TA CUN - 250002337000-2014-00535-00-(25-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00535-00-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00535-00
DEMANDANTE: JORGE HERNAN POSADA NAVARRO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2013 expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por la cual se negó la procedencia de la conciliación respecto de las mayores sumas por impuestos, intereses moratorios y sanciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2008, No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 al señor
JORGE HERNAN POSADA NAVARRO, identificado con NIT. 19.168.630-1. 1 Folio 17 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. - Resolución No. 000420 del 23 de enero de 2014, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2011. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la conciliación efectuada con la DIAN está en firme y es válida en todas sus partes, siempre y cuando se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Manifiesta que la DIAN, inició el proceso de determinación fiscal No. VG-2008-2010-004288, donde en desarrollo del mismo, se expidió el Requerimiento Especial No. 322392011000222 del 28 de diciembre de 2011, notificado por correo el 30 de diciembre de 2011, esto es, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012 el 26 de diciembre de 2012. Indica que, en el proceso administrativo le fue modificada la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2008, mediante la Liquidación Oficial de Revisión
26 de diciembre de 2012. Indica que, en el proceso administrativo le fue modificada la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2008, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012, la cual fue proferida antes del vencimiento del término previsto por el artículo 148 de la ley 1607 de 2012. Contra dicha liquidación de revisión, se interpuso el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, el día 22 de noviembre de 2012, el cual fue resuelto en su contra, confirmando el acto liquidatorio en todas sus partes; Dichos actos de determinación fiscal, se encuentran demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con número de radicación 25000233700020140015200, proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 2 Folio 5 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO.
Asegura que en fecha del 23 de agosto de 2013, fue propuesta a la Administración de Impuestos Nacionales, transar el valor total (100%) de la sanción por inexactitud, así como de su actualización, según el caso y el ciento por ciento (100%) de los intereses, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y el numeral 1º del artículo 10 del Decreto No. 699 de 2013. Manifiesta que mediante el Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2013, el
148 de la Ley 1607 de 2012, y el numeral 1º del artículo 10 del Decreto No. 699 de 2013. Manifiesta que mediante el Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la U.A.E. DIAN, decidió no transar el proceso administrativo No VG-2008-2010-004288. Contra el Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2013, se interpuso en término el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 9 de octubre de 2013. Mediante la Resolución No. 000420 del 23 de enero de 2014, notificada en fecha del 4 de febrero de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la DIAN, resolvió confirmar la decisión adoptada en el Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2013. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2 y 29; ii) Ley 1437 de 2011: Artículos 2 y 3; iii) Estatuto Tributario: Artículos 670, 694, 815 y 850; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 148 y v) Decreto No. 699 de 2013: Artículos 6 y 7. La parte demandante expone que en primer lugar, en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se dieron cumplimiento a todas las exigencias normativas; en este punto expresa que la DIAN plantea en el Acta de
terminación por mutuo acuerdo se dieron cumplimiento a todas las exigencias normativas; en este punto expresa que la DIAN plantea en el Acta de rechazo, como único argumento, que no se cumplieron con los presupuestos establecidos para terminar por mutuo acuerdo el proceso, el no haber acreditado el pago del saldo a favor determinado en la liquidación privada del contribuyente por concepto de renta 2008, arrastrado a renta 2009. 3 Folios 5 al 17 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO.
Frente a lo anterior, resalta que el año gravable 2008 se encontraba pagado, y esa era, precisamente, la exigencia legal, es decir, lo que se establece tanto en la Resolución como en el Acta no tiene ninguna validez, si se considera que el accionante dio cumplimiento a todo lo establecido en las normas pertinentes, según se desprende, además, del cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 694 del Estatuto Tributario. En cuanto a la imputación del saldo a favor presentado en la declaración del 2008, a la declaración de renta del año 2009 , explica que si bien el pago no era legalmente exigible para la conciliación del año gravable 2008, porque corresponde exclusivamente a la obligación que se pretendió extinguir en el año 2009, con la figura de la imputación, el contribuyente con Recibo Oficial de Pago en Bancos N° 490703501809-4 de fecha 8 de octubre de 2013, por cuantía de
2009, con la figura de la imputación, el contribuyente con Recibo Oficial de Pago en Bancos N° 490703501809-4 de fecha 8 de octubre de 2013, por cuantía de $16.851.000, canceló el valor imputado en la declaración de renta del año 2009 junto con los intereses moratorios. Seguidamente, afirma que no existe razón jurídica para la negación de la terminación por mutuo acuerdo , ya en este sentido la ley 1607 de 2012, es clara en ordenar pagar el 100% del mayor impuesto o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, lo que en su caso se cumplió totalmente, dado que se corrigió la declaración privada del año gravable 2008, de acuerdo con la liquidación oficial de revisión que determinó un mayor impuesto de renta por valor de $20.534.000, y un impuesto de ganancia ocasional por valor de $102.259.000, una mayor retención de $11.589.000, así como una sanción por inexactitud de $195.187.000, para un total saldo a pagar de $309.281.000. Afirma que ni la Ley 1607 de 2012, ni los Decretos Reglamentarios No. 0699 y 1694 de 2013, exigieron como requisito el pago del saldo a favor originado en la declaración objeto de discusión imputado al periodo siguiente, por lo que puede evidenciarse que, ni la ley ni los decretos reglamentarios exigieron como requisito para acceder a la Terminación por Mutuo Acuerdo, el pago del saldo a favor de la liquidación privada discutida, cuando el mismo hubiere sido imputado al periodo siguiente, razón por la que, si la declaración privada registra un saldo a favor,
para acceder a la Terminación por Mutuo Acuerdo, el pago del saldo a favor de la liquidación privada discutida, cuando el mismo hubiere sido imputado al periodo siguiente, razón por la que, si la declaración privada registra un saldo a favor, como ocurrió en el presente caso, no existía la obligación de acreditar tal pago.5
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO.
Así las cosas, al no existir esta exigencia en la Ley 1607 de 2012, ni en sus decretos reglamentarios, no resulta válido que no se acceda a la terminación por mutuo acuerdo, con fundamento exclusivamente en un requisito que la Ley no previo, y que adicionalmente corresponde a un periodo fiscal distinto al que fue objeto de discusión. Asegura que, con el mecanismo de imputación del saldo a favor del año 2008 al periodo siguiente, se está cancelando la obligación tributaria del año gravable al que se está imputando, en nuestro caso, año gravable 2009. Al respecto indica que, en aplicación de la ley, la jurisprudencia y en especialmente la propia doctrina de la DIAN, en el caso particular, por efectos de la imputación, en la declaración de renta del año 2009, del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2008, su modificación o desaparición con el acto oficial, no origina un pago del mismo respecto de la declaración del año 2008, sino exclusivamente de la declaración en la cual éste se imputo porque, como lo afirma categóricamente la Administración en sus conceptos, éste entra a formar
acto oficial, no origina un pago del mismo respecto de la declaración del año 2008, sino exclusivamente de la declaración en la cual éste se imputo porque, como lo afirma categóricamente la Administración en sus conceptos, éste entra a formar parte del periodo al cual se imputó y por ello, la facultad de la Entidad demandada se traslada al periodo al que se hace la misma. Manifiesta que cuando se acude a la imputación de saldos a favor, debe tenerse en cuenta el principio de la independencia de los periodos fiscales consagrado en el artículo 694 del Estatuto Tributario, en cuanto dispone que la liquidación del impuesto de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, y sí por efecto de la liquidación oficial de revisión, el saldo a favor imputado a la declaración de renta del año 2009 desapareció, su afectación económica es exclusivamente sobre este período, sin que pueda trasladarse al año en el cual éste se originó. Finalmente expresa que la determinación del tributo y la imposición de la sanción por imputación improcedente son dos procesos independientes, donde al respecto indica que, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, una de las conductas que da lugar a la aplicación de esta sanción se origina, cuando con motivo de una liquidación Oficial de Revisión, dentro del
proceso de determinación, se rechaza el saldo a favor imputado en el periodo6
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. siguiente, en cuyo caso a través del proceso sancionatorio puede exigirse su reintegro junto con los intereses correspondientes incrementados en un 50%.
Por tanto, solo si en nuestro caso se hubiere iniciado el proceso sancionatorio por imputación improcedente, era válido exigir su reintegro. Sin embargo, como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se efectuó exclusivamente sobre el proceso de determinación, único existente, y con la imputación se extinguió la obligación del periodo en el cual el saldo fue imputado, es decir, año 2009, su desconocimiento solo afecta este periodo y en consecuencia, su pago solo puede exigirse respecto de ese periodo fiscal y no del año 2008. Finalmente, informa que en el evento de que la Administración pretenda cobrar la imputación realizada en el año 2009, podría iniciar un cobro directo de este año por imputación improcedente, lo cual no es del caso por cuanto dicho año gravable ha sido cancelado con motivo de la presentación de este recurso.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, dio cumplimiento a todas las exigencias normativas. Expone que se debe precisar, que el objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 6 o del Decreto 699 de 2013,
solicitud de terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 6 o del Decreto 699 de 2013, establecen que para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, los contribuyentes podrán transar con la DIAN hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, para el caso en estudio, el de renta y complementario, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos taxativamente contemplados en la norma, dentro de la cual se especificó en el numeral 5 o, y por disposición del numeral 1 o del artículo 1o del Decreto 1694 de 2013, que modificó el artículo 6 o del Decreto 699 de 2013, el acto a transar es la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012, por el impuesto de renta año gravable 2008. 4 Folios 94 al 106 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO.
Que la Administración tributaria al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los Decretos reglamentarios No. 0699 y 1694 de 2013, estableció que la sociedad demandante no cumplió con los presupuestos establecidos para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo VG 2008 2010 4288, en razón a que no se acreditó el pago del saldo a favor determinado en la liquidación privada del
acuerdo del proceso administrativo VG 2008 2010 4288, en razón a que no se acreditó el pago del saldo a favor determinado en la liquidación privada del contribuyente por concepto de renta 2008, el cual fue arrastrado por éste a la renta del año gravable 2009, y desconocido por la administración tributaria en la liquidación oficial de revisión en mención. Dichos valores, en razón al desconocimiento hecho por parte de la DIAN, debieron ser pagados por el contribuyente a la administración tributaria para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo solicitada, lo cual no fue hecho, ni acreditado al momento de la presentación de la solicitud el 23 de agosto de 2013, estando en la obligación de hacerlo, pues lo que importa en este caso es que el saldo arrastrado al año gravable 2009 es improcedente y por consiguiente debía haberse devuelto a la Administración, en la oportunidad legal que tenía para ello, es decir, antes del 23 de agosto de 2013, fecha en que se presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual la Entidad demandada determinó que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa en mención, para acceder al beneficio, precisando que en materia tributaria los requisitos para acceder a los beneficios son taxativos y se deben cumplir en su totalidad para tener acceso a ellos, requisitos estos que no es formal como lo propone el apoderado judicial, sino sustancial por cuanto su concurrencia hacía viable transar los valores para decretar por mutuo acuerdo la terminación del proceso.
totalidad para tener acceso a ellos, requisitos estos que no es formal como lo propone el apoderado judicial, sino sustancial por cuanto su concurrencia hacía viable transar los valores para decretar por mutuo acuerdo la terminación del proceso. Respecto a la no existencia de razón jurídica para la negación de la terminación por mutuo acuerdo, indica que la potestad reglamentaria en materia tributaria está dada por los decretos reglamentarios, cuya función es regular aspectos o proporcionar reglas generales para la correcta aplicación de la ley tributaria, formulando las definiciones legales, los requisitos, plazos y procedimientos que deben desempeñar los contribuyentes, para el cabal cumplimiento de las8
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. obligaciones fiscales, solicitud de derechos y ejercicio de los deberes con el fisco nacional.
Así las cosas, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 699 del 12 de abril de 2013, reglamentó entre otros el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el cual facultó a la DIAN para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo, transando los valores determinados en el acto respectivo, para nuestro caso la liquidación oficial de revisión. En virtud de dicha norma, estableció las condiciones, requisitos y montos a transar por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros, y el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios, disponiendo de las instancias
responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros, y el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios, disponiendo de las instancias competentes y procedimientos internos para el trámite de dichas solicitudes. En este orden de ideas, la excusa pronunciada por el contribuyente de rehusarse a dar cumplimiento con uno de los requisitos contenidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el numeral 5o del artículo 6o del Decreto 699 de 2013, el cual no era facultativo sino imperativo, dio lugar a que, ante tal omisión, el Comité Especial de Conciliación procediera a negar la transacción y por ende la no terminación por mutuo acuerdo, en razón a que no se aportó plena prueba del pago total del valor del saldo a favor, liquidado en la declaración de renta 2008, que fue arrastrado por el contribuyente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, el cual una vez desconocido por la Administración Tributaria, generaba para el contribuyente la obligación de su devolución, evento que no se cumplió, pues no se acreditó con la solicitud del 23 de agosto de 2013, el pago o acuerdo de pago respecto de las sumas imputadas a la renta 2009 por el demandante, como requisito previo a elevar su solicitud de acceso al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo. De acuerdo a lo anterior, expone que el contribuyente no dio plena aplicación al contenido del artículo 148 de la Ley 1607, y el numeral 5 o del artículo 6 o del Decreto 699 de 2013, concurriendo con el pago del 100% del impuesto determinado en la liquidación oficial del revisión, así como con el pago o acuerdo
Decreto 699 de 2013, concurriendo con el pago del 100% del impuesto determinado en la liquidación oficial del revisión, así como con el pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, es decir el pago de los valores consignados en el denuncio rentístico privado por el año 2008 como saldo a favor que fueron arrastrados por el contribuyente a la renta por el año gravable 2009, orientación que está dada no9
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. solo en el artículo 148 en mención, sino por el numeral 5 o del artículo 6 o del Decreto 699 de 2013, como con la expedición del Decreto 1694 de 2013.
Concluye diciendo, que no le asiste razón al demandante toda vez que si existe normativa específica que regula no solo la solicitud sino el trámite y condiciones para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Por otro lado, respecto a que el pago debe efectuarse a la declaración de renta del año 2009; frente a este cargo se reitera que el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios tributarios son taxativos, y en razón a que tanto el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 así como el artículo 6 o del Decreto 699 de 2013, en su numeral 5 o estableció como requisito para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción, y en consecuencia al
2013, en su numeral 5 o estableció como requisito para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción, y en consecuencia al verificarse que el saldo a favor liquidado en la declaración privada del año gravable 2008, no fue reintegrado por el contribuyente y que dicho valor sumado al propuesto o determinado en el acto oficial objeto de transacción, debían pagarse o acordarse su pago, no es procedente la terminación por mutuo acuerdo, al no cumplirse con los presupuestos normativos previstos en la normativa en mención. En tal sentido, la inobservancia en la acreditación del pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción, respecto de los saldos a favor en la renta del año 2008, que fueron arrastrados por el contribuyente a la renta de 2009, y desconocidos en la Liquidación Oficial de Revisión, constituyen razón más que suficiente para que no se pueda acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, como efectivamente lo decidió la Administración Tributaria en el Acta No. 211 del 24 de septiembre de 2013, pues se observa, que el saldo a favor liquidado por el demandante en el denuncio rentístico privado del año gravable 2008, no solo fue imputado a la declaración de renta del año 2009, sino que también fue utilizado en aras de disminuir el valor del impuesto a cargo consignado por el año gravable 2009. No obstante, como dicho saldo a favor fue desconocido en la liquidación oficial de revisión cuyos valores aceptó y pago el contribuyente para acceder a tal beneficio,
impuesto a cargo consignado por el año gravable 2009. No obstante, como dicho saldo a favor fue desconocido en la liquidación oficial de revisión cuyos valores aceptó y pago el contribuyente para acceder a tal beneficio, el saldo a favor liquidado inicialmente resulta a todas luces improcedente y de una u otra forma inexistente, y en consecuencia, se obliga a que en el evento de haber10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. obtenido devolución, compensación o haber imputado el saldo a favor registrado en dicha liquidación privada, el contribuyente deba reintegrar a la Administración el saldo a favor utilizado como condición para acceder a la transacción, en razón a que al momento de suscribirse el acta de terminación por mutuo acuerdo, no es posible que exista saldo alguno a cargo del solicitante respecto del periodo e impuesto que se transa.
Finalmente, explica que respecto de los conceptos citados por el demandante, los cuales señalan que el saldo imputado debe calcularse al periodo al cual fue arrastrado y utilizado en la declaración de renta del año gravable 2009, se reitera que el mismo fue rechazado por la Administración con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión del 26 de septiembre de 2012, hecho que fue aceptado por el contribuyente, razón por la cual, se torna en improcedente y por ende genera la obligación de ser devuelto por el contribuyente a la Administración de Impuestos, situación que como se indicó, no fue acreditada con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por éste el 23 de agosto de 2013, lo que generó su resolución negativa.
III. TRÁMITE PROCESAL
situación que como se indicó, no fue acreditada con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por éste el 23 de agosto de 2013, lo que generó su resolución negativa.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 19 de marzo de 2015 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de julio de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de septiembre de 20167, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes 5 Folios 80 al 81 del Cdo Ppal.6 Folio 116 del Cdo Ppal.7 Folios 125 al 133 del Cdo Ppal.11
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del
fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Acta No. 000211 del 24 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 000420 del 23 de enero de 2014, proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 23 de agosto de 2013, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados
por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 23 de agosto de 2013, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del 8 Folio 134 del Cdo Ppal.9 Folios 135 al 140 del Cdo Ppal.12
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO. litigo realizada en audiencia inicial el 13 de septiembre de 2016 10, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y
resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la parte actora, cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 0699 de 2013, para dar viabilidad a la terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso administrativo No. VG 2008 2010 4288, por lo cual se debe establecer si existió el pago del mayor impuesto a pagar según lo prescribe la norma antes citada.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En relación con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y
“Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
10 Folios 125 al 133 del Cdo Ppal.13
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00535-00
Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declara
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