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TA CUN - 250002337000-2014-00723-00-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-00723-00-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEBIDO PROCESO – Valoración de pruebas aportadas Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en algunos casos para establecer algunos hechos, se rige por la modalidad denominada “tarifa legal”, según la cual es la ley la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia de los medios probatorios frente a ciertos hechos, es decir, que la comprobación de algunos hechos está supeditada a un determinado medio de prueba (documental, testimonial, confesión, etc.). Igualmente, el texto señala que la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica los aprecie y les atribuya el valor correspondiente. En este orden de ideas, la Sala señala que si bien es cierto, las pruebas aducidas tanto por la DIAN como por el contribuyente giran en torno a la información contable de la sociedad, no es menos cierto que la fuente de los datos sobre los cuales la Administración asume la presunción de los ingresos se hace directamente sobre los soportes contables, y la documentación aportada por los proveedores, certificados por el Revisor Fiscal, secundados durante la actuación administrativa con ocasión de la facultad fiscalizadora de la DIAN.

documentación aportada por los proveedores, certificados por el Revisor Fiscal, secundados durante la actuación administrativa con ocasión de la facultad fiscalizadora de la DIAN. De esa manera, si la Administración tributaria encuentra motivos razonables para cuestionar la información contable y/o la contenida en la declaración de renta, puede acudir a otros medios de prueba que le permitan deducir que no existe correlación entre lo contabilizado por el contribuyente y lo declarado en su denuncio rentístico, razón por la cual, es permitido y resulta además de lógico, que la DIAN mediante los requerimientos y cruces de información recaude información contable necesaria con la finalidad de cumplir eficientemente con las facultades de fiscalización consagradas en las normas arribas transcritas. PRESUNCION DE RACION DE INGRESOS POR OMISION EN REGISTRO DE COMPRAS Téngase en cuenta, que LAS presunciones para la determinación de ingresos consignadas en el artículo 761 del Estatuto Tributario tienen el carácter de presunciones legales cuyo principal efecto consiste en que acaecido el supuesto de hecho consagrado en la norma, corresponde a la parte contraria desvirtuar mediante medios de prueba idóneos la circunstancia que se da como cierta, es decir, la presunciones legales2 imponen a la parte frente a la cual no se estructura la consecuencia jurídica el peso de desplegar la actividad probatoria tendiente a negar el hecho que se da como cierto . No obstante, es importante

imponen a la parte frente a la cual no se estructura la consecuencia jurídica el peso de desplegar la actividad probatoria tendiente a negar el hecho que se da como cierto . No obstante, es importante puntualizar que, si bien es cierto le corresponde al contribuyente en un segundo momento asumir la carga probatoria para negar la consecuencia jurídica prevista en la norma (obtención de ingresos constitutivos de renta líquida no declarados), delanteramente le corresponde al ente fiscal la carga probatoria sobre el hecho jurídico que da lugar a la presunción de ingresos. ES RESPONSABILIDAD DE LA DIAN DEMOSTRAR LA OMISION EN EL REGISTRO DE COMPRAS Ello denota que es responsabilidad de la DIAN demostrar la omisión en el registro de compras, esto es, que por los medios de prueba pertinente, conducente y sobre todo eficaces, establezca los hechos que demuestren la real omisión del contribuyente en el registro de compras para así presumir los correlativos ingresos. Desde esa perspectiva, la Sala resalta que la sociedad durante la actuación administrativa como ante esta instancia no logró justificar la omisión del registro de las compras, así como tampoco las diferencias señaladas por la DIAN de acuerdo con las facturas emitidas por las sociedades que le vendieron durante los meses de octubre a diciembre de

2009. De esa manera, al encontrarse probada la omisión del registro de compras por parte de la demandante, es procedente aplicar la presunción de ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del

2009. De esa manera, al encontrarse probada la omisión del registro de compras por parte de la demandante, es procedente aplicar la presunción de ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Estatuto Tributario, como efectivamente lo realizó la Administración en los actos administrativos. En consecuencia, el cargo no prospera.

PROCEDENCIA DE LOS COSTOS DE VENTAS En este orden de ideas, la Sala señala que si bien es cierto, las pruebas aducidas tanto por la DIAN como por el contribuyente giran en torno a la información contable de la sociedad, no es menos cierto que la fuente de los datos sobre los cuales la Administración asume la presunción de los ingresos se hace directamente sobre los soportes contables, y la documentación aportada por los proveedores, certificados por el Revisor Fiscal, secundados durante la actuación administrativa con ocasión de la facultad fiscalizadora de la DIAN. De esa manera, si la Administración tributaria encuentra motivos razonables para cuestionar la información contable y/o la contenida en la

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20093 declaración de renta, puede acudir a otros medios de prueba que le permitan deducir que no existe correlación entre lo contabilizado por el contribuyente y lo declarado en su denuncio rentístico, razón por la cual, es permitido y resulta además de lógico, que la DIAN mediante los

permitan deducir que no existe correlación entre lo contabilizado por el contribuyente y lo declarado en su denuncio rentístico, razón por la cual, es permitido y resulta además de lógico, que la DIAN mediante los requerimientos y cruces de información recaude información contable necesaria con la finalidad de cumplir eficientemente con las facultades de fiscalización consagradas en las normas arribas transcritas. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A.S., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2009

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20094

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20094

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl 2 del expediente), solicita: “los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Liquidación oficial de revisión No. 322412013000007 de 11 de enero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuestos a la renta del año 2009. b) Resolución No. 900.040 de 13 de febrero de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la Liquidación oficial de revisión anotada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta de 2009 presentada por CI METALCOMERCIO S.A. se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”.

1.2. Hechos

CI METALCOMERCIO S.A. se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 del exp.): 1.2.1. El 26 de abril de 2010, la sociedad C.I. METALCOMERCIO S.A. presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20095 2009, registrando un impuesto a pagar de $84.716.000 y un saldo a favor de $17.851.000 1.2.2. El 11 de enero de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000007, por medio de la cual modificó el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009 y liquidó un impuesto por pagar de $8.073.420.000 y una sanción por inexactitud de $12.946.034.000. 1.2.3. Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900040 de 13 de febrero de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

II. D E M A N D A :

reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900040 de 13 de febrero de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 5 del exp.):  Artículos 177, 252, 275 y 289 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 264 de la Ley 225 de 1995.  Circular No. 175 de 2001 de la DIAN  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 1377 del Código de Comercio.  Artículos 58, 59, 438, 615, 742, 771-2, 772-2 del Estatuto

Tributario.

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20096 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 24 del expediente):

2.2.1. NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Alega que son nulos los actos administrativos demandados por cuanto están fundados en hechos falsos; toda vez que, asegura, no se acreditaron

ADMINISTRATIVOS Alega que son nulos los actos administrativos demandados por cuanto están fundados en hechos falsos; toda vez que, asegura, no se acreditaron las operaciones sobre las cuales se basó la Administración para imputar la presunción de ingresos por omisión de registro de compras en cuantía de $1.580.808.146. Argumenta que las operaciones de compraventa realizadas con DUGILCO LTDA. E INSUMETALES SAS en el año 2009 fueron únicamente las reportadas, declaradas y pagadas por su representada con fundamento en la realidad de sus operaciones comerciales y la contabilidad llevada en debida forma. De esa manera, señala que las operaciones de compra adicionadas por la DIAN en cuantía de $1.258.301.372 con DUGILCO y de $232.400.710 por INSUMETALES no se efectuaron durante el año 2009; tal y como quedó demostrado con las facturas que no fueron aceptadas y por tal razón fueron devueltas a los proveedores. Reitera que las operaciones de compra no se materializaron y por ello la sociedad demandante no las registró en su contabilidad, puesto que se

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20097 trató de operaciones inexistentes razón por la cual, asevera, que al haber sido devueltas las facturas no conserva rastro físico de las mismas.

De otra parte, afirma que la DIAN no demuestra que la sociedad CI

trató de operaciones inexistentes razón por la cual, asevera, que al haber sido devueltas las facturas no conserva rastro físico de las mismas. De otra parte, afirma que la DIAN no demuestra que la sociedad CI METALCOMERCIO S.A. lleva una contabilidad indebida o ilegítima, o que no está registrada de manera actualizada en los libros de contabilidad, o que desconoce los principios de contabilidad debidamente aceptados en Colombia y, por tal razón no genera fidelidad la información allí registrada, sino sólo se limita a darle credibilidad a unas facturas que, reitera, fueron devueltas y posteriormente expedidas en el período siguiente.

2.2.2. RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS.

Frente al cruce de información con terceros, de la que, según la DIA, no se demuestra la realidad de las operaciones comerciales durante el año 2009, responde que las inconsistencias realizadas por terceros no pueden ser asumidas por su representada. Alega que la DIAN desconoció por completo las operaciones comerciales realizadas entre la sociedad C.I METALCO S.A.S. y C.I METALMERCIO S.A.S. en el período cuestionado, aun cuando en el expediente reposan los registros contables de la operaciones en cámara de comercio de 21 de abril de 2009, de inventarios, y los balances, las facturas emitidas por CI METALCO S.A.S., la certificación del revisor fiscal de dicha sociedad en la cual certifica la veracidad de las operaciones comerciales, pruebas que, insiste, no fueron debidamente valoradas por la Administración Tributaria.

fiscal de dicha sociedad en la cual certifica la veracidad de las operaciones comerciales, pruebas que, insiste, no fueron debidamente valoradas por la Administración Tributaria.

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20098

Refiere que en el expediente obran las pruebas que demuestran la realidad de las operaciones económicas con los proveedores, tales como el RUT de cada proveedor, la relación de compras, las facturas de venta con el lleno de los requisitos legales, y los comprobantes de pago efectuados por las compras realizadas y declaradas, razón por la cual, insiste que no es posible desconocer dichos costos en la declaración del Impuesto sobre la Renta.

2.2.3. RECHAZO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS.

Aduce que la DIAN desconoció la ley, por cuanto, asegura, no es verdad que se estén desconociendo los salarios por ausencia de pago de parafiscales sino porque se desconoce el pago de los parafiscales propiamente dichos. Frente al rechazo de gastos por diferencia en cambio, alega que los actos administrativos no expresan en qué consiste la diferencia identificada, lo que imposibilita a su representada ejercer su derecho de defensa técnica y, por ello, se viola el debido proceso de la demandante. Invoca que no es posible desconocer las operaciones generadoras de

que imposibilita a su representada ejercer su derecho de defensa técnica y, por ello, se viola el debido proceso de la demandante. Invoca que no es posible desconocer las operaciones generadoras de costos y gastos, cuando quedó demostrado con las pruebas que de la chatarra comprada fueron efectivamente exportadas 15.144 toneladas durante el año 2009. 2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD Afirma que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto se tratan de operaciones carentes de prueba, máxime si en el

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 20099 presente caso se han aportado múltiples pruebas pero no han sido valoradas por la Administración tributaria Así mismo, dice que no es procedente la sanción por inexactitud por cuanto en el presente caso existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable que ha generado para la Administración una interpretación distinta.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 154 a 186 del exp.): Señala que los actos demandados están debidamente motivados de

opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 154 a 186 del exp.): Señala que los actos demandados están debidamente motivados de acuerdo con lo exigido por la ley y la jurisprudencia, por cuanto, en los mismos se explican las razones que llevaron a la Administración a modificar la liquidación privada del contribuyente glosa por glosa y a realizar las correspondientes adiciones. A su vez, afirma que la Administración no fundamentó su decisión en una prueba indiciaria, como lo asegura la parte actora, sino que valoró de manera objetiva todas las pruebas obrantes en el expediente administrativo, tales, las facturas aportadas por los proveedores que fueron expedidas en el año 2009 y que no fueron desvirtuadas por la demandante; razón por la cual, al comprobarse la omisión en el registro de compras conllevó a que la DIAN adicionara los ingresos declarados

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200910 en aplicación de la presunción prevista en el artículo 760 del Estatuto

Tributario. De esa manera, indica que la demandante no demostró la falsedad de las facturas emitidas por los proveedores durante la actuación administrativa, con pruebas distintas de su contabilidad, habida cuenta que es en la misma donde se cuestiona la omisión del registro de las compras informadas por dicho proveedores.

con pruebas distintas de su contabilidad, habida cuenta que es en la misma donde se cuestiona la omisión del registro de las compras informadas por dicho proveedores. Concordantemente, alega que el cruce de información con terceros y otros medios de prueba permitieron establecer que la contabilidad de la demandante no está llevada en debida forma conforme con lo establecido en el artículo 774 del Estatuto Tributario, toda vez que con las pruebas se demostró la realidad de las operaciones, las cuales son diferentes a lo reflejado en la contabilidad. En ese sentido, aduce también, que durante la actuación administrativa se observaron las garantías procesales de la contribuyente, por lo cual, señala, el recaudo del material probatorio no solo fue respecto del accionante sino también de terceros con el fin de establecer la realidad de las operaciones económicas. Frente al rechazo de costos , asegura que los mismos obedecieron a que durante la actuación administrativa no fue posible determinar la existencia de los proveedores y por ello no se logró corroborar la existencia de las operaciones reportadas por la demandante. Por consiguiente, considera que debe presumirse que respecto de algunos proveedores solo existe una contabilidad formal, creada físicamente y soportada en operaciones comerciales simuladas, habida cuenta que no se

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200911 logró establecer su capacidad operativa y tampoco la realidad económica de sus operaciones.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200911 logró establecer su capacidad operativa y tampoco la realidad económica de sus operaciones.

Por todo lo anterior, puntualiza que las ventas, gastos y compras ejecutadas con personas inexistentes, con razones sociales no constituidas, son susceptibles de ser desconocidas bajo la causal de inexistencia de las mismas en aplicación del artículo 671 del Estatuto Tributario. Finalmente, asegura que en el presente caso no existe diferencia de criterios por cuanto los datos registrados no son ciertos y completos, por el contrario, es evidente que la sociedad demandante no denunció la totalidad de las operaciones comerciales realizadas durante el año gravable 2009 en las respectivas declaración del Impuesto Sobre la Renta.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fls. 215 a 224 del exp. ), como la sociedad C.I METAL COMERCIO S.A.S. (fls. 225 a 230 del exp. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente.

apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente. Por su parte, el Agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200912

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, después de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados por operaciones comerciales que no fueron probadas por parte de la Administración? 2) ¿Se violó el debido proceso a la contribuyente por la indebida valoración de las pruebas documentales aportadas?, 3) ¿Es procedente la adición de ingresos brutos por la omisión en el registro de compras en la contabilidad de la contribuyente? 4) ¿Existe falsedad ideológica de las facturas que los proveedores exhibieron ante la DIAN para demostrar la realidad de unas operaciones económicas?, 5) ¿Son irregulares las operaciones económicas realizadas

  1. ¿Existe falsedad ideológica de las facturas que los proveedores exhibieron ante la DIAN para demostrar la realidad de unas operaciones económicas?, 5) ¿Son irregulares las operaciones económicas realizadas por la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. en el año 2009, lo que ameritaba el rechazo de costos de ventas por parte de la DIAN? 6) ¿Es procedente la deducción de costos por pago por aportes parafiscales en período posterior al que se realizó? 7) ¿Hay falta de motivación en los actos administrativos demandados en lo que refiere al rechazo de gastos por diferencia en cambio? 8) ¿Es procedente el rechazo de gastos operacionales por ventas? y 9) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?

5.2. DEBIDO PROCESO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200913

El derecho al debido al proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se levanta como obligatorio derrotero orientador de todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples ocasiones por el H. Consejo de Estado que ha disertado sobre el mismo, enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y

disertado sobre el mismo, enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, de juez natural, y de presunción de inocencia, comporta principalmente el derecho fundamental de defensa y controversia de las pruebas y fundamentos de derecho empleadas por las autoridades para fundar sus actuaciones frente a los particulares. La normativa en materia tributaria, por supuesto no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa y controversia de las actuaciones de la administración. Al respecto, su regulación prevé: “ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” Dicha disposición preceptúa la necesidad de que las decisiones adoptadas por la administración se fundamenten en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria. Sobre este aspecto, la Sala recuerda lo que en materia de las facultades de fiscalización prescribe el ordenamiento fiscal colombiano:

las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria. Sobre este aspecto, la Sala recuerda lo que en materia de las facultades de fiscalización prescribe el ordenamiento fiscal colombiano:

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200914 “ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto”. (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir para los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 684 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

EXPEDIENTE No. 2014-00723-00

DEMANDANTE : C.I METAL COMERCIO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 200915

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio. (…)” Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo

743 ibídem: “ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica” Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en

del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica” Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en algunos casos para establecer algunos hechos, se rige por la modalidad denominada “tarifa legal”, según la cual es la ley la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia de los medios probatorios frente a ciertos hechos, es decir, que la comprobación de algunos hechos está supeditada a un determinado medio de prueba (documental, testimonial, confesión, etc.). Ig

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