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TA CUN - 250002337000-2014-00444-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00444-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00444-00 DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTA S.A DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EFECTO PLUSVALIA S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. 0484 del 27 de abril de 2011, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía en relación con el englobe de los predios ubicados en la Calle 93 Bis No. 20-46 y Calle 93 A No. 20-37, identificados con CHIP AAA0094XEXR y AAA0094XEZM y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-371139 y 50C-249722. De igual forma solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1063 de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0484 de 27 de abril de 2011. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no está obligada

por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0484 de 27 de abril de 2011. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar2 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

suma alguna por concepto de efecto plusvalía y se ordene a la demandada devolver los dineros pagados por este concepto. Como concepto de violación1, expone como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes: artículos Art. 29, 79, 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política; artículos 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997, y artículo 3 y 5, parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003; artículos 72, 76, 137 y 138 del nuevo Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); artículo 51 del Decreto 01 de 1984; Artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984; artículos 2, 5 Parágrafo, 11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011; Artículo 6 Resolución 220 de 2004 de la SDP; Decreto Nacional 1788 de 2004, artículo 1; artículos 3 y 7 del Decreto 084 de 2003; Artículo 330 del C.P.C.; 301, 625 del C.G.P. A su turno la sociedad demandante argumenta que los actos demandados adolecen de: Violación al debido proceso: Al respecto indica, que el procedimiento de notificación establecido en la Ley 388 de 1999 está concebido para actuaciones administrativas iniciadas de oficio y no para actuaciones administrativas iniciadas a solicitud de parte, como es el

argumenta que los actos demandados adolecen de: Violación al debido proceso: Al respecto indica, que el procedimiento de notificación establecido en la Ley 388 de 1999 está concebido para actuaciones administrativas iniciadas de oficio y no para actuaciones administrativas iniciadas a solicitud de parte, como es el caso de los englobes, la notificación surtida a través de la publicación y el edicto, viola el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que, la administración distrital, a falta de un procedimiento especial que regule la forma de notificar el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía de un predio englobado respecto del cual se tramite una licencia, debió seguir el procedimiento contemplado en la parte primera libro primero del Decreto 01 de 1984, y en consecuencia, debió realizarse la notificación en forma personal. Que la notificación por edicto consagrada en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, no se surtió en los términos contemplados en el Decreto 01 de 1984 y por consiguiente, se debe tener por no hecha. 1 Folios 27 a 59 Cdo Ppal3 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

Circunstancia que dio lugar a la notificación por conducta concluyente, esta notificación se surte cuando el interesado revele que conoce el acto y consiente la decisión o en su defecto interpone los recursos, lo cual significa que no solo se debe conocer el acto, también se debe expresar que se está o no de acuerdo con lo decidido a través de los recursos interpuestos ante la autoridad judicial o administrativa. Es decir, no basta revelar que se conoce el acto, sino que además es necesario que se manifieste que se está o no de acuerdo con lo decidido ante el despacho o autoridad correspondiente. En este orden, si no hay una manifestación explicita ante la autoridad, no puede concluirse que se ha surtido la notificación por conducta concluyente, la cual solo se configura como en el presente, con la interposición del recurso, evento que indica el conocer del acto y la inconformidad en su decisión. Sostiene que, para efectos de determinar el término dentro del cual se debió interponer el recurso de reposición, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la interposición del recurso, esto es, la Ley 1437 de 2011, que dispone un término de 10 días y no de 5 días como lo consagraba el derogado artículo 51 del Decreto 01 de 1984. Error en el cálculo del efecto plusvalía Manifiesta, que el cálculo realizado por la Secretaría Distrital de Planeación sobre el efecto plusvalía se hace comparando el Decreto 735 de 1993 (como norma anterior), y el Decreto 059 de 2007 (como norma actual), desconociendo lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Distrital 020 de 2011 según

el cual el mayor aprovechamiento del suelo se calcula con la diferencia entre los aprovechamientos máximos permitidos antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía. En el caso en concreto, la acción urbanística anterior corresponde al Decreto 075 de marzo de 2003 que reglamenta la UPZ No. 88/97. Adicionalmente, el efecto plusvalía calculado en las resoluciones demandadas, fue realizado de manera particular sólo para el englobe concreto y no con fundamento en el cálculo del efecto plusvalía que se debe hacer en zona o subzona geoeconómica homogénea a la cual pertenece el predio, como así lo ordena el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. En estos términos, cuando en virtud de un4 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

englobe se está ante un predio diferente a los inicialmente liquidados dentro de las zonas o subzonas generadoras, la citada norma, deja sentadas las bases para que la Secretaría Distrital de Planeación liquide la plusvalía de conformidad con el cálculo de efecto plusvalía estimado por la UAE de Catastro Distrital para toda una zona o subzona homogénea. En el caso concreto, como quiera que se trata de un proyecto englobado, la liquidación de la plusvalía fue realizada en abierto desconocimiento del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, art. 4 del Decreto 1788 de 2004 y art. 7 del Decreto 084 de 1994, que establecen que la liquidación se debe hacer con fundamento en el efecto plusvalía por metro cuadrado calculando para la respectiva zona geoeconómica homogénea, y no partiendo de un efecto plusvalía diferente al que se debe calcular para la respectiva zona geoeconómica. Englobe como configurador del hecho generador Argumenta, que el hecho generador de la plusvalía ya sea en predio individual o englobes, siempre se concreta con el instrumento que desarrolla el POT, que en el caso concreto no es otro diferente al Decreto 059 de 2007, el cual regula la determinada edificabilidad respecto de los predios ubicados en el respectivo sector normativo, momento en el cuál surge el fenómeno económico “plusvalía”, ya que lógicamente el valor del suelo o de los predios existentes adquieren un mayor valor al tener la posibilidad de ser edificados y/o poder explotar un uso más rentable, independientemente de que más tarde se haga exigible la plusvalía con la licencia. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opone a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La Secretaría Distrital de Planeación2, luego de citar normatividad relacionada sobre el uso del suelo y el efecto Plusvalía, fundamenta su defensa en

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opone a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La Secretaría Distrital de Planeación2, luego de citar normatividad relacionada sobre el uso del suelo y el efecto Plusvalía, fundamenta su defensa en afirmar que

2 Folios 134 al 146 Cdo. Ppal.5 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

los actos acusados son ajustados a derecho. Al respecto y de cada uno de los cargos de violación propuestos por el demandante, indica: 1. En relación con la “Defectuosa o irregular notificación de la Resolución 0484 de 27 de abril de 2011” El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 establece la forma como deben notificarse los actos administrativos que determinan la participación en el efecto plusvalía, normatividad que fue aplicada por la entidad accionada, ya que si bien es cierto que el procedimiento general establece algunos elementos adicionales al acto de notificación, en el presente procedimiento, la norma especial prevalece sobre la general, pues este fue el sentir del legislador al momento de expedir el citado artículo 81 de la Ley 388 de 1997, sin que en la misma se haga distinción alguna, por lo cual no puede realizarse la interpretación que hace el apoderado de la parte activa. De acuerdo a la supuesta hipótesis de haber sido irregular la notificación, por parte de la Entidad, la parte accionante tuvo conocimiento de la Resolución No. 0484 de 27 de abril de 2011, a partir del 12 de agosto de 2013 y tenía hasta el 20 de agosto de 2013, para interponer oportunamente el recurso de reposición, acto que se realizó solo hasta el 21 de agosto de esa anualidad, esto es, un (1) día hábil después del vencimiento término fijado en el artículo 51 del C.C.A ya que como lo ordena el artículo 308 del C. de P. A y de lo C.A., los procedimientos y las actuaciones administrativas, “(...) en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose

y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, esto es el del Decreto Nacional 01 de 1984, como efectivamente se aplicó en la Resolución No. 0484 de 27 de abril de 2011, ya que la norma aplicable, esto es, el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, no hace distinción alguna sobre el tema. Igualmente establece, que no es cierta la afirmación del demandante al sostener que el texto del edicto publicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, adolece del requisito previsto en el artículo 45 del Decreto Nacional 01 de 1984, aplicable al presente caso, ya que no se incluyó el texto de la parte resolutiva en el edicto publicado, toda vez que como puede verse en el expediente administrativo anexo con la presente contestación, se evidencia la transcripción de la parte resolutiva de la Resolución No. 0484 del 27 de abril de6 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

2011, e igualmente se aporta la constancia de publicación de los edictos en la edición dominical de un medio de comunicación escrito de amplia difusión, por lo cual el requisito del artículo 45 del C.C.A., fue cumplido a cabalidad. Además, indica el demandante que la Resolución No. 0484 del 27 de abril de 2011, está incursa de vicios formales en consideración a que no se cumplió con el deber de informar la autoridad ante quien debe interponerse los recursos legalmente establecidos y los plazos para el uso de los mismos. En el análisis del texto de la parte resolutiva de la citada Resolución, se informa el recurso procedente y la normatividad aplicable ante el recurso procedente, de acuerdo con el texto de los artículos 51 y 52 del C.C.A. Dado lo anterior, es evidente que el requisito previsto en el artículo 47 se surtió de manera evidente, ya que el texto de la norma prevé que el recurso de reposición de presentarse debe hacerse ante el funcionario que dictó la resolución acusada, por lo cual bajo ningún supuesto se configura la consecuencia prevista en el artículo 48 del C.C.A., ya que la entidad accionada tuvo estricta observancia de los requisitos formales establecidos para el acto de notificación del acto demandando. 2. Notificación por conducta concluyente. De haberse configurado una supuesta “irregular notificación”, el apoderado de la parte activa enderezó dicha falencia, de haber existido, cuando se le confirió poder y no hizo uso del recurso de reposición dentro del término expresamente previsto en el artículo 51 C.C.A., pero evidentemente ello no aconteció, ya que, la actuación de la parte accionada fue totalmente apegada a derecho, respetando todas las garantías procesales de índole constitucional y legal. 3. Violación del debido proceso al considerar que el recurso debió interponerse dentro

pero evidentemente ello no aconteció, ya que, la actuación de la parte accionada fue totalmente apegada a derecho, respetando todas las garantías procesales de índole constitucional y legal. 3. Violación del debido proceso al considerar que el recurso debió interponerse dentro del término de cinco días contemplado en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984. En relación a la supuesta violación al debido proceso, no existe violación a dicha garantía pues si bien es cierto que tanto el procedimiento como las actuaciones administrativas se dividen en etapas diferenciadas y con fines diferentes, ello no7 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

implica que deban tenerse como actos aislados el uno del otro, ya que el resultado final es el acto administrativo, ahora bien, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, establece de manera determinante, especial y expresa que, “(...) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, (...) en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Esto es que, para el caso objeto de debate procesal la normatividad aplicable es la establecida en la vía gubernativa por el Decreto Nacional 01 de 1084, como en efecto se aplicó. 4. Error en el cálculo de efecto plusvalía. Indica que en el escenario propuesto por el apoderado de la parte activa, realizando el ejercicio comparativo entre el Decreto 075 de 2003 y el Decreto 059 de 2007, no existe hecho generador de plusvalía porque la norma es la misma, toda vez que el segundo subrogó al primero de los citados decretos. Según el demandante, la acción urbanística que pudiera tener vocación para dar un mayor valor a los predios se concretó con la expedición del Decreto 059 de 2007, sin embargo, la acción generadora de la plusvalía se desarrolla a través de los Planes de Ordenamiento Territorial, que para el caso de Bogotá se realizó mediante el Decreto Distrital 619 del año 2000, ahora bien, si dicha norma estatuyó la acción urbanística que permitiría el cobro de la plusvalía a través de sus diferentes instrumentos reglamentarios, la comparación normativa debe hacerse con la norma anterior a la de Plan de Ordenamiento Territorial, esto es,

el Acuerdo Distrital 6 de 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, que es la norma anterior al Decreto Distrital 619 del 2000 y no como erróneamente lo indica el apoderado de la parte activa. 5. Respecto del englobe como configurador del hecho generador. No se configura la causal de anulación alegada, violación de la ley o infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado, ya que como se desprende de las normas aplicables, esto es, en primer lugar el artículo 6 del Decreto Nacional 1420 de 1998, el cual determina de manera clara y como argumento de autoridad los conceptos que se aplican en la presente demanda. Esto es, que en las denominadas “zona o sub zona geoeconómica homogénea” se entienden como aquellas que tienen características análogas en cuanto al8 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

terreno, edificación o construcción o estatificación socioeconómica, nótese como el artículo del mencionado Decreto Nacional no determina el área denominada “ zona o sub zona geoeconómica homogénea”, deba componerse de un predio o de un englobe de predios o de un barrio o de una unidad de planeación zonal determinada, esto es, no cuantifica a la denominada “zona o sub zona geoeconómica homogénea”; en igual sentido léase como el parágrafo segundo del artículo sexto establece que se podrán tomar como referencia las zonas homogéneas, pero no establece que deberán de manera imperativa tomarse dicho referente, igualmente en el artículo 70 de la Resolución 2555 de 1998 refuerza el anterior argumento. Se establece también, por el apoderado de la parte activa que el efecto plusvalía debe fijarse antes de la realización del englobe de los predios, pero pasa por alto en su argumentación el entonces vigente artículo (7) del Decreto Distrital 84 de 2004; esto es que, la plusvalía debía generarse cuando se produzca la acción urbanística no determinada por el acto del englobe, sino por el incremento en la edificabilidad del predio, como en el caso bajo estudio, los cuales una vez englobados los predios identificados en la demanda, se expidió la licencia LC 08-3-0473 del 21 de julio de 2008, para la realización de una obra nueva, lo cual de contera genera el efecto plusvalía; bástese con leer el numeral tercero del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 que expresamente lo establece. Para terminar, las normas que regulan las UPZ

y las demás que regulan el uso del suelo en un sector específico de la ciudad no son para el caso, normas de inferior jerarquía, sino que se tratan de normas especiales y dada la armonía que ha de mantener el sistema normativo deben aplicarse con prevalencia sobre las normas generales. Por lo anterior, la parte demandada formuló excepciones que denominó: (i) Caducidad de la acción, (ii) Incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante, (iii) Legalidad del acto administrativo acusado y norma urbanística aplicable, (iv) Cumplimiento de los fines del Urbanismo y Tributarios del acto acusado y (v) Inexistencia del perjuicio indemnizable.9 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 05 de marzo de 20153, donde se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes, el cual una vez efectuado, y en providencia de fecha 28 de enero de 20164 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el 24 de mayo de esa misma anualidad, la cual, llegado el día y hora, fue suspendida por cuanto se debió conformar la Sala de decisión, por lo que se fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia con la conformación de la Sala. De conformidad con lo anterior, el 14 de junio de 2016 se celebró audiencia inicial con Sala de subsección5, ello en atención a que se declaró probada la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5º del art. 100 del C.G.P., por falta del requisito formal previsto en el numeral 2º del art. 161 L. 1437/11, esto es, por indebido agotamiento de la actuación administrativa; decisión contra la que se presentó en audiencia recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo por la magistrada sustanciadora ante el Consejo de Estado. Posteriormente, el Consejo de Estado mediante auto del 13 de octubre de 20166 y con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia resolvió revocar el auto del 14 de junio de 2016, en donde se había declarado la excepción de inepta demanda y se había dado por terminado el proceso; por lo que, se ordenó continuar por parte del despacho el trámite del proceso. En

atención a lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2017 se obedeció lo dispuesto por el superior, el cual una vez en firme, con auto aparte del 02 de marzo de 2017 se fijó nueva fecha y hora para continuar con el trámite del proceso, esto es, continuar con la audiencia inicial. Llegado el día y hora señalado en providencia anterior, el 29 de agosto de 20177, el Despacho celebró audiencia inicial y durante el desarrollo se resolvió cada una de las etapas que integran la realización de esta audiencia, haciendo la respectiva fijación del litigio para finalmente, y una vez realizado todo el trámite previsto en el 3 Folios 123 a 124 del Cdo Ppal. 4 Folios 196 del Cdo Ppal. 5 Folios 209 a 229 del Cdo Ppal. 6 Folios 244 a 253 Cdo Ppal. 7 Folios 275 a 283 del Cdo Ppal.10 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señalar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas la cual se realizó el 14 de noviembre de 20178 , en donde se incorporó los medios de pruebas decretados en audiencia inicial y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que en la audiencia se incorporaron los medios probatorios decretados. A través de memorial de fecha 28 de noviembre de 20179, Fiduciaria Bogotá, como parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde reitera los argumentos de la demanda, motivo por el cual solicita la nulidad de los actos acusados. De igual manera, mediante memorial de fecha 28 de noviembre de 201710 la Secretaría Distrital de Planeación como parte demandada presentó a consideración del despacho sustanciador, escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró que no se configura causal alguna para la anulación de los actos acusados. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrado por la parte actora en contra de los actos acusados proferidos por la entidad demandada. 8

por la parte actora en contra de los actos acusados proferidos por la entidad demandada. 8 Folios 365 a 370 Cdo Ppal 9 Folios 379 a 386 del Cdo Ppal. 10 Folios 371 a 378 del Cdo Ppal.11 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 29 de agosto de 201711 en donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, se tiene como tal, los siguientes: 2.1. Si dentro de la actuación administrativa, que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se violó el debido proceso de la parte demandante, en virtud del trámite procesal adelantado para la notificación de la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011, que determinó el efecto plusvalía. 2.2. Determinar si se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, respecto de los predios ubicados en la calle 93 Bis No. 20 – 46 y calle 93ª No. 20 – 37 de Bogotá, identificados con el chip AAA0094XEXR y AAA0094XEZM, y folios de matrícula Nos. 50C-371139 y 50C-249722, respectivamente, y si al momento de liquidar el valor a pagar se aplicó correctamente el artículo 7º del Decreto 084 de 2004. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis del demandante Considera la parte actora que, que los actos administrativos demandados deben ser nulos por cuanto la administración distrital no hizo la liquidación del efecto plusvalía con la debida aplicación de las normas en que debió fundarse, esto es, la comparación entre el Decreto 075 de 2003 y el Decreto 059 de 2007 a efectos de establecer si hubo mayor aprovechamiento de los índices de edificabilidad. Conforme a lo anterior, considera que no existe hecho generador de plusvalía por que el Decreto 059 subrogo el Decreto 075 de 2003, por lo tanto, la acción urbanística que pudiera tener vocación para dar un mayor valor a los predios se

de los índices de edificabilidad. Conforme a lo anterior, considera que no existe hecho generador de plusvalía por que el Decreto 059 subrogo el Decreto 075 de 2003, por lo tanto, la acción urbanística que pudiera tener vocación para dar un mayor valor a los predios se concretó con la expedición del Decreto 075 y no con la adopción del Decreto 059 de 2007. 11 Folio 278 Cdo Ppal.12 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

3.2. Tesis del demandado Dice que, la acción generadora de la plusvalía se desarrolla a través de los planes de ordenamiento territorial, que para el caso de Bogotá se realizó mediante el Decreto Distrital 619 de 2000, siendo allí donde se estatuyó la acción urbanística que permitiría el cobro de la plusvalía a través de sus diferentes instrumentos reglamentarios, por lo tanto la comparación normativa debe hacerse con la norma anterior a la del plan de ordenamiento territorial, esto es, el Acuerdo 6 de 1990, que es anterior al Decreto 619. 3.3. Tesis de la sala La Sala comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial12, para resolver, se comienza por analizar: 3.4. La Sala comienza por determinar si dentro de la actuación administrativa, que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se violó el debido proceso de la parte demandante, en virtud del trámite procesal adelantado para la notificación de la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011, que determinó el efecto plusvalía. Para resolver lo anterior, es necesario tener de presente lo dispuesto en auto del 13 de octubre de 2016 proferido por el Consejo de Estado dentro de este mismo asunto, en donde al resolver el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso (Auto del 14 de junio de 2016), el Consejo de Estado consideró revocar tal decisión, al

analizar que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011 por parte de la demandante fue de manera oportuna, al señalar que la notificación de la Resolución 0484 de 2011 fue irregular, concluyendo que la notificación se surtió por conducta concluyente el 21 de agosto de 2013, 12 Folio 278 Cdo Ppal13 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

momento en el que efectivamente se ejerció el recurso procedente contra el acto de liquidación. Así las cosas y como quiera que el contribuyente presentó el recurso de reposición en tiempo y correspondía a la Secretaría de Planeación Distrital resolverlo, la Resolución 1063 del 19 de septiembre de 2013 que tuvo como extemporáneo el recurso de reposición, resulta ilegal como quiera que en el sub lite, la notificación por conducta concluyente debió entenderse surtida el 21 de agosto de 2013, día en que se recurrió en reposición. De lo señalado puede decirse entonces, primero que la notificación de la Resolución 0484 de 2011 por ser irregular cercenó el debido proceso del demandante en la actuación administrativa, por lo que en este caso en particular se surtió por conducta concluyente. En segundo lugar, la fecha en la que se dio esa forma de notificación fue el 21 de agosto de 2013, momento en el que efectivamente se ejerció el recurso procedente contra el acto de liquidación y en tercer lugar, debe entenderse que el recurso presentado fue resuelto negativamente por la Administración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, circunstancia que permite analizar a continuación el contenido de la decisión 0484 de 2011. Expuestas las anteriores consideraciones, con el ánimo de desatar los demás puntos de fijación del litigio, desde ya se determina la nulidad de la Resolución 1063 de 2013 la cual fue expedida ilegalmente al resolverse en ella, que el recurso de reposición presentado el 21 de agosto de 2013 en contra de la Resolución 0484

de 2011, era extemporáneo. En tales circunstancias, es del caso entrar a resolver los siguientes planteamientos de debate e indicar que el presente cargo de nulidad denominado violación del debido proceso de la parte demandante, en virtud del trámite procesal adelantado para la notificación de la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011, está llamado a prosperar. 3.5. Establecer si se dio el hecho generador de plusvalía, en qué momento se dio y si hubo error en el cálculo del efecto plusvalía y si al momento de liquidar el valor a pagar se aplicó correctamente el artículo 7º del Decreto 084 de 2004.14 Expediente: 250002337000-2014-00444-01

Para resolver este punto, se procede a indicar que el hecho generador del efecto plusvalía, está determinado por la acción urbanística a la que se refiere tanto el artículo 74 de la Ley 388 como lo dispuesto en el Acuerdo 118 de 2003, el cual fijó las reglas en cuanto a la participación que el Distrito obtiene en el efecto plusvalía. Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del expediente No. 23540 (2020CE-SUJ-4-006), del Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó: “Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor. Con ocasión de ello, la norma señala que los concejos municipales y distritales podrán adoptar la participación en plusvalía, mediante acuerdos de carácter general y su de

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