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TA CUN - 250002337000-2014-00319-00-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00319-00-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00319-00

DEMANDANTE: DATASCORING DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2008

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 322412012000427 del 3 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, mediante la cual la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación con el Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008. - Resolución No. 900.473 del 30 de octubre de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial. 1 Folio 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial. 1 Folio 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se confirme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta de la accionante correspondiente al año gravable 2008.

Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 95; ii) Estatuto Tributario: Artículos 684, 703, 711, 746, 751, 770 y 777; iii) Ley 1607 de 2012: artículos 193 y 197. Expresa en primer lugar que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado sobre la prueba en cabeza del contribuyente y su deber de demostrar lo dicho a partir del momento en que se profiere el Requerimiento Especial, también es cierto que desde la Ley 1607 de 2012, el contribuyente tiene derecho a que en los tramites se observen los procedimientos legales y constitucionales, los cuales para el presente caso considera han sido vulnerados. Asegura que no por el hecho de proferir un requerimiento especial, queda como letra muerta la presunción de veracidad de la declaración y únicamente le corresponde probar al contribuyente en aquellos casos en los que especialmente se exige en la ley, no con motivo de un requerimiento especial; así las cosas, para

letra muerta la presunción de veracidad de la declaración y únicamente le corresponde probar al contribuyente en aquellos casos en los que especialmente se exige en la ley, no con motivo de un requerimiento especial; así las cosas, para que exista una inversión en la carga de la prueba, es menester contar con una posición seria, motivada, sopesada y demostrada por parte de la Administración conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, señala la vulneración a los artículos sobre pruebas, los cuales fueron desconocidos no solo por la pobre valoración y recaudación probatoria de la DIAN, sino también porque al momento de interpretar las pruebas y encuadrarlas en los supuestos de hecho de la norma, se advierte una actividad deficiente de la administración tributaria que atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica. 2 Folios 12 al 31 del Cdo Ppal.3

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A.

Seguidamente, asegura que respecto a la provisión de cartera, en el requerimiento especial proferido por la Entidad demandada, luego de analizar las pruebas que se puso de presente, la Administración señaló que el Contribuyente está realizando es castigo de cartera por valor de $ 150.713.765.41 de acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario. Como otro punto relevante dentro del requerimiento que motivó que se declarara como improcedente el castigo de cartera, menciona la vinculación económica que existe entre la sociedad actora y la Compañía Originadora y Comercializadora de Crédito S.A., actualmente Prestatodos. Producto de este vínculo económico, en

como improcedente el castigo de cartera, menciona la vinculación económica que existe entre la sociedad actora y la Compañía Originadora y Comercializadora de Crédito S.A., actualmente Prestatodos. Producto de este vínculo económico, en concepto de la Administración en esta etapa del requerimiento, no le correspondería llevar a Datascoring de Colombia S.A., debido a que en el año 2006 hubo la cesión de la marca Prestatodos y del negocio con Carrefour. Con motivo de la respuesta al Requerimiento Especial la demandante aclaró que no se trataba de un castigo de cartera sino de una provisión de cartera, lo cual se ve reflejado contablemente y acorde con el decreto reglamentario en las cuentas 519910-04 y 139905-01, como lo ordena el decreto de la contabilidad. La DIAN incurrió en error de apreciación de la prueba, al confundir un hecho económico reflejado contablemente de la provisión, para calificarlo como un castigo de cartera, siendo que entre uno y otro, existen diferencias irreconciliables que los distinguen e individualizan a cabalidad; es más en la propia Acta de Junta Directiva, de la cual se sirvió la Administración Tributaria a lo largo de la vía gubernativa, quedó claro que lo autorizado consistió en la aprobación del provisionamiento de un poco más de 150 millones de pesos. Así las cosas, dice que conforme a la normatividad tributaria, la provisión debe hacerse al cierre de cada periodo, lo que significa que, al 31 de diciembre de cada anualidad y por el contrario, la demandada tomó como base el acta del 22 de

Así las cosas, dice que conforme a la normatividad tributaria, la provisión debe hacerse al cierre de cada periodo, lo que significa que, al 31 de diciembre de cada anualidad y por el contrario, la demandada tomó como base el acta del 22 de noviembre de 2008, que refleja los datos contables de octubre y no los de fin de ejercicio, lo que conlleva a el saldo verificado por la Junta Directiva que era de $394.553.540 para deudas con un período mayor a 360 días, en tanto que según4

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. certificación del revisor fiscal, la cartera mayor a 360 días es de $690.280.081 y que a lo largo de la vía gubernativa la demandada pretendió restarle eficacia probatoria a la certificación del revisor fiscal, lo cual no es procedente por cumplirse con todos los requisitos señalados jurisprudencialmente, como también porque en este caso en particular obra en el expediente las pruebas que dan buena cuenta, según el reporte del auxiliar por terceros.

Aunado a lo anterior, argumenta que la apreciación de la prueba denota que mientras el porcentaje de la provisión de la cartera mayor a 360 días provisionada sumaba 42.12% del total de dicha cartera, si se parte del saldo de octubre, esto es, $394.553.540; ahora bien, si se toma como base los $690.280.081 suma el 22%. Pero nunca el 100% a que se aludió en toda la vía gubernativa. Por tanto, agrega que luego de probar en la respuesta al requerimiento, que se trata de una provisión individual de cartera y no de un castigo de cartera, se

22%. Pero nunca el 100% a que se aludió en toda la vía gubernativa. Por tanto, agrega que luego de probar en la respuesta al requerimiento, que se trata de una provisión individual de cartera y no de un castigo de cartera, se precisó el por qué y con fundamento en qué pruebas dicha provisión cumplió con los requisitos de los artículos 72 y 74 del decreto reglamentario 187 de 1975. Asegura que en la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración Tributaria señaló que no puede ser de recibo las explicaciones dadas por el contribuyente con motivo de la respuesta al Requerimiento Especial, por lo referente a la provisión del 22% del total de cartera en mora, debido a que es contradictorio con la información suministrada por la misma sociedad demandante en desarrollo de la investigación. Ahora bien, que con respecto al recurso de reconsideración presentado, éste partió de los hechos que fueron aceptados por la Administración, para precisar que ni el artículo 189 del Código de Comercio, ni el Acta del 22 de noviembre de 2008, pueden restringir el derecho a la provisión individual. En consecuencia, sostiene que e n la Resolución que resolvió el recurso, además de no ser de fácil comprensión, se advierte que lo expresado por el representante legal no es suficiente, porque no está demostrado lo contrario de lo establecido por la Administración con otros medios de prueba; además que la afirmación en el5

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. recurso que el contribuyente interpuso, era el agente externo encargado del cobro de la cartera no desvirtúa la titularidad del derecho a la deducción objeto de

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. recurso que el contribuyente interpuso, era el agente externo encargado del cobro de la cartera no desvirtúa la titularidad del derecho a la deducción objeto de estudio por lo cual considera, viola el principio de no reformatio in pejus, dado que el derecho a la provisión ya no estaba en discusión.

Aportes al IDRD que conforme a diversa jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, los impuestos dada su obligatoriedad, ligado al uso del teléfono como necesario para una compañía que se dedica a tercerizar el proceso de cobro, permiten señalar con absoluta razonabilidad que es necesario, con lo cual están dados los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, respecto a la necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad del gasto. Otras deducciones En este punto informa, que la DIAN desconoció la suma de $117.880.789 por concepto de intereses, al considerar que no se encontraron debidamente soportados, donde al respecto, controvierte argumentando que en la respuesta al requerimiento se allegaron los soportes probatorios idóneos conforme a lo establecido por la norma. Finalmente, en lo referente a la Sanción por inexactitud asegura que la DIAN incurre en error ya que no resulta concebible que califique una provisión como una cartera y a su vez señale, que dicha cartera en el acta de junta es de un valor que corresponde más o menos el doble de la provisión, diciendo que se castigó el 100% de la cartera; así mismo, la Administración incurre en error por cuanto

cartera y a su vez señale, que dicha cartera en el acta de junta es de un valor que corresponde más o menos el doble de la provisión, diciendo que se castigó el 100% de la cartera; así mismo, la Administración incurre en error por cuanto señaló que la única prueba válida para la provisión es el acta de junta directiva, y que dicha provisión, se toma sobre la base de cartera de octubre y no de diciembre para efectos fiscales. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, asegura que el error en que incurre la Entidad demandada, que limita las probabilidades de prueba, siendo este, un error de derecho, que ante la evidente disparidad, configura la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.6

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Primeramente explica que en el proceso de auditoría realizada, no se encontró procedimiento ejecutado por la actora tendiente a la recuperación de cartera diferente a llamadas telefónicas; en cuanto a los pagarés, no están anulados; así mismo, precisó que para efectos de la acreditación probatoria no se requiere que haya acción ejecutiva judicial, concluyendo entonces que el contribuyente incumplió con el artículo 146 del Estatuto Tributario.

Que la respuesta al requerimiento especial no es de recibo, por cuanto lo

haya acción ejecutiva judicial, concluyendo entonces que el contribuyente incumplió con el artículo 146 del Estatuto Tributario. Que la respuesta al requerimiento especial no es de recibo, por cuanto lo pretendido por el actor es que pese a la existencia del acta de junta directiva de noviembre de 2008 y su contenido, haya optado por traer un nuevo listado de cartera aunado a la certificación del revisor fiscal que informa elementos nuevos a los que motivaron la provisión de cartera ante la junta directiva y que varían sustancialmente las condiciones del registro contable realizado por la empresa. En este orden de ideas, agrega que como quiera que las normas tributarias imponen limites respecto de la deducibilidad por concepto de provisiones, partiendo del hecho que su fuente es renta y que no están a cargo de los vinculados económicos, y que el contribuyente no observó dicha limitante, es necesario determinar la modificación en las reglas de derecho que corresponden para ajustar la conducta del contribuyente a las reglas que el derecho tributario le imponen. Expresa que a la actora se le garantizó todos los derechos aplicables al caso, por cuanto fue parte activa tanto en el proceso de investigación como en la determinación tributaria, garantizándole la controversia tanto en sede de auditoria como en la fase terminal del agotamiento de los recursos de procedibilidad, en donde la demandante además de aportar pruebas, ha participado activamente en 3 Folios 199 al 2015 del Cdo Ppal.7

como en la fase terminal del agotamiento de los recursos de procedibilidad, en donde la demandante además de aportar pruebas, ha participado activamente en 3 Folios 199 al 2015 del Cdo Ppal.7

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. la consecución de documentos provenientes de terceros, y con la oportunidad de oponerse a las pruebas ya consignadas en la investigación.

Seguidamente, respecto de la falta de motivación, explica que conforme al asunto objeto de controversia, los artículos 35 y 59 del C.C.A y los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, orientan el quehacer cotidiano de la Entidad, donde la autoridad judicial puede precisar que la accionada no se quedó en una explicación sumaria, sino que acudió a una motivación clara, determinante, profunda y completa del problema que fue planteado, cuando se estableció que la declaración privada de la contribuyente pone de presente serias inconsistencias de orden fiscal. Corolario a lo expuesto, informa que la Administración con cada uno de los Actos Administrativos sometidos a control judicial, se adjuntó un anexo explicativo en donde se amplió el espectro de interpretación y análisis que lleva al desconocimiento de la tesis del actor, porque en el mencionado documento, se desarrollaron las razones fácticas y jurídicas para la adopción de la determinación estatal, acompañados de la examinación del material probatorio que conforme a criterios de sana crítica. Con referencia a la valoración probatoria, aduce que la demandante pretende

estatal, acompañados de la examinación del material probatorio que conforme a criterios de sana crítica. Con referencia a la valoración probatoria, aduce que la demandante pretende hacer caso omiso a que la Entidad acreditó que la deducción hecha, proviene de un castigo de cartera, tal y como se encuentra probado por los asientos contables llevados a cabo por la actora y los documentos que se aportaron para su acreditación y que al tomar la decisión, la DIAN ilustro en sus actos administrativos las implicaciones técnicas, mercantiles, contables y fiscales de la venta de cartera, el destinatario de los recursos y la vinculación económica. Elementos que llevaron a la Administración a determinar que la provisión no era del resorte del contribuyente y que al revisar el registro contable de la provisión, explicó y fundamentó el desconocimiento de algunos rubros incorporados por el contribuyente. Es así como lo pretendido por el demandante, es que la entidad al igual que el órgano judicial, hagan caso omiso respecto de la información atinente a la mora en8

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. la recuperación de la cartera y los tiempos o lapsos de corte respecto de los revelados por el Acta de Junta Directiva de noviembre de 2008. Resulta que por el artículo 89 del Código de Comercio, la legislación colombiana es categórica y determinante cuándo precisa que, para la validez de este tipo de provisiones, la

revelados por el Acta de Junta Directiva de noviembre de 2008. Resulta que por el artículo 89 del Código de Comercio, la legislación colombiana es categórica y determinante cuándo precisa que, para la validez de este tipo de provisiones, la prueba es calificada y cualificada porque tiene tarifa legal, sin que sean admisibles otros medios como los listados de cartera o el certificado de revisor fiscal, que es lo inapropiadamente argumentado. Efectivamente, el artículo 72 del Decreto 187 de 1975 incorpora los requisitos sustanciales para que en la legislación colombiana, el contribuyente pueda recurrir a las provisiones; para aceptar como deducción una provisión, la misma está condicionada en materia fiscal al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 145 del Estatuto Tributario, elementos que fueron desvirtuados por la Entidad demandada. Conforme a lo anterior, explica que los actos oficiales identificaron uno a uno, las sumas objeto de rechazo en cada uno de los terceros señalados, las cuales incumplieron las reglas probatorias dispuestas por los artículos 771-2 del Estatuto Tributario, 283, 770 y 771 ibídem; 51 del Código de Comercio, 1º del Decreto No. 1495 de 1978 y 123 a 125 del Decreto No. 2649 de 1993. Que se realizó un examen detallado del artículo 117 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la ley 488 de 1998, con referencia al pago de intereses, porque la disposición en cita con posterioridad a la reforma que introdujo dicha ley permite la deducción en materia de intereses por éste concepto,

intereses, porque la disposición en cita con posterioridad a la reforma que introdujo dicha ley permite la deducción en materia de intereses por éste concepto, en la contabilidad por causación, donde la contabilidad de la contribuyente fue demeritada, en la medida en que no se ajusta al precepto legal aquí referenciado, situación que permite evidenciar que la Entidad demandada, cumplió con la obligación de dar valoración a las pruebas y la causa por la cual se desconoció la certificación de MACROFINANCIERA S.A., lo cual se dio porque, el mismo no cumplía con los requisitos y especificaciones de la ley en materia probatoria. Finalmente, frente a la Sanción por inexactitud, expone que dicha sanción en el presente caso deviene conforme a que el contribuyente incorporó en la9

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. declaración privada, sumas que no fueron soportadas en debida forma, de manera voluntaria y con conocimiento pleno de ello.

Que la normatividad tributaria parte del hecho mismo que la contabilidad y los documentos soporte en que se fundamenta, deben guardar coherencia lógica, clara, diáfana con el objeto social de la empresa y la actividad económica que ejecuta, y no puede calificarse como diferencia de criterios en la interpretación de esta norma, la apreciación particular de cada uno de los hechos que originaron las partidas rechazadas por la Administración, cuando se establece su inexistencia, para que ahora bajo un presupuesto de forma, pretenda la actora, argumentarlas como procedentes en su incorporación al denuncio privado, ya que lo que se pone

partidas rechazadas por la Administración, cuando se establece su inexistencia, para que ahora bajo un presupuesto de forma, pretenda la actora, argumentarlas como procedentes en su incorporación al denuncio privado, ya que lo que se pone de presente es nada menos, que la falta de prueba del cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma, lo que permite dar cuenta la inexistencia de documentos soporte que permitan fundamentar válidamente los registros llevados a la contabilidad. Corolario a lo expuesto, indica que al demostrar la inexistencia de la operación, al registrar datos inexactos o desfigurados en su denuncio privado, inmediatamente la conducta del actor decanta en la realización de los hechos sancionables de que habla el artículo 647 del Estatuto Tributario y que en el presente caso no media ningún tipo de actividad probatoria por el actor tendiente a demostrar la procedencia de los rubros que fueron glosados por la Administración Tributaria y que los mismos estén íntimamente relacionados con la actividad mercantil que ejecuta la demandante, de manera que, en este sentido, se debe mantener la sanción por inexactitud máximo cuando los documentos que ahora pretende esgrimir no fueron conocidos por la autoridad tributaria dentro de los estadios procesales pertinentes y, que los mismos no hacen variar las condiciones jurídico procesales en que fue impuesta la sanción. Finalmente agrega, que el desconocimiento de la legislación tributaria cuando el actor opta por presentar la declaración privada en controversia y objeto de la modificación, tienen incidencia fundamental en el saldo a favor que reporta el denuncio privado, y que el actor pretendió obtener en devolución, es allí en donde

actor opta por presentar la declaración privada en controversia y objeto de la modificación, tienen incidencia fundamental en el saldo a favor que reporta el denuncio privado, y que el actor pretendió obtener en devolución, es allí en donde incorporó de manera voluntaria los datos erróneos e inexistentes en la misma y no10

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Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. fue que la Entidad lo hubiera inducido a ello; elementos más que suficientes para mantener la sanción, ya que el registro no guarda relación ni coherencia con la realidad material de la operación.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 19 de marzo de 20154, se dispuso por la Secretaría de la Sección, notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de julio de 20165 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 20 de septiembre de 20166, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar

ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La Entidad accionada7 y la parte actora8, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 189 al 191 del Cdo Ppal.5 Folio 223 del Cdo Ppal.6 Folios 233 al 244 del Cdo Ppal.7 Folios 245 al 252 del Cdo Ppal.8 Folios 253 al 260 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO La parte actora, en fecha 19 de abril de 2009 presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008.

Documental: copia de la declaración de renta año gravable 2008. (fl. 08 del Cdo de A.A.) Mediante Auto de Apertura No. 322402011001554 del 17 de mayo de 2011, la Administración dio inicio a la investigación del denuncio rentístico de la actora por el año

2008.

Documental: copia auto de apertura No. 322402011001554 del 17 de mayo de 2011 (fl. 1 del Cdo de A.A) En fecha del 20 de enero de 2012, la DIAN profirió en contra de la actora, Requerimiento

Especial No. 322402012000013.

Documental: copia Requerimiento Especial No. 322402012000013 del 20 de enero de 2012. (fls 586 al 598 del Cdo de A.A.) Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012 , la parte actora dio contestación al Requerimiento Especial No. 322402012000013 del 20 de enero de 2012.

Documental: Copia de la respuesta al

la parte actora dio contestación al Requerimiento Especial No. 322402012000013 del 20 de enero de 2012.

Documental: Copia de la respuesta al requerimiento especial, con radicado con No. 210833 del 26 de abril de 2012 (fls 603 al 1030 del Cdo de A.A.) En fecha del 03 de octubre de 2012, la Administración procedió a proferir Liquidación

Oficial de Revisión No. 322412012000427.

Documental: Copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000427 del 03 de octubre de 2012 (fls 1031 al 1069 del Cdo de

A.A.) Contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000427 del 03 de octubre de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración, en fecha del 11 de diciembre de 2012.

Documental: Copia del recurso de reconsideración con radicado No. 238170 del 11 de diciembre de 2012. (folios 1074 a 1123 del Cdo de A.A.) Mediante la Resolución No. 900.473 del 30 de octubre de 2013, la Entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada en el acto de liquidación oficial.

Documental: Copia de la Resolución No. 900.473 del 30 de octubre de 2013. (fls 1136 al 1151 del Cdo de A.A.)12

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Documental: Copia de la Resolución No. 900.473 del 30 de octubre de 2013. (fls 1136 al 1151 del Cdo de A.A.)12

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 322412012000427 del 03 de octubre de 2012 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2008, y la Resolución No. 900.473 del 30 de octubre de 2013 que resuelve un recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 20 de septiembre de 2016 9, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si la provisión de cartera hecha por la sociedad actora, respecto a deudas de dudoso o difícil cobro por el año fiscal 2008, fue efectuada de conformidad con el artículo 145 de Estatuto Tributario, así como con el lleno de requisitos legales establecidos en el Decreto 187 de 1985.

2. Determinar si el gasto operacional de administración denominado "aportes al

conformidad con el artículo 145 de Estatuto Tributario, así como con el lleno de requisitos legales establecidos en el Decreto 187 de 1985.

2. Determinar si el gasto operacional de administración denominado "aportes al IDRD", cumple con lo preceptuado por el artículo 107 del Estatuto Tributario, referente a la relación de causalidad que debe existir entre el gasto y la actividad productora de renta, así como la necesidad y proporcionalidad entre cada actividad.

3. Establecer la procedencia del gasto denominado intereses financieros, observando si dentro del mismo, se cumplieron los postulados prescitos por el artículo 117 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, verificando la existencia de los créditos alegados por la actora, para determinar la causación de los intereses declarados.

4. De conformidad con lo anterior, analizar si con la actuación desplegada por la Entidad demandada, la expedición de los actos administrativos hoy demandados 9 Folios 233 al 244 del Cdo Ppal.13

Expediente: 250002337000-2014-00319-00

Actor: DATASCORING DE COLOMBIA S.A. fue hecha con falsa motivación, indebida aplicación e interpretación errónea de la

Ley.

5. Por último, establecer la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.

4. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución

4. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, proced

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