TA CUN - 250002337000-2014-00353-00-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00353-00-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedencia – Requisitos que debe cumplir el contribuyente para poder elevar la solicitud de conciliación / LA SENTENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Contenido, notificaciones, ejecutoria y firmeza – Para la procedencia del beneficio de la conciliación consagrado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, no se requiere de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 699 de 2013 únicamente refiere a la existencia de una sentencia definitiva Problema Jurídico: Determinar si la parte actora cumplió el presupuesto establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 del 2013, relativo a que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva, a efectos de celebrar acuerdo conciliatorio con la demandada.
Tesis: “(…) De lo anterior (Sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017. Exp. 11001032700020130001500(20067). CP Dra. Estella Jeannette Carvajal Basto. Anota la Relatoría) se desprende que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 estableció la conciliación contenciosa administrativa y facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera, y para dicho efecto los contribuyentes que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera, y para dicho efecto los contribuyentes que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes de la entrada en vigencia de dicha ley, dentro de la cual no se hubiera proferido sentencia definitiva , podían solicitar a esa entidad, hasta el 31 de agosto del año 2013, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos iniciados, entre otros, contra liquidaciones oficiales, siempre y cuando el contribuyente pagara o suscribiera acuerdo de pago por el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión. (…) LA SENTENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…) De lo anterior (Transcripción artículos 170 y 173 CCA, 304, 313, 323, 331 y 332 del CPC, y apartes de las sentencias T-1209 de 2005 y T-358 de 2012 de la Corte Constitucional. Anota la Relatoría) se desprende que la sentencia tiene que ser motivada, y en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. Así, las sentencias se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones por edicto y quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas: (i) cuando carecen de recursos o han vencido
legales que se apliquen. Así, las sentencias se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones por edicto y quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas: (i) cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o (ii) cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Entonces la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Finalmente, salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia produce efectos antes de haberse notificado. (…) (…) como se dijo en párrafos anteriores, para la procedencia del beneficio de la conciliación consagrado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 del 2013, no se requiere de la existencia de una sentencia ejecutoriada, como erradamente lo entiende la parte demandante, pues dichas normas únicamente refieren a la existencia de una sentencia definitiva, la cual existía en este caso, pues el H. Consejo de Estado informó a las partes cual era el sentido de la decisión, que no era otro que confirmar la sentencia recurrida (que negó las pretensiones de la demanda), máxime teniendo en cuenta que contra ella no
procedían recursos, y que la norma procesal no determina que la sentencia debía estar notificada. (…)” Nota de Relatoría: Frente al tema de la posibilidad de conciliación establecida en la Ley 1607 de 2012 consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017. Exp. 11001032700020130001500 (20067). CP Dra. Estella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente Formal: CPACA artículos 187, 152; Ley 1607 de 2012 artículos 147, 148; Decreto 699 de 2013 artículo 3; CCA artículos 170, 173, 267; CPC artículos 304, 313, 323, 331,332; Ley 270 de 1996 artículo 56.2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00353-00
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NEGARON EL BENEFICIO
DE LA CONCILIACIÓN CONSAGRADO EN LA LEY 1607 DE
2012
S E N T E N C I A
TEMA: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NEGARON EL BENEFICIO
DE LA CONCILIACIÓN CONSAGRADO EN LA LEY 1607 DE
2012 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Se declare la nulidad del Acta No. 121 del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, por medio de la cual se decidió no presentar fórmula conciliatoria en los términos del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 a favor de la demandante, respecto del proceso que cursaba ante el H.
Consejo de Estado con el radicado No. 25000232700020040082301, de ALADUANA S.A. contra la DIAN. 2) Se declare la nulidad de la Resolución No. 010506 del 04 de diciembre de 2013 en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Acta antes referenciada. 1 Folio 7 del Cdo Ppal3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 3) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que indemnice todos los perjuicios causados a la
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 3) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que indemnice todos los perjuicios causados a la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 con la expedición del Acta No. 121 del 12 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 010506 del 04 de diciembre de 2013. 4) Que de prosperar la anterior pretensión se ordene el pago de los intereses compensatorios o moratorios que resulten aplicables respecto de la suma a la que se refiere la pretensión 3. 5) Que en subsidio de la 4ª pretensión, y en caso de que prospere la 3ª pretensión, se corrija monetariamente la suma a la que se refiere la 3ª pretensión desde la presentación de la demanda y hasta su pago efectivo, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC. 6) Que en caso de oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho a la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Como normas violadas2 la parte demandante cita el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 de 2013, los incisos 1 y 2 del artículo 187 y el inciso 2º del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 de 2013, los incisos 1 y 2 del artículo 187 y el inciso 2º del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 303, 313, 323 y 331 del CPC (en concordancia con los artículos 196, 203 y 306 del CPACA). Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: PRIMER CARGO: LA VIOLACIÓN DEL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 699 DE 2013. Afirma que la demandada desconoció tales normas ya que al momento en que se presentó la solicitud de conciliación no existía legalmente una sentencia definitiva que resolviera de fondo el asunto, por lo que ALADUANA estaba habilitada legalmente para conciliar los intereses y la sanción impuestos en su contra, pues las referidas normas determinan que podía acudirse a la conciliación siempre y cuando no hubiese sido proferida sentencia. Sostiene que en este caso es indiscutible que al momento de presentarse de forma completa la solicitud de conciliación, esto es, el 31 de mayo de 2013, la sentencia del H. Consejo de 2 Folios 8 a 9 del Cdo Ppal. 3 Folios 10 a 19 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
Estado aún no había sido proferida, pues está plenamente demostrado que la referida
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
Estado aún no había sido proferida, pues está plenamente demostrado que la referida providencia solo fue notificada hasta el 29 de agosto de 2013, fecha en la cual pasó a estar disponible en la Secretaría. De igual forma, aclara que para el 06 de septiembre de 2012 solo se había aprobado el sentido de la parte resolutiva de la sentencia, como se desprende de la constancia emitida por la Presidenta de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en la que se indicó que "se aprobó el sentido de la ponencia, es decir, la parte resolutiva. Entre tanto la parte considerativa de la sentencia fue sometida a ajustes en varias oportunidades, de acuerdo con las consideraciones y correcciones formuladas por los consejeros que conforman la Sala" , por lo tanto, no es legal ni aceptable afirmar que la fecha de la providencia corresponde a aquella en que simplemente se decidió el sentido de la orientación de la parte resolutiva, pues una providencia solo existe cuando se haya redactado íntegramente y firmado.
SEGUNDO CARGO: LA VIOLACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011-.
Sustenta este cargo en el hecho que, a su juicio, la DIAN le atribuyó efectos a un acto colegiado que de ninguna forma podía asimilarse ni corresponde legalmente a una verdadera sentencia, pues para el 06 de septiembre de 2012 dicha decisión no se encontraba
colegiado que de ninguna forma podía asimilarse ni corresponde legalmente a una verdadera sentencia, pues para el 06 de septiembre de 2012 dicha decisión no se encontraba debidamente motivada, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
TERCER CARGO: LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 193, 203 Y 306
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011.
Expone que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera perentoria y expresa que ninguna providencia produce efectos antes de que haya sido notificada, y en el presente caso la DIAN reconoció plenos efectos jurídicos a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 06 de septiembre de 2012 antes de su notificación, lo que sucedió solo hasta el 29 de agosto de 2013, por lo que es claro que no podía desconocer la solicitud de conciliación con base en dicho argumento, pues en los actos demandados adujo que dentro del proceso contencioso ya había sido proferida sentencia definitiva, sin embargo, la misma no había sido notificada por lo que no era conocida por nadie.5
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
CUARTO CARGO: LA VIOLACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 331 DEL
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
CUARTO CARGO: LA VIOLACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 196, 203 Y 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011.
Pone de presente que la Administración Tributaria desconoció el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues le otorgó eficacia y firmeza a una providencia que no se encontraba ejecutoriada, es decir, no era posible considerar como definitiva una sentencia que no había cobrado ejecutoria. Además, especifica que en el presente caso la sentencia se notificó el 29 de agosto de 2013, por lo que cobró ejecutoria tres días después de esa fecha.
QUINTO CARGO: LA VIOLACIÓN DEL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 203 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
A su juicio, lo actos atacados violan las normas referidas, pues no tuvieron en cuenta que la Sentencia del Consejo de Estado no fue notificada por edicto fijado "dentro de los tres días siguientes a su fecha" , situación que solo es posible cuando efectivamente la fecha de la
Sentencia del Consejo de Estado no fue notificada por edicto fijado "dentro de los tres días siguientes a su fecha" , situación que solo es posible cuando efectivamente la fecha de la expedición de la respectiva sentencia corresponde con el momento efectivo en el cual se profiere, lo que no sucedió en el este caso. Considera que la DIAN no podía pasar por alto o pretermitir la constancia de la Presidente de la Sección Cuarta que daba cuenta de manera efectiva que para la fecha del 6 de Septiembre de 2012 no existía ninguna sentencia definitiva, sino tan solo una aprobación preliminar del "sentido de la ponencia", lo que, desde luego, no es equivalente a una verdadera sentencia.
SEXTO CARGO: EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1437 DE 2011Aclara que de acuerdo con la certificación expedida por la Presidente de la Sección Cuarta, la Sentencia del Consejo de Estado "fue sometida a ajustes en varias oportunidades" , las que necesariamente tuvieron que ocurrir después del 12 (sic) de Septiembre de 2012, pues tal como lo dijo la alta funcionaria judicial, en la sesión de la sala llevada a cabo ese día solo "se
aprobó el sentido de la ponencia" , lo que implica que en esa fecha no existió un texto completo6
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 motivado ni firmado de la providencia y, por ende, no es legal el planteamiento de los actos acusados cuando afirma que en esa data se dictó una sentencia definitiva.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Explica que la AGENCIA DE ADUANAS - ALADUANA S.A. NIVEL 1, radicó la solicitud de conciliación administrativa el 25 de enero de 2013, la cual fue adicionada el 31 de mayo de 2013, momento en el que el convocante indicó que dentro del proceso judicial no se había dictado sentencia definitiva, sin embargo, una vez consultada la página de procesos en la rama judicial se observó que dentro del proceso con radicado No 25000232700020040082302 se había proferido fallo el 6 de septiembre de 2012, el cual confirmaba la sentencia del 29 de julio de 2010 expedida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Expone que es un principio general de derecho que donde el legislador no distingue no le es viable hacerlo la intérprete, y afirma que el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 de 2013 señala que uno de los requisitos de procedibilidad de la conciliación administrativa tributaria es que no se haya proferido sentencia definitiva. Así, arguye que no es posible cuestionar la
señala que uno de los requisitos de procedibilidad de la conciliación administrativa tributaria es que no se haya proferido sentencia definitiva. Así, arguye que no es posible cuestionar la fecha en que el Consejo de Estado expido el fallo en el caso que nos ocupa, ya que en su encabezado aparece el 6 de septiembre de 2012, por lo que la Administración no puede entrar a discutir ese hecho cierto, pues, además, la norma no consagra que el fallo definitivo debía haberse notificado, toda vez que de manera expresa indica que el requisito es que no se hubiere expedido fallo definitivo. Arguye que el hecho que la notificación del citado fallo no se hubiera realizado sino hasta el 28 de agosto de 2013 no significa que el mismo no existiera, y precisa que se trata de un fallo definitivo contra el cual no cabía recurso alguno. Cita la sentencia del 5 de diciembre de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, dentro del radicado No. 11001-02-15000-2002-00118-01, para argumentar que el beneficio fiscal otorgado por el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 es de aplicación e interpretación restrictiva y solamente se puede acceder a él cuando se cumplen los requisitos exigidos en la misma norma. 4 Folios 241 al 246 vto del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
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En consecuencia, precisa que la DIAN dio cumplimiento estricto a los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y el artículo 3º del Decreto 699 de 2013 para la
En consecuencia, precisa que la DIAN dio cumplimiento estricto a los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y el artículo 3º del Decreto 699 de 2013 para la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que solicita a este Tribunal que no acceda a las pretensiones 1 y 2 de la demanda. Por ende, considerando la legalidad de los actos demandados no es procedente ordenar indemnización por daños y perjuicios, intereses y corrección monetaria sobre suma alguna. De igual forma, aduce que de manera subsidiaria y solo si se llegare a considerar la nulidad de los actos administrativos demandados, deberá probarse por parte del demandante los supuestos daños y perjuicios, los cuales deben corresponder a un daño antijurídico que es aquel por el cual a Administración estaría obligada a responder, ya que en el presente caso ese presupuesto no se cumple, pues no se incurrió en falla del servicio al no haberse incumplido ninguna obligación legal, no existir un riesgo excepcional en tanto los posibles daños no se produjeron por la ejecución de una actividad peligrosa y no se presentó un daño especial ya que no se dio un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas. Ahora bien, en relación con el primer cargo sostiene que se demostró de manera suficiente porque no se violaron los artículos 147 de la Ley 1607 de 2012 y el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 699 de 2013, y que el artículo 313 del CPC habla de la notificación de las providencias, pero no hace mención alguna a su expedición, y no se puede deducir, como lo hace la actora, que solo se entienden proferidas cuando cumplen con los requisitos formales
providencias, pero no hace mención alguna a su expedición, y no se puede deducir, como lo hace la actora, que solo se entienden proferidas cuando cumplen con los requisitos formales y de contenido y son notificadas, pero ante todo, no se puede discutir ni desconocer un hecho cierto que es la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado, dictada en el proceso No. 25000232700020040082301, que data del 6 de septiembre de 2012. Entonces, afirma que el 06 de septiembre de 2012 es la fecha de expedición de la sentencia, la cual está ejecutoriada y se presume valida, y no hay ningún argumento de hecho o derecho que lleve a considerar que la fecha es otra, y que, además, la norma solo hablaba de expedición de la sentencia y no que era necesario que la misma estuviera notificada y ejecutoriada. Esa es una interpretación extensiva que presenta el demandante y que no tiene sustento. En lo relativo al segundo cargo “Violación del primer y segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dice que la providencia proferida por el H. Consejo de Estado corresponde a una sentencia tanto en su fondo como en su forma, y se considera válida hasta tanto un Juez no señale lo contrario. Entonces la Administración lo único que ha hecho es respetar lo que la Ley ordena.8
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
Con respecto al tercer y cuarto cargo sostiene que no es cierto que la DIAN haya vulnerado los artículos 196, 203 y 306 de la Ley 1437 de 2011, pues no reconoció ningún efecto a la sentencia del 6 de septiembre de 2012 diferente al que la misma norma le da, es decir, su expedición, y esto era motivo más que suficiente para no presentar formula conciliatoria. En lo atinente al quinto Cargo indica que la parte demandante afirmó en su demanda que la notificación de la sentencia del Consejo de Estado no se hizo en los términos de ley, y que no es la Administración el ente competente para determinar la legalidad o no de las notificaciones realizadas por el Consejo de Estado, por lo tanto, en cuanto a que la DIAN aceptó la existencia de una sentencia que no contaba con motivación ni con la firma de los Magistrados, se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 2 de octubre de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 28 de enero de 2016 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de abril de 2016 7, a la cual no asistió el Ministerio Público, y en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en
asistió el Ministerio Público, y en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Ahora bien, la Entidad accionada 8 presentó a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda. La Parte actora9 replicó los argumentos que expuso en el líbelo demandatorio y manifestó que no puede pasarse por alto que el artículo 147 de la Ley 1607 precisa que la sentencia proferida debe tener un carácter definitivo, por lo que resulta relevante aclarar el sentido de la expresión "sentencia definitiva" contenida en dicha ley. Sobre el particular el diccionario de la Real Academia Española la define como aquella "sentencia que termina el asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraordinario" . Es decir, una sentencia definitiva no es otra cosa que una "sentencia en firme" , la cual también es definida
5 Folios 59 y 60 del Cdo Ppal. 6 Folio 101 del Cdo Ppal. 7 Folios 110 al 116 del Cdo Ppal. 8 Folios 302 al 305 del Cdo Ppal. 9 Folios 306 al 325 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 por la Real Academia Española como "sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o sentencia pasada en cosa juzgada".
En ese orden, pone de presente que esos razonamientos conducen a que una sentencia definitiva no es más que una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, principio que es inescindible de los actos de notificación, pues una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada cuando ha quedado ejecutoriada. Como consecuencia de todo lo expuesto concluye que: (i) para todos los efectos legales una sentencia se entiende proferida cuando ha sido notificada a las partes, lo cual en el caso concreto ocurrió el día 28 de agosto; y (ii) una sentencia se entiende definitiva cuando ha quedado ejecutoriada, fenómeno que también es inescindible del acto de su notificación. Mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Los días 1º y 16 de noviembre de 2001, y 11 de marzo de 2002 la demandante presentó las declaraciones de importación Nos. 0118601119032-5 0118606051787-0 y 0118606052195-5, que generaron la expedición de los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 03070-2356 del 28 de abril de 2003, 03-070-211-434-2355 del 28 de abril de 2003 y 03-070-211-4342353 del 28 de abril de 2003 en los cuales se propuso formular Liquidación Oficial de Documental: Copias de los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 03070-2356 del 28 de abril de 2003 y 03070-211-434-2355 del 28 de abril de 2003
(fls. 37 al 41, 44 a 48 del Cdo principal)
Documental: Copias de las Liquidaciones
03070-2356 del 28 de abril de 2003 y 03070-211-434-2355 del 28 de abril de 2003 (fls. 37 al 41, 44 a 48 del Cdo principal) Documental: Copias de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 192-639-300100-2275 del 15 de agosto de 2003, 192639-3001-00-2273 del 15 de agosto de 2003 y 192-639-3001-00-2274 del 15 de10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00353-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1
Corrección a la demandante , respectivamente. Lo anterior conllevó a que la DIAN expidiera las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 192-639-3001-00-2275 del 15 de agosto de 2003, 192-639-3001-00-2273 del 15 de agosto de 2003 y 192-639-3001-00-2274 del 15 de agosto de 2003. Contra las referidas decisiones la parte demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 03-072-193-6010816 del 12 de noviembre de 2003, 03-072193-601-0817 del 12 de noviembre de 2003 y 03-072-193-601-0818 del 12 de noviembre de 2003, respectivamente, confirmando las decisiones recurridas.
193-601-0817 del 12 de noviembre de 2003 y 03-072-193-601-0818 del 12 de noviembre de 2003, respectivamente, confirmando las decisiones recurridas. agosto de 2003 (fls. 57 al 63, 66 a 76 y 79 a 89 del Cdo principal) Documental: Copias de los escritos en los que se presentaron recursos de reconsideración contra las referidas Liquidaciones Oficiales de Corrección (fls. 91 al 100 y 103 a 121 del Cdo principal)1
Documental: Copias de las Resoluciones Nos. 03-072-193-601-0816 del 12 de noviembre de 2003, 03-072-193-601-0817 del 12 de noviembre de 2003 y de la sentencia del 06 de septiembre de 2012
(fls. 123 al 130, 132 a 149 y 195 a 221 del Cdo principal) La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos, ante este Tribunal, correspondiéndole el radicado No. 25000232700020040082301, la que fue conocida por el Despacho de la Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, profiriéndose sentencia el 29 de julio de 2010, negando las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado con
julio de 2010, negando las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado con sentencia del 06 de septiembre de 2012, con ponencia de la Doctora Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez confirmando la sentencia de primera instancia.
Documental: Copia de la sentencia del 06 de septiembre de 2012 (fls. 195 al 221 del Cdo principal) Ahora bien, los días 25 y 29 de enero de 2013 la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, la cual fue completada con memorial radicado el 31 de mayo de 2013.
Documental: Copia de las solicitudes de conciliación contenciosa administrativa presentadas por la demandante (fls. 161 a 164, 166 a 170 y 176 a 177 Cuaderno
Ppal). El 05 de febrero de 2013 la demandante le informó al H. Consejo de Estado de la Radicación ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012
Documental: Memorial radicado el 05 de febrero de 2
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