TA CUN - 250002337000-2014-00531-00-(05-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00531-00-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00531-00
DEMANDANTE: COOPERATIAVA DE SUBOFICIALES NAVALESCOOSONAV
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto de archivo No. 322402013003162 del 25 de octubre de 2013, por medio del cual se archivó el proceso iniciado con la petición del 13 de diciembre de 2011. - Resolución No. 900.002 del 19 de diciembre de 2013 por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo No. 322402013003162 del 25 de octubre de 2013, confirmando la decisión adoptada. 1 Folio 3 al 4 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV - Resolución No. 900.004 del 26 de diciembre de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando tal decisión. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que el accionante no está obligado a pagar el impuesto al patrimonio para el año 2011 mediante la Ley 4825 de 2010. - Se declare que la sociedad demandante no es responsable de cumplir el deber formal de declarar, por lo cual debe tenerse como no presentada la declaración tributaria de mayo 6 del 2011, radicada bajo formulario No. 4208600081521 y adhesivo No. 91000216467. - Se ordene la restitución de las cuotas que en este proceso se prueben haber sido pagadas a buena cuenta del Impuesto al Patrimonio y sobretasa de 2011, junto con los intereses legales y moratorios a que haya lugar. - Se depure el estado de cuenta corriente de la cooperativa actora ante la DIAN, de suerte que a su cargo no figuren deudas pendientes relacionadas con el Impuesto al Patrimonio ni la sobretasa de 2011, incluidos intereses moratorios u otras sanciones.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que patrimonialmente, al primero de enero de 2011 acumulaba aportes de asociados por valor de $6.933.693.901, los cuales representan el 88% del patrimonio líquido
patrimonialmente, al primero de enero de 2011 acumulaba aportes de asociados por valor de $6.933.693.901, los cuales representan el 88% del patrimonio líquido reflejado en el denuncio rentístico del año gravable 2010. Mediante el artículo 9 o del Decreto Legislativo 4825 de diciembre 29 de 2010, el Gobierno creó una sobretasa del 25% sobre el Impuesto de Patrimonio de 2011. Informa que en mayo 6 de 2011, la cooperativa presentó declaración del Impuesto al Patrimonio por la vigencia 2011, median te formulario No. 4208600081521 y adhesivo No. 91000110216467. En esta declaración liquidó a su cargo un 2 Folio 5 al 8 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV impuesto de patrimonio del 4,8% y una sobretasa del 1,2% sobre una base gravable artificial de $7.851.982.000, para una carga total de $471.119.000, que resulta desproporcionada y confiscatoria.
Que en fecha 9 de mayo de 2011, pagó la primera cuota de $58.890.000 mediante recibo oficial de pago No. 4907738401292, adhesivo No. 01122030525753. Con escrito radicado en diciembre 13 de 2011, la entidad actora solicitó al Fisco que la declarara no responsable de esos gravámenes especiales. La Administración profirió el Auto de Apertura No. 322402012002023 del 08 de
Con escrito radicado en diciembre 13 de 2011, la entidad actora solicitó al Fisco que la declarara no responsable de esos gravámenes especiales. La Administración profirió el Auto de Apertura No. 322402012002023 del 08 de mayo de 2012, decretando una visita a la cooperativa para veri ficar su situación patrimonial en la fecha de causación de esos tributos, la cual se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012, según Auto de Verificación o Cruce No. 322402012002532. Mediante escrito del 06 de agosto de 2013, inquirió a la Administración la respuesta a su petición original del 13 diciembre de 2011. Así las cosas, mediante Auto de Archivo No. 322402013003162 de octubre 25 de 2013, la Administración concluye que es válida la declaración tributaria de mayo 6 de 2011, con el argumento evasivo de que la riqueza poseída a enero 1o de 2011 era superior a los $3.000 millones fijado como umbral en el Art. 293-1 E.T. En este orden de ideas, con Oficio No. 1-32-240-418-975 de octubre 25 de 2013, la Administración aclara a la peti cionaria que mediante dicho Auto de Archivo se respondió su petición de 2013. Conforme a lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto de Archivo del 25 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.002 de diciembre 19 de 2013, por parte del Jefe del Grupo Interno de Trabajo
interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto de Archivo del 25 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.002 de diciembre 19 de 2013, por parte del Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, confirmando la decisión adoptada por la Administración en su acto recurrido.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV Posteriormente con Resolución No. 900.004 de diciembre 26 de 2013, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de esa Administración, en su condición de superior jerárquica, resuelve el recurso de apelación subsidiario, no accediendo a las suplicas del contribuyente y confirmando la decisión inicial de la administración.
Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 95 y 338; ii) Estatuto Tributario: Artículos 293, 294, 295 y 296; Decreto 4825 de 2010. La parte demandante expone que en primera medida el fundamento legal del impuesto al patrimonio y al respecto explica que se trata de un impuesto personal y directo al ahorro de carácter autónomo y extraordinario, creado por una sola vez mediante la ley 1370 de 2009, con causación a enero 1o de 2011, por lo tanto no puede la Administración inferir que es un impuesto nacional, ya que el legislador
mediante la ley 1370 de 2009, con causación a enero 1o de 2011, por lo tanto no puede la Administración inferir que es un impuesto nacional, ya que el legislador omitió definir ese extremo fundamental de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. En este orden de ideas, exhibe que el artículo 7 o de la ley 1370 de 2009, en cuanto a la declaración, pago, administración, control y no deducibilidad de este impuesto autónomo de 2011, se remite a las normas del Artículo 298, del Estatuto Tributario, la cual carece de validez por tratarse de normas especiales que para 2011 no tenían aplicación. A partir de lo anterior, manifiesta que dichas disposiciones fueron creadas por las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006 para reglamentar únicamente lo correspondiente a los impuestos al patrimonio para los años gravables 2004 a 2010. Así las cosas, indica que en cuanto al hecho imponible del Impuesto al Patrimonio, no basta detectar el hecho de la posesión de un determinado monto de riqueza, para que el poseedor quede convertido automáticamente en deudor de ese impuesto, como así lo pretende la Administración en el presente caso al limitar su estudio al aspecto material del hecho imponible y desdibujando su aspecto
cuantitativo. 3 Folios 08 al 17 del Cdo Ppal.5
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Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV Aunado a lo anterior, indica que la configuración de la obligación habrá de resultar del dimensionamiento correcto y completo del aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo establecido en la ley de creación del tributo; dichos aspectos del hecho imponible se encuentran contenidos en la Ley 1370 de 2009.
Por otro lado, en lo referido al quantum de la riqueza gravable, asegura que la riqueza poseída por la actora, corresponde a los aportes efectuados por los asociados, cuya cifra comprobada se situaba en $6.933.693.901 para el 01 de enero de 2011 y que inadvertidamente se pasó por alto en la liquidación privada. Ahora bien, al comparar los aportes excluidos por el artículo 4 de lay 1370 con la base calculada en la declaración tributaria, se evidencia que la base gravable real de la entidad actora es inferior a los mil millones y por ende no supera el umbral mínimo conforme al artículo 293 del Estatuto Tributario, que no se expresa en función del patrimonio bruto del contribuyente, sino de la base gravable conforme a los artículos 295 y 296, la cual al ser ignorada es pretender que la persona se obligada a pagar un impuesto sin valor, esto es, que soporta una obligación sin objeto. Que el artículo 296 del Estatuto Tributario, integra las nociones del patrimonio y base gravable con el efecto de que si esta última es inferior a tres mil millones de
obligada a pagar un impuesto sin valor, esto es, que soporta una obligación sin objeto. Que el artículo 296 del Estatuto Tributario, integra las nociones del patrimonio y base gravable con el efecto de que si esta última es inferior a tres mil millones de pesos, no hay deuda tributaria y que por ser una disposición posterior a la norma especial, las incompatibilidades con la norma del hecho generador, debe resolverse siguiendo la regla del artículo 5 de la Ley 1887. Teniendo en cuenta lo anterior mente expuesto , COOSONAV indica que no es válida la tesis de la Administración de que la obligación nace por la simple realización del presupuesto de hecho en el artículo 293 del Estatuto Tributario, es decir, ostentar un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000 millones de pesos mte, ya que ese presupuesto solo constituye el aspecto material del hecho imponible, el cual debe ser relacionado con el aspecto cuantitativo para establecer el objeto de la obligación tributaria, es decir, se debe liquidar el valor de la riqueza del contribuyente, para así arrojar el monto que el legislador estableció como supuesto de hecho de la obligación tributaria.6
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV Seguidamente, alega la invalidez de la declaración tributaria y al respecto argumenta que si al contrastarse la realidad fáctica con los supuestos de hecho de los artículos 293-1, 295-1 y 296-1, surge que la persona no está obligada a pagar
argumenta que si al contrastarse la realidad fáctica con los supuestos de hecho de los artículos 293-1, 295-1 y 296-1, surge que la persona no está obligada a pagar impuesto ni sobretasa, tampoco debe presentar declaración pues en esa situación mal podría la administración exigirle que cree un título ejecutivo para cobrar una deuda sin valor. Así las cosas, al verificar los aspectos cuantitativos del hecho imponible, permiten establecer que la cooperativa no tiene obligación de pagar ese impuesto y sobretasa declarados por insuficiencia de base gravable y ausencia de tarifa; por lo anterior, asegura que la declaración del 06 de mayo de 2011 carece de eficacia. Que al desconocerse el principio del artículo 594 del Estatuto Tributario por parte de la Administración en la expedición de los Actos Administrativos objeto de controversia, riñe abiertamente con el principio de equidad tributaria del artículo 95 de la constitución, ya que de ellos se desprende una pretensión de cobro coactivo del tributo declarado, que por ley no debe la actora. Agrega que en los asuntos tributarios, el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma opera tanto a favor como en contra del fisco, máxime si se persigue garantizar que no resulten afectados los aportes de los asociados, excluidos de esa imposición por el legislador. Aunado a lo anterior, no existe precedente judicial ni doctrinal en donde se haya concluido que la obligación tributaria nació por la simple verificación del hecho
generador, cuando apenas constituye el aspecto material del hecho imponible. Excepción de ilegalidad frente al impuesto al patrimonio 2011. Conforme al precedente constitucional, la excepción procede cuando se advierte la ruptura normativa con los principios superiores de la carta política y que para el presente caso surge de dos perspectivas, primero la violación de certeza tributaria, las cuales según la Corte Constitucional, surgen cuando el legislador incurre en omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, pero además7
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Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV cuando las expresiones de ley son ambiguas y confusas al grado de impedir una interpretación razonable o coherente.
Para el presente caso, expone las incertidumbres que emanan de la ley 1370 de 2009, las cuales considera que le restan la seguridad jurídica mínima a las obligaciones legales de este tipo, ya que como se puede observar, dichas incertidumbres propiciaron a que tanto la parte actora como la Administración cayeran en confusión, por lo cual está llamada a no aplicarse la Ley 1370 de 2009. Que el vicio de forma en el trámite legislativo de la ley 1370 de 2009 al considerar que según el precedente jurisprudencial, esta ley nació viciada, pues el proyecto de ley fue estudiado y aprobado por el Congreso durante una sesión extraordinaria de diciembre 16 del 2009 cuya convocatoria no se había realizado; en efecto, el Decreto 4906, de convocatoria, fue apenas publicado el 21 de diciembre del
de diciembre 16 del 2009 cuya convocatoria no se había realizado; en efecto, el Decreto 4906, de convocatoria, fue apenas publicado el 21 de diciembre del mismo año, es decir, con posterioridad a las realización de la sesión extraordinaria y en contravención a lo establecido en el artículo 119 de la ley 489 de 1998, situación que produjo se declarara inexequibles las leyes 1373, 1375, 1377, 1378 y 1380, aprobadas en dicha sesión de 2009.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda, por lo que expone sus argumentos de la siguiente manera: Que los argumentos desarrollados por la parte accionante como concepto de violación, no hacen referencia a la legalidad de los actos demandados, así como tampoco se relaciona con las normas que sirvieron como base para la expedición de los actos de fondo, por tal razón, la presente demanda se torna en inepta por cuanto no se evidencia ningún argumento que esté asociado al asunto objeto de control judicial, sino que solamente se mencionan los presuntos vicios en la 4 Folios 166 al 173 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV expedición de la Ley 1370 de 2009, lo cual considera la accionada, no es el escenario jurídico para dicho debate.
De la misma forma, manifiesta que el accionante no hace precisión sobre las
expedición de la Ley 1370 de 2009, lo cual considera la accionada, no es el escenario jurídico para dicho debate. De la misma forma, manifiesta que el accionante no hace precisión sobre las normas vulneradas y su concepto de violación, si no que hace referencia a las normas y su presunto vicio de tramite legislativo, no planteándose ninguna discusión en torno a la legalidad de los actos demandados, es decir, no se expone el motivo de ilegalidad de los actos expedidos en virtud de la declaración del Impuesto al Patrimonio presentado por el contribuyente para el año gravable 2011. De acuerdo a lo anterior, asegura que la demandante solo expone el vicio del trámite legislativo de las normas que crearon el impuesto al patrimonio, mas no expone argumentos con el fin de atacar los Actos Administrativos objeto de controversia, mucho menos el fundamento jurídico que considera que los actos demandados son violatorios de las normas constitucionales y legales que cita. De otro lado, asegura que la Administración Fiscal actuó legalmente en cuanto a que en virtud de su facultad fiscalizadora y de acuerdo a la petición presentada por la accionante, procedió a comprobar los hechos económicos que justificaron la declaración del Impuesto al Patrimonio presentada el 06 de mayo de 2011. Así las cosas, advierte que según las afirmaciones de la accionante referentes a que no estaba obligada a declarar el patrimonio por el año 2011 y que en consecuencia la declaración presentada en fecha 06 de mayo de 2011 carecía de validez conforme al artículo 594 del E.T., la Administración procedió a verificar el
consecuencia la declaración presentada en fecha 06 de mayo de 2011 carecía de validez conforme al artículo 594 del E.T., la Administración procedió a verificar el hecho generador de tal impuesto, concluyendo que el patrimonio líquido de la sociedad demandante al 1 de enero de 2011 era de $7.878.704.057. En este orden de ideas, argumenta que el Impuesto al Patrimonio además de ser un impuesto independiente de cualquier otro, en la norma de su creación se especifica claramente el quantum del hecho generador, así como la forma de calcular el impuesto, es decir, la aplicación a la tarifa de la base gravable.
Agrega que según lo expuesto por el artículo 292 y 293 del Estatuto Tributario, el concepto de riqueza es igual al patrimonio líquido y que dicho impuesto se genera9
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV por el hecho de poseer al 01 de enero de 2011 un patrimonio líquido superior a los 3 mil millones de pesos. Así las cosas y de acuerdo a la norma citada, asegura que la accionante al poseer un patrimonio al 01 de enero de 2011 de $7.878.704.057, cumple con los presupuestos del hecho generador del impuesto.
Seguidamente dice que conforme a la declaración del 06 de mayo de 2011 correspondiente al Impuesto al Patrimonio del mismo año, la demandante no excluyó de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, cosa muy distinta a afirmar que por esta omisión no
excluyó de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, cosa muy distinta a afirmar que por esta omisión no se tenga el deber de declarar. En consecuencia a lo anterior, que en el supuesto en que los contribuyentes cometan errores u omisiones en sus declaraciones, la normatividad establece un término y procedimiento para corregirlas so pena de la firmeza de la declaración. Finalmente, indica que la accionante debe asumir la responsabilidad de sus acciones tendientes a la obligación de probar y sustentar los hechos sobre los cuales pretende no estar obligado a presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio por el año 2011.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 19 de febrero de 20155, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 25 de febrero de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 02 de agosto de 2016 7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la correspondiente a las excepciones planteadas por la U.A.E. DIAN en contra de la demanda, donde este Despacho sustanciador encontró al respecto que las mismas eran improcedentes; así mismo y dentro del desarrollo de la precitada audiencia, se estableció la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para
desarrollo de la precitada audiencia, se estableció la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para 5 Folios 153 al 155 del Cdo Ppal.6 Folio 192 del Cdo Ppal.7 Folios 209 al 219 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La entidad accionada8 y la parte actora9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Auto de Archivo No. 322402013003162 del 25 de octubre de 2013 y la Resoluciones Nos. 900.002 del 19 de diciembre de 2013 y 900.004 del 26 de diciembre de 2013 que resuelven un recurso de reposición y apelación respectivamente, proferidos por la 8 Folios 221 al 223 del Cdo Ppal9 Folios 224 al 225 del Cdo Papl11
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 02 de agosto de 2016, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala
estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si procede el reconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad sobre los actos acusados, por violación del principio de
estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si procede el reconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad sobre los actos acusados, por violación del principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, en cuanto a lo dispuesto por el legislador en la Ley 1370 de 2009.
2. Determinar si la parte actora es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, es decir, su condición de cooperativa.
3. Determinar si la declaración presentada por el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, se encuentra conforme a los presupuestos legales previstos en los artículos 292-1 y 293-1 del Estatuto Tributario para fijar la base gravable previas las exclusiones de ley.
3. MARCO JURÍDICO En primera medida es preciso observar, que el artículo 4º de la Costitucípon Política establece lo siguiente: “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” De acuerdo a lo anterior, todo el universo jurídico debe estar atado y en clara concordancia con nuestra Constitución Política; en cuanto a las normas del orden fiscal, el artículo 338 de la Constitución Política establece: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer12
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer12
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Ahora, el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 creó el impuesto al Patrimonio para los años gravables 2004, 2005 y 2006, y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, extendió su causación para los
años gravables 2004, 2005 y 2006, y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, extendió su causación para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Posteriormente, mediante la Ley 1370 de 2009, se adicionaron al Estatuto Tributario, los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, con los cuales se extendió nuevamente la causación de este impuesto, por el año gravable 2011, normatividad esta que estableció los elementos de la obligación tributaria de la siguiente manera: Artículo 293-1. Hecho generador. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Artículo 294-1. Causación. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1o de enero del año 2011. Artículo 295-1. Base gravable. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el
Artículo 295-1. Base gravable. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio13
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00531-00
Actor: COOPERATIVA DE SUBOFICIALES NAVALES - COOSONAV líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de
destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto. Artículo 296-1. Tarifa. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente: <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco
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