TA CUN - 250002337000-2014-00500-00-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00500-00-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000-2014-00500-00
Demandante : P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. - PORTEL E. S. P.
Demandado : U. A. E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2009
La compañía P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. - PORTEL E. S. P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000469 del 13 de diciembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 900.003 de 09 de enero de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se confirme la firmeza de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta año gravable 2009 y se declare
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se confirme la firmeza de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta año gravable 2009 y se declare la improcedencia de las sanciones por inexactitud y por no informar impuestas con motivo del acto que se demanda. (f. 3) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 959, 338 y 363 de la Carta Política; 3 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como todas las normas sobre principios en la actuaciónExp. 250002337000-2014-00500-00
P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. PORTEL E. S. P.VS DIAN 2 sancionatoria de la Administración; 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente al proceso sancionatorio tributario; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; 683, 651, 684, 686, 2391, 283, 568, 647, 707, 723, 742, 743, 744, 745, 750, 752, 770, 774 y 787 del Estatuto Tributario; 36. 57, 123, 124 y 125 del Decreto 2649 de 1993, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil Expone que la Administración le conculcó el derecho de defensa y el debido proceso, al impedirle conocer en su oportunidad y por la vía procesal respectiva los actos que profirió, en especial el requerimiento especial y luego no tuvo en cuenta
de Procedimiento Civil Expone que la Administración le conculcó el derecho de defensa y el debido proceso, al impedirle conocer en su oportunidad y por la vía procesal respectiva los actos que profirió, en especial el requerimiento especial y luego no tuvo en cuenta su respuesta a efectos de proferir la liquidación oficial de revisión. En tal sentido, aduce, se desconoció el alcance de los artículos 29 de la Carta Política, 193 de la Ley 1607 de 2012 y 707 del Estatuto Tributario. Afirma que la liquidación oficial de revisión y la citación para notificarse de la resolución que resolvió el recurso fueron notificadas a la misma dirección que en el caso del requerimiento especial se devolvió por la supuesta causal de desconocer al contribuyente. Para la demandante, el requerimiento fue mal notificado, pues fue notificado por conducta concluyente cuando el contribuyente dio contestación al requerimiento y por ello la conclusión no era la extemporaneidad de la respuesta y la no valoración de la prueba como lo hizo la Administración, sino por el contrario, anularse el procedimiento de notificación por la página web, que era extraño al procedimiento vigente para esa época, y la obligación de valorar en su integridad la prueba que fue íntegramente desconocida por la liquidación oficial de revisión, con lo cual se violó el debido proceso. Alude que dicha violación constituye una nulidad genérica del proceso, al conculcarse el derecho del Contribuyente a ser oído, valorada su prueba. Dice que la demandada violó el debido proceso, el régimen de pruebas previsto en el estatuto tributario, la presunción de veracidad de la declaración, al desconocer las respuestas dadas dentro de las oportunidades previstas por el contribuyente y
Dice que la demandada violó el debido proceso, el régimen de pruebas previsto en el estatuto tributario, la presunción de veracidad de la declaración, al desconocer las respuestas dadas dentro de las oportunidades previstas por el contribuyente y proferir la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó sin valorar, analizar y considerar las pruebas arrimadas por el contribuyente.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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3 Con sustento en el artículo 742 del E. T., aclara que la Administración debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil. Pone de presente que como las glosas a la declaración se fundaron en el desconocimiento de los pasivos, luego de un registro al contribuyente para indagar sobre contrabando e incremento patrimonial injustificado, que fue lo que motivó la apertura del expediente, resulta que los mismos se desconocieron así: a-. El de Telmex porque su representante legal dijo que no tenía registro de cuentas por cobrar. b-. El de Kinio porque dijo que se había omitido la respuesta al Requerimiento de Información tanto por Kinio como por PCS. En concepto de la demandante estas consideraciones resultan abiertamente ilegales y contrarias a lo que aparece demostrado en el expediente, así: a-. Telmex. la prueba del pasivo la constituía la respuesta extemporánea a una solicitud de información, la cual no podía ser por sí misma prueba admisible. Según
ilegales y contrarias a lo que aparece demostrado en el expediente, así: a-. Telmex. la prueba del pasivo la constituía la respuesta extemporánea a una solicitud de información, la cual no podía ser por sí misma prueba admisible. Según los artículos 283 y 770 los pasivos deben estar respaldados, para los obligados a llevar contabilidad, por "documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad". En ese sentido, para la demandante, esta norma descarta la prueba testimonial, como lo es la certificación del representante legal de Telmex, dado que el artículo 752 desestima dicha prueba cuando por su naturaleza supone la existencia de un documento. Dice que aunque el requerimiento ordinario enviado a Telmex indica sobre certificación de "cualquier tipo de vínculo comercial o de cualquier otra índole con la sociedad PCS”, en sentir del demandante esta solicitud adolece de dos problemas fundamentales: (i) Telmex consolida información al exterior bajo normas internacionales, pues dentro de los criterios internacionales de contabilidad pudo eventualmente haber cancelado la cuenta por cobrar al determinar una posible razonabilidad, en tanto la Sociedad, luego de tanto tiempo, no había entrado en etapa operativa como condición para la procedencia de la conversión en acciones del pasivo, como único medio admisible para el pago del mismo; (ii) la propiaExp. 250002337000-2014-00500-00
P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. PORTEL E. S. P.VS DIAN 4 investigación concluyó en que el pasivo existía en la contabilidad del contribuyente
P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. PORTEL E. S. P.VS DIAN 4 investigación concluyó en que el pasivo existía en la contabilidad del contribuyente para el año 2008, es decir un año atrás, lo cual se puede ver en el Informe Final, obrante a folios 141 y siguientes del expediente, no obstante, a Telmex solo le preguntó por un año; (iii) no consultó sobre la existencia del pasivo desde el punto de vista fiscal.
Alude que la respuesta del representante legal de Telmex no arrojó ni aportó datos sobre las cuentas contables que verificó, ni qué período cubrió, por lo que no deja la suficiente certeza sobre su exactitud para efectos de desconocer el pasivo. Dice que el representante legal de la demandante, con motivo del recurso de reconsideración, realizó un análisis concienzudo sobre la falta de razonabilidad de tomar el certificado de Telmex como la prueba válida, preguntas que jamás fueron analizadas por la DIAN al resolver el recurso, con lo cual, nuevamente se conculcó su derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en tanto de haberlas observado, hubiese abierto a pruebas y hubiese podido comprobar, con una certificación más amplía de Telmex que sí había existido pasivo, que el mismo se había declarado o no, y por qué anuló el pasivo. Este proceder, para la demandante, vulneró los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, por remisión expresa del E. T., al no valorarse las pruebas en su integridad, ni razonadamente motivarse el por qué una prueba que no cumplía con las condiciones exigidas por la ley para ser tenida y
Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, por remisión expresa del E. T., al no valorarse las pruebas en su integridad, ni razonadamente motivarse el por qué una prueba que no cumplía con las condiciones exigidas por la ley para ser tenida y valorada como la única prueba, cuando obraban pruebas contables en el expediente. Con sustento en el artículo 787 del E. T., manifiesta que cuando el tercero niega el pasivo, el contribuyente está obligado a informar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación. Precisa que cuando el contribuyente contesta el requerimiento especial y no es tenido en cuenta, a pesar de haber allegado las pruebas en las que soportaba cómo se adquirió dicho pasivo, y la DIAN omite este período probatorio, se conculcó gravemente el debido proceso, la carta de derechos del contribuyente, previstos en la Ley 1607 de 2012 artículo 193.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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5 B-. En el de Kinio, destaca como grave negar el pasivo y los intereses, porque no se contestó un requerimiento de información. Recuerda que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 no se le puede pedir al contribuyente pruebas que reposan en la Administración, pues en el requerimiento ordinario enviado a Kinio, se solicitó certificar cualquier tipo de vínculo comercial o de cualquier otra índole con la sociedad PCS PORTEL S.A. ESP, con sus respectivos soportes, y si presenta cuentas por cobrar anexar soportes junto con su
de cualquier otra índole con la sociedad PCS PORTEL S.A. ESP, con sus respectivos soportes, y si presenta cuentas por cobrar anexar soportes junto con su auxiliar por tercero, a pesar de que la Administración al analizar los medios magnéticos de PCS encontró que Kinio informó el número de acciones que poseía en esta sociedad y la deuda que ésta tenía con Kinio. Destaca que si bien la demandante desatendió el requerimiento, lo cierto es que la información solicitada previamente la había solicitado la DIAN así: Acta de Hechos folio 23 de fecha 3 de febrero de 2011 Requerimiento Ordinario - folio 129 expediente administrativo Balance de prueba a 31 diciembre de 2009. nivel 6 Libro Mayor y balances con saldos al 30 de noviembre, movimientos del mes de diciembre y los saldos a 31 diciembre de 2009 Estados financieros comparativos 2009-2008 Conciliación contable y fiscal de todos los renglones de la declaración 2009 a nivel 6 Información solicitada registrada en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio 2009. Relación de datos consignados en el renglón 33; relación detallada de los otros activos declarados en el renglón 38; relación detallada de los pasivos declarados en el renglón 40 por valor de $94.457. Relación de pasivos Auxiliar deducciones En lo relacionado con los pasivos, afirma que con motivo de la respuesta al acta de visita allegó la relación de movimiento de pasivos con Kinio y con Telmex, con lo
Relación de pasivos Auxiliar deducciones En lo relacionado con los pasivos, afirma que con motivo de la respuesta al acta de visita allegó la relación de movimiento de pasivos con Kinio y con Telmex, con lo cual era claro que sí había informado el monto del pasivo, la relación detallada del mismo, por lo que el hecho de no haber dado respuesta al requerimiento ordinario no significa que PCS no había colaborado, porque la información estaba a disposición de la DIAN de tiempo atrás. Por ello, opina que el desconocimiento del pasivo y el desconocimiento de los intereses presuntos por inexistencia del pasivo, como fue la razón para negar dicho gasto, están desajustado a la realidad jurídica, a la situación de hecho y las pruebas del expediente.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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6 Aludió que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial allegó certificaciones del contador de Kinio en el que consta el monto de la deuda, y con el recurso de reconsideración, existe prueba suficiente sobre la realidad del gasto, en tanto se allegaron los informes de gerencia, los estados financieros con sus notas, en donde claramente denotaba la historia del pasivo, como se incrementó y luego disminuyó en el caso de Kinio, por lo que estaba debidamente probado y no puede decirse que por falta de prueba se rechaza, en virtud del artículo 651 del E.T. y luego del artículo 107, sin explicar el por qué por falta de prueba lo rechaza por esta vía.
Manifiesta que la invocación del artículo 107, al adolecer de motivación, viola
luego del artículo 107, sin explicar el por qué por falta de prueba lo rechaza por esta vía.
Manifiesta que la invocación del artículo 107, al adolecer de motivación, viola directamente los requisitos del requerimiento y de la liquidación como de la obligación de motivar, según principios del Código Procesal Administrativo. Por consiguiente, para la demandante, no se configuró la hipótesis normativa del artículo 239-1 del estatuto tributario, en cuanto parte del presupuesto de la inexistencia del pasivo, y este claramente existe. Afirma que para que la prueba de la certificación de Telmex prime sobre la contabilidad, es necesario dejar sin efecto la contabilidad, y en este caso, la contabilidad cumplió con todos los requisitos de ley -artículo 774 del Estatuto Tributario-, razón de peso para señalar que resulta improcedente restar, sin motivación alguna, efecto a la contabilidad, para acudir a pruebas que no son las idóneas para el presente caso. En sentir del demandante, el hecho de que tanto Kinio como Telmex han sido accionistas de la Sociedad y aprobaron los estados financieros, eran pruebas de la realidad del pasivo, así como el hecho de que Kinio informó en medios magnéticos el pasivo. Y en el caso de Telmex, asevera que reflejó en medios magnéticos las acciones, siendo así, no explicó el por qué cuenta con unas acciones que pagó producto de un aporte en especie de una consultoría con DETECON, la cual se aportó por valor de $72.304.690 y solamente redimió acciones por $10.000.000, entonces, pregunta
siendo así, no explicó el por qué cuenta con unas acciones que pagó producto de un aporte en especie de una consultoría con DETECON, la cual se aportó por valor de $72.304.690 y solamente redimió acciones por $10.000.000, entonces, pregunta ¿cómo registró el restante $62.304.690? Por ello, destaca que no hubo una apreciación en conjunto de las pruebas, en vulneración del artículo 29 de la Carta Política.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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7 Establece que se violó el debido proceso, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al imponer a inexactitud que tiene por finalidad sancionar las conductas dolosas de los contribuyentes tendientes a reducir su carga fiscal de manera indebida con la inclusión de pasivos inexistentes, cuando está probado en el expediente que: (i) el tipo de pasivo asumido se origina desde el momento en que Teleductos, ahora Telmex, se vinculó como accionista de la Sociedad; (ii) la Sociedad no ha generado ingresos operacionales, por lo cual no se ha podido "beneficiar", si es que así se quiere pensar, aunque no es cierto, de un pasivo inexistente; (iii) el proceso sancionatorio involucra la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 29 de la Carta Política, que está a cargo de la Administración, contentándose con omitir
inexistente; (iii) el proceso sancionatorio involucra la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 29 de la Carta Política, que está a cargo de la Administración, contentándose con omitir las pruebas que tenía en el expediente, los propios informes en medios magnéticos y dar por sentado que un testimonio al cual no se le surtió el proceso de contradicción no era suficiente prueba para demostrar el hecho infractor que se pretende probar, siendo un elemento esencial, conforme al principio de lesividad, demostrar el perjuicio que sufrió la Nación con la supuesta inclusión de un pasivo que sí es inexistente pero que propone considerarlo como inexistente sin prueba. Indicó que la DIAN no desvirtúo la veracidad de la declaración, lo que hubo fue una indebida lectura de las pruebas, con plena violación de los principios de la sana crítica para analizar en conjunto la prueba, pero que en ningún evento pudo la Administración eximirse de probar que: (i) el pasivo no es existente, no obstante que sí probó que existía; (ii) cómo la inclusión de un pasivo inexistente afectó el recaudo nacional, que es la hipótesis para imponer la sanción como hecho infractor sancionado en el artículo 647 del Estatuto Tributario y el principio de lesividad, aplicable al presente proceso, previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Recuerda que con base en la misma Ley 1607 de 2012 y los principios del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 29 debe aplicarse en su integridad al
aplicable al presente proceso, previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Recuerda que con base en la misma Ley 1607 de 2012 y los principios del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 29 debe aplicarse en su integridad al procedimiento tributario, lo cual obliga a respetar el principio de reserva de ley y legalidad de la sanción, de ahí que no puede por vía interpretativa ni mucho menos doctrinal o jurisprudencial adicionar o morigerar el hecho tipificado como infractor por la ley. En su sentir, se debe demostrar que la inexistencia del pasivo afectó la carga impositiva del contribuyente, lo cual, en el presente proceso no está demostrado.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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8 Destaca la violación al principio de igualdad, porque en otros procesos ha desestimado las certificaciones de entidades como las financieras, como en el Expediente Administrativo FS20082011001554, que actualmente cursa ante este tribunal bajo el número 25000233700020140031900, en el que al momento de expedir la liquidación oficial de revisión desestimó una certificación de intereses, que era prueba idónea, la cual fue desconocida para favorecerse de una posición facilista de desconocer el pasivo sin prueba alguna. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 142 a 152): Entra la demandada en primera medida a analizar el tema de la notificación del requerimiento especial, para lo cual trascribe el artículo 565 del E. T., para decir que
sostuvo lo siguiente (ff. 142 a 152): Entra la demandada en primera medida a analizar el tema de la notificación del requerimiento especial, para lo cual trascribe el artículo 565 del E. T., para decir que el requerimiento especial, deberá ser notificado de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En cuanto a la primera forma de notificación que trae la norma, consistente en la notificación electrónica, la cual se encuentra establecida en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y se resume como aquella forma de notificación de los actos de la administración que pone en conocimiento del administrado a través del medio electrónico; ese medio o sitio electrónico, debe ser asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dice que en el presente expediente no obra prueba de que al contribuyente demandante se le haya asignado un sitio electrónico para notificaciones, por lo cual se debió recurrir a las demás formas de notificación de los actos administrativos al demandante. La segunda forma de notificación que establece la norma (Artículo 565 del Estatuto Tributario), expone que es la notificación personal la cual se encuentra reglada en el artículo 569 del Estatuto Tributario, es opcional para la administración fiscal pues el artículo tiene establecido que la notificación se hará de forma personal "O" a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada. Expone que para el presente caso la Administración tributaria notificó por correo, pues para el año 2012 tenía registrada su dirección para notificaciones, la cualExp. 250002337000-2014-00500-00
Expone que para el presente caso la Administración tributaria notificó por correo, pues para el año 2012 tenía registrada su dirección para notificaciones, la cualExp. 250002337000-2014-00500-00
P. C. S. PORTEL S. A. E. S. P. PORTEL E. S. P.VS DIAN 9 correspondía a la última actualización realizada mediante diligenciamiento del RUT, con formulario 14115297461 del 28 de octubre de 2009, en la dirección CR 11 86 32
OF 503 de la ciudad de Bogotá. Afirma que se expidió el Requerimiento Especial 322402012000058 del 21 de marzo de 2012, el cual fue entregado a la empresa SERVIENTREGA, para ser notificado a contribuyente mediante Guía 1055049429; dicho correo fue llevado a la dirección para notificaciones establecida mediante RUT del contribuyente a la CR 11 86 32 OF 503 de la ciudad de Bogotá, el día 24 de marzo de 2012 y devuelto por el correo con la anotación "NO CONOCEN AL DESTINATARIO". Señala que de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que se envíen por correo y que por cualquier razón sean devueltos, se notificaran por aviso. En ese sentido destaca, que fue en cumplimiento del mandato anterior que la administración de impuestos procedió a notificar el acto inicialmente devuelto por correo mediante aviso, para lo cual procedió a notificar el requerimiento especial en el portal WEB de notificaciones de la DIAN, con lo cual se surtió la notificación el 4 de mayo de 2012. Aclaró que el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 13 de agosto de 2012, cuando el término para dar respuesta, señalado en el artículo 707 del
surtió la notificación el 4 de mayo de 2012. Aclaró que el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 13 de agosto de 2012, cuando el término para dar respuesta, señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario vencía el 5 de agosto de 2012 por expresa disposición del artículo 568 del Estatuto Tributario. Asevera que lo expresado evidencia que la notificación del requerimiento especial cumplió con todas las exigencias de ley y la no valoración o aceptación a la respuesta al requerimiento especial se dio por la extemporaneidad de dicha respuesta, por lo cual no se evidencia alguna de violación al debido proceso o al derecho de defensa del demandante de orden constitucional o legal. Manifiesta que no se vulneró el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues dicha norma no expresa de manera alguna, ni se puede deducir de él, la necesidad de filtrar o indagar por qué un correo enviado a su destinatario es devuelto por el mismo, cuando en esa dirección habían sido notificados actos anteriores, pues lo máximo que prevé la norma es que cuando el correo sea devuelto por cualquier razón, sea notificado subsidiariamente mediante aviso, actuación que realizó la entidad de conformidad con el derecho vigente.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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10 Aduce que la interpretación que hace el actor de la fórmula jurídica consagrada en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, desconocen sus alcances y contenidos, pues de un lado en la demanda manifiesta haber sido violados por la
los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, desconocen sus alcances y contenidos, pues de un lado en la demanda manifiesta haber sido violados por la administración, pero de otro como es en este caso no los acoge, por que manifiesta que la notificación se dio por conducta concluyente cuando lo evidente, es que el articulo 565 y 568 regula las notificaciones por correo y su subsidiaria por aviso, típicas de las notificaciones tributarias y no las notificaciones por conducta concluyente, que son notificaciones atípicas en el proceso tributario. Precisa que la notificación del requerimiento especial se realizó de conformidad con el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, por lo cual manifestar la notificación por conducta concluyente fue un argumento para avalar la tesis de la oportunidad de la respuesta al requerimiento especial y montar sobre ello una inexplicable violación al debido proceso y al derecho de defensa; destaca que los términos procesales son de orden público, taxativos e inmodificables, por lo cual interpretar las normas a su acomodo, su operancia y vigencia no demuestran sino un desconocimiento del procedimiento tributario. Concluye que la notificación del requerimiento especial se realizó conforme a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, por lo cual la respuesta al mencionado acto se dio en forma extemporánea pues el plazo máximo para su respuesta vencía el 5 de agosto de 2012, pero como este día caía en un domingo, se corría para el día hábil siguiente que era el lunes 6 de agosto de 2012, en atención a los señalado en Código de Régimen Político y Municipal. Alude que si la respuesta se dio por parte del contribuyente con posterioridad a la
hábil siguiente que era el lunes 6 de agosto de 2012, en atención a los señalado en Código de Régimen Político y Municipal. Alude que si la respuesta se dio por parte del contribuyente con posterioridad a la fecha anterior señalada, es una respuesta extemporánea y por ello la administración no estaba obligada a su análisis y valoración; en consecuencia no existió violación al debido proceso ni Constitucional ni legal. Destaca que para la administración es de absoluta aplicación el artículo 742 del Estatuto Tributario y en efecto se profirieron los actos administrativos hoy demandados con apego a los hechos demostrados en el expediente, así: Que el contribuyente P.C.S PORTEL S.A. ESP, declaró por el año gravable 2009, en su declaración de renta y complementarios la suma de$94.457.000 en pasivos.Exp. 250002337000-2014-00500-00
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11 Que de los pasivos declarados $96.000 corresponden a impuestos gravámenes y tasas, valor no cuestionado por la administración; y los restantes $94.361.168 corresponden a pasivos con terceros de la siguiente manera: TELMEX S.A. $ 62,304,960
KINIOS.A. $ 32,056,208
TOTAL $ 94,361,168
Afirma que el recurrente manifiesta que las consideraciones de la administración son ilegales respecto de la sociedad Telmex, porque la prueba del pasivo la constituye la respuesta extemporánea a la solicitud de información, la cual no es admisible según los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, pues estos deben estar respaldados para los obligados a llevar contabilidad por "documentos idóneos
constituye la respuesta extemporánea a la solicitud de información, la cual no es admisible según los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, pues estos deben estar respaldados para los obligados a llevar contabilidad por "documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad". Califica de equivocado por parte del demandante mencionar y traer el artículo 283 del Estatuto Tributario en su defensa, pues es claro el artículo en advertir que para el reconocimiento de pasivos del contribuyente se requiere la conservación de los documentos que acrediten la cancelación de la deuda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, que no es otra cosa sino la obligación de conservar los respectivos documentos por el termino de 5 años. Así, destaca que como la sociedad Telmex negó la deuda, era evidente que no se requería la documentación comprobatoria de la cancelación de la obligación, por lo cual era inapropiada la utilización del artículo mencionado, de un lado la deuda para sociedad Telmex nunca existió y de otro lado la sociedad Telmex no era deudora de la recurrente para señalar que esta deba acreditar el pago de la obligación. Ahora, trae el artículo 770 del Estatuto Tributario sobre la prueba de pasivos para indicar que para la prueba de pasivos, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, estos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todos los requisitos y formalidades exigidos para la contabilidad. Dice que para el caso en concreto el libelista no aclaró por qué la sociedad Telmex
S. A., debía probar los pasivos, si precisamente informa que no tiene cuentas por
de todos los requisitos y formalidades exigidos para la contabilidad. Dice que para el caso en concreto el libelista no aclaró por qué la sociedad Telmex
S. A., debía probar los pasivos, si precisamente informa que no ti
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