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TA CUN - 250002337000-2014-00372-00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00372-00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00372-00

DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –

INDEGA S.A.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000164 del 19 de diciembre de 20192, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 10 de la sociedad

1 Folio 2 del Cdo Ppal 2 Folios 104 al 127 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

2 Folios 104 al 127 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

contribuyente INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A . (INDEGA

S.A.).

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto de renta a su cargo por el año gravable 2010, ni a la imposición de una sanción por inexactitud. - Se establezca que la declaración de renta presentada por INDEGA S.A. por el año gravable 2010 se encuentra en firme y ordena ndo el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. - Se declare que no son de cargo de INDEGA S.A. las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 95 (numeral 9) y 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 260-2, 260-4, 260-8, 647, 742, 745 y 746; iii) Ley 1607 de 2012: Artículo 197.

Considera inicialmente que, la información contable de la sociedad actora no es comparable a la de las compañías seleccionadas, hasta tanto no se realice un ajuste de comparabilidad a sus ingresos no operacionales. Sólo

1607 de 2012: Artículo 197.

Considera inicialmente que, la información contable de la sociedad actora no es comparable a la de las compañías seleccionadas, hasta tanto no se realice un ajuste de comparabilidad a sus ingresos no operacionales. Sólo así se podrá cumplir a cabalidad con las normas de precios de transferencia.

Al respecto indica que, existe una distorsión en la medición de la utilidad operativa de la Compañía, pura l os fines propios de precios de transferencia, lo que se explica tomando en considerac ión el esquema de negocios llevado a cabo por INDEGA S.A. en su actividad de promoción y posterior reintegro de los gastos, que se traduce en una utilidad operativa inferior a la realmente obtenida, producto

3 Folios 6 al 29 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

además de la aplicación rigurosa de las normas contables colombianas.

Por lo anterior, explica que para hacer homologo el registro de los costos / gastos con los ingresos respectivos, para fines de precios de transferencia es justificable hacer un ajuste /reclasificación contable , que incorpore los ingresos no operativos como operativos , obteniéndos e así una utilidad operativa de $185.244.000.000 de pesos, lo que refleja la realidad económica de la compañía, la cual que difiere de la utilidad operacional que consta en los estados financieros ($122.586.000.000 de pesos).

Indica que , el debate entre la DIAN y la actora pasa necesariamente por una discusión técnica sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia en

($122.586.000.000 de pesos).

Indica que , el debate entre la DIAN y la actora pasa necesariamente por una discusión técnica sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia en aspectos tales como , los ajustes de comparabilidad que deben hacerse en cualquier análisis del cumplimiento del principio de plena competencia, y sobre definiciones económico -financieras de aspectos tales como el ROCE y su aplicación práctica al caso de la Compañía.

Ahora, como motivos de inconformidad expone que el propósito de los precios de transferencia es llegar a la verdad real sobre si las transacciones entre compañías relacionadas están pactadas a valores de mercado, donde la esencia de esa regulación, y ese análisis se expresa en la documentación comprobatoria. Al resp ecto establece como pregunta, que cabe formularse es si esa documentación puede o no ser corregida, mejorada o aclarada por el contribuyente, sobre lo cual expresa que sí es posible.

Indica que, en el caso en estudio la discusión no fue probatoria, ya que la DIAN negó las pruebas solicitadas por la actora al dar respuesta al Requerimiento Especial, por lo que es incoherente que la Administración aduzca que no se probó aquello que se quería probar con las pruebas que ella misma negó. Por tanto, con la demanda dice aportar los documentos que resuelven cualquier discusión.

De igual forma manifiesta, que la utilización del indicador financiero utilizado por parte de la DIAN (ROCE) y el empleado por la Compañía (OITC), es anti técnica , ya que destaca el hecho de que la DIAN no contempla las Cuentas por Cobrar4

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

ya que destaca el hecho de que la DIAN no contempla las Cuentas por Cobrar4

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

como parle del capital empleado o invertido en el negocio, toda vez que elimina este activo: Capital Empleado — Activo total: i) Efectivo; ii) Cuentas por Cobrar; iii) IC, y iv) INC.

Respecto a lo anterior, expone que la explicación ofrecida por la DIAN no tiene coherencia alguna, si se atiende a la simple lógica contable o financiera, pues una cuenta por cobrar no es un mero efectivo o cash flow como lo Indica la DIAN: las cuentas por cobrar son activos y por ello están incluidas dentro del ROCE.

Veamos: (i) en el PUC11 dentro de la sección de las normas sobre los activos, se encuentra la definición de las cuentas por cobrar, ( ii) dicha definición del PUC en su artículo 62, establece que las cuentas por cobrar representan derechos, que bajo la técnica contable son también activos, y ( iii) en el Catálogo de Cuentas

(Decreto 2650 de 1993) las cuentas por cobrar son d e la clase 1, es decir activos. Por lo anterior, expone que es evidente que era necesario considerar las cuentas por cobrar para el cálculo del ROC E, y el no haberlo hecho por parte de la DIAN desacredita por completo el cuestionamiento propuesto.

En lo que respecta a la selección de las compañías comparables, la DIAN n o revisó las seleccionadas por la actora , ni tampoco manifiesta las razones para su

desacredita por completo el cuestionamiento propuesto.

En lo que respecta a la selección de las compañías comparables, la DIAN n o revisó las seleccionadas por la actora , ni tampoco manifiesta las razones para su rechazo. No hay razón alguna para que la Administración no hubiera actuado conforme a lo que acá se menciona, y de hecho está obligada a justificar cualquier tipo de modifica ción que proponga al estudio de precios de transferencia de INDEGA S.A . Es así como el rechazo de las compañías comparables es un cuestionamiento sin fundamento, que se constata los lo siguiente:

Asegura que e s falsa la afirmación de la DIAN , en relación a que ésta utilizó las mismas bases de datos que mi la demandante para la búsqueda de la comparables, ya que de hecho sólo utilizó una de ellas. De igual manera sustenta, al afirmar que la Administración incluyó sólo empresas con promedio de intangibles a ventas de entre 5.0% y 20%, sin proporcionar justificación alguna de por qué Incluir un valor mínimo y uno máximo, ni de los valores de 5.0% y 20.0% tomados para dichos límites. A sí mismo, olvida la DIAN que la demandante no cuenta con intangibles de marcas.5

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Ahora, expone como concepto de violación , la nulidad de los actos por falsa motivación, indicando que en relación con el ajuste de comparabilidad a los ingresos no operacionales que lucra propuesto p or la actora en la respuesta al Requerimiento Especial, y rechazado por la DIAN en el acto acusado, por no

motivación, indicando que en relación con el ajuste de comparabilidad a los ingresos no operacionales que lucra propuesto p or la actora en la respuesta al Requerimiento Especial, y rechazado por la DIAN en el acto acusado, por no haber sido previsto desde la documentación comprobatoria inicial, al respecto explica que no existe limitación alguna a que el contribuyente , pueda ampliar sus argumentos, en el propósito de evidenciar materialmente el cumplimiento del régimen de precios de transferencia.

De igual manera segura que , el indicador ROCE no es el más adecuado si se atiende al criterio alegado por la DIAN de que el denomin ador debe ser independiente de las operaciones intercompañía, en tanto según fue demostrado la variable ven tas es la más independiente y no la relacionada con el activo (fundamento del ROCE). Esto significa que los fundamentos de hecho para justificar el c ambio de indicador financiero son falsos. Debido a que la DIAN no consideró las cuentas por cobrar dentro del ROCE, resulta innegable que toda la aplicación realizada con ocasión de la fiscalización de dicho indicador financiero, es inadecuada.

Manifiesta que, e l rechazo de la s compañías comparables escogidas por la sociedad demandante , jamás se fundamentó durante toda la actuación administrativa en ninguna razón objetiva , por la cual no eran comparables las compañías del estudio de precios de transferencia, lo que evidentemente implica una ausencia total de motivación.

De igual manera, l a DIAN no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en la respuesta al Requerimiento Especial, implicando así que el acto acusado no fue adecuadamente motivado ya que en ella se negó unas pruebas oportunamente

De igual manera, l a DIAN no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en la respuesta al Requerimiento Especial, implicando así que el acto acusado no fue adecuadamente motivado ya que en ella se negó unas pruebas oportunamente solicitadas, pero paradójicamente se reclamó la ausencia de pruebas en uno de los hechos alegados, violando así no sólo la mo tivación del acto acusado, sino también el derecho a la defensa de la accionante.

Así mismo, manifiesta la existencia de indebida motivación del acto acusado, en tanto en el mismo se desconoció lo expresado en las guías de la OCDE, se6

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

pretende predicar que los precios de transferencia son una ciencia exacta, de la cuál únicamente se puede exhortar un resultado objetivo. En este sentido, vale la pena resal tar lo que la OCDE ha afirmado en relación con el hecho de que los precios de transferencia no son una ciencia exacta ; es así como en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, en la versión del mes de julio de 2010, es decir la que tuvo en cuent a la compañía al preparar su documentación comprobatoria, el Instituto de Estudios Fiscales de esa Organización dijo lo siguiente: “se debería recordar también que los precios de transferencia no son una ciencia exacta, sino que exigen juicios de valor tan to por parte de la administración tributaria como de los contribuyentes”.

Asegura que lo anterior, es un aspecto fundamental a considerar en las auditorías

una ciencia exacta, sino que exigen juicios de valor tan to por parte de la administración tributaria como de los contribuyentes”.

Asegura que lo anterior, es un aspecto fundamental a considerar en las auditorías que adelanten las Autoridades Tributarias: ya que los precios de transferencia no es una ciencia ex acta, tal como así lo sostiene las mismas guías de la OCDE. No obstante, extraña que aspectos fundamentales de esas directrices no hayan sido considerados con ocasión (i) de la fiscalización que precedió al Requerimiento Especial, (ii) en el Requerimiento mismo, ni (iii) en la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

Ahora, de igual manera expone como concepto de violación, la nulidad de los actos por vulneración de las normas en que ha debido fundarse , indicando al respecto que la DIAN durante la actuación administrativa desconoció por completo las normas que ha debido aplicar, y también por esa circunstancia el acto acusado debe ser anulado, ya que lo expuesto por la sociedad accionante en la respuesta al Requerimiento Especial no fue analizado por la DIAN y eso es especialmente claro respecto del ajuste de comparabilidad propuesto a los ingresos operacionales de INDEGA S.A., la definición misma del ROCE, su aplicación al caso concreto, y la multa impuesta, la cual vulnera el debido proceso de la actora y su derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En la misma forma asegura que, se vulnera el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, ya q ue considera que la sociedad contribuyó al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro los conceptos de7

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Constitución Política, ya q ue considera que la sociedad contribuyó al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro los conceptos de7

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

equidad y de justicia, pues cumplió plenamente con el principio de plena competencia y con las normas de precios de transferencia, y no obstante esto se le está exigiendo que pague un impuesto que no está técnicamente justificado.

En cuanto al artículo 260 -2 del Estatuto Tributario , acusa su vulneración por la gestión administrativa , dado que se ajustó a la compañía a la media , situación reflejada en el ac to acusado, cuando la realidad es que los márgenes de utilidad de INDEGA S.A. se encontraban dentro de los rangos determinados mediante los métodos establecidos en ese mismo artículo, desconociendo entonces el efecto que le otorga la ley ; inclusive con independencia de la aplicación del indicador financiero ROCE y el nuevo set de compañías comparables informado por la DIAN, en todo caso siempre estuvo dentro de rango. De igual manera respecto a los artículos 260 -4 y 260 -8 ibídem, ya que s egún este la actora entregó su declaración informativa y su documentación comprobatoria, demostrando en ambas la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia.

De igual forma indica que, se vulnera e l artículo 647 del Estatuto Tributario, al no reconocer la diferencia de criterios que existe entre partes, tal como fue expuest o a lo largo de todo este escrito, como excepción a la imposición de la sanción por

De igual forma indica que, se vulnera e l artículo 647 del Estatuto Tributario, al no reconocer la diferencia de criterios que existe entre partes, tal como fue expuest o a lo largo de todo este escrito, como excepción a la imposición de la sanción por inexactitud, lo cual conlleva a desconocer por completo el contenido del mencionado artículo. Así mismo cusa de vulneración, lo establecido por el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, por no haber sido aplicado en forma previa a la imposición de la sanción por inexactitud.

Finalmente indica vulnerados, l os presupuestos jurídi cos establecidos en los artículos 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

Por último, en cuanto a la sanción por inexactitud , expone la existencia de un fundamento teórico, técnico y jurídico para oponerse a lo propuesto por la DIAN en el acto acusado , en la medida que la actora cumple con el principio de plena competencia por el año objeto de fiscalización, lo que implica que no hay lugar a modificar su declaración de impuesto sobre la renta, circunstancia más que suficiente para reconocer la improceden cia de la multa. Pese a lo anterior , si se8

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

llegare a aceptar las propuestas de la DIAN , y se aplican según la técnica del régimen de precios de transferencia, INDEGA S.A. se encontraría dentro de la diferencia de criterios, que es acreditadle para la revoc atoria de la sanción por inexactitud, reconocida así por la jurisprudencia.

régimen de precios de transferencia, INDEGA S.A. se encontraría dentro de la diferencia de criterios, que es acreditadle para la revoc atoria de la sanción por inexactitud, reconocida así por la jurisprudencia.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Comienza exhibiendo un concepto sobre precios de transferencia, para concluir al respecto que es un conjunto de medidas que coadyuvan a la Administración tributaria a la aplicación del impuesto de renta y se convierten en un deber tributario adicional del contribuyente.

Expone el contenido del numeral 6º del artículo 260 -2 del Estatuto Tributario, en cuanto al Método Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (TU) , el cual es utilizado para conseguir el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos, donde se utilizan factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en el artículo 260 -2 del Estatuto Tribu tario, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia ec onómica, donde en caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

intercuartil que consagra la ciencia ec onómica, donde en caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

4 Folios 220 al 241 y 264 al 270 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Así mismo, expone los indicadores financieros sobre los cuales expresa que con la finalidad de realizar el análisis de los indicadores de utilidad operacional, el objetivo es correlacionar la utilidad de operación o también denominada utilidad bruta frente a variables que contribuyen a su generación, teniendo en cuenta que no pueden formar parte de ella los denominados gastos e ingresos no operacionales. Al efecto, se denomina operacional todo lo relacionado con la actividad principal que desarrolla la empr esa, por lo tanto existen ingresos operacionales, costos operacionales y gastos operacionales, el análisis de la utilidad operacional no puede involucrar conceptos que no provengan del desarrollo de la actividad principal de la empresa.

Ya en el caso conc reto, se refiere a la respuesta dada por la sociedad demandante al requerim iento especial, en el cual se realiza el ajuste a los Ingresos Operacionales, presentado por Industria Nacional de Gaseosas , donde la contribuyente explica que por la forma como ést a desarrolla sus negocios, la suma de $62.659.866.000 pesos mte., que había reportado como ingresos no operacionales en el año 2010, se deben reclasificar como ingresos operacionales para efectos de calcular el indicador financiero, ROCE, obteniendo

negocios, la suma de $62.659.866.000 pesos mte., que había reportado como ingresos no operacionales en el año 2010, se deben reclasificar como ingresos operacionales para efectos de calcular el indicador financiero, ROCE, obteniendo utilidad operacional en la suma de $185.243.723.000 pesos mte., y como indicador el 17.01%.

Indica respecto a lo anterior, que la DIAN al revisar y verificar la información determinó que la parte actora en la mencionada documentación comprobatoria no demuestra, ni evidencia la aplicación de algún ajuste a las cifras de la empresa, ni a sus comparables; en lo rel acionado con el ajuste que aspira hacer valer la compañía, resalta que la base sobre la cual lo realiza, es a partir de las ventas netas (muestra los periodo 2009 y 2010), sobre las cuales pretende incluir como ingresos operacionales las recuperaciones , la s cuales en su contabilidad refleja como ingresos no operacionales , lo cual es, una reclasificación extracontable de los ingresos calificados como no operacionales , con el fin de ajustar o quedar dentro del rango que el mismo contribuyente recalcula con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.10

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Reitera que en el estudio presentado a la Administración Tributaria en la oportunidad procesal respectiva, este ajuste no se encuentra incluido a pesar de reconocer las directrices de la OCDE en la valoración de las operaciones a precios de mercado con sus vinculados económicos.

Manifiesta el apoderado de la entidad demandada, sobre los ajustes

reconocer las directrices de la OCDE en la valoración de las operaciones a precios de mercado con sus vinculados económicos.

Manifiesta el apoderado de la entidad demandada, sobre los ajustes extracontables de la parte actora , que solo hasta cuando la Administración Tributaria adelantó el proceso de verificación del tratamiento que dio INDEGA S.A., a las operaciones con sus vinculados, alega este ajuste, cuando debió tenerlo en cuenta desde que elaboró el respectivo estudio de preci os de transferencia.

Después expone los conceptos necesarios para medir la rentabilidad de una empresa, donde expone al respecto que los mismos, miden la capacidad de la empresa o negocio para generar utilidad. Dado que las utilidades son las que garantizan el desarrollo de la empresa, puede afirmarse que las razones de rentabilidad son una medida del éxito o del fracaso con que se están manejando los recursos , donde l as más importantes son la rentabilidad sobre ventas , la rentabilidad sobre activos y la rentabilidad sobre patrimonio.

Manifiesta que, en el caso de la medición de la rentabilidad de la contribuyente, es necesario tomar la utilidad liquida o neta la cual se obtiene involucrando la totalidad de ingresos, operacionales y no operacionales , debido a que lo que se pretende es medir la capacidad de toda la compañía para generar utilidades, análisis en el cual es posible encontrar que la utilidad la generan son los ingresos no operacionales. Igualmente indica que, un análisis financiero desde el punto de la utilidad operacional debe centrarse en la eficiencia de la gestión administrativa y financiera para generar crecimiento económico, siendo natural no incluir los ingresos no operacionales , a fin de no distorsionar el origen del valor agregado que pueda obtener la compañía.

la utilidad operacional debe centrarse en la eficiencia de la gestión administrativa y financiera para generar crecimiento económico, siendo natural no incluir los ingresos no operacionales , a fin de no distorsionar el origen del valor agregado que pueda obtener la compañía.

Ahora, respecto de las recuperaciones, es decir aquellos valores o conceptos con los cuales ya no contaba la compañía, pero que por efecto precisamente de aquellas operaciones que no provienen de la actividad principal del ne gocio,11

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

ingresan a la contabilidad de la empresa , exhibe el significado y la dinámica de dicha partida de conformidad con el PUC5, para luego establecer que

Para el caso en estudio, los conceptos de gastos en publicidad que aduce como compartidos, de los cuales se destaca que lo pagado por Derechos de venta asciende a la suma de $35.554.196.443, concepto que no está probado a que corresponde y el único que se refiere a gastos operacionales de publicidad asciende a la suma de $448.522.469, concepto sobre el cual expresa que corresponden a recuperaciones, sin embargo se observa que ninguno de estos conceptos se encuentra registrado en la cuenta interna 605011 y tampoco coinciden con los descritos por el apoderado (pág. 14 de la respuesta al requerimiento especial).

Analiza cada uno de los conceptos aludidos como recuperaciones, sobre lo cual aduce que no está demostrado cuales fueron gastos recuperables; así por ejemplo los envases al ser retornables constituyen activos fijos; lo relacionado con Brisa,

requerimiento especial).

Analiza cada uno de los conceptos aludidos como recuperaciones, sobre lo cual aduce que no está demostrado cuales fueron gastos recuperables; así por ejemplo los envases al ser retornables constituyen activos fijos; lo relacionado con Brisa, no está demostrado de que se trata. Los Moldes, tampoco demuestra a que se refieren ni qué clase de moldes son, estos pueden ser parte del activo; tampoco demuestra de que se trata "Línea Barranquilla"; las neveras son activos fijos que por lo general se deja n en puntos de venta (para uso exclusivo del producto), pudiendo tener la connotación de bienes en comodato ; por lo anterior, no está probado que los conceptos antes relacionados correspondan realmente a recuperaciones y, aunque así lo fuera no pierden su naturaleza de ingreso no operacional, y se reitera que del análisis de indicadores financieros en el punto de la utilidad operacional no puede afectarse con ingresos no operacionales.

Ahora, frente al calculo que realiza sobre la información de los compar ables para afirmar que las políticas contables de la compañía , y las de los comparables son distintas , expone que para la DIAN los ingresos no operacionales frente a las ventas no es indicador financiero que mida la gestión y menos el crecimiento, lo ciert o es que la teoría financiera analiza indicadores de gestión, de crecimiento y generación de valor con base en el giro ordinario del

5 Decreto 2649 de 199312

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

negocio; pues es allí donde se materializa la capacidad operativa y uso adecuado del capital para generar utilidades.

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

negocio; pues es allí donde se materializa la capacidad operativa y uso adecuado del capital para generar utilidades.

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que el rendimiento sobre activos operativos: es una medida empleada para la eficiencia de las operaciones normales de la empresa. En este rendimiento no influyen los resultados obtenidos por las inversiones tempora les ni por activos no operativos que sin estar relacionados con el giro de las operaciones sí generan algún tipo de ing reso. De otra parte, el valor económico agregado, que forma parte del análisis de gestión y crecimiento de la empresa se expresa: utilida d de un ejercicio menos intereses sobre capital utilizado. Por lo tanto el concepto de capital utilizado adquiere relevancia para el análisis de indicadores correlacionados con la utilidad operacional.

Por lo anterior, asegura que no debe ser de recibo el argumento del ajuste pretendido por la actora, de pasar la suma de $62.659.866.000, ingresos no operacionales a ingresos operacionales, pretendiendo un indicador ROCE, que en consecuencia lo ubica dentro del rango de los comparables.

De igual manera, pro sigue con la justificación del indicador financiero ROCE utilizado por la Administración con respecto a la decisión adoptada en los actos en estudio, donde estima que pese a que la contribuyente utiliza el indicador OITC (Utilidad operacional/ margen de costos y gastos), con el Método de Margen de Utilidad Transaccional TU, la DIAN determina que el indicador ROCE ( Utilidad operacional/margen de capital empleado) es el mejor, considerando la operación de la compañía y utiliza el mismo método definido por el contribuyente.

Utilidad Transaccional TU, la DIAN determina que el indicador ROCE ( Utilidad operacional/margen de capital empleado) es el mejor, considerando la operación de la compañía y utiliza el mismo método definido por el contribuyente.

Considera que no es adecuado el indicador financiero OITC, conocido en nuestra legislación como Margen sobre costos y gastos (MCG), en razón a que INDEGA adquiere su materia prima (concentrado, tapas, envases entre otros) de sus vinculados económicos, a su vez dentro del rubro de sus gastos también recibe servicios de sus vinculados económicos, por lo tanto no es objetivo utilizar un denominador donde se tiene involucrado un alto porcentaje de operaciones controladas, lo que no permite objetividad en el resultado.13

Expediente: 250002337000-2014-00372-00

Demandante: INDEGA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

En consecuencia y de conformidad con el numeral 8 del literal B del artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, y considerando el tipo de compañía que es la empresa Industria Nacional de Gaseosas, y en razón al impacto del capital de tr abajo que se hace necesario para este tipo de industrias, y teniendo en cuenta que existen costos y gastos derivados de operaciones con sus vinculados económicos, asevera que es indi

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