TA CUN - 250002337000-2014-00566-00-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00566-00-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00566-00
DEMANDANTE: JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013 expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por la cual se negó la procedencia de la conciliación respecto de las mayores sumas por impuestos, intereses moratorios y sanciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2009, No. 322412013000224 del 15 de abril de 2013 a la sociedad JAKO
IMPORTACIONES S.A.S NIT. 830.038.886-4. 1 Folio 1 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. - Resolución No. 000419 del 23 de enero de 2014, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se confirmó el contenido del acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la procedencia de la conciliación presentada a consideración de la DIAN por haberse cumplido todos los requisitos.
Por otro lado, presenta la siguiente pretensión subsidiaria 2 : 1) Que en caso de no prosperar la pretensión principal se declare responsable a la DIAN por no haber dado respuesta en tiempo al derecho de petición que se le formuló y que como consecuencia de ello deba restituir las mismas sumas que ésta se vea obligada a pagar a la Administración Tributaria por concepto de sanciones e intereses moratorios al haber perdido el derecho a la conciliación del artículo 148 de la ley 1607 de 2012. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 3 : La parte actora presentó la declaración de renta del año 2009, a partir de la cual la DIAN emitió
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 3 : La parte actora presentó la declaración de renta del año 2009, a partir de la cual la DIAN emitió requerimiento especial No. 322402012000209 del 17 de julio de 2012, proponiendo el desconocimiento de una serie de gastos, admitiendo a su vez, que no contestó tal requerimiento. Indica que el 15 de abril de 2013, la Entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2009, por medio de la cual modificó la Liquidación privada del contribuyente por el año 2009, desconociendo algunas deducciones y aumentando el impuesto a cargo, y a su vez proponiendo una sanción de inexactitud del 160%. Seguidamente, manifiesta que interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo cuando se encontraba en curso la ley 1607 de 2012 que 2 Folio 10 del Cdo Ppal.3 Folios 3 y 4 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. establecía la posibilidad de conciliación sobre tales deudas, y afirma que el plazo para acogerse a esta conciliación vencía en fecha 30 de septiembre de 2013, esto con el fin de evitar la pérdida del beneficio por una inexacta liquidación de los valores a pagar, por lo anterior, arguye que la representante legal de la sociedad solicitó a la DIAN, mediante derecho de petición del 12 de junio de 2013, que se le
con el fin de evitar la pérdida del beneficio por una inexacta liquidación de los valores a pagar, por lo anterior, arguye que la representante legal de la sociedad solicitó a la DIAN, mediante derecho de petición del 12 de junio de 2013, que se le certificara el valor que debía pagar para acogerse a la conciliación establecida en la ley anteriormente mencionada. Narra que la demandada por medio del oficio 032-236-201-201 del 10 de julio de 2013, otorgó respuesta a su petición, pero alega que tal respuesta no fue de fondo, razón por la que en fecha 1 de agosto de 2013 reitera su solicitud mediante el memorial número 015960 sobre lo cual manifiesta que, a la fecha la DIAN no le ha otorgado respuesta alguna de fondo. Por otro lado, informa que en fecha 29 de agosto de 2013 la sociedad radicó bajo el número 234208, los documentos para obtener la conciliación, y el día 26 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo Acuerdo de la DIAN profiere Acta No. 00362, por medio de la cual negó la procedencia de la conciliación respecto de las mayores sumas por impuestos, intereses moratorios y sanciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322-41-2013-000-224 del 15 de abril de 2013, del impuesto de Renta año 2009 a la sociedad JAKO IMPORTACIONES S.A.S. Contra la decisión adoptada mediante el Acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013, se interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 10 de
Contra la decisión adoptada mediante el Acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013, se interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013 bajo el No. 242263. Finalmente, indica que el 23 de enero de 2014 es proferida la Resolución No. 000419, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN resuelve un recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en el Acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013 y como consecuencia, decide no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo identificado con el Número de Expediente BF 2009 2010 001805, por haber hecho falta según la DIAN, el pago de la suma de $921.000 de sanciones incluidas en la liquidación privada. Dicho acto fue notificado en forma personal el 31 de mayo de 2014.4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
Como concepto de violación4, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 23, 29 y 83; ii) Ley 1607 de 2012: Artículo 148 y iii) Decreto No. 699 de 2013. La parte demandante alega, la violación al artículo 148 de la ley 1607 de 2012, normatividad que establece, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, haciendo un énfasis en el siguiente aparte: “(…) podrán
La parte demandante alega, la violación al artículo 148 de la ley 1607 de 2012, normatividad que establece, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, haciendo un énfasis en el siguiente aparte: “(…) podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. (…)” y “(…) Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de la discusión a los que hubiere habido lugar (…)”. A partir de lo anterior, manifiesta que las razones de la DIAN para negar la procedencia de la Conciliación, fue que no se incluyó en el proyecto de corrección para la conciliación la suma de la sanción de la liquidación privada de $921.000, ni tampoco se acreditó su pago pero sustenta que tales argumentos no son
para la conciliación la suma de la sanción de la liquidación privada de $921.000, ni tampoco se acreditó su pago pero sustenta que tales argumentos no son admisibles toda vez, que ni lo uno ni lo otro resulta ser un requisito según lo anteriormente transcrito. Así las cosas, indica que se trata de una declaración privada del año 2009 con un saldo a favor de $44.766.000, de la cual se ha restado previamente el valor de la sanción, sentido por el cual sostiene que resulta imposible exigir el pago de ese valor pues manifiesta que el mismo fue añadido en el momento en que se restó el mismo en el saldo a favor. 4 Folios 4 al 10 del Cdo Ppal.5
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Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
En el mismo sentido manifiesta que tampoco resulta acertado incluir tal valor en la liquidación de corrección de 2009, ya que asegura, de acuerdo a la ley era claro que si había saldo a favor y se estaban conciliando las sanciones, su actualización y los intereses de mora no había razón alguna para que dicho valor formara parte de la declaración privada. Por otro lado, asegura la violación y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto reglamentario 699 de 2013 y al respecto resalta de forma especial el numeral 3 del mismo, el cual dispone: “3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o
solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar, notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012.”. Por lo anterior, manifiesta que la administración tributaria solo debía corregir la declaración privada para incorporar en ella el mayor valor del impuesto determinado pues, explica, en la norma en ningún momento se establece la necesidad de incluir en la declaración privada el valor de la sanción y mucho menos el pago de esa sanción pues, dice, si se observa la liquidación privada ese valor estaba cancelado con el saldo a favor descontando del mismo esta partida. Seguidamente, afirma la violación de los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Nacional, en el sentido en que considera que la DIAN al no otorgar respuesta al escrito de solicitud allegado ejerce una evidente vulneración al derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 C.P., así como desconoce el artículo 29 Superior, el cual establece el debido proceso, pues arguye que con tiempo solicitó la cifra exacta y hasta ahora no ha pronunciado ninguna respuesta. Finalmente, sustenta la transgresión del artículo 83 C. P. que postula que las actuaciones del estado deben ser de buena fe, por cuanto, afirma, no existe razón alguna que justifique que la DIAN con una petición formulada en el mes de junio de 2013 no haya sido resuelta.
postula que las actuaciones del estado deben ser de buena fe, por cuanto, afirma, no existe razón alguna que justifique que la DIAN con una petición formulada en el mes de junio de 2013 no haya sido resuelta. Para finalizar, acusa la violación de los artículos 209 de la constitución nacional; artículo 3 de la ley 489 de 1998 y artículo 3 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que todas estas6
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Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. normas establecen unos principios rectores de la función administrativa y manifiesta que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y además le fija unos derroteros acerca de cómo la misma debe ser desarrollada. Así las cosas, asegura fundamentado en tales normas que la DIAN guardó silencio de forma ilegal y que tal acción produjo un daño a la parte demandante, daño que aduce, debe ser resarcido.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Respecto de la aducida violación de lo establecido en el artículo 148 de la ley 1607 de 2012 y violación y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 6 del decreto reglamentario 699 de 2013, declara que se realizó el análisis de la procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta todos los postulados que determina la ley, concluyendo así que la misma no
6 del decreto reglamentario 699 de 2013, declara que se realizó el análisis de la procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta todos los postulados que determina la ley, concluyendo así que la misma no tendría lugar toda vez que se incumplió el requisito de CORREGIR la declaración privada, teniendo en cuenta el valor de la sanción determinada por el contribuyente con ocasión a la declaración privada y el PAGAR la suma correspondiente a dicha sanción. Lo anterior significa que, en efecto antes de ser revisada y modificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la declaración de renta de la sociedad JAKO IMPORTACIONES S.A.S., correspondiente al año gravable 2009 la sociedad tenía una saldo a favor y había determinado una sanción; sin embargo, dicha declaración fue modificada por la DIAN y en consecuencia el saldo a favor desapareció convirtiéndose en saldo a pagar, razón por la que manifiesta como errado el argumento de la parte demandante en el cual afirma que la sanción ya había sido pagada, porque al “demostrarse” en la Liquidación Oficial de Revisión, que la sociedad demandante no tenía derecho a determinarse saldo a favor, el valor declarado como sanción determinado por la sociedad se encontraba en mora de pago. En consecuencia, establece que se acredita que el valor correspondiente a la suma de Novecientos Veintiún Mil Pesos ($921.000), no había sido cancelada por 5 Folios 85 al 98 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
suma de Novecientos Veintiún Mil Pesos ($921.000), no había sido cancelada por 5 Folios 85 al 98 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. parte de la sociedad contribuyente al demostrarse la inexistencia del saldo a favor y que al ser declarada o determinada por el contribuyente en su declaración inicial no era susceptible del beneficio, que en consecuencia, la sociedad se encontraba eximida de pagar la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Catorce Mil Pesos ($149.414.000), correspondiente a la sanción determinada por la Administración, y obligada a pagar los Novecientos Veintiún Mil Pesos ($921.000), determinados por la sociedad y pendientes de pago desde la fecha de presentación de la declaración inicial. Con lo anterior, añade que se encuentra demostrado que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con las normas señaladas, circunstancia que, considera, generó que la DIAN negará la procedencia del beneficio.
Ahora bien, respecto de la violación de los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Nacional y violación de los artículos 209 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y artículo 3 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , indica que los argumentos planteados por el apoderado de la sociedad demandante en los numerales 3 y 4
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , indica que los argumentos planteados por el apoderado de la sociedad demandante en los numerales 3 y 4 del escrito de demanda, no tienen relación alguna con los actos administrativos demandados, esto es, el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No.00362 de septiembre 26 de 2013, y la Resolución 000419 de enero 23 de 2014, emitida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UAE DIAN, ya que considera que el acto sometido a control de legalidad no es el oficio por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición, sino el acta y la resolución ya citada, circunstancia por la cual explica, el actor no puede pretender mezclar las acciones y los actos demandados y en consecuencia habilitar los términos para ejercer la acción de un acto respecto del cual ya ha operado el fenómeno de la caducidad y respecto del cual indica, tampoco se agotaron los requisitos de procedibilidad. Respecto a lo anterior, manifiesta que aunque la respuesta del derecho de petición, no está sujeta a control de legalidad ya que en la descripción de los actos demandados el apoderado para nada identifica el mencionado acto administrativo, considera importante señalar que en cumplimiento de sus funciones toda consulta absuelta por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, se resuelve en
sentido abstracto, razón ésta, por la cual no se emite pronunciamiento sobre8
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Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. ningún caso específico, y por la cual detalladamente explicó a la sociedad demandante en el oficio 0032-236-201-201, los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.
Por otro lado, el demandante manifiesta que la DIAN no le liquidó las sumas a pagar, pero la DIAN explica que en gracia de discusión en el presente asunto no había lugar a efectuar ninguna operación matemática de complejidad para determinar o liquidar sumas a pagar del contribuyente, pues sostiene que la obligación del contribuyente no trascendía más que a transcribir la Liquidación Oficial de Revisión e incluir el valor correspondiente a la sanción que no había sido determinada por la Administración sino por la sociedad misma, requisito que, dice, era claro en la norma y del cual se puso en conocimiento del contribuyente. En consecuencia, afirma la DIAN que el apoderado de la sociedad demandante no acierta al tratar de endilgar responsabilidad alguna a la Administración Tributaria por lo que contestó o dejo de contestar en un derecho de petición, ya que sostiene que era JAKO IMPORTACIONES S.A.S quien debía acreditar el cumplimiento de los requisitos y no trasladar la responsabilidad ni la carga a la DIAN para que le efectuara paso a paso la corrección de su declaración.
sostiene que era JAKO IMPORTACIONES S.A.S quien debía acreditar el cumplimiento de los requisitos y no trasladar la responsabilidad ni la carga a la DIAN para que le efectuara paso a paso la corrección de su declaración.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 14 de agosto de 20146, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 09 de julio de 20157 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 6 de octubre de 20158, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello 6 Folios 68 y 69 del Cdo Ppal.7 Folio 106 del Cdo Ppal.8 Folios 111 al 123 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.
La parte actora9 y la Entidad accionada10, presentaron a consideración del
al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora9 y la Entidad accionada10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E
DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Acta No. 00362 del 26 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 000419 del 23 de enero de 2014, proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 20 de agosto de 2013, están viciados de
de 2014, proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 20 de agosto de 2013, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados 9 Folios 139 al 142 del Cdo Ppal.10 Folios 132 al 138 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S. con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 6 de octubre de 2015 11, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y
resolverá el presente asunto, así:
1. Si el contribuyente cumple con los requisitos para acogerse al beneficio previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 7 del Decreto 0699 de 2013 y 1 del Decreto 1694 de agosto 5 de 2013, para transar y terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo que contiene la Liquidación Oficial de Revisión Renta No. 3224120130000224 del 15 de abril de 2013, sobre el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.
2. Si el contribuyente para obtener el beneficio debía incluir en la declaración de corrección la sanción contenida en la declaración privada por cuantía de $921.000, debiendo acreditar su pago.
3. Si la Administración, al no determinar el valor que debía cancelar el
corrección la sanción contenida en la declaración privada por cuantía de $921.000, debiendo acreditar su pago.
3. Si la Administración, al no determinar el valor que debía cancelar el demandante impidió acceder al beneficio contemplado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.
En relación con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. 11 Folios 111 al 123 del Cdo Ppal.11
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización
Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros
la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.12
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.12
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00566-00
Actor: JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la
7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.” La anterior normatividad, fue reglamentada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 00699 del 12 de Abril de 2013, donde en su artículo 6º se determinó lo siguiente: “Artículo 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquid
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