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TA CUN - 250002337000-2014-00574-00-(23-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00574-00-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00574-00

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013 proferida por el comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante el cual se decidió no transar y no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. DT20092011004111. - Acta 000431 del 18 de noviembre de 2013 proferida por el comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante la cual se decide confirmar el contenido del acta No. 000299 del 26 de septiembre de 1 Folio 3 y 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA

1 Folio 3 y 4 del Cdo Ppal2

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA 2013 y a su vez conceder el recurso de apelación ante el Comité de Conciliación y defensa Judicial de la U.A.E. DIAN. - Resolución 000404 del 23 de enero de 2014 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en el Acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se decrete la terminación de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta la solicitud radicada el día 30 de agosto de 2013, con la cual se adjuntó la documentación probatoria para tal fin en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, bajo el radicado No. 23443430-08-2013. - Se ordene el archivo definitivo del expediente administrativo correspondiente a la vigencia fiscal de 2009, del impuesto sobre la renta del demandante. - Se de aplicación a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Expone que en fecha 23

  • Se de aplicación a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Expone que en fecha 23 de agosto de 2010 presentó declaración de renta del año 2009 y complementarios de forma virtual mediante el No. (8020) 0002196000466151 del formulario No.

2196000466151. Indica seguidamente, que el 18 de marzo de 2011 realiza el pago de la suma de $28.129.000 mediante recibo oficial de pago de Bancos No. (8020)0004907735468963 y formulario No. 4907735468963.

Por otro lado, relata que en fecha 8 de noviembre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección de Impuestos de Bogotá, 2 Folios 4 al 5a del Cdo Ppal.73

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392011001447, razón por la cual el contribuyente, en fecha del 17 de enero de 2012, envió solicitud de prórroga del requerimiento ordinario y enuncia que el 26 de enero de 2012 procede a realizar el pago de la suma de $59.455.000, mediante recibo oficial de pago en bancos para luego enviarlo a la DIAN con ocasión del requerimiento No. (8020)0004907760416597 y formulario No. 4907760416597, mismo día en el cual, dice, realizó el pago a la renta y complementarios del año gravable 2009, esto de

(8020)0004907760416597 y formulario No. 4907760416597, mismo día en el cual, dice, realizó el pago a la renta y complementarios del año gravable 2009, esto de forma virtual por medio del No. (8020)0002109604864270 del formulario 0002109604864270. Continúa exponiendo que en fecha del 27 de enero de 2012, de acuerdo al Requerimiento Ordinario del 8 de noviembre de 2011, envió la información solicitada, razón por la cual, se profirió Auto de verificación o cruce No. 322392012000187 por concepto de renta. Por otro lado, manifiesta que el 25 de julio de 2012, la Entidad demandada profiere el Requerimiento Especial No. 322392012000187, indicando a su vez que el 19 de octubre de 2012, radica respuesta a tal Requerimiento. Explica que la accionada, en fecha del 22 de abril de 2013, profirió liquidación oficial de revisión No. 322412013000255, por lo que sostiene que el día 26 de julio de 2013 presentó corrección a la declaración de renta del año 2009, en el Banco de Bogotá No. (8020)021090008137086 del formulario No. 21090008137086. Expone que el día 30 de agosto de 2013 el contribuyente realiza el pago en efectivo en el Bancolombia por suma de $197.974.000 mediante recibo oficial de pago de bancos No. (8020)04907034257653 y formulario No. 04907034257653,

efectivo en el Bancolombia por suma de $197.974.000 mediante recibo oficial de pago de bancos No. (8020)04907034257653 y formulario No. 04907034257653, día en el cual, el contribuyente presentó solicitud de terminación de mutuo acuerdo, con radicado No. 23443430-08-2013. En fecha del 26 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, decide mediante Acta No. 000299, no transar y no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo.4

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA Afirma que el 30 de septiembre de 2013, es presentada corrección a la declaración de renta del año 2009, No. (8020)01038010611300, del formulario No.

2109017484189. Asegura que en fecha del 11 de octubre de 2013, es radicado recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del Acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013. Manifiesta que en fecha 18 de noviembre de 2013, la DIAN a través del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió en el Acta No. 000431 mediante la cual niega el recurso de reposición y en consecuencia decide confirmar el contenido del acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013.

Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió en el Acta No. 000431 mediante la cual niega el recurso de reposición y en consecuencia decide confirmar el contenido del acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013. Finalmente, indica que el 23 de enero de 2014 es proferida la Resolución No. 000404, por medio de la cual el comité de conciliación y defensa judicial de la DIAN resuelve un recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en el Acta No. 000299 del 26 de septiembre y como consecuencia, decide no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo identificado con el Número de Expediente DT 2009 2011 04111. Dicho acto fue notificado en la misma fecha de su proferimiento. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 189, numeral 11, Estatuto Tributario: Artículo 683 y iii) Ley 1607 de 2012: Artículo 148. La parte demandante expone que en primer lugar, se presentó un desconocimiento de la “corrección” a la declaración del 100% del mayor impuesto “propuesto”, resaltando que realizó tal corrección de la declaración a través del requerimiento especial mencionado, el cual fue notificado antes de la promulgación de la ley 1607 de 2012, así mismo expone que según lo estipulado en el artículo 148 de la ley en mención, la misma exige el pago del 100% del mayor impuesto propuesto y no de sanciones liquidadas como lo indica la demandada. 3 Folios 5a al 11 del Cdo Ppal.5

mayor impuesto propuesto y no de sanciones liquidadas como lo indica la demandada. 3 Folios 5a al 11 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA Así mismo, manifiesta que la argumentación presentada por la accionada respecto de la firmeza de la liquidación oficial no tiene cabida, pues según lo dicho por ésta, la misma se encuentra en firme en razón a que no fue presentado el Recurso de Reconsideración dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la notificación de la liquidación; tal argumento no es procedente, toda vez que no es un requisito de la Ley 1607 de 2012, explicando que la ley exige encontrarse en alguno de los momentos procesales antes de la vigencia de la ley, esto es,

Requerimiento Especial, Liquidación Oficial o Resolución del Recurso de Reconsideración. Ahora bien, afirma que la entidad accionada trae a colación en los actos demandados, normatividad abiertamente inconstitucional, esto es, los Decretos No. 699 y 1694 de 2013, como reglamentarios de la ley 1607 de 2012, realizando una interpretación errada del principio de legalidad, con lo cual, la administración tiene el deber de no aplicarlos por inconstitucionalidad. Finalmente, manifiesta vulnerado el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que este establece los parámetros legales de los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones, funciones que indica, deben estar fundadas en la

Finalmente, manifiesta vulnerado el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que este establece los parámetros legales de los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones, funciones que indica, deben estar fundadas en la aplicación recta de las leyes. En el mismo sentido agrega que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Por lo anterior, concluye que se cumplieron con todos los requisitos legales de fondo y de forma señalados en el artículo 148 de la ley 1607 de 2012, corrigiendo su denuncio rentístico y pagando el 100% del mayor impuesto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 4 Folios 80 y 81 del Cdo Ppal.6

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA En primer lugar, la Entidad demandada presenta la excepción de inepta demanda argumentando que el actor no agotó en debida forma la vía gubernativa, pues expone que si bien es cierto, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el Acta No. 00299, que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, indica, que en tales recursos solo expresó y debatió la legalidad frente al incumplimiento de los requisitos planteados por la Administración y que sirvieron de sustento para negar el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo.

Ahora bien, manifiesta que respecto de la firmeza de la liquidación oficial de

frente al incumplimiento de los requisitos planteados por la Administración y que sirvieron de sustento para negar el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo. Ahora bien, manifiesta que respecto de la firmeza de la liquidación oficial de revisión no propuso ninguna objeción en los recursos, por lo que al respecto no se realizó debate jurídico alguno, razón por la cual, concluye que fue un hecho aceptado por el contribuyente, así las cosas, alega que no se cumplió el requisito de procedibilidad de la demanda. Por otra parte, acerca de la legalidad de los actos demandados, sostiene que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 10 del Decreto 699 de 2013, el cual reglamentó los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, las únicas sanciones que se encuentran cobijadas con el beneficio consagrado por la ley y que son objeto de transacción, son las sanciones que hayan sido propuestas o determinadas por la Administración de Impuestos en el proceso administrativo tributario, y en consecuencia, manifiesta que se descartan de plano las sanciones liquidadas de manera voluntaria por el contribuyente en su declaración privada, lo que permite determinar que la única sanción objeto de transacción era la correspondiente a la sanción por inexactitud propuesta al contribuyente MIGUEL ANGEL CABALLERO en el requerimiento especial No. 322392012000187 del 25 de julio de 2012, correspondiente a $316.758.000 y no la sanción voluntaria declarada por éste en su denuncio rentístico, siendo ésta la sanción respecto de la

de julio de 2012, correspondiente a $316.758.000 y no la sanción voluntaria declarada por éste en su denuncio rentístico, siendo ésta la sanción respecto de la cual se presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, según consta en el Acta 0299 del 26 de septiembre de 2013. En este sentido, alega que la decisión de no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el expediente administrativo No. DT 2009 2011 004111, no se da porque se haya pagado un valor inferior, pues indica, se encuentra probado que el contribuyente pagó la totalidad del mayor impuesto determinado incluido el valor de la sanción, sino por el contrario, se debe al7

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA incumplimiento del requisito de corregir la declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o tributo o el menor saldo a favor propuesto o determinado.

En cuanto a la falsa motivación frente a la firmeza de la Liquidación Oficial atribuida por la parte actora, reitera la accionada, que éste cargo no fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo cual frente al mismo solicitó se declarará probada la excepción previa de inepta demanda por indebida presentación de los recursos que la ley le otorgaba al contribuyente; teniendo en cuenta lo anterior, agrega que la DIAN tiene la facultad para terminar por mutuo

solicitó se declarará probada la excepción previa de inepta demanda por indebida presentación de los recursos que la ley le otorgaba al contribuyente; teniendo en cuenta lo anterior, agrega que la DIAN tiene la facultad para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios y aduaneros y aduce al respecto que, de acuerdo a los requisitos atribuidos para tal fin en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 que reglamentó el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En este sentido, expone que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada por el contribuyente respecto del requerimiento especial No. 322392012000187 del 25 de julio de 2012, que correspondía al acto administrativo proferido por la Administración con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, conforme lo señaló el numeral 1º del artículo 6º del Decreto reglamentario 699 de 2013, por lo tanto, manifiesta que era el acto administrativo que le permitía en primera instancia acceder al beneficio del artículo 148 de la ley 1607 de 2012. Sin embargo alega que no puede olvidarse que el requerimiento especial, es un simple acto dentro del proceso administrativo tributario que no crea una situación jurídica de carácter particular al contribuyente, en tanto se limita a proponer las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada, y en razón a ello no es un acto respecto del cual puedan ejercerse recursos para agotar la vía gubernativa conforme lo establece el artículo 75 del C.P.A.C.A., indicando a su vez, que no es un acto del que se pueda predicar firmeza conforme

agotar la vía gubernativa conforme lo establece el artículo 75 del C.P.A.C.A., indicando a su vez, que no es un acto del que se pueda predicar firmeza conforme lo señala el artículo 87 de la misma ley. Por lo anterior, explica que el primer acto administrativo dentro del proceso de determinación de impuestos que establece las obligaciones fiscales a cargo de un contribuyente, es la liquidación oficial de revisión, que es proferida como consecuencia de una actuación administrativa dentro de la cual la Administración Tributaria ha establecido la ocurrencia del presupuesto de hecho previsto en la ley -hecho gravadoy se ha precisado su dimensión económica. En consecuencia expone que la Liquidación Oficial de Revisión no es un acto administrativo8

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA autónomo e independiente dentro del proceso de determinación de impuestos, sino que es un acto que se produce como consecuencia de la ejecución de otros actos administrativos preparatorios, o de trámite, con los cuales se logra determinar las obligaciones tributarias a cargo de un contribuyente, y en este sentido, la liquidación oficial no puede desligarse del requerimiento especial pues en materia tributaria este último constituye un requisito previo del primero, de acuerdo con el artículo 702 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, concluye que no es admisible el argumento del demandante, en cuanto a que por haberse solicitado la terminación por mutuo acuerdo respecto del requerimiento especial, no es aplicable el requisito contemplado en el numeral 4

Así las cosas, concluye que no es admisible el argumento del demandante, en cuanto a que por haberse solicitado la terminación por mutuo acuerdo respecto del requerimiento especial, no es aplicable el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, en la medida en que la Ley 1607 de 2012 no exige agotar la vía gubernativa o presentar Recursos de Reconsideración contra los actos administrativos posteriores a la vigencia de la misma, como lo es la Liquidación Oficial de Revisión, por cuanto manifiesta, si bien es cierto este requisito no fue contemplado por el artículo 148 del Estatuto Tributario, si fue establecido expresamente por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, y éste debe interpretarse dentro del contexto de procedimiento tributario de determinación de impuestos, en donde, una vez proferido el requerimiento especial y cumplidos los términos señalados para su respuesta, la administración dispone de dos meses a partir de la notificación del respectivo acto para que el contribuyente pueda interponer el Recurso de Reconsideración. Finalmente informa, que como el contribuyente no presentó el recurso de reconsideración dentro del término establecido por la ley, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322312013000255 del 22 de abril de 2013, no carece de legalidad y en su lugar adquirió firmeza conforme lo dispone el artículo 87 del C.P.A.C.A.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 28 de agosto de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 28 de agosto de 20145, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 27 de 5 Folios 160 y 161 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA agosto de 20156 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 16 de febrero de 2016 7, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma.

La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN. 6 Folio 109 del Cdo Ppal.7 Folios 126 al 137 del Cdo Ppal.8 Folios 138 al 145 del Cdo Ppal.9 Folios 146 al 152 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Acta No. 000299 del 26 de septiembre de 2013, Acta No. 431 del 18 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 000404 del 23 de enero de 2014, proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 30

Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el actor en fecha del 30 de agosto de 2013, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 16 de febrero de 201610, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 6º del decreto 0699 del 12 de abril de 2013, el cual fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1694 del 5 de agosto de 2013, en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario presentado por la parte actora, relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, que pretendía transar el valor total de las sanciones e intereses determinados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000255 del 22 de abril de 2013.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

En relación con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos

En relación con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos 10 Folios 126 al 137 del Cdo Ppal.11

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por

y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa

lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.12

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00574-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABALLERO GUEVARA La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la

de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.” La anterior normatividad, fue reglamentada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 00699 del 12 de Abril de 2013, donde en su artículo 6º se determinó lo siguiente: “Artículo 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los

Decreto No. 00699 del 12 de Abril de 2013, donde en su artículo 6º se determinó lo siguiente: “Artículo 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, l

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