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TA CUN - 250002337000-2014-00842-00-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00842-00-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4--2Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

5 del expediente), solicita:

1. Declarar nula en su integridad la liquidación oficial rta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión Nº 312412013000010, expedida el 30 de enero de 2013 por OLGA YURANI LÓPEZ ZABALA JEFE DE

1. Declarar nula en su integridad la liquidación oficial rta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión Nº 312412013000010, expedida el 30 de enero de 2013 por OLGA YURANI LÓPEZ ZABALA JEFE DE

GRUPO DE DETERMINACIONES OFICIALES, DIVISIÓN DE

GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y la resolución Nº 900.059 de fecha 6 de Marzo de 2014, la liquidación oficial rta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión Nº 312412013000010, toda vez, que como se demuestra en los hechos pruebas aportadas la sociedad no omitió ingresos, por lo tanto, no hay causal de modificación a la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2010, es decir, es improcedente la sanción efectuada por la DIAN. Igualmente, la administración efectuó los pronunciamientos en forma extemporánea es decir fuera de los términos previstos y ha debido proceder a decretar el archivo de este requerimiento especial, quedando en firme la declaración de renta del año gravable 2010.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, a reintegrar a la Sociedad REPRESENTACION DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con NIT. 830.137.333-8 a devolver el salado a favor de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con NIT. 830.137.333-8 a devolver el salado a favor de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($632.533.000) de la declaración del impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada solicitado mediante la Compensación DI201020111630 de fecha 12 de Septiembre de 2011 por el representante legal.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se Reconozcan los intereses causados desde el 12 de Septiembre de 2011, fecha en que se solicitó la Compensación DI201020111630 por el representante legal de la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con Nit. 830.137.333-8, hasta el momento que se efectúe el pago.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

6. Se me reconozca personería para actuar. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 4 del-3Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

c.p.):

1. El 11 de abril de 2011, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó la declaración

LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

c.p.):

1. El 11 de abril de 2011, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, en la cual registró un saldo a favor de $632.533.000.

2. El 26 de julio de 2011, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó corrección a su declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, sin modificar el saldo a favor.

3. El 12 de septiembre de 2011, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al año gravable 2010.

4. El 30 de abril de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, profirió el Requerimiento Especial No. 312382012000079, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante por el año 2010.

5. El 1° de agosto de 2012, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL dio respuesta al

Requerimiento Especial No. 312382012000079 de 30 de abril de 2012.

6. El 30 enero de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN profirió la-4Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000010 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, determinando un saldo total a pagar de $8.805.056.000.

7. El 5 de abril de 2013, la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E.U. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900059 de 6 de marzo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Dicha Resolución fue notificada personalmente el 26 de marzo de 2014 (fl. 259 del cuaderno 1).

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 9 del c.p.):  Artículos 29 y 90 de la Constitución Política  Artículo 626 del Código General del Proceso  Artículos 647, 699, 705, 706, 742, 756 y 779 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES

 Artículos 647, 699, 705, 706, 742, 756 y 779 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 10 a 13 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Arguye que la DIAN yerra en el Requerimiento Especial nro. 00013953 al señalar que el presunto manejo inadecuado de la cuenta de inventarios no permite establecer los costos de ventas declarados por la empresa, en razón a que los inventarios iniciales del año gravable 2010 (finales de los declarados en la declaración de renta del año 2009) se encuentran “netiados”, argumento que no toma en cuenta que tal situación se presenta porque los formularios de la declaración de renta solo tienen el renglón 36 de inventarios para mostrar sus valores que no son otros que el neto de la cuenta 14, de manera que no es posible llevar los valores negativos a otro renglón, situación que también se da en el renglón 34 de cuentas por cobrar a donde se lleva el valor neto, esto es, el valor de la cuenta menos la provisión para deudas de difícil cobro.

Aduce que la Administración de Impuestos procede de forma arbitraria a modificar el inventario final de la declaración de renta del año gravable 2009, la cual se encuentra cobijada por el principio de veracidad

Aduce que la Administración de Impuestos procede de forma arbitraria a modificar el inventario final de la declaración de renta del año gravable 2009, la cual se encuentra cobijada por el principio de veracidad consagrado en el artículo 746 del Estatuto Tributario, en consideración al término de firmeza previsto en el artículo 699 y 705 ibídem. Explica que las compras según libros tomadas por la demandada son la sumatoria de las declaradas en el IVA de los periodos 1 a 6 del año 2009 y la diferencia $1.816.982.000 obedece a que en ellas no se mostraron valores que constituyen costo, pero no son objeto de impuestos descontables y así se demostró sin que se haya objetado la respuesta. Afirma que tal determinación es a todas luces ilegal y arbitraria, comoquiera que no se encuentra reglada en el Estatuto Tributario ni en otra norma aplicable y porque las presunciones deben partir de hechos probados, como lo dispone el Concepto nro. 067802 de 2002 de la DIAN.-6Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Sostiene que contestó el requerimiento especial por medio de escrito con Radicación nro. 00013953 de 1 de agosto de 2012 y el pronunciamiento de la entidad se notificó al contribuyente el 5 de febrero de 2013 por medio de la página Web, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, es decir, por fuera del término de 6

la entidad se notificó al contribuyente el 5 de febrero de 2013 por medio de la página Web, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, es decir, por fuera del término de 6 meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, lo que conllevó a la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010. Finalmente, arguye que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente por cuanto no es aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 280 a 301 del c.p.): Arguye que en el caso concreto la Administración hace una adición de ingresos al encontrar una diferencia de inventarios que hacen presumir la omisión de compras en el impuesto de renta del año gravable 2010, presunción que no ha sido desvirtuada por la actora.

3.1. CARGO DE PROCEDIMIENTO-7Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Aduce que el término de seis (6) meses que prescribe el artículo 710 del Estatuto Tributario para proferir la liquidación oficial de revisión, se

LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Aduce que el término de seis (6) meses que prescribe el artículo 710 del Estatuto Tributario para proferir la liquidación oficial de revisión, se cuentan a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial y no desde que se presentó tal respuesta. Prosigue, en el caso concreto la demandante dio respuesta oportuna al requerimiento especial el 1 de agosto de 2012, comoquiera que este fue notificado el 2 de mayo de 2012 y el término de los tres (3) meses para contestar vencían el 2 de agosto de 2012. Sustenta que la liquidación oficial de revisión fue introducida en el correo el 31 de enero de 2013, según consta en el certificado de SERVIENTREGA nro. 1072979622 de 30 de enero de 2013, remitida a la dirección “AV EL DORADO 68 C 61 OF 831” de la ciudad de Bogotá, que corresponde a la dirección procesal informada por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y que no fue objetada por este. Relata que como el mencionado correo fue devuelto con la anotación “destinatario se trasladó”, la liquidación oficial fue publicada en la página Web de la DIAN el 5 de febrero de 2013, lo cual procede por expresa aplicación de lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributado. Sostiene que para efectos de la aplicación del artículo 710 del Estatuto Tributario debe tomarse como debida notificación de la liquidación el 31 de enero de 2013. En ese orden, aduce, como el requerimiento fue

Sostiene que para efectos de la aplicación del artículo 710 del Estatuto Tributario debe tomarse como debida notificación de la liquidación el 31 de enero de 2013. En ese orden, aduce, como el requerimiento fue notificado el 2 de mayo de 2012, el término de respuesta vencía el 2 de agosto siguiente y el plazo para notificar la liquidación oficial se extendía hasta el 2 de febrero de 2013, motivo por el cual, la notificación fue realizada de forma oportuna. 3.2. FALSA MOTIVACIÓN-8Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Señala que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado y sustentado en las normas reguladoras de la materia, las circunstancias que lo originan son reales y existe correspondencia entre los argumentos en que se sustenta y la decisión que se adoptó.

Recalca que la Administración presume inexactitud en la declaración de la demandante del año gravable 2010 en relación con la diferencia presentada en los inventarios que conlleva a un mayor costo solicitado, por lo que se pusieron de presente las cuentas 1465 y 6135 informando que el contribuyente en la primera registró un valor negativo “ por la suma de menos $4.056.842.683”, hecho económico que no se ajusta a la naturaleza de la descripción y dinámica de estas cuentas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2650 de 1993, al ser una cuenta de naturaleza débito y que por lo mismo no puede generar saldos finales negativos. Resalta que la liquidación oficial de revisión se fundamenta en la dinámica

establecido en el Decreto 2650 de 1993, al ser una cuenta de naturaleza débito y que por lo mismo no puede generar saldos finales negativos. Resalta que la liquidación oficial de revisión se fundamenta en la dinámica de la cuenta 1465 de inventarios en tránsito según el Decreto 2650 de 1993, en la cual se registra el valor de las erogaciones efectuadas por el ente económico, tanto para las importaciones como para las compras realizadas en el país, desde el momento en que se inicia el trámite hasta cuando ingresan a la bodega como adquisiciones del periodo, tales como materias primas, suministros y repuestos, materiales, mercancía y subproductos, lo que a todas luces demuestra que la Administración fue clara y específica al señalar las inconsistencias encontradas en el manejo de las cuentas.

3.3. ANÁLISIS CONTABLE DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR

OMISIÓN DE COMPRAS-9Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Sostiene que se presentan inconsistencias debido al manejo contable de las cuentas de costo de ventas de la actora, como ocurre con la cuenta 1465 que traía los saldos del año anterior (2009), según se constata en el balance de

prueba, así: Cuenta 14 Mercancías no fabricadas $8.787.559.893.74

Débito $4.734.600.331.57 Crédito $5.375.794.505.82 Saldo final $8.146.365.719.48 Cuenta 1465 Enero Inventario en tránsito $-4.056.842.683.99 Débito $272.944.574.20 Crédito $899.972.809.23 Saldo final $-4.683.690.919.02 Reitera que la cuenta 1465 de acuerdo con la dinámica del PUC es por naturaleza débito y no puede generar saldos negativos, como lo registró la sociedad actora. Cuenta 1465 Febrero Inventario en tránsito $-4.683.690.919.02 Débito $42.765.250.048.26-10Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Crédito $38.081.559.129.25

Saldo final $0 Manifiesta que el manejo irregular de la contabilidad por el registro equivocado de las cuentas resta credibilidad a la misma y deja de constituir plena prueba, por lo que las manifestaciones del actor en el sentido de haber llevado a otra cuenta no autorizada “ por errores en la parametrización”, no constituye prueba o justificación válida frente a la ley. Sustenta que la justificación del movimiento contable a febrero de 2010 no fue soportada toda vez que figura la cuenta en “ ceros” sin que se hayan demostrado contablemente tales registros. Aduce que la inconsistencia en el manejo de las cuentas conllevó a la Administración a presumir la omisión de ingresos por pretermitir el

demostrado contablemente tales registros. Aduce que la inconsistencia en el manejo de las cuentas conllevó a la Administración a presumir la omisión de ingresos por pretermitir el registro de compras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, lo cual se determina sobre las cifras base llevadas a la declaración de renta así: Ingreso gravado omitido=(Compras omitidas)(100%-% de utilidad bruta) Entonces: $30.159.738.000 Ingreso bruto operacional declarado renta 2010 (renglón 42 declaración de renta 2010) – $16.762.396.000 Costos de ventas declarado (renglón 49 declaración de renta 2010) = $13.397.342.000 Utilidad bruta-11Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Ahora $13.397.342.000/30.159.738.000=44% porcentaje de utilidad bruta 100%-44%=56% Se totaliza el ingreso gravado omitido por el 56% lo cual arroja la suma de

$10.488.973.214

Ingreso gravado omitido: $5.873.825.000 X 56%= $10.488.733.214

Por lo que el incremento de los ingresos equivalente a $10.488.733.214 se realizó sobre las cifras registradas en la declaración de renta presentada por el año 2010, específicamente sobre los renglones: 42 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES: $30.159.738.000 51 TOTAL COSTOS: $16.762.396.000 Así las cosas, aduce que lo anterior se puede corroborar con el

42 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES: $30.159.738.000 51 TOTAL COSTOS: $16.762.396.000

Así las cosas, aduce que lo anterior se puede corroborar con el comprobante de contabilidad nro. 225 de 28 de febrero de 2010, mediante el cual el contribuyente efectuó ajustes a la cuenta 1465 “ MERCANCIAS EN TRÁNSITO ” y se registraron movimientos créditos en la suma de $38.081.559.129 para dejar en cero el saldo de la mencionada cuenta y de esa forma corregir los errores contables en el manejo de la misma. Dice que en este comprobante de contabilidad se efectúa un registro crédito a la cuenta 260550 “ VARIACIÓN DE IMPORTACIONES ” por valor de $4.548.719.401, creándose un pasivo estimado no justificado con lo cual cancela parte de la cuenta 1465 “ MERCANCÍAS EN TRÁNSITO” con el fin de desaparecer el saldo negativo de la operación.-12Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ En ese sentido, sostiene que está demostrado que la actora al determinar el costo de las ventas del año gravable 2010 pretendió afectar el saldo de la cuenta 1435 que viene con un saldo final a 31 de diciembre de 2009 por $8.787.559.893 con el saldo negativo registrado en la cuenta 1465 por valor de -$4.056.842.683 quedando un inventario inicial neto a la cuenta 14 de inventarios a 1 de enero de 2010 de $4.508.986.000 que no es procedente al no contar con los soportes que demuestren ese registro

valor de -$4.056.842.683 quedando un inventario inicial neto a la cuenta 14 de inventarios a 1 de enero de 2010 de $4.508.986.000 que no es procedente al no contar con los soportes que demuestren ese registro contable y no efectuar un adecuado manejo contable sobre las cuentas del costo de ventas que hizo que se impusiera la sanción. 3.4. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la política fiscal del Estado y la política tributaria comportan un interés público y que la controversia en este caso se circunscribe a un tema tributario, es claro que se ventila un interés público, que no generaría de ninguna manera la condena en costas contra la DIAN.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La parte demandante presentó la demanda de la referencia el día 25 de julio de 2014, la cual fue admitida por medio de auto de 11 de septiembre de 2014 (fls. 263 a 265 del c.1) Por medio de auto de 28 de julio de 2016 se fijó fecha para audiencia inicial

(fl. 321 del c.1), la cual fue celebrada el 31 de agosto de 2016, en la que se declaró no probada la excepción de «Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el Recurso de Reconsideración en debida forma » presentada por la parte-13Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ demandada. Tal decisión fue apelada por la DIAN y confirmada por auto

Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ demandada. Tal decisión fue apelada por la DIAN y confirmada por auto de 6 de septiembre de 2017 emitido el H. Consejo de Estado (fols. 357 a 367 del c.1.).

Regresado el expediente, a través de providencia de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial (fol. 374 del c.1.), la cual tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018. Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

(fols. 391 a 401 del c.p.), por conducto de su apoderado judicial, presentó

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

(fols. 391 a 401 del c.p.), por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :-14Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es extemporánea la expedición y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión?, 2) ¿Se violó el debido proceso al contribuyente por la indebida valoración de las pruebas que aportó durante la actuación administrativa?, 3) ¿Adolecen de falta de motivación los actos acusados por no esgrimir la Administración las razones de las inconsistencias encontradas en el manejo de cuentas que dieron lugar a la determinación de ingresos por la omisión en el registro de compras, 4) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?

6.2. OPORTUNIDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

registro de compras, 4) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?

6.2. OPORTUNIDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Sostiene la parte demandante que la declaración de renta del año gravable 2010 cobró firmeza teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó por fuera del término de seis (6) meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Lo primero que se debe señalar es que la liquidación oficial de revisión se profiere una vez haya surtido el trámite del requerimiento especial contemplado en el artículo 703 del Estatuto Tributario y una vez el contribuyente haya dado respuesta a tal requerimiento.-15Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ El artículo 710 del Estatuto Tributario establece el término para la notificación de la liquidación oficial de revisión: Artículo 710. Termino para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección

suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. La liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que venza el plazo para que el contribuyente responda el requerimiento especial. En cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos el artículo 565 del Estatuto Tributario prescribe: Artículo 565. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. La norma en cita le da a la Administración la facultad de notificar los actos administrativos referidos usando cualquiera de las formas allí aludidas (electrónica, personal o a través de la red oficial de correos). En caso de-16Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

(electrónica, personal o a través de la red oficial de correos). En caso de-16Radicación No.: 250002337000-2014-00842-00

Demandante: REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________ que elija notificar por medio de la red oficial de correos, el artículo 568 ibídem establece el procedimiento cuando los actos administrativos enviados por este medio sean devueltos: Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Así las cosas, los actos administrativos enviados por correo que sean devueltos por cualquier razón diferente a la de dirección errada, serán notificadas por medio de aviso en el portal web de la DIAN, el cual deberá contener la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la

notificadas por medio de aviso en el portal web de la DIAN, el cual deberá contener la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración Tributaria en la primera fecha de introducción al correo. No obstante, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al respecto, la Corte

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