos a la NACIÓN UAE DIAN, el pago no es efectivo. 4 Folios 72 al 79 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN Por otro lado, añade que el hecho de que la sociedad se encuentre en estado de liquidación

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN Por otro lado, añade que el hecho de que la sociedad se encuentre en estado de liquidación no quiere decir que sus obligaciones se encuentren totalmente pagas, por lo tanto, asegura que es procedente que la Administración ejecute todos los actos que tiendan a la recuperación de las obligaciones pendientes de pago.

Ahora, acerca de la prescripción de la acción de cobro contenida en la liquidación privada No. 9000000117103 del 11 de septiembre de 2000, por el período 4º del impuesto a las ventas, afirma que la parte actora en no ha tenido en cuenta que la obligación mencionada hacía parte del acuerdo de reestructuración, el cual explica, inició el 18 de septiembre del año 2000 y se cumplió el 31 de diciembre del 2008, según el oficio No. 156-183725 del 16 de abril de 2009 recibido de la Superintendencia de Sociedades, en este sentido, trae colación el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 que establece que “Durante la negociación del acuerdo se suspende el termino de prescripción y no aporta la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. Es por ésta razón que la DIAN concluye que a la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de controversia no le operó el fenómeno de la prescripción, pues la notificación del mandamiento de pago se surtió dentro de los cinco años siguientes a la finalización del Acuerdo de Reestructuración.

objeto de controversia no le operó el fenómeno de la prescripción, pues la notificación del mandamiento de pago se surtió dentro de los cinco años siguientes a la finalización del Acuerdo de Reestructuración. Finalmente, respecto de la falsa motivación considera que en los actos administrativos demandados se señalaron las razones jurídicas y fácticas por las que se produjo la decisión contenida en ellos, y que el hecho de expresarlos en forma concreta y breve no genera la ausencia de motivación.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 2 de octubre de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 28 de enero de 2016 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de abril de 2016 7, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.

consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La Parte actora8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES 5 Folios 59 y 60 del Cdo Ppal. 6 Folio 101 del Cdo Ppal. 7 Folios 110 al 116 del Cdo Ppal. 8 Folios 153 al 156 del Cdo Ppal. 9 Folios 119 al 132 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si la Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013, carecen o no de legalidad, esto con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial del 12 de abril de 2016 10, en este sentido se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión, sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, los cuales quedan

así:

1. Establecer si se encuentran probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago, esto es: (i) falta de competencia del funcionario que lo profirió, conforme lo dispone el artículo 824 del E.T., (ii) falta de título, según el Acuerdo de Reestructuración y los presupuestos de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, (iii) pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta el estado de liquidación de la sociedad, y (iv) prescripción de la acción de cobro, a que hace relación el numeral 6° del artículo 831 del E.T., conforme lo dispuesto en el artículo 817 del E.T.

2. Analizar si los actos administrativos demandados adolecen de falsa de motivación.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece:

Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones, mientras tanto, la normativa en materia tributaria no es ajena a la regulación

10 Folios 110 al 116 del Cdo Ppal.6

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública.

Ahora bien, en cuanto al cobro coactivo, se tiene que la Ley 1066 de 2006 dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”. (Subraya la Sala) Además, se encuentra que el Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10)

obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (…).

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales (…)”. “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo (…).

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió (…)”. (Subraya la Sala) “ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario

la Sala) “ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso”. “ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes”.7

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN “ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”. “ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará

expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”. “ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”.

4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 9 de julio del año 2013 la DIAN profirió Mandamiento de Pago No. 302-000021 a cargo de la sociedad CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN, por el impuesto a las ventas del período 4º del año 2000, el impuesto al patrimonio respecto a las cuotas 1 y 2 del año 2010, y el impuesto al patrimonio en lo relativo a las cuotas 1 al 5 del año 2011.

Documental: Copia del Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013 (fls. 3046 y vto de los AA) La citación para notificación de dicho mandamiento fue enviada por correo y se hizo efectiva el 26 de julio de 2013, fecha en la cual fue recibida por la demandante.

Documental: Copia de la citación para notificación y prueba de entrega por

mandamiento fue enviada por correo y se hizo efectiva el 26 de julio de 2013, fecha en la cual fue recibida por la demandante.

Documental: Copia de la citación para notificación y prueba de entrega por parte de Servientrega. (fl. 3049 y 3050 de los AA) El 15 de agosto de 2013, con radicado 00012190, la demandante presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de

2013.

Documental: Copia del escrito de excepciones con radicado No. 00012190

(fl. 3051 al 3065 de los AA) El día 11 de septiembre de 2013 la DIAN expidió la Resolución No. 312-000644, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Documental: Copia de la Resolución No. 312-000644 (fls. 3076 al 3080 de los AA) El 16 de octubre de 2013 la parte actora presentó recurso de reposición, con radicado No. 00016103, contra la Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013.

Documental: Copia del escrito de recurso de reposición radicado bajo el No. 00016103 (fls. 3082 al 3096 de los AA) El 8 de noviembre de 2013 la DIAN expidió la Resolución No. 311-000768, en la que resolvió el recurso de reposición,

AA) El 8 de noviembre de 2013 la DIAN expidió la Resolución No. 311-000768, en la que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.

Documental: Copia de la Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013

(fls. 44 al 47 del Cdo Ppal)

5. CASO EN CONCRETO La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió, el 9 de julio de 2013, el Mandamiento de Pago No. 302-000021, por el incumplimiento de las siguientes obligaciones tributarias: (i) impuesto a las ventas del período 4º del año 2000, (ii) impuesto al patrimonio respecto a las cuotas 1 y 2 del año 2010, y (iii) impuesto al patrimonio en lo8

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00279-00

Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN relativo a las cuotas 1 al 5 del año 2011. Acto que fue notificado por correo el 26 de julio de

2013. Contra tal decisión el actor presento las excepciones de incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron negadas y confirmadas por la administración mediante los actos que hoy se demandan. En virtud de lo anterior, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados, esto es, pasará a analizar si se encuentran probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago (incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y

a analizar si se encuentran probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago (incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro) y, posteriormente, analizará si los actos administrativos demandados adolecen de falsa de motivación. 5.1. A juicio de la demandante los actos atacados vulneran el derecho al debido proceso, pues asegura que el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013, por cuanto: (i) fue proferido por un funcionario incompetente, (ii) ordena el pago de obligaciones que fueron efectivamente pagadas, (iii) se expidió olvidando que no existe título que lo fundamente y (iv) desconociendo que la acción de cobro se encuentra prescrita. En consecuencia, y por todo lo anterior, afirma que los actos demandados carecen de legalidad. Así las cosas, se analizará cada una de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los actos administrativos demandados, a efectos de determinan si éstas se deben negar, como hizo la DIAN. 5.1.1. La Sala comienza por establecer si se encuentra probada la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013. De acuerdo al artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las excepciones que se pueden formular contra el Mandamiento de Pago está la denominada “1. Incompetencia del

julio de 2013. De acuerdo al artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las excepciones que se pueden formular contra el Mandamiento de Pago está la denominada “1. Incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago” , por lo que la Sala pasa a determinar si el funcionario que profirió el mencionado acto carece de competencia y, en tal sentido, si se vulnera el derecho al debido proceso. Entonces, es preciso indicar que el Mandamiento de Pago No. 302-000021 de fecha 9 de julio de 2013 fue proferido por el señor José Alfredo Vargas Salgado, funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como se ve en el folio 3046 vto del cuaderno de antecedentes, y al respecto se tiene que según el artículo 824 del Estatuto Tributario la competencia para exigir el cobro coactivo es de: “El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...