TA CUN - 250002337000-2014-00488-00-(05-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00488-00-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000-2014-00488-00
Demandante : LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S.
Demandado : U. A. E. DIAN Asunto : ASUNTOS VARIOS La compañía LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 322412013000026 de 7 de febrero de 2013 y 900.059 de 28 de febrero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por omisión en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2007.
A título de restablecimiento del derecho solicita: […]falle que no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1,
que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T..
Otras pretensiones principales: […[ se de por terminado el proceso sancionatorio, que se archive el expediente y se exonere a la empresa LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S.,
1Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN identificada con el NIT. 800.010.701-1, del pago de la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – por prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 638 de E.T. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; artículos 260-10, 638, 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. Debido a que la parte actora incluyó como actos a demandar el emplazamiento para declarar y el pliego de cargos, y respecto de estos se rechazó la demanda al ser actos de trámite, y se admitió respecto de la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior, como se observa en el auto admisorio del 18 de junio de 2014 (f. 146), la Sala se referirá al concepto de
resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior, como se observa en el auto admisorio del 18 de junio de 2014 (f. 146), la Sala se referirá al concepto de violación presentado contra los dos últimos. Vicios del acto administrativo - resolución sanción por no declarar 322412013000026 del 7 de febrero de 2013 Aduce el demandante que la irregularidad sancionable se presentó por cuanto el artículo 638 del E.T., estableció que cuándo las sanciones se impusieran en resolución independiente, debería formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Por lo anterior, en concepto del demandante, la fecha límite para proferir el pliego de cargos, era el 22 de abril de 2011, y por interpretación extensiva a más tardar el día 24 del mismo mes y año, lo que no ocurrió, porque fue expedido y notificado el 12 y 17 de julio de 2012, respectivamente. Indica que en la resolución sanción también evidencia vicios e irregularidades en su expedición, por la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que a su vez se reflejó en la violación del derecho de defensa y 2Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN el debido proceso, y que por lo tanto le hicieron perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios.
LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN el debido proceso, y que por lo tanto le hicieron perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios. Expone que si los actos administrativos precedentes, fueron formulados extemporáneamente, debido a que no cumplieron con lo estipulado por el artículo 638 del E.T., es decir no se expidieron dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, es decir del año 2008, en su entender, los actos posteriores también fueron expedidos irregularmente y por consiguiente, están viciados de nulidad absoluta. En consecuencia concluye que la resolución sanción fue expedida irregularmente porque existía prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, de conformidad con el artículo 638 del E.T. Causal de nulidad por violación de la ley. (Violación del principio de legalidad del acto administrativo art. 1, 2, 6, 121,123 inc. 2o, 124 de la constitución política) Afirma que el principio de legalidad, o primacía de la ley, fue vulnerado con la expedición de la resolución sanción por no declarar, debido a que no se tuvo en cuenta que el artículo 638 del E.T. fijaba una garantía normativa que a su vez le restringía la potestad sancionatoria de la DIAN, cuando esta se encontrara prescita. En concepto de la demandante, la DIAN vulneró esa protección con la expedición de
restringía la potestad sancionatoria de la DIAN, cuando esta se encontrara prescita. En concepto de la demandante, la DIAN vulneró esa protección con la expedición de la Resolución Sanción por no declarar 322412013000026 del 7 de febrero de 2013, debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y fue en contra vía del procedimiento establecido en el artículo 638 del E.T. que se aplicaba por remisión expresa el artículo 260-10 del mismo ordenamiento, al imponer una sanción extemporánea cuando se encontraba inhabilitada para hacerlo. Luego, la administración carecía de competencia para actuar imponiendo una sanción, por lo que su actuación administrativa no tenía validez. Causal de nulidad por falta de competencia de la DIAN de expedir la resolución sanción por no declarar no. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013. 3Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00
LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN
Indica que la resolución sanción por no declarar fue expedida cuando el funcionario encargado de imponer la sanción, había perdido la facultad para imponer la misma por la prescripción de que trata el artículo 638 del E.T. Afirma que la falta de competencia, se estructuró en el momento en que pretermitieron los términos para que la DIAN expidiera y notificara la resolución sanción a la sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S. A. S., por
pretermitieron los términos para que la DIAN expidiera y notificara la resolución sanción a la sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S. A. S., por lo que debe entenderse que de conformidad con el artículo 638 del E.T., la competencia se perdía una vez, vencieran los seis (6) meses posteriores a la respuesta del pliego de cargos. Causal de nulidad por falsa motivación del acto administrativo resolución sanción por no declarar no. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013 expedida por la DIAN. Aduce que la resolución sanción por no declarar fue expedida sin atender los fines que se le encomendaron, con fundamento en razones falsas o inexactas debido a que omitió tener en cuenta la prescripción de la facultad para imponer la sanción de que trata el artículo 638 del E.T., pues de haberla considerado habría conducido a una decisión sustancialmente diferente, lo que conlleva a que se expidió un acto administrativo absolutamente nulo por falsa motivación. Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición: (inexistencia o imposibilidad de identificar al funcionario que expidió el acto administrativo). Manifiesta que la resolución sanción por no declarar no se reputa perfecta por no cumplir con las formalidades que se le exigían para su producción, debido a que el funcionario BRAYAN MAURICIO GACHARNA VARELA, identificado con cédula de
Manifiesta que la resolución sanción por no declarar no se reputa perfecta por no cumplir con las formalidades que se le exigían para su producción, debido a que el funcionario BRAYAN MAURICIO GACHARNA VARELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.629.394, jefe de División de Gestión de Liquidación para personas Jurídicas y Asimiladas (Gestor II), estaba indebidamente identificado, lo que hacía que el acto administrativo pierda eficacia, es decir, que no produjera efectos jurídicos. 4Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN Vicios del acto administrativo - Resolución 900.059 del 28 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración Expone que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la resolución sanción, presenta vicios, e irregularidades en su expedición por la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que a su vez se refleja en la violación del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, y que por lo tanto le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios, a saber: Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición: (prescripción de la facultad sancionatoria artículo 638 del Estatuto Tributario). Dice que la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración es ilegal, porque se expidió sin tener en consideración los trámites y
facultad sancionatoria artículo 638 del Estatuto Tributario). Dice que la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración es ilegal, porque se expidió sin tener en consideración los trámites y procedimientos que estipulan los artículos 637 y 638 del E.T., debido a que cuando fue expedido, existía prescripción de la facultad sancionatoria para la DIAN. Indica que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, y cuando se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659.659-1 y 660 del Estatuto Tributario, prescriben en el término de cinco años, vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Afirma que al igual a como sucedió con el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos, y la resolución sanción por no declarar, es lógico deducir que la resolución
Afirma que al igual a como sucedió con el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos, y la resolución sanción por no declarar, es lógico deducir que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración es vulneradora de la regla de procedimiento que restringía la actividad sancionatoria de la DIAN, por 5Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN cuanto si los actos que los antecedentes son ilegales por no cumplir con los parámetros y términos para expedir los actos administrativos que componen el procedimiento gubernativo sancionatorio, este acto administrativo es igualmente nulo porque sigue la suerte de los actos administrativos precedentes. Asevera que el debido proceso del contribuyente se vulneró, pues si se toma la fecha de vencimiento para expedir la resolución sanción por no declarar, esto es, el 24 de noviembre de 2011, igualmente se debe hacer el cálculo de los 2 meses que establece el artículo 720, previo cumplimiento de lo establecido por el 722 del E.T., a saber el 24 de enero de 2012, lo que quiere decir que los actos demandados fueron expedidos por fuera del término establecido en la ley. En consecuencia, para el demandante la oportunidad legal para expedir la resolución que resolvía el recurso de reconsideración por parte de la DIAN, de conformidad con el artículo 732 del E.T., se encontraba prescrita, porque ésta debía
resolución que resolvía el recurso de reconsideración por parte de la DIAN, de conformidad con el artículo 732 del E.T., se encontraba prescrita, porque ésta debía expedirse a más tardar el día 24 de enero de 2013 y no el 28 de febrero de 2014 notificado el 03 de marzo de 2014, como ocurrió. Para efectos de la interpretación de la citada prescripción, solicita tener en cuenta que como el 22 de abril de 2009, fue la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios de la sociedad demandante, la DIAN solo tenía hasta el día 22 de abril de 2011, para formular el pliego de cargos al que se refiere el artículo 638 del E.T. LA OPOSICIÓN Aduce que los actos administrativos que impusieron la sanción a LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., fueron expedidos con plena competencia temporal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto el artículo 638 del Estatuto Tributario, expresa que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios, salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los Intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
6Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN Apoyado en el artículo 27 del Código Civil, que indica que cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, expone que la norma especial del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, remite al procedimiento para la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el artículo 638 del estatuto tributario, el cual se armoniza con los artículos 715, 716 y 717 del mismo estatuto, en donde el término de prescripción se encuentra expresamente señalado en 5 años a partir del vencimiento para declarar, que según el artículo 22 del Decreto 4680 de 2008, debía presentar el 22 de julio de 2009, por lo que el plazo máximo para expedir la sanción prescribió el 22 de julio de 2014. Indica que debido a que la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas profirió el Auto de apertura No. 32240212001857 el 13 de abril de 2012 (f.131). Posteriormente fue expedido emplazamiento para declarar 322402012000035 de fecha 4 de junio de 2012, notificado por correo certificado el 7 de junio de 2012; para que dentro de un mes cumpliera con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable de 2008 (ff. 139 y 140).
de junio de 2012; para que dentro de un mes cumpliera con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable de 2008 (ff. 139 y 140). Informa que posteriormente, teniendo en cuenta el vencimiento del término perentorio señalado en el emplazamiento 1 mes [Art. 715 E.T.], y que el contribuyente no presentó la declaración de precios de transferencia prevista en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, se profirió el pliego de cargos 322402012000322 el 12 de julio de 2012 (ff. 165 a 178). Indica que luego, el 4 de febrero de 2013 fue expedida y notificada la sanción por no declarar, prevista en el numeral 4 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario (ff. 221 a 233). En consecuencia, indica que la administración obró dentro de los términos para imponer la citada sanción ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff.195 -198 y 199-202). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. 7Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es
7Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones 322412013000026 de 7 de febrero de 2013 y 900.059 de 28 de febrero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por omisión en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2007. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 28 de abril de 2016, la Sala debe establecer: (i) Si la Administración de impuestos vulneró a la hoy demandante los derechos al debido
audiencia inicial de 28 de abril de 2016, la Sala debe establecer: (i) Si la Administración de impuestos vulneró a la hoy demandante los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que prescribió la facultad sancionatoria para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2007 y (ii) si los actos administrativos son nulos por falsa motivación por interpretación errónea al no dar aplicación al procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 638 del E. T. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 14 de julio de 2009, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, mediante Requerimiento Ordinario 100 - 211 230 0002387, invitó a la demandante a revisar si estaba obligada a presentar la declaración de precios de 8Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN transferencia del año gravable 2007 (f. 16 C. A. 1). El 13 de agosto de 2009 se dio respuesta al requerimiento (f. 17 a 21 C. A. 1). 2.- El 22 de marzo de 2010, fue proferido informe de traslado de investigación, en donde se concluyó que la compañía LUIS ESTRADA Y CIA SUCESORES LTDA se encuentra omiso en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria respectiva (f.152 a 156 C. A.). 3.- El 09 de marzo de 2011, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional
encuentra omiso en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria respectiva (f.152 a 156 C. A.). 3.- El 09 de marzo de 2011, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, profirió Auto de Verificación y Cruce de Información 1 – 00 – 211 - 2300000334 en relación con el régimen de precios de transferencia del año gravable 2007 (f. 58 C. A. 1). 4.- El 04 de junio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, profirió Emplazamiento para declarar 322402012000034, para que en el plazo de un mes presentara la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2007 (f. 166 a 171 C. A.). A dicho emplazamiento se le dio respuesta el 28 de junio de 2012 (f. 177 a 187 C. A.).
5.- El 12 de julio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, expidió Pliego de Cargos 322402012000321 en el que propuso una sanción equivalente al 20% de la operaciones con vinculados económicos, en la suma de $520.980.000 (f. 190 a 202 C. A.). A esta acto administrativo el demandante dio respuesta el 09 de agosto de 2012 (f. 207 a 216 C. A.) 6.- El 07 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación para personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN-, profirió la Resolución Sanción por no declarar
agosto de 2012 (f. 207 a 216 C. A.) 6.- El 07 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación para personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN-, profirió la Resolución Sanción por no declarar 322412013000026, en la que se impuso una sanción equivalente al 10 % de las operaciones realizadas con los vinculados económicos en la suma de $327.632.000, al aplicar la Ley 1607 de 2012 que modificó el valor de la sanción de la declaración de precios de transferencia y documentación comprobatoria (f. 222 a 232 C. A.). Contra este acto se presentó recurso de reconsideración el 01 de abril de 2013 (f. 247 a 260 C. A.) 9Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00
LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN
7.- El 28 de febrero de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 900.059, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la Administración de impuestos vulneró a la hoy demandante los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que prescribió la facultad sancionatoria para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año
derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que prescribió la facultad sancionatoria para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2007 y (ii) si los actos administrativos son nulos por falsa motivación por interpretación errónea al no dar aplicación al procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 638 del E. T. La Sala analizará de manera conjunta los cargos de la demanda, por cuanto del análisis dirigido a establecer si prescribió la facultad sancionatoria de la Administración de impuestos hace parte el estudio del artículo 6381 del E. T. La sanción impuesta en los actos acusados se encontraba prevista en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012, así: Artículo 260-10 . SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: […]
B. DECLARACIÓN INFORMATIVA
[…]
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones
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[…]
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones
1 10Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente , sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (Subraya la Sala). El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. […] Se observa de la norma en mencionada, si previo emplazamiento para declarar, el obligado a presentar la declaración informativa no lo hace « en el término perentorio de un mes”, debe imponerse la sanción por no declarar, correspondiente al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Ahora bien, en cuanto al plazo para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia, el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida dentro del Expediente 20910, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto (E), en el cual recogió
pronunciamientos previos sobre el tema, expuso lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al plazo para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia, en sentencia del ocho de 11Exp. No. 250002337000-2014-00488 -00 LUIS ESTRADA & SUCESORES S. A. S. VS DIAN septiembre de 2016, la Sala precisó 2 que el inciso 5º del numeral 4 del literal B) del artículo 260-10 del E.T. dispuso que la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años. Que cuando el inciso siguiente de la misma norma remite a los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, lo hace para que se aplique, exclusivamente, el procedimiento descrito en tales normas, que no se hace para que se aplique el término de prescripción de dos años. Y que, además, ese plazo no se reduce al plazo de firmeza de la declaración de renta, por el hecho de que el contribuyente haya presentado esa declaración.
Explicó la Sala: “…según el artículo 637 de la citada normativa, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidación oficial. Si se impone mediante resolución independiente debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y este tiene un mes para responderlo (artículo 260-10 literal B numeral 4 inciso 7 del E.T.).
Por su parte, el procedimiento aplicable del artículo 638 del Estatuto Tributario es el previsto en el último inciso de dicha norma, conforme con el cual “Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la
Tributario es el previsto en el último inciso de dicha norma, conforme con el cual “Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que hubiere lugar.” Es así como de acuerdo con el artículo 260-10 literal B) numeral 4 inciso 5 del E.T., para la imposición de la sanción por no presentar DIIPT mediante resolución independiente es obligatoria la formulación del pliego de cargos mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la declaración informativa de precios de transferencia. El término anterior, aplicable, se repite, cuando la sanción se impone en acto independiente, es obligatorio tanto para la DIAN como para los administrados y no admite ninguna disminución, como lo sugiere la actora, teniendo en cuenta si se presentó o no la declaración de renta por la misma vigencia fiscal de la declaración informativa. Por lo tanto, la DIAN no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos dentro de los dos años que establece el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues, se reitera, la remisión que hace el artículo 260-10 literal B del E.T., al artículo 638 de la misma normativa es solo para la aplicación del procedimiento sancionatorio, no para fijar el término que tiene la
artículo 638 de la misma normativa es solo para la aplicación del procedimiento sancionatorio, no para fijar el término que tiene la Administración para imponer
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