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TA CUN - 250002337000-2014-00552-00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00552-00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00552-00

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE 2010

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012 2, proferida por la División de Gestión de Recaudos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual negó la solicitud de devolución por concepto de impuesto de timbre nacional, intereses y sanción

a la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

1 Folio 3 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 34 al 37 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

2 Folios 34 al 37 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

  • Resolución 1002 del 23 de enero de 2014 3, proferida por la Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012, confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • La devolución de la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS MCTE ($1.040.112.000) pagados por impuesto de timbre, intereses y sanción.
  • Se declare derecho al pago de intereses de mora y corrientes sobre la cantidad que se ordene devolver conforme al pedido 2° precedente, desde la fecha en que se cumplió el silencio administrativo positivo (18 de noviembre de 2011) hasta la fecha en que se efectúe el pago de la cantidad que se ordene devolver.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos: 734 y 519 ii) Ley 1437 de 2011: Artículo 3º; iii ) C.C.A de 1984 : Art ículo 3° ; vii) Decreto 1189 de 1988 :

de 2011: Artículo 3º; iii ) C.C.A de 1984 : Art ículo 3° ; vii) Decreto 1189 de 1988 : Artículos 6°.

Consideraciones sobre el silencio administrativo positivo

Para comenzar indica que, al momento de solicitarle a la Administración, la devolución por pago de lo no debido, ésta mediante oficio No. 1 -31-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010, le indicó que quien tenía la personería para solicitar la devolución era el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones; al ser esta decisión recurrida por el solicitante, la misma no fue resuelta por la

3 Folios 38 al 43 del Cdo Ppal. 4 Folios 15 al 22 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Administración dentro de los tiempos establecidos para ello, configurando así el silencio administrativo positivo establecido por el artículo 734 del Estatuto Tributario.

Respalda lo anterior manifestando que, la DIAN incurrió en desacato de la orden impartida por el H. Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 2010, ya que en la 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012 no fue resuelto el tema de fondo que consistía en resolver sobre la devolución o no de la cantidad de $1.040.112.000, por lo cual pidió al contribuyente que volviera a presentar la solicitud de devolución, lo que evidencia comisión del desacato.

Indica y trae a colación la legislación aplicable en lo que refiere al silencio

por lo cual pidió al contribuyente que volviera a presentar la solicitud de devolución, lo que evidencia comisión del desacato.

Indica y trae a colación la legislación aplicable en lo que refiere al silencio administrativo positivo en materia tributaria. Aclara que conforme al articulo 732 del Estatuto Tributario el término establecido para resolver los recursos de reconsideración es de un año, contados a partir de su debida interposición ante la autoridad tributaria competente. Así mismo cuando el recurso después de trascurrido un año no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor de la persona que interpuso el recurso como lo indica el articulo 734 del E.T.

Agrega que, el término para fallar el recurso de reconsideración interpuesto a que se refiere el numeral 28° de la demanda era de un año contado a partir del 18 de noviembre de 2010, a causa de que no se había pedi do la práctica de inspección tributaria en el memorial del recurso, practica que se encuentra regulada por el articulo 733 E.T, el cual establece que cuando se practique inspección tributaria el término para fallar los recursos de reconsideración se suspenderá por determinados tiempos, además se debe dejar constancia de que el recurso de reconsideración fue debidamente interpuesto de acuerdo a la legislación tributaria competente.

En efecto, al verificar que se había constituido en el recurso de reconsider ación el fenómeno del silencio administrativo positivo, el accionante procedió a protocolizar conforme a los parámetros establecidos el artículo 42 del C.C.A. de 1984, vigente en la época, los cuales se centran en primero lugar dicha protocolización deberá realizarse ante una notaría, el documento mediante el cual se había formulado la

conforme a los parámetros establecidos el artículo 42 del C.C.A. de 1984, vigente en la época, los cuales se centran en primero lugar dicha protocolización deberá realizarse ante una notaría, el documento mediante el cual se había formulado la correspondiente solicitud, junto con la declaración jurada de no haber sido notificado acto alguno de la Administración que resolviera el tema planteado.4

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

No obstante, es imp ortante aclarar que la Administración Tributaria contradice claramente los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad que deben orientar las actuaciones de la Administración, puesto que manifiesta que en el caso presente, los procedimiento s se han utilizado para demorar inútilmente la decisión de fondo ya que conforme al principio de celeridad, las autoridades deben suprimir "los trámites innecesarios".

Consideraciones sobre la no causación del impuesto

Indica el actor que la tarifa periódica del 5% de los ingresos brutos mensuales de la empresa, es consecuencia del derecho a la utilización y explotación de las frecuencias radioeléctricas, denominado en el contrato de concesión como "tarifa periódica de contraprestación". Sin embargo, se debe aclarar que las tarifas periódicas de contraprestación tienen un origen legal y no contractual, es decir, su nacimiento a la vida jurídica no surge del concurso de voluntades de las partes, sino de la imposición de un derecho económico no tributario (tarifas) a favor del Ministerio

periódicas de contraprestación tienen un origen legal y no contractual, es decir, su nacimiento a la vida jurídica no surge del concurso de voluntades de las partes, sino de la imposición de un derecho económico no tributario (tarifas) a favor del Ministerio de Comunicaciones, como lo establece el artículo 59 del decreto 1900 de 1990, numeral 22 del artículo 3° del decreto 1901 de 1999.

Según lo establecido en el artículo 5 del Decreto reglamentario 1222 de 1976, referente a l a legislación aplicable al impuesto de timbre se entiende que hay constitución o existencia de obligaciones, sólo cuando se trate de un título valor o de un instrumento en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de voluntades de las partes.

Añade a lo anterior y con base en fuentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 18 de septiembre de 1992, el hecho gravado en el impuesto de timbre está conformado por la creación contractua l de su obligación. Dicha afirmación es respaldada y regulada por los artículos 515 y 519 del Estatuto Tributario.

En conclusión y con base en lo anterior determina que el pago del impuesto de5

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

timbre respecto de las denominadas tarifas periódicas de contr aprestación, que tienen un origen legal y por ende su nacimiento a la vida jurídica no surge del concurso de voluntades de las partes, constituye jurídicamente un pago de lo no debido, susceptible de la solicitada y posteriormente negada devolución.

tienen un origen legal y por ende su nacimiento a la vida jurídica no surge del concurso de voluntades de las partes, constituye jurídicamente un pago de lo no debido, susceptible de la solicitada y posteriormente negada devolución.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Afirma que, la Administración Tributaria profirió los actos administrativos acusados, acorde a la legislación reguladora, donde en primera medida estableció que el silencio Administrativo pretendido por el demandante no se configura en los actos demandados, pues bien es relevante aclarar que la demanda no tiene un cargo especifico contra l as Resoluciones demandadas; razón por la cual se podría presumir válidamente, que el demandante conviene en que este acto se surtió en su oportunidad legal y en consecuencia no está llamado el juez de conocimiento a pronunciarse sobre la legalidad de estos actos; por lo que su legalidad debe ser presumida y reconocida en el fallo correspondiente como bien lo establece la legislación aplicable, como lo es lo regulado por el artículo 88 de CPACA, lo que deja a la luz los argumentos vacíos del demandante.

Como argumento esencial manifiesta que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de la caducidad en el oficio del 21 de octubre del 2010 y en el recurso de reconsideración por lo tanto dichos actos jurídicos no son objeto de demanda tras operarse con claridad dicha caducidad.

Añade la DIAN a lo anterior que el verdadero objetivo del demandante entonces es revivir la discusión de otros actos administrativos, en efecto no deben prosperar las

operarse con claridad dicha caducidad.

Añade la DIAN a lo anterior que el verdadero objetivo del demandante entonces es revivir la discusión de otros actos administrativos, en efecto no deben prosperar las pretensiones de la demandante, pues a la fecha, esas actuaciones se encuentran en firme y la posibilidad de su cuestionamiento por la vía judicial no resulta pertinente por operancia del artículo 138 inciso 2o del CPACA (Caducidad).

5 Folios 155 al 168 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Por otro lado, la administración tributaria manifiesta que no operó el silencio administrativo positivo en el presente caso ya que el recurso presentado por el actor el 18 de noviembre de 2010 en contra del oficio No. 1 -31-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010, fue resuelto mediante la Resolución No. 10140 del 20 de septiembre de 2011, a sí las cosas, es más que evidente que la DIAN dio estricto cumplimiento al termino perentorio y a lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

Por último alega que el actor no demostró de manera eficaz la existencia del pago de lo no debido solicitado en devolución, pues el valor pagado por impuesto de timbre por el demandante por concepto de la suma equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales de la Empresa por concepto del derecho a la utilización y explotación de las frecuenci as radioeléctricas, prevista en la cláusula 7 de los

timbre por el demandante por concepto de la suma equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales de la Empresa por concepto del derecho a la utilización y explotación de las frecuenci as radioeléctricas, prevista en la cláusula 7 de los contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Comunicaciones no constituye pago de lo no debido, como lo pretende el actor, por lo tanto la administración procedió en debida forma a negar dicha s olicitud al no encontrar una base argumentativa y probatoria que sostenga tal tesis de la parte actora.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 19 de febrero de 2015 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 28 de enero 20167 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 17 de mayo de 20168, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litig io, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

6 Folios 136 al 137 del Cdo Ppal. 7 Folio 186 del Cdo Ppal. 8 Folios 195 al 207 del Cdo Ppal.7

proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

6 Folios 136 al 137 del Cdo Ppal. 7 Folio 186 del Cdo Ppal. 8 Folios 195 al 207 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público11 solicita acceder a las pretensiones de la demanda ya que señala que operó el silencio administrativo positivo, toda vez que si bien es cierto, la Administración Tributaria se pronunció dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, dicho pronunciamiento no resolvió de forma concreta una situación jurídica, es decir, ni negó ni accedió a las peticiones de la parte actora, generando con ello incertidumbre frente a los derechos pretendidos por el contribuyente. Adicionalmente, una vez se remitió la solicitud a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, esta tampoco resolvió de fondo lo peticionado, sino que realizó un nuevo requerimiento a la sociedad demandada. En efecto operó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de devolución elevada por parte de la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

administrativo positivo frente a la solicitud de devolución elevada por parte de la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

9 Folios 230 al 240 del Cdo Ppal. 10 Folios 114 al 126 del Cdo Ppal. 11 Folios 227 al 229 vto Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 6283 -0065 del 28 de diciembre de 2012 , por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución la parte actora , la Resolución No. 1002 del 23 de enero de 2014 , por medio de la cual se la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió un recurso de

1002 del 23 de enero de 2014 , por medio de la cual se la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió un recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido, determinar si están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 17 de mayo de 2016 12, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sa la estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si operó el silencio administrativo contemplado en los artículos 732 y 734 del E.T., respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 18 de

noviembre de 2010, en contra del Oficio No. 1 -31-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010.

2. Establecer la procedencia de la solicitud de devolución No. DO2010 2012 1982 del 22 de octubre de 2012, elevada por el actor, teniendo en cuenta para ello los supuestos facticos y jurídicos señalados en la ley tributaria.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que en primer lugar con el proferimiento de la Resolución No. 10140 del 20 de septiembre de 2011 aconteció un silencio administrativo positivo, por cuanto dicho acto no resolvió dentro del término de Ley el recurso de reconsideración

toda vez que en primer lugar con el proferimiento de la Resolución No. 10140 del 20 de septiembre de 2011 aconteció un silencio administrativo positivo, por cuanto dicho acto no resolvió dentro del término de Ley el recurso de reconsideración interpuesto por ésta en contra del Oficio No. 1-31-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010.

12 Folios 153 al 191 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

De igual manera asegura que, la negativa de la administración en cuanto a devolver los pagos que la demandante hizo por cuanta de la clau sula 7º de los tres (3) contratos de concesión del uso del espectro radioeléctrico para telefonía móvil celular identificados con los números 000004, 00005 y 00006, infracciona la normatividad vigente al momento de los hechos, toda vez que la sujeción de dichos pagos no se debió al cumplimiento de un contrato, sino que el mismo se dispuso como cumplimiento de una disposición legal establecida en el numeral 22 del artículo 3º del Decreto 1901 de 1990.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con la fundamentación expuesta en ellos se vislumbra que lo solicitado por la demandante en cuanto a declarar el silencio administrativa positivo carece de base fáctica y jurídica alguna, toda vez que el proferimiento y

fundamentados, toda vez que con la fundamentación expuesta en ellos se vislumbra que lo solicitado por la demandante en cuanto a declarar el silencio administrativa positivo carece de base fáctica y jurídica alguna, toda vez que el proferimiento y notificación de la Resolución No. 10140 del 20 de septiembre de 2011 fue hecha dentro del término establecido por el artículo 732 del Estatuto Tributario.

De igual manera asegura que , la solicitud de devolución propuesta por la contribuyente no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los pagos hechos por ésta se sujetan a los elementos constitucionales del impuesto de timbre, por los cual los actos hoy demandados deben permanecer impolutos en lo que se refiere a su legalidad.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si operó el silencio administrativo contemplado en los artículos 732 y 734 del E.T., respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 18 de noviembre de 2010, en contra del Oficio No. 131-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010.

Sería del caso entrar a resolver el problema jurídico antes expuesto, de no ser por que oberva la Sala de decisión que los actos por los cuales se pretende la configuración del silencio administativo positivo, es decir el Oficio No. 1-31-201-243-10

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

0558 del 21 de octubre de 2010 y la Resolución No. 10140 el 20 de septiembre de 2011, no fueron demandados por el actor, ni la nulidad de los mismos hacen parte de las pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa. Al respecto la Ley 1437 de 2011, en cuanto al contenido de la demanda y la individualización de pretensiones, establece:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundament os de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadam ente en la demanda.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo relativo a que se estudie si operó el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 18 de noviembre de 2010, no es aceptable ni puede ser objeto de estudio, en la medida11

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

en que el hoy demandante no cuestionó la legalidad de el Oficio No. 1-31-201-2430558 del 21 de octubre de 2010 y la Resolución No. 10140 el 20 de septiembre de 2011, ni dentro de las pretensiones expuestas por éste se cuestionó la legalidad de tales actos.

En gracia de discución, si se aceptare que es viable estudiar el silencio positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra del Oficio No. 1-31-201tales actos.

En gracia de discución, si se aceptare que es viable estudiar el silencio positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra del Oficio No. 1-31-201243-0558 del 21 de octubre de 2010 13 que difinió la comp etencia, lo cierto es que este silencio no se configuró en la medida que al observarse las pretensiones del recurso, se evidencia que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos al resolverlo reconoció los efectos del fallo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de julio de 2010, quien declaró competente a la U.A.E. DIAN para conocer de la solicitud de devolución, y por ello en la Resolución No. 10140 el 20 de septiembre de 2011 14 revocó la decisión y remitió por competencia a la División de Gestión de Rec audo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes para que conociera "de fondo" la solicitud del pago de lo no debido, ya que a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos no le era dable pronunciarse sobre un tema que no es de su resorte como es el asunto de "fondo" dentro de este proceso. Lo anterior denota, que la Administración resolvió de fondo el recurso interpuesto por la actora dentro del término legal para ello.

Por lo tanto no le asiste razón al actor.

3.3.2. Ahora, prosigue la Sala a establecer la procedencia de la solicitud de devolución No. DO2010 2012 1982 del 22 de octubre de 2012, elevada por el actor, teniendo en cuenta para ello los supuestos facticos y jurídicos señalados en la ley tributaria para el impuesto de timbre.

devolución No. DO2010 2012 1982 del 22 de octubre de 2012, elevada por el actor, teniendo en cuenta para ello los supuestos facticos y jurídicos señalados en la ley tributaria para el impuesto de timbre.

En cuanto al impuesto de timbre, el artículo 519 del Estatuto Tributario15, no solo establece la base gravable del tributo, sino a su vez estructura el hecho generador del mismo, así:

13 Recurso interpuesto en fecha del 18 de noviembre de 2010 con radicado DIAN No. 00021549, Folio 10 del Cdo Ppal. 14 Notificado en fecha del 27 de septiembre de 2014, Folio 149 vto del Cdo de A.A. 15 Normativa vigente al momento de los hechos.12

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

“Artículo 519. <INCISO 1> - Texto modificado por la Ley 6 de 1992: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor u na entidad pública, una

obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor u na entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

<INCISO 4o.> Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992)

PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, ad emás de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre

fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, ad emás de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.”

En cuanto a la sujeción pasiva de este tributo, así como los agentes de retención autorizados para el recaudo de este, los artículos 515 al 518 del Estatuto Tributario determinan:

“Articulo 515. Q uienes son contribuyentes . <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.13

Expediente: 250002337000-2014-00552-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

Articulo 516. Quienes

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