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TA CUN - 250002337000 – 2014-00554- 00-(27-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000 – 2014-00554- 00-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Definición / ICA – Hecho Generador – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – Definición – La carga de la prueba sobre la naturaleza de los activos recae en el contribuyente / REEMBOLSO DE GASTOS – Definición – No se encuentra gravado con el impuesto del ICA Problema Jurídico: Establecer: (i) Si la Administración vulneró a la hoy demandante el derecho al debido proceso, por falta de motivación de los actos administrativos acusados y el principio de confianza legítima, por cuanto existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado que establece la improcedencia de adicionar a la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, los ingresos correspondientes a la venta de maquinaria y equipo, las regalías y la cuenta PUC 429505012 de reintegros de gastos; (ii) Si los actos administrativos demandados son nulos por incluir en la base gravable a) la venta de maquinaria y equipo, b) ingresos por concepto de regalías y c) el reintegro de gastos de la cuanta PUC 4295050012 y

(iii) Si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.

Tesis: “(…) Respecto al requerimiento especial, el Consejo de Estado ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en este se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional.

Con todo, la misma Corporación de cierre, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión fue expedido sin explicación sumaria, esto si afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario en su artículo 712 establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. La motivación es un requisito esencial a los actos administrativos, al contener las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión, las que el contribuyente en ejercicio del derecho de defensa y contradicción puede discutir; cuya omisión daría lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. (…) De acuerdo con lo anterior (Transcripción aparte de la sentencia C-785/12 de la Corte Constitucional.

contradicción puede discutir; cuya omisión daría lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. (…) De acuerdo con lo anterior (Transcripción aparte de la sentencia C-785/12 de la Corte Constitucional. Anota la Relatoría), el principio de confianza legítima atado al de buena fe, surge como un límite a la actuación de las autoridades públicas. En ese sentido, cuando se genera a los particulares la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior y la certeza de que su actuar está amparado por la legalidad, éstas no pueden producir cambios inesperados que tengan consecuencias gravosas en el particular y en esa medida deben otorgarle tiempo y mecanismos para que se ajusten a la nueva situación. (…) (…) el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio directo o indirecto de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Anota la relatoría), la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, que se determinan al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

1Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH (…) (…) la base gravable del impuesto de industria y comercio estará conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtiene al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto del cual hacen parte la maquinaria y equipo que se enajene por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…) En línea con lo expuesto por parte del Consejo de Estado, son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta y de industria y comercio. Será la realidad de los negocios realizados por la persona jurídica la que permite calificarlos como tales, lo que surge del análisis de los actos de comercio que esta ejecuta de manera habitual, es decir, dentro del giro ordinario de los negocios, razón por la cual no resulta concluyente, para determinar la naturaleza de activo fijo, su inclusión en el objeto social o la forma de contabilizarlo. En consecuencia, la carga de la prueba sobre la naturaleza de los activos recae en el contribuyente, conforme con los parámetros expuestos. (…) De lo expuesto la Sala considera que el valor de la venta de la maquinaria y equipo gravado por la

En consecuencia, la carga de la prueba sobre la naturaleza de los activos recae en el contribuyente, conforme con los parámetros expuestos. (…) De lo expuesto la Sala considera que el valor de la venta de la maquinaria y equipo gravado por la Administración distrital, correspondió a la venta de activos fijos que fueron adquiridos para obtener de ellos utilidades periódicas por su explotación pasiva, conforme a su objeto social, pero no para enajenarse dentro del giro ordinario de la entidad, que corresponde a las actividades de beneficencia. Así las cosas, al haberse demostrado de la compraventa de bienes no hace parte del giro ordinario del negocio de la FUNDACIÓN SOCIAL y que la maquinaria y equipo vendida hacía parte del activo fijo de esta, no había lugar a gravar la utilidad por la venta de tales activos, en consecuencia, respecto de este punto, el cargo prospera. (…) Las marcas, entendidas como cualquier signo capaz de identificar un producto o servicios en el mercado, pueden ser consideradas, desde el punto de vista tributario, como activos intangibles.(…) (…) Ahora al ser reconocida la marca como un activo intangible, este igualmente puede ser fijo o movible.(…) (…) Adicionalmente, de los contratos de licencia que suscribió FUNDACIÓN SOCIAL con las entidades que hacen parte de su grupo empresarial, la contraprestación o regalía pagada por estas, tal y como lo afirma el demandante, constituye una renta pasiva por cuanto proviene de permitir el uso de la licencia. En ese sentido, al provenir el ingreso de un activo fijo, por cuanto los contratos celebrados no se celebraron en el giro ordinario del negocio de la FUNDACIÓN SOCIAL, el ingreso percibido por permitir el

En ese sentido, al provenir el ingreso de un activo fijo, por cuanto los contratos celebrados no se celebraron en el giro ordinario del negocio de la FUNDACIÓN SOCIAL, el ingreso percibido por permitir el uso de las licencias era pasible detraerlo de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, este cargo prospera. (…) El reembolso de gastos ha sido definido por la doctrina especializada en el tema como: […] la figura mediante la cual un sujeto paga ciertos costos y gastos por cuenta y a nombre de un tercero. Es decir, hay 2Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH reembolso cuando los pagos que se realizan no corresponden a la actividad o desarrollo propio de las operaciones de quien paga, sino que corresponden al tercero por cuya cuenta se hacen los pagos. Característica esencial de los reembolsos es que el costo o gasto (total o parcialmente) no es del pagador sino del tercero a cuya cuenta se hace el pago. A partir del concepto anterior, el reembolso de gastos no implica, en los términos del artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, lo que conllevaría a que los ingresos percibidos con dicho fin, no se encuentren gravados con el impuesto de industria y comercio(…)”.

Nota de Relatoría: 1) Frente al principio de confianza legítima consultar sentencia de la Corte

Constitucional C-785 de octubre de 2012. MP Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2)Frente a activos fijos y lo que se entiende por objeto social y giro ordinario de los negocios consultar sentencia del C.E del 26 de julio de 2018. Exp. 25000233700020130058501 C.P Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 42 ,306; CN artículo 29; ET artículos 711, 712,730,60; Decreto 352 de 2002 artículo 32, 39, 42, 34; C.CO artículo 20; decreto 1421 de 1993 artículo 154; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000 – 2014-0055400

Demandante : FUNDACIÓN SOCIAL

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE

HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

DE IMPUESTOS

Asunto : IMPUESTOS DISTRITALES

3Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH La FUNDACIÓN SOCIAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2010DDI-54489 y/o 2012EE287623 de 5 de diciembre de 2012 y de la Resolución DDI 062190 de 19 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, por medio de la cuales se modificaron las declaraciones de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente los bimestres 6° de 2009 y 1 a 6 de 2010 y 2011. A título de restablecimiento del derecho solicita: SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de los periodos 6º de 2009 y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de los años gravables 2010 y 2011, respectivamente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política; artículos 64, 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 39 de la

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política; artículos 64, 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 39 de la Ley 14 de 1983, artículos 32, 34, 35, 42 y 39 literal c) y parágrafos 1º y 2° del Decreto Distrital 352 de 2002, artículos 26, 60, 647, 703, 704, 711 y 683 del Estatuto Tributario Nacional y artículo 652 del Código Civil. Nulidad por violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. La Fundación manifestó su inconformidad respecto a que la Administración no realizó una discriminación de los conceptos y valores incluidos en el total de ingresos netos gravables que sirvieron de base para liquidar el impuesto propuesto, sino que tomó la totalidad de Ingresos ordinarios y extraordinarios menos otras deducciones, lo que llevó a desconociera qué fue lo que realmente incluyó, y a que la Fundación tuviera que 4Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH determinar cuáles fueron los conceptos incluidos que no debían conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio. Luego de trascribir apartes de los actos acusados, en los que la demandada se pronunció sobre la debida motivación de estos, destaca que la Administración aceptó que tomó algunos de los rubros de ingresos que fueron depurados; pero no precisó a cuáles se refería, sino que los valores correspondían a los certificados por la Revisoría Fiscal.

pronunció sobre la debida motivación de estos, destaca que la Administración aceptó que tomó algunos de los rubros de ingresos que fueron depurados; pero no precisó a cuáles se refería, sino que los valores correspondían a los certificados por la Revisoría Fiscal. Señaló que tampoco hubo claridad respecto de las bases sobre las cuales se aplicó la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio puesto que hizo únicamente referencia a los códigos CIIU para el cálculo del ICA correspondiente a cada bimestre, lo que impidió verificar la naturaleza de las actividades incluidas en cada código y, de paso, verificar la veracidad de los cálculos efectuados, ya no en la base sino en el impuesto.

Anotó que el Decreto 807 de 1993 (art. 97), en concordancia con el Estatuto Tributario (arts. 703 y 704), establece que la Liquidación de Revisión debe contener, entre otros, "la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración" y que en la liquidación oficial al no fueron discriminados los valores de cada concepto, de tal forma que le impidió verificar si fueron incluidas las correcciones a las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 6 de 2009, 1 y 2 de 2010 efectuadas el 29 de agosto de 2012 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Violación al principio de confianza legítima. Artículos 83 y 209 de la carta política. Aduce que el desconocimiento del principio de confianza legítima se presente por cuanto no fueron acatados pronunciamientos existentes del H. Consejo de Estado

Aduce que el desconocimiento del principio de confianza legítima se presente por cuanto no fueron acatados pronunciamientos existentes del H. Consejo de Estado respecto a los temas en discusión, en lo atinente al entendimiento de los conceptos que conforman la base gravable de ICA para la Fundación Social en Bogotá, y que fue expresado en el pasado por la misma administración tributaria distrital en actos administrativos previos. Lo anterior, por cuanto su actuar fue bajo el entendimiento que el tema estaba resuelto en gran medida, porque la autoridad tributaria distrital, acogía y respetaba los 5Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH pronunciamientos del H. Consejo de Estado, los cuales en forma reiterada han zanjado la discusión del sub lite, esto es, respecto al giro ordinario de los negocios de entidades como la actora, del concepto de activos fijos y que la venta de activos fijos no hace parte del giro ordinario de los negocios de la FUNDACIÓN SOCIAL y que las rentas pasivas, como las regalías en el caso de autos, no están gravadas con ICA. Nulidad por indebida aplicación de la normativa concerniente a la base gravableLa secretaría de hacienda distrital incluyó en la base gravable de ICA conceptos que no la integran. Afirma que al analizar los actos acusados encontró que la Secretaría de Hacienda Distrital, transcribió el objeto de la Fundación Social, pero omitió incluir la expresión OBJETO MEDIO, lo que dio pie la confusión relativa a cuál es la actividad principal de la

Distrital, transcribió el objeto de la Fundación Social, pero omitió incluir la expresión OBJETO MEDIO, lo que dio pie la confusión relativa a cuál es la actividad principal de la Fundación y cuáles son aquellas actividades secundarias que puede realizar con miras a la realización de su objeto principal, punto esencial para identificar el giro ordinario de sus actividades y los ingresos excluidos por derivar de activos fijos y no sujetos por relacionarse con la actividad de beneficencia o desarrollarse simplemente con el fin de desarrollar tal propósito. Precisa que el objeto principal de la Fundación, dentro de los lineamientos generales expresados en el Preámbulo, es trabajar por superar las causas estructurales de la pobreza para construir una sociedad justa, solidaria, productiva y en paz. Y que el objeto medio, esto es, aquellas actividades que en forma conexa, secundaria o complementaria puede realizar la Fundación Social para lograr su misión, es decir, para lograr su objeto principal, es la organización, patrimonio y actividad de la Fundación Social están orientados y ordenados a la realización de su objeto con sustento en lo mencionado en el Preámbulo. Aclara que en desarrollo de su objeto, la Fundación Social podía adelantar todas aquellas actividades que tuvieran relación directa con las actividades previstas en el objeto, que estuvieran conectadas de cualquier manera con éste, que tuvieran relación medio a fin con las actividades previstas en él, que permitieran el cumplimiento cabal de sus obligaciones y el ejercicio pleno de todos sus derechos, bien derivados de su

existencia, bien relacionados con su actividad, que le permitan cumplir su objeto. 6Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH Expone que el objeto medio o conexo lo constituye la realización de una serie de actos, entre ellos actos de comercio, que son útiles para la realización de su misión, en la medida en que a partir de los mismos percibe los ingresos que requiere la Fundación para ser auto sostenible y, de esa forma, realizar su obra y que si bien hacen parte de lo que el H. Consejo de Estado denominó "objeto social en el sentido más amplio que incluye tanto el objeto principal como el objeto secundario o conexo, no hacen parte de su actividad principal o del giro ordinario de su negocio. La Secretaría de Hacienda asegura que los ingresos por venta de activos fijosmaquinaria y equipo -cuenta 4245200001son gravables con ICA. La venta de maquinaria y equipo no hace parte del giro ordinario de fundación social. Señala que de forma equivocada la Autoridad tributaria incluyó la utilidad en la venta de activos fijos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por cuanto dejó de lado que se trataba de ingresos que no hacían parte de la base gravable por expresa disposición del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Asevera que la demandada desconoció que la venta de maquinaria y equipo que ingresó al patrimonio de la FUNDACIÓN SOCIAL, a título de dación en pago, y que no generó ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio porque eran activos fijos. Con sustento en el artículo 60 del E. T., aclaró que no obstante la 'compraventa" de

generó ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio porque eran activos fijos. Con sustento en el artículo 60 del E. T., aclaró que no obstante la 'compraventa" de bienes muebles puede corresponder a un acto de comercio, la realización de ese acto no era determinante para fijar o descartar el carácter de activo fijo de un bien, porque tal carácter solo podían tenerlo aquellos bienes que no destinaran a vender en el giro ordinario de su negocio. Concluyó al indicar que en este caso se trata de establecer si la venta de los activos se realiza dentro del giro normal de los negocios o no. La maquinaria y equipo enajenada eran activos fijos y, por lo tanto, se tratan como excluidos de ICA. Estableció que una vez aclarado que la venta de activos por parte de la FUNDACIÓN SOCIAL, no estaba dentro del giro ordinario y, por ende, que la maquinaria y equipos 7Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH eran activos fijos, desde la perspectiva de la destinación al momento de su adquisición, tampoco podían considerarse como un activo movible cuya venta generara ICA. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, dispuso como otro elemento fundamental para la clasificación de los activos como móviles o fijos la destinación que se le diera a los mismos, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos.

ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos. Afirma que mediante certificado de revisor fiscal se evidenció que la clasificación en la contabilidad de la maquinaria y equipo se hizo bajo la cuenta contable 1524 "Equipo y Oficina", hecho este que, aunque no determina la naturaleza de activo fijo, si constituía prueba de la intención con la cual el contribuyente las adquirió, lo que demostraba que sí correspondía a la venta de activos fijos que fueron adquiridos para obtener de ellos utilidades periódicas por su explotación pasiva, conforme a su objeto social.

Asevera que con el panorama fáctico y probatorio, estaba demostrado que dichos activos se adquirieron no para enajenarse en el giro ordinario de la entidad, el cual, se contrae a las actividades de beneficencia, sino para extinguir un crédito que tenía la sociedad MATCO, perteneciente al grupo económico de la Fundación Social y que no contaba en ese momento con otros medios para solventar la deuda con su matriz. Manifiesta que los bienes adquiridos como medio de pago, luego, se destinaron a producir una rentas periódicas pasivas derivadas de tales activos fijos por su arrendamiento a la sociedad MATCO, para que esa sociedad pudiera continuar desarrollando su objeto social, situación que demostraba que la intención era que la maquinaria permaneciera en el patrimonio de la fundación. Advierte que la FUNDACIÓN SOCIAL realizó la venta de la totalidad de las acciones que tenía en la

maquinaria permaneciera en el patrimonio de la fundación. Advierte que la FUNDACIÓN SOCIAL realizó la venta de la totalidad de las acciones que tenía en la sociedad MATCO en forma casi simultánea con la venta de la maquinaria y equipo la cancelación de la situación de control, lo que dejó ver que la venta de dichos activos fijos se realizó de forma extraordinaria como consecuencia de la eventual decisión de vender la totalidad de la empresa por razones de tipo financiero. Falsa motivación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración 8Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH Aduce que la falsa motivación, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Causal primera de concreción de la falsa motivación. Expone que la Administración se equivocó al afirmar que la maquinaria y equipo permaneció en el patrimonio de la FUNDACIÓN SOCIAL un (1) año y dos días, pues de acuerdo con lo certificado por el revisor fiscal, el tiempo de permanencia fue de dos (2) años y dos (2) días, esto es, el doble del tiempo señalado en la resolución acusada, luego, lo que en concepto del demandante indica que la demandada partió de premisas ciertas, como eran las fechas de adquisición y venta de los activos, pero arribó a una

luego, lo que en concepto del demandante indica que la demandada partió de premisas ciertas, como eran las fechas de adquisición y venta de los activos, pero arribó a una conclusión completamente errónea cuando estableció que los activos estuvieron en el patrimonio un tiempo inferior al real. Causal segunda. Indica como causal segunda de la falsa motivación que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y constaban en el certificado de libertad y tradición y el certificado de revisor fiscal, que de haber sido valorados, ciertamente conducían a una decisión sustancialmente distinta. Causal tercera. Indica como tercera causal que la Administración distrital desacató las providencias del Consejo de Estado, inclusive, en litigios entre las mismas partes y por los mismos hechos en períodos anteriores, sentencias que, en principio, fueron frontalmente desconocidas en el acto de liquidación. En ese sentido, para la actora es clara la falsa motivación porque en la resolución al recurso de reconsideración interpuesto se arguye expresamente que la decisión se pliega a la jurisprudencia, citada y analizada prolijamente en este memorial. 9Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH Los ingresos por concepto de regalías -cuenta PUC 4295150001 y 429515001al igual que los dividendos y otras rentas pasivas derivadas de activos fijos no integran la base gravable de la Fundación social. Reitera que el hecho de que dentro del objeto medio o conexo de la Fundación se encuentre la posibilidad de realizar actos de comercio sobre derechos protegidos, por

integran la base gravable de la Fundación social. Reitera que el hecho de que dentro del objeto medio o conexo de la Fundación se encuentre la posibilidad de realizar actos de comercio sobre derechos protegidos, por virtud de las normas de propiedad industrial, no significa que esa sea la actividad principal de la Fundación Social y, en esa medida, no es posible afirmar que se trate de la "realización del giro ordinario de su negocio", como lo señaló la autoridad tributaria distrital. Afirma que los ingresos obtenidos por concepto de regalías se perciben de manera pasiva por el simple hecho de permitir el uso de una licencia no exclusiva de la marca COLMENA, los cuales no están sujetos al impuesto de industria y comercio pues no corresponden al hecho generador del impuesto, que consiste en el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios. Para probar su dicho adjunta copia de los certificados de concesión de la marca COLMENA en las clases 35 y 36 de la clasificación de Niza, a favor de la Fundación Social en el que consta desde cuándo es titular de las mismas, lo que además demuestra que la tenencia de tales signos distintivos, no obedece a un ánimo especulativo, sino que tiene una vocación de permanencia. Reintegro de gastos no son ingresos gravados Dice que se equivocó la Administración distrital al incluir dentro de la base gravable en los bimestres 2° a 6° de 2010 y 2011, valores que corresponden a reintegros de gastos como lo denomina la cuenta, por cuanto no constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio porque no corresponden al ejercicio de una actividad industrial,

los bimestres 2° a 6° de 2010 y 2011, valores que corresponden a reintegros de gastos como lo denomina la cuenta, por cuanto no constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio porque no corresponden al ejercicio de una actividad industrial, ni comercial, ni de servicios en los términos del Decreto Distrital 352 de 2002. A manera de ilustración, allega facturas mediante las cuales se efectuaron los recobros por parte de la FUNDACIÓN SOCIAL a entidades u organizaciones internacionales en virtud de la ejecución de los respectivos Convenios y Acuerdos de Cooperación 10Exp. No. 250002337000-2014-00554 -00 FUNDACIÓN SOCIAL VS SDH celebrados con dichas organizaciones para el desarrollo de actividades inherentes a la actividad de beneficencia. Aclara que las sumas registradas en la Cuenta 4295050012, si bien se registran como ingresos debido a que la técnica contable así lo exige, no corresponden a ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, porque no son más que reembolsos de gastos de terceros que fueron en su momento pagados por la FUNDACIÓN SOCIAL por razones de facilidad operativa o por acuerdo de las partes, y que no representan aumento de su patrimonio. Y que tales reembolsos o reintegros de gastos se relacionan con los contratos o convenios propios de las actividades de beneficencia ejecutadas por la Fundación. Precisa que si en gracia de discusión se aceptara que devienen de la realización de una actividad comercial, industrial o de servicios, tales ingresos serían no sujetos en términos del literal c) del artículo Decreto 352 de 2002, al ser un servicio inherente a la actividad de beneficencia.

actividad comercial, industrial o de servicios, tales ingresos serían no sujetos en términos del literal c) del artículo Decreto 352 de 2002, al ser un servicio inherente a la actividad de beneficencia. Improcedencia de la sanción por la inexactitud Advierte que en el presente caso, no hay inexactitud sancionable porque no hay ocultamiento de cifras, no hay maniobras fraudulentas para disminuir el valor a pagar, es decir, no se configura ninguno de los supuestos para su imposición consagrados por el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el 647 de Estatuto Tributario.

LA OPOSICI

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