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TA CUN - 250002337000-2014-00894-00-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00894-00-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA /

DEDUCCION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Contrato de Leasing De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que el contrato nro. 141200 fue celebrado en 2008, toda vez que según lo certificó LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, el contrato se celebró el 23 de julio de 2008 y en ese año se efectuaron los pagos a título de anticipo. No obstante lo anterior, considera la Sala que la deducción del valor de la inversión en activos fijos reales productivos no procede en este asunto, toda vez que en esa fecha los inmuebles objeto del contrato de leasing no cumplían su finalidad, esto es, la de ser un activo fijo real productivo. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se desprende que desde la celebración del contrato y hasta el año 2009 las oficinas en cuestión estaban en construcción, esto es, no eran bienes tangibles y en el año 2008 no participaron de forma directa y permanente en la actividad productora de renta. Además, en dicho contrato no se pactó la opción irrevocable de compra. En efecto, en las cláusulas citadas anteriormente se estableció la opción de compra como una facultad del locatario, mas no se determinó como una opción irrevocable.

efecto, en las cláusulas citadas anteriormente se estableció la opción de compra como una facultad del locatario, mas no se determinó como una opción irrevocable. En igual sentido, estos bienes no podían ser objeto de depreciación, pues, se reitera, estaban en construcción; al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 128 del ET prevé que es deducible la depreciación causada por desgate o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productora de renta equivalente, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable, lo cual no ocurrió en este asunto, pues, se reitera, las oficinas se encontraban en construcción. A efectos de utilizar los inmuebles para que intervinieran en la actividad productora de renta era necesario la asignación de matrículas inmobiliarias, la constitución de la propiedad horizontal y la posterior adquisición de los inmuebles por parte de LEASING DE CRÉDITO, lo que solo se dio en 2009. Tampoco procede la deducción por intereses que reconoció la demandante por los pagos que efectuó LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM SERVICES FINANCIAL a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, pues como lo aseguró aquella sociedad, los dineros pagados a esta se hicieron a título de anticipo y se registraron en la cuenta 164505105 a «solicitud del cliente, se le da tratamiento de anticipos porque en esos momentos no hay un bien construido o disponible para su entrega al cliente, y el proveedor no ha emitido factura por la razones ya expuestas».Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

esos momentos no hay un bien construido o disponible para su entrega al cliente, y el proveedor no ha emitido factura por la razones ya expuestas».Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

TELVAL S.A. VS. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2014 00894 00

DEMANDANTE: TELVAL S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES – RENTA AÑO

GRAVABLE 2008

SENTENCIA La sociedad TELVAL S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita lo siguiente:

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000105 del 25 de marzo de 2014, proferida por Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se modifica el Impuesto sobre la Renta correspondiente año gravable 2008, declarado por TELVAL y se impone la respectiva sanción por inexactitud.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se modifica el Impuesto sobre la Renta correspondiente año gravable 2008, declarado por TELVAL y se impone la respectiva sanción por inexactitud. 2Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

TELVAL S.A. VS. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008

B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2008 de TELVAL 1, presentada el 26 de septiembre de 2013 con el formulario número 1108001373234, con ocasión del allanamiento a la glosa planteada en el Requerimiento Especial respecto de la Amortización del Impuesto al

Patrimonio.

C. De forma subsidiaria, que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2008 de TELVAL, materializada a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000156 del 17 de abril de 2012, a través de la cual se liquidó oficialmente este impuesto reconociendo la deducción por inversión en activos fijos tomada por la Compañía por la adquisición de las Oficinas ubicadas en la

calle 101 No. 66-03/11 pisos 8 y 9 Edificio City Point 100 .

D. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000105 del 25 de marzo de 2014 y de la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2008 de

D. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000105 del 25 de marzo de 2014 y de la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2008 de TELVAL, se declare la procedencia de la Solicitud de Devolución producto de los valores pagados en exceso correspondientes al impuesto sobre la renta del período gravable 2008, presentada por la Compañía el 05 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios correspondientes.

E. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias no han valorado las pruebas aportadas en el proceso administrativo que conducen a la procedencia de la devolución del pago en exceso y en todo caso a la improcedencia de la sanción por inexactitud, involucrando a mi representada en un juicio para que se le reconozcan sus derecho en trasgresión de la Constitución y la Ley (fol. 209-210).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. TELVAL es una compañía dedicada a los servicios de ingeniería, orientada a la tecnología, a la construcción y a la gestión ambiental.

2. Con fundamento en la Circular 11 de 2002 de la Superintendencia Financiera, HELM (sic) expidió la calificación y clasificación del riesgo del contrato de leasing financiero nro. 141200 que se firmaría con TELVAL, con el fin de adquirir los pisos

8 y 9 del edificio City Point, ubicado en la calle 101 nro. 66-11, por valor de 1 El día 17 de noviembre de 2011, TELVAL a través de su representante legal presentó el proyecto de corrección del

8 y 9 del edificio City Point, ubicado en la calle 101 nro. 66-11, por valor de 1 El día 17 de noviembre de 2011, TELVAL a través de su representante legal presentó el proyecto de corrección del Impuesto sobre la renta del año gravable 2008, esta solicitud fue aceptada por las Autoridades Tributarias mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000156. 3Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 $3.600.000.000. La entidad de leasing estableció que el proveedor del bien inmueble sería FIDUOCCIDENTE, por tener el dominio del mismo.

3. El 23 de julio de 2008 TELVAL y HELM firmaron el contrato de leasing financiero nro. 141200, con el fin de que la compañía adquiriera los pisos 8 y 9 del edificio City Point por $3.600.000.000, los cuales se estaban construyendo por TELVAL para que entraran a formar parte de su actividad productora de renta.

4. En la respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402013000985, HELM expresó que para todos los efectos el contrato de leasing fue suscrito en el año

2008.

5. El 13 de abril de 2009 TELVAL presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008. Allí se incluyó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del ET, en virtud de la

correspondiente al año gravable 2008. Allí se incluyó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del ET, en virtud de la adquisición de los pisos 8 y 9 del edificio City Point a través el contrato de leasing financiero suscrito en el año 2008. A instancias de funcionarios de la DIAN, la empresa presentó declaración de corrección el 23 de febrero de 2011.

6. El 17 de noviembre de 2011 TELVAL presentó proyecto de corrección de la mencionada declaración, cuya solicitud fue aceptada por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412012000156 de 17 de abril de 2012, donde se reconoció la deducción por activos fijos.

7. El 5 de febrero de 2013 la compañía presentó solicitud de devolución respecto del año gravable 2008. El 12 de abril de 2013 la División de Gestión de Recaudo profirió el auto de suspensión de términos por un lapso de 90 días.

8. Mediante el Requerimiento Especial nro. 322402013000166 de 15 de agosto de 2013, la DIAN propone un aumento del impuesto de renta a cargo en cuantía de $538.496.000, con sanción por inexactitud.

9. El 26 de septiembre de 2013 TELVAL presentó corrección de la declaración allanándose parcialmente a la glosa formulada en el requerimiento especial y el 20

4Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 de noviembre de 2013 dio respuesta al citado requerimiento oponiéndose a las glosas.

TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 de noviembre de 2013 dio respuesta al citado requerimiento oponiéndose a las glosas.

10. El 25 de marzo de 2014 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000105, donde se mantiene el incremento de la base para calcular el impuesto de renta del año 2008.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 150, 228, 333 y 338 de la CP LEGALES - Artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 - Artículos 127-1, 148, 158-3, 634, 709 y 749 del ET - Artículos 149 y 197 del CPACA - Decreto Reglamentario nro. 699 de 2013 - Artículos 1501, 1602 y 1603 del CC - Artículos 824 y 871 del C de Co - Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012

1. Violación de los artículos 158-3 del ET, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, 2 del Decreto 913 de 1993 y la Circular Externa 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, al desconocer la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos tomada por TELVAL en el año 2008, en virtud del cumplimiento de la oportunidad para tomar el beneficio tributario Afirma que en la declaración de renta del año gravable 2008 efectuó la deducción por inversión en activos fijos, la cual se fundamentó en el contrato de leasing

de la oportunidad para tomar el beneficio tributario Afirma que en la declaración de renta del año gravable 2008 efectuó la deducción por inversión en activos fijos, la cual se fundamentó en el contrato de leasing financiero que celebró la demandante con HELM para adquirir los pisos 8 y 9 del 5Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

TELVAL S.A. VS. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008

Edificio City Point 100. Entre las razones de la DIAN para negar tal deducción se encuentran: • La contabilización del contrato 141200 fue realizada el 31 de diciembre de 2008 y no el 23 de julio del 2008, así como las únicas contabilizaciones realizadas con el HELM son de fechas 22 y 24 de julio de 2008. 2  Los Pisos 8 y 9 del Edificio City Point 100, objeto del contrato 141200, se encontraban para el 2008 en construcción, razón por la cual no son un activo fijo real productivo para la fecha en que TELVAL tomó el beneficio tributario. 3 (fol. 217). En opinión de la demandante, los argumentos de la DIAN quebrantan las normas citadas, las cuales prevén que el beneficio tributario se toma en el periodo de la inversión en activos fijos en la modalidad de leasing financiero, lo cual ocurrió en 2008. 1.1 La oportunidad para tomar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a través de la modalidad de leasing financiero es el periodo que corresponda con la suscripción del contrato Los artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 establecen la oportunidad para

fijos reales productivos a través de la modalidad de leasing financiero es el periodo que corresponda con la suscripción del contrato Los artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 establecen la oportunidad para efectuar la deducción especial. Así, cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúa mediante el sistema de leasing, el arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato el 30% del costo del activo fijo objeto del contrato. De acuerdo a lo anterior y atendiendo el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, TELVAL realizó la deducción en el año que suscribió el contrato de leasing, pues de haberla tomado en el año siguiente, habría transgredido la normativa rectora. Al efecto manifestó que era irrelevante que las oficinas se encontraban en construcción. Dijo que dio cumplimiento a las normas citadas previamente, dado que conforme lo certificó HELM, el contrato nro. 141200, relativo a leasing inmobiliario, oficinas, terrenos y locales, por valor de $2.880.000.000, se celebró el 23 de julio de 2008 e 2 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000105 de 25 marzo de 2014. Página 19. 3 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000105 de 25 marzo de 2014. Página 20 y 23.

6Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 inició el 22 de julio de 2008. Asimismo, que el 30 de julio de 2008 y el 27 de noviembre de 2008, así como el 6 de abril y 27 de agosto de 2009, la demandada efectuó giros a FIDUOCCIDENTE para la compra de los pisos 8 y 9 del edificio City Point 100. Además: […] Que en el 2009 el HELM entendió que no contaba con un contrato de leasing y procedió a suscribirlo nuevamente. […] Que cuando apareció el contrato firmado en el 2008, en virtud del cual se hicieron todos los desembolsos y adquisición de los inmuebles, le fue impuesto el sello de anulado por el funcionario del banco, sin tener en cuenta que el mismo había surgido desde el año 2008 y no desde el año 20094 (fol. 220). Igualmente, HELM manifestó que para todos los efectos el contrato de leasing corresponde al firmado en 2008. A su turno, el 23 de julio de 2008 FIDUOCCIDENTE certificó que TELVAL y HELM celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, dentro del cual también se formalizó el otrosí nro. 2 de 29 de febrero de 2008. En igual sentido ERNST & YOUNG, revisor fiscal de HELM dejó constancia de que el contrato de leasing se registró desde el 22 de julio de 2008. Adicionalmente, en el auxiliar del pasivo y las notas a los

fiscal de HELM dejó constancia de que el contrato de leasing se registró desde el 22 de julio de 2008. Adicionalmente, en el auxiliar del pasivo y las notas a los estados financieros de la demandante se observa «la activación de los bienes inmuebles en el año 2008, por lo que se verifica que los $720.000.000 fueron entregados como un pago con ocasión del contrato de leasing financiero nro. 141200» (fol. 222). Al respecto afirmó que la DIAN se equivocó al concluir que la contabilización del citado contrato fue registrada el 31 de diciembre de 2008, pero con tal afirmación la DIAN está reconociendo que la inversión se efectuó en 2008. En «todo caso en vía gubernativa nunca se discutió el hecho que los inmuebles adquiridos por TELVAL mediante la modalidad de Leasing Financiero sean productivos para la Compañía, puesto que aunque se discute la construcción de los mismos, es claro que los inmuebles para el año 2009 fueron arrendados el 6 de noviembre de 2009, a la sociedad ANDRITZ HYDRO LTDA (Folio 122 a 129), y el primero de noviembre de 2009, a la sociedad CORREDORES ASOCIADOS S.A. (Folio 142 a 148)» (fol. 222). 4 Folios 466 a 469 del Expediente Administrativo. 7Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 1.2 Desconocimiento de la naturaleza y efectos del contrato de leasing financiero

TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 1.2 Desconocimiento de la naturaleza y efectos del contrato de leasing financiero Para la DIAN en el 2008 los inmuebles objeto del contrato de leasing se encontraban en construcción, razón por la cual no es un activo fijo real, pues no se hizo entrega del bien para su uso y goce y tampoco se han recibido ingresos que generen renta. En opinión de la demandante, tal conclusión desconoce el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 y la Circular Externa 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. Ello, por cuanto «el hecho que en el momento de la firma del contrato los inmuebles o bienes objeto del contrato se encuentren en construcción, no es un requisito esencial para la procedencia del mismo» (fol. 222). Es claro que el citado artículo 4 establece la procedencia de la deducción cuando se adquieren activos fijos reales productivos, mediante el leasing financiero. En apoyo de sus argumentos citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 2 de abril de 2009, exp: 16088, CP: Héctor J. Romero Díaz y de 27 de septiembre de 2012 (exp: 17543, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 prevé que el arrendamiento financiero tiene como presupuesto la entrega a título de arrendamiento de los bienes adquiridos financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 prevé que el arrendamiento financiero tiene como presupuesto la entrega a título de arrendamiento de los bienes adquiridos financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que se recibirán dentro de un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo la opción de compra. Lo anterior fue ratificado por la Circular Externa nro. 7 de 1996 de la Superfinanciera. Así, debe tenerse en cuenta que el contrato de leasing financiero no requiere que al momento de la suscripción del negocio jurídico el bien deba estar construido. En el presente asunto, la parte actora considera que es viable la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, pues celebró un contrato de leasing financiero con HELM para la adquisición de las oficinas ubicadas en la calle 101 nro. 66-03/11, pisos 8 y 9, del edificio City Point 100 en la ciudad de Bogotá. Que por su estructura, valor y volumen (sic) el inmueble no podía entregarse de manera inmediata, pues a diferencia de la maquinaria industrial, se 8Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 requería una construcción, la cual demandó una importante inversión de dinero, tiempo y recursos humanos para su adecuado uso y goce. En ese orden, la DIAN también desconoce el espíritu de la Ley 1066 de 2006, que

requería una construcción, la cual demandó una importante inversión de dinero, tiempo y recursos humanos para su adecuado uso y goce. En ese orden, la DIAN también desconoce el espíritu de la Ley 1066 de 2006, que estableció disposiciones expresas sobre la adquisición de activos fijos reales en la modalidad de leasing financiero con el fin de que el arrendatario lo llevara como deducción del impuesto de renta del período en el cual se suscribe el contrato. Por tanto, solicitó el reconocimiento del pago en exceso efectuado por TELVAL, pues es claro que procedía la deducción.

2. Inobservancia del artículo 333 de la CP, de los artículos 1501, 1602 y 1603 del CC y de los artículos 824 y 871 del C de Co. Las autoridades tributarias pretenden desconocer la suscripción del contrato efectuada en el año 2008, con fundamento en una restricción al principio de libertad de empresa, de voluntad contractual y las reglas en materia comercial La DIAN desconoce la realidad y los efectos de la operación celebrada entre TELVAL Y HELM, pues concluyó que existen diferencias entre el contrato con sello anulado y el contrato firmado el 29 de julio de 2009 y que este “completa los faltantes” de aquel (fol. 227). La parte actora estima que tal conclusión viola los artículos citados y desconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, así como la libertad de empresa, dado que la demandada ignoró que durante toda la actuación administrativa estas sociedades han expresado que el contrato de leasing financiera se encuentra vigente desde 2008, hecho que ha sido ratificado por FIDUOCCIDENTE y la firma revisora fiscal.

durante toda la actuación administrativa estas sociedades han expresado que el contrato de leasing financiera se encuentra vigente desde 2008, hecho que ha sido ratificado por FIDUOCCIDENTE y la firma revisora fiscal. Agregó que «el hecho que (sic) al contrato inicial se le hubieran plasmado unos sellos de anulado (que plasmó el representante del Banco sin conocimiento de TELVAL), no obedece a la libertad contractual de las partes, sino a un hecho fortuito y ajeno a TELVAL, en relación con el cual un funcionario de Leasing de Crédito S.A., ahora Helm Bank S.A., equivocadamente le puso estos sellos, pero sin que ello desvirtúe el momento real en que se materializó la voluntad contractual, lo cual ocurrió en el año 2008, precediéndose a 9Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 solicitud del HELM, a suscribir otro ejemplar el documento contractual, no a celebrar un nuevo contrato» (fol. 228). La DIAN omitió efectuar un análisis sobre lo anterior y desconoció que el contrato de leasing financiero produjo efectos desde el 2008 y que la parte actora tenía derecho a efectuar la deducción especial. Debe tenerse en cuenta que al dar respuesta al requerimiento ordinario, HELM manifestó que: f. Revisadas las circunstancias de este negocio, entendemos que en el 2009 Helm Bank S.A. por circunstancias que desconocemos entendió que no contaba con un contrato de leasing y procedió a suscribir un nuevo contrato para

Helm Bank S.A. por circunstancias que desconocemos entendió que no contaba con un contrato de leasing y procedió a suscribir un nuevo contrato para formalizar la relación jurídica y las actuaciones financieras que se venía ejecutando desde el 2008. g. Posteriormente apareció el contrato de leasing suscrito en el año 2008 y en virtud del cual se realizaron todas los desembolsos (SIC) y posterior adquisición de los inmuebles y en atención a que se habría suscrito un nuevo contrato, al suscrito en el año 2008, a este le fuera impuesto al sello de anulado por el funcionario del Banco quien no tuvo en cuenta que este contrato había surgido desde el año 2008 y no desde el año 2009 (fol. 229). El hecho de que el contrato de leasing tuviera un sello de anulado no implica que el contrato dejó de tener efectos jurídicos para las partes, toda vez que este se plasmó sin el consentimiento de TELVAL. Es más, HELM también manifestó que «para todos los efectos de esta organización el acuerdo de voluntades y su suscripción y por ende el contrato de leasing corresponde al que tiene impuesto los sellos de anulado por cuanto fue en el año 2008 el momento donde empezaron a realizarse todas las actuaciones tendientes a la adquisición del inmueble, entre ellas, el desembolso de los pagos" » (fol. 230). De lo anterior concluyó que en los términos del artículo 897 del C de Co no puede entenderse la ineficacia o nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico, máxime cuando esa no es la verdadera intención de las partes, sino que el sello de

entenderse la ineficacia o nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico, máxime cuando esa no es la verdadera intención de las partes, sino que el sello de anulado se puso por error de un funcionario de la entidad de leasing. Es claro que TELVAL y HELM reconocen que el contrato de leasing tuvo vigencia desde julio de 2008, y aunque admiten la existencia de un segundo ejemplar suscrito en 2009, cierto es que aceptan que se generó por error que no desconoce el acuerdo contractual de 2008. 10Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

TELVAL S.A. VS. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008

3. Nulidad de la liquidación oficial demandada por desconocer la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 228 de la CP, por cuanto el contrato de leasing financiero generó efectos jurídicos para las partes desde el año 2008

La demandada no podía desconocer la deducción efectuada por TELVAL, la cual se encontraba acreditada con la clarificación y clasificación del riesgo del contrato nro. 141200 de 2 de julio de 2008, en el cual HELM reconoció el valor que pagó TELVAL de manera anticipada por la suma de $720.000.000 y estableció que el valor residual del contrato sería de $2.800.000.000 y que la opción irrevocable de compra sería de $28.800.000. También se encuentra el contrato de leasing financiero suscrito el 23 de julio de 2008, en el cual se reconoció el pago efectuado por la demandante. Además, está el auxiliar del pasivo de notas a los

financiero suscrito el 23 de julio de 2008, en el cual se reconoció el pago efectuado por la demandante. Además, está el auxiliar del pasivo de notas a los estados financieros de la actora, el informe final de verificación y/o cruce de la DIAN, la respuesta dada por HELM al requerimiento ordinario y las certificaciones expedidas por esta sociedad y por el revisor fiscal, así como el pago del impuesto de timbre del contrato que se verificó en 2008 (fols. 223-224). Todas estas pruebas denotaban que el contrato de leasing comenzó a tener efectos desde 2008, especialmente cuando FIDUOCCIDENTE entregó el inmueble en ese año.

4. Nulidad de la liquidación oficial demandada por indebida valoración probatoria. Artículo 29 de la CP y artículo 742 del ET Asevera que la DIAN valoró erróneamente la documentación aportada por la demandante, HELM y terceros a los que le solicitó información para investigar los hechos declarados por TELVAL S.A. respecto del impuesto de renta del año gravable 2008. La demandada se centró en la presunta nulidad del contrato de leasing sin tener en cuenta las pruebas citadas en el acápite anterior que acreditaban la fecha a partir del cual se suscribió y surtió efectos el contrato.

También quebrantaron las normas que regulan el contrato de leasing y las que autorizan la deducción especial. 11Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

También quebrantaron las normas que regulan el contrato de leasing y las que autorizan la deducción especial. 11Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00

TELVAL S.A. VS. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008

5. La doctrina oficial de la DIAN, de observancia obligatoria para sus funcionarios, ha reconocido expresamente que cuando se suscriben contratos de leasing financiero sobre activos fijos reales productivos. El arrendatario puede solicitar la deducción en dicho periodo gravable, independientemente de que la recepción de los bienes y el pago de los cánones de arrendamiento tengan lugar posteriormente La Administración no aceptó la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos, para lo cual consideró que el bien objeto del contrato de leasing que tiene el sello “anulado”, corresponde a un bien en construcción. Para adoptar tal conclusión la DIAN se amparó en el Concepto nro. 90093 de 17 de noviembre de 2011, según el cual para solicitar la deducción se requiere que al momento de celebrar el contrato de leasing el bien exista de manera tangible, que se entregue efectivamente al locatario y se dedique exclusivamente a la actividad productora de renta. Al respecto la parte actora manifestó que la demandada no tuvo en cuenta que este no estaba vigente en el año gravable 2008 y solo es aplicable hacia el futuro.

No es posible que la DIAN ajuste al presente asunto una doctrina que no estaba vigente en el período donde se suscribió el contrato de leasing, pues de lo

hacia el futuro. No es posible que la DIAN ajuste al presente asunto una doctrina que no estaba vigente en el período donde se suscribió el contrato de leasing, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de seguridad jurídica. Es más, en la Circular 175 de 2001 la Administración manifestó que los conceptos que expida la DIAN tendrán vigencia hacia el futuro, es decir, no tendrán el carácter de retroactivos. Para la época de los hechos, el Concepto nro. 3958 de 27 de enero de 2005 estableció que «si se suscriben contratos de leasing (...) el arrendatario puede solicitar la deducción en dicho periodo gravable, independientemente de que la recepción de los bienes y el pago de los cánones de arrendamiento tengan lugar posteriormente". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)» (fol. 241). De acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que actúen con base en los conceptos de la DIAN podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en ellos. Durante el tiempo que se encuentren vigentes, las actuaciones realizadas a su amparo no podrán 12Expediente nro. 25000 23 27 000 2014 00894 00 TELVAL S.A. VS. DIAN IMPUESTOS NACIONALES – RENTA 2008 ser objetadas por las autoridades tributarias. Además, el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 prevé que los conceptos emitidos por la dem

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