TA CUN - 250002337000-2014-00843-00-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00843-00-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Comienza la Sala por recordar que el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se encuentra prevista en el artículo 711 del Estatuto Tributario que a la letra reza: “ARTÍCULO 711: “ CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su aplicación especial o en su ampliación si la hubiere”
Ello denota que, el principio de correspondencia implica que los argumentos y las glosas modificadas en la liquidación oficial guardan congruencia con lo señalado en el requerimiento especial. Este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. VENTA DE INTANGIBLE – Intermediación para comercializar el servicio de telefonía móvil entre el operador y el usuario final Dicho precepto denota que la prestación de un servicio corresponde a cualquier actividad realizada por una persona sea natural o jurídica sin que medie una relación laboral con quien contrata, y que genera una contraprestación en dinero independientemente de su denominación. Por su parte, son responsables del Impuesto Sobre las Ventas en la
que medie una relación laboral con quien contrata, y que genera una contraprestación en dinero independientemente de su denominación. Por su parte, son responsables del Impuesto Sobre las Ventas en la prestación de servicios los comerciantes y quienes realicen actos similares de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario. DESCUENTO O PIE DE FATURA – Descuento no comercial condicionado que otorga el proveedor al cliente Sea lo primero decir que el descuento o de pie de factura corresponde a un descuento comercial no condicionado que otorga el proveedor al cliente, el cual se concede en el mismo momento en que se realiza la operación económica. Este descuento se suele conceder por un pago en efectivo, por 1el pago con determinada tarjeta, o por la compra de un programa de promoción del proveedor, por comprar determinada cantidad de productos, entre otros. Ahora, una vez aclarado que la operación realizada por la contribuyente corresponde a la intermediación en la cadena de prestación del servicio de comunicación móvil, para la Sala es claro que la demandante en su calidad de distribuidor (o intermediario) paga a los operadores el valor total de las tarjetas con un descuento sobre su valor nominal otorgado por las empresas operadoras, toda vez que tanto de las certificaciones de los operadores como de los testimonios rendidos por los señores (…), se desprende sin dubitación alguna que efectivamente los operadores como COMCEL, TIGO y MOVISTAR otorgan descuentos a GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA por la compra de recargas electrónicas, los cuales constituyen un ingreso para la demandante.
desprende sin dubitación alguna que efectivamente los operadores como COMCEL, TIGO y MOVISTAR otorgan descuentos a GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA por la compra de recargas electrónicas, los cuales constituyen un ingreso para la demandante. SANCION POR INEXACTITUD Ello denota que la sanción por inexactitud procede por la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante , relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes.
y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. Como en el sub examine, se encuentra que la demandante no registró en debida forma los descuentos generados por las operaciones de intermediación en la prestación del servicio móvil, razón por la cual la Sala establece que los errores en la declaración del Impuesto sobre las Ventas no obedecen a una diferencia de criterios en la interpretación de 2
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASlas normas a aplicar, por lo que no es procedente acceder al levantamiento de la sanción por inexactitud. En consecuencia, el cargo no prospera.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD
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EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD
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EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 6 y 7 del expediente), solicita: “1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900070 del 18 de marzo de 2014, notificada de manera personal el 25 de marzo de 2014 y mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial de Revisión proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000031 de 15 de febrero de 2013”. “2) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000031 de 15 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de
“2) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000031 de 15 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá practicada frente al Impuesto Sobre las ventas del sexto bimestre del 2010”. “3) Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas por el sexto (6) bimestre del año gravable 2010, No. 91000103799852 del 19 de enero de 2011”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 10 y 11 del exp.): 1.1.1. El 19 de enero de 2011, la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA presentó su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2010, registrando un saldo a favor en suma de $1.760.000. 4
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS1.1.2. El 28 de mayo de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 322402012000143 en contra de la demandante, por medio del cual le propuso modificar su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año
Requerimiento Especial No. 322402012000143 en contra de la demandante, por medio del cual le propuso modificar su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2010. 1.1.3. El 3 de septiembre de 2012, la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA dio respuesta oportuna al anterior acto. 1.1.4. El 15 de febrero de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000031, por medio de la cual modificó el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2010. Dicho acto se notificó el 19 de febrero siguiente. 1.1.5. Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900070 de 18 de marzo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 5 del exp.): Artículo 1554 del Código Civil. Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario.
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS2.2. Concepto de violación
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 27 del expediente):
2.2.1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1554 DEL CÓDIGO CIVIL AL
DESCONOCER LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
CONTRACTUAL, LA NATURALEZA Y LA REALIDAD DE LAS
OPERACIONES DESPLEGADAS POR EL GRUPO AKKAR
COLOMBIA LTDA.
Asegura la demandante que desarrolla su actividad económica bajo dos modalidades de contratos: i) contratos de compraventa con COMCEL y COLOMBIA MOVIL y ii) contrato de cuentas en participación con
SOLIDDA GROUP.
Respecto a los contratos de compraventa celebrados con COMCEL y COLOMBIA MOVIL, señala que en los mismos se facturaron descuentos comerciales o de pie de factura por $1.270.483.462 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010. Afirma que los descuentos comerciales o de pie de factura fueron contabilizados equivocadamente en la cuenta 4195 y llevados a la declaración privada del Impuestos Sobre las Ventas en el renglón 29 como “ingresos por operaciones excluidas”.
contabilizados equivocadamente en la cuenta 4195 y llevados a la declaración privada del Impuestos Sobre las Ventas en el renglón 29 como “ingresos por operaciones excluidas”. Precisa que bajo esta modalidad de contrato el GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA en el mismo período (noviembre y diciembre de 2010) efectuó compras netas a COMCEL (TELMEX) por valor de $4.781.940.606, COLOMBIA MOVIL (TIGO) por valor de $1.389.500.000 y TELMEX COLOMBIA S.A. por valor de 6
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS$6.528.186.263, para un total de compras netas en suma de $12.699.626.869, compras que no fueron registradas en la contabilidad, ni en la declaración de Impuestos Sobre las Ventas.
A su vez, aduce, con base en la información aportada en los cruces de información realizados a COMCEL S.A., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, SÓLIDA GROUP SAS y TELMEX COLOMBIA S.A., la Administración de Impuestos adicionó las compras y servicios no gravados en la suma de $14.147.533.675, por corresponder al valor neto de las recargas de tiempo al aire adquiridas a dichos operadores durante
Administración de Impuestos adicionó las compras y servicios no gravados en la suma de $14.147.533.675, por corresponder al valor neto de las recargas de tiempo al aire adquiridas a dichos operadores durante el sexto bimestre del año 2010. De otro lado, señala que durante el mismo período gravable la demandante tenía vigente un contrato de cuentas en participación en calidad de gestor con la sociedad SOLIDDA GROUP, recibiendo del socio oculto, tiempo al aire para comercializar cuyo costo ascendió en el mes de noviembre a $600.589.616 y en el mes de diciembre a $847.317.156 para un total de $1.447.906.772. Afirma que dichos valores se encuentran certificados por los proveedores y por el socio oculto y, corresponden a compras netas que en ningún momento incorporan el descuento de pie de factura, ya que los proveedores atendiendo la correcta aplicación de las normas contables registraron las ventas por el valor neto y por lo tanto certificaron las compras por el valor neto. Al respecto, aduce que la Administración de Impuestos no puede tener como base gravable del Impuesto Sobre las Ventas del sexto bimestre del año 2010, el valor de los descuentos a pie de factura, por cuanto ni 7
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASsiquiera los mismos deben ser registrados en la contabilidad por considerarse como un menor valor del costo.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASsiquiera los mismos deben ser registrados en la contabilidad por considerarse como un menor valor del costo.
2.2.2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO AL PRETENDER ENMARCAR A SU AMPARO ACTIVIDADES DE VENTA DE INTANGIBLES Asevera que el GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no es un intermediario en la cadena de prestación del servicio de comunicación móvil, por el contrario, afirma, lo que existe entre la demandante y los operadores móviles es una compra de tiempo al aire, de tal suerte que sí no vendiera posteriormente los derechos los operadores no perderían nada, porque ellos vendieron a AKKAR un tiempo al aire, esto es, un servicio de comunicación por anticipado que le da derecho al adquirente de tomarlo posteriormente. Anota que no existe un contrato de prestaciones de servicios entre los operadores y la demandante e insiste en que una vez el GRUPO AKKAR adquiere el derecho de tiempo al aire, éste solo puede ser prestado por los operadores, en tanto la demandante es dueña de unos derechos de comunicación que posteriormente transfiere, los cuales no están gravados con el Impuesto Sobre las Ventas. 2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 420 DEL ESTAUTO TRIBUTARIO AL PRETENDER DAR LA CALIDAD DE GRAVADO CON IVA A LA
VENTA DE INTANGIBLES.
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA
AL PRETENDER DAR LA CALIDAD DE GRAVADO CON IVA A LA
VENTA DE INTANGIBLES.
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASAduce que el literal a) del artículo 420 del ET, establece que el hecho generador del Impuesto sobre las Ventas recae sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, razón por la cual, asegura, que esta categoría excluye los derechos, los cuales corresponden a la esfera de los intangibles; por lo tanto, la normativa fiscal no prevé el Impuesto sobre las Ventas para este tipo de operaciones.
Anota que en la factura de venta expedida por COMCEL de “ Tiempo al Aire” no se tasa impuesto a las ventas, por cuanto se trata de la comercialización de un intangible independientemente de su denominación, toda vez que se está vendiendo o transfiriendo un derecho a disfrutar del servicio de telefonía el cual es prestado por un tercero, diferente del GRUPO AKKAR COLOMBIA.
2.2.4. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, POR VIOLACIÓN
DEL DERECHO DE DEFENSA GENERADO EN EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA.
Afirma que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto no existe correspondencia entre el requerimiento
Afirma que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en la medida que en esta última se adicionaron ingresos por comisiones los cuales no fueron planteados en el requerimiento, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente frente a dicha glosa al no existir correspondencia entre el acto preparatorio y el acto liquidatorio.
2.2.5. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASManifiesta que las operaciones realizadas por el GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA en los bimestres discutidos no generan Impuesto sobre las Ventas por tratarse de comercialización de intangibles, por lo cual, asegura, no procede la sanción por inexactitud.
De otra parte, señala que en gracia de discusión y separándose del argumento de que se trate de una venta de intangibles, no es procedente la sanción por inexactitud por cuanto, asegura, existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable que ha generado para la Administración una interpretación distinta.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
criterios frente al derecho aplicable que ha generado para la Administración una interpretación distinta.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 145 a 160 del exp.): Señala que su representada en virtud de la investigación adelantada, encontró que existe prueba de un contrato comercial con los operadores COMCEL y COLOMBIA MOVIL, sino una oferta mercantil con el operador COLOMBIA MOVIL. Así mismo, asegura que no es cierto que la actividad realizada por el contribuyente consista en la transferencia del dominio de un intangible correspondiente a los derechos de tiempo de aire que reciben de los operadores de telefonía celular, toda vez que si así fuera, el demandante tendría la facultad de disponer de los derechos sobre el tiempo al aire sin ninguna limitación, lo cual no ocurre, habida cuenta que el tiempo al aire para consumo de los usuarios nunca sale de la esfera de dominio de los operadores, puesto que ellos son
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASquienes establecen el porcentaje de la comisión o remuneración que le pagarán a sus intermediarios por la prestación del servicio de venta de recargas en línea.
A su vez, afirma que de las facturas de ventas que obran en el expediente
pagarán a sus intermediarios por la prestación del servicio de venta de recargas en línea. A su vez, afirma que de las facturas de ventas que obran en el expediente expedidas por los operadores COMCEL y COLOMBIA MOVIL se puede establecer que el concepto de la operación es recarga en línea y no tiempo al aire, con lo que se demuestra que la función del contribuyente es la de servir de intermediario entre los operadores de telefonía celular y el usuario para la adquisición del servicio de recarga en línea por parte de estos últimos. En este sentido, insiste que el servicio de telefonía móvil se encuentra conformado por el conjunto de infraestructuras, plataformas o redes que permitan la comunicación, así como por el tiempo al aire con que cuentan los usuarios para hacer posible el servicio de comunicación móvil, es decir, que el servicio al aire no constituye un servicio independiente y autónomo del servicio de telefonía móvil, sino que forma parte de este. Aduce que el contribuyente actúa dentro de la cadena de prestación del servicio de comunicación móvil y su función es la de intermediar para facilitar el acceso a dicho servicio por parte de los particulares que hacen uso de él en la modalidad de prepago, es decir, a aquellos que no se encuentran recibiendo el servicio mediante un contrato suscrito con el operador (postpago), proporcionando el servicio de recarga en línea a este tipo de usuarios. De esa manera, reitera que GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA sirve de canal o intermediario en la prestación del servicio de telefonía celular 11
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
de canal o intermediario en la prestación del servicio de telefonía celular 11
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASmóvil en la modalidad de prepago entre el proveedor del servicio de telefonía móvil y el consumidor final, actividad que se concreta en transmitir los datos del usuario o cliente validando los mismos a través de su plataforma informática y de su infraestructura, entregando las correspondientes recargas cuando las validaciones con el operador hayan sido efectuadas en forma satisfactoria.
En cuanto a la causación del Impuesto sobre las Ventas en los servicios de intermediación en el servicio de telefonía móvil celular, afirma que la operación de comercialización de las tarjetas prepago no se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que al no gozar de beneficio alguno, se encuentra sujeta al IVA, para lo cual la base corresponde al valor de la comisión percibida por el intermediario, incluidas las demás remuneraciones que perciba el responsable, siendo su tarifa la general del 16%. Puntualiza así que, tratándose de la venta directa de tarjetas prepago o recarga en línea en la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de un operador a un intermediario en donde estos últimos pagan el valor total de las tarjetas o recargas, con un descuento sobre su valor nominal otorgado directamente por los operadores del servicios de telefonía, de lo cual se infiere que este descuento es la retribución por la vía del
total de las tarjetas o recargas, con un descuento sobre su valor nominal otorgado directamente por los operadores del servicios de telefonía, de lo cual se infiere que este descuento es la retribución por la vía del reconocimiento que el operador le hace al intermediario. De esa manera, no cabe duda que este descuento constituye el valor de sus ingresos por estas operaciones, y es el que constituye la base gravable para efectos de liquidar el Impuesto sobre las Ventas, sin perjuicio de que el operador continúe siendo responsable por el IVA causado en la prestación del servicio. 12
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DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASA su vez, asevera que en las certificaciones expedidas por los operadores y el balance de comprobación del período 6° de 2010, se observa que en las mismas se certifican unos descuentos a favor del GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, los cuales no fueron contabilizados por la sociedad dentro de sus ingresos netos, habida cuenta que dichos descuentos constituyen la remuneración para la sociedad intermediaria por los servicios prestados a los operadores, los cuales se consideran totalmente gravados por no encontrarse excluidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Afirma que, no se violó el principio de correspondencia entre el acto previo y el definitivo, por cuanto es permitido que en la liquidación oficial de revisión se expongan nuevos o mejores argumentos jurídicos
por el artículo 476 del Estatuto Tributario. Afirma que, no se violó el principio de correspondencia entre el acto previo y el definitivo, por cuanto es permitido que en la liquidación oficial de revisión se expongan nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa, mas no se permite es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial. Finalmente, asegura que en el presente caso no existe diferencia de criterios, por cuanto los datos registrados no son ciertos y completos, sino que por el contrario, es evidente que la sociedad demandante no denunció la totalidad de las cifras obtenidas como ingresos durante el sexto bimestre del año 2010 en las respectivas declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
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EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS–DIAN- (fls. 178 a 180 del exp.), como la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. (fls. 181 a 189 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,
COLOMBIA LTDA. (fls. 181 a 189 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente. Por su parte, el Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual señaló que los actos demandados fueron proferidos conforme a derecho por cuanto, asegura la tarjeta no representa un derecho sino que constituye un mecanismo para acceder al servicio de comunicación, por lo cual los descuentos son ingresos que la sociedad demandante recibe como contraprestación del servicio de compra y venta de tiempo al aire y que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se viola el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión?, 2) ¿La actividad ejercida por el GRUPO AKKAR COLOMBIA corresponde a una intermediación en la prestación del servicio de telefonía móvil entre los operadores de telefonía celular y los usuarios en la modalidad de prepago para la adquisición de servicios de recarga en línea, o por el
una intermediación en la prestación del servicio de telefonía móvil entre los operadores de telefonía celular y los usuarios en la modalidad de prepago para la adquisición de servicios de recarga en línea, o por el contrario, obedece a una compraventa de intangibles?, 3) ¿los 14
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTASdenominados “descuentos” registrados en las facturas de compra expedidos por COMCEL, COLOMBIA MOVIL y SOLIDDA GROUP a favor del FRUPO AKKAR COLOMBIA se constituyen en un ingreso para éste, sujeto al Impuesto Sobre las Ventas? y 4) ¿ Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud?
5.2. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Comienza la Sala por recordar que el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se encuentra prevista en el artículo 711 del Estatuto Tributario que a la letra reza: “ARTÍCULO 711: “ CORRESPONDENCIA ENTRE LA
DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN .
La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su aplicación especial o en su ampliación si la hubiere”
Ello denota que, el principio de correspondencia implica que los
requerimiento especial o en su aplicación especial o en su ampliación si la hubiere”
Ello denota que, el principio de correspondencia implica que los argumentos y las glosas modificadas en la liquidación oficial guardan congruencia con lo señalado en el requerimiento especial. Este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Para determinar si con la expedición de los actos administrativos señalados la administración transgredió el principio de correspondencia, se procede a efectuar un comparativo entre los argumentos aducidos en la actuación demandada: 15
EXPEDIENTE No. 2014-00843-00
DEMANDANTE : GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Al respecto, el Requerimiento Especial Nro. 322402012000143 de
28 de mayo de 2012 señaló lo siguiente: “2.1. RENGLÓN 29. INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS POR $570.081.000 a $0. (…) Teniendo en cuenta el concepto anterior y basados en las declaraciones juramentadas dadas por (…) Grupo Akkar Colombia Ltda. es un intermediario en la cadena de prestación del servicio de comunicación móvil en la medida en que sirve de puente entre el usuario final y la empresa operadora del servicio (Comcel, Tigo, Movistar) y es uno de los tantos intermediar
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