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TA CUN - 250002337000-2014-00941-00-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00941-00-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Gastos de funcionamiento Visto lo precedente, la Sala estima que en el caso de autos resulta determinante el pronunciamiento contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 y reiterado por el Consejo de Estado, al señalar claramente que la noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Por lo anterior, se concluye que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados. Bajo ese contexto, la Sala advierte que los conceptos discutidos en esta instancia, estos son, SERVICIOS PERSONALES, GENERALES,

conforman la base gravable están limitados. Bajo ese contexto, la Sala advierte que los conceptos discutidos en esta instancia, estos son, SERVICIOS PERSONALES, GENERALES,

ARRENDAMIENTOS, ÓRDENES Y CONTRATOS DE

MANTENIMIENTO Y REPARACIONES, HONORARIOS,

SERVICIOS PÚBLICOS, MATERIALES Y COSTOS DE

OPERACIÓN, SEGUROS, ORDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS, LICENCIA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO Y COMITÉ DE ESTARTIFICACIÓN pertenecen a la Clase 7y Grupo 75, cuentas que como ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial en tanto no son gastos asociados al servicio sometido a regulación, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta que, se reitera, pertenecen al Grupo 75-Costos de Producción, el cual agrupa las cuentas representativas de los costos incurridos por los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios en la prestación de servicios públicos, los cuales, se insiste no se pueden equiparar a los gastos de funcionamiento.

República de ColombiaREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

2 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

2 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S :REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

3 1.1. Hechos

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

3 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 13 C1 del exp): 1.1.1. El 28 de diciembre de 2005, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20051300033635, actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. El inciso sexto de la descripción de la clase 5-gastos de dicho plan de contabilidad, establece “Para todos los efectos previstos en las leyes 147 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los actos contabilizados en las cuentas de la clase 5gastos. Con las condiciones de las cuentas del grupo 75-costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”. 1.1.2. El 1 de agosto de 2013, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20131300029415, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2013 en el 0.8075% de los gastos

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20131300029415, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2013 en el 0.8075% de los gastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2012. 1.1.3. El 6 de agosto de 2013, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió las Liquidaciones Oficiales Nos. 20135340021396, 20135340022566, 20135340019756 y 20135340019816, mediante las cual se determinó la Contribución Especial de Energía eléctrica, Gas Natural, Acueducto y Alcantarillado, respectivamente.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 4 1.1.4. El 9 de septiembre de 2013, el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los anteriores actos.

1.1.5. El 24 de septiembre de 2013, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió las Resoluciones

Nos. SSPD 20135300035615, SSPD 20135300035655, SSPD

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió las Resoluciones Nos. SSPD 20135300035615, SSPD 20135300035655, SSPD 20135300035645 y SSPD 20135300035605 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición contra las resoluciones de determinación de la contribución especial de Energía, Gas Natural, Acueducto y Alcantarillado respectivamente. 1.1.6. El 16 de octubre de 2013, la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió las Resoluciones Nos. SSPD 20135000039315, SSPD 20135000039305, SSPD 20135000039235 y SSPD 20135000039295 por medio de las cuales desató los recursos de apelación contra los actos de determinación confirmándolos en su totalidad. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 del C1 del expediente), solicita: “se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que se relacionan a continuación: 2.1.1. Liquidación Oficial No. 20135340021396 del 2013-08-06 correspondiente a la Contribución Especial del año 2013, por el servicio de Energía Eléctrica. 2.1.2. Resolución No. SSPD-20135300035615 del 24/09/2013 Expediente:

Contribución Especial del año 2013, por el servicio de Energía Eléctrica. 2.1.2. Resolución No. SSPD-20135300035615 del 24/09/2013 Expediente: 2013534260100930E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la LiquidaciónREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

5 Oficial SSPD No. 20135340021396 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.3. Resolución No. SSPD 20135000039315 del 16/10/2013, Expediente: 2013534260100930E “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340021396 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.4. Liquidación Oficial No 20135340022566 del 2013-08-06 correspondiente a la Contribución Especial del año 2013, por el servicio de Gas Natural. 2.1.5. Resolución No. SSPD-20135300035655 del 24/09/2013 Expediente: 2013534260100649E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado

2.1.5. Resolución No. SSPD-20135300035655 del 24/09/2013 Expediente: 2013534260100649E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340022566 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.6. Resolución No, SSPD 20135000039305 del 16/10/2013, Expediente: 2013534260100649E “ Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340022566 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.7. Liquidación Oficial No 20135340019756 del 2013-08-06 correspondiente a la Contribución Especial del año 2013, por el servicio de Acueducto. 2.1.8. Resolución No. SSPD-20135300035645 del 24/09/2013 Expediente: 2013534260100797E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019756 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.9. Resolución No. SSPD 20135000039235 del 16/10/2013, Expediente:

contribución especial año 2013” 2.1.9. Resolución No. SSPD 20135000039235 del 16/10/2013, Expediente: 2013534260100797E “ Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 2013534001975 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013”. 2.1.10. Liquidación Oficial No 20135340019816 del 2013-08-06 correspondiente a la Contribución Especial del año 2013, por el servicio de Alcantarillado. 2.1.11. Resolución No. SSPD-20135300035605 del 24/09/2013 Expediente: 2013534260100829E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019816 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013” 2.1.12. Resolución No. SSPD 20135000039295 del 16/10/2013, Expediente: 2013534260100829E “ Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019816 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013”. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciado en

SSPD No. 20135340019816 del 6 de agosto de 2013, correspondiente a la contribución especial año 2013”. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciado en los numerales que anteceden, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de las contribuciones especiales correspondientes al año 2013, por los servicios de Energía Eléctrica, Gas Natural, Acueducto y Alcantarillado, cuya cuantía asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN PESOS M.L ($6.280.055.051.00) de acuerdo con la diferenciaREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 6 establecida entre cada una de las liquidaciones oficiales realizada por la entidad demandada y el valor legalmente cobrable de acuerdo con la base gravable autorizada por la ley 142 de 1994 artículo 85, tal como se precisa a continuación:

No. Liquidación fecha servicio valor a reintegrar 20135340021396 2013-08-06 Energía Eléctrica $3.893.037.184

autorizada por la ley 142 de 1994 artículo 85, tal como se precisa a continuación:

No. Liquidación fecha servicio valor a reintegrar 20135340021396 2013-08-06 Energía Eléctrica $3.893.037.184 20135340022566 2013-08-06 Gas Natural $855.091.938 20135340022566 2013-08-06 Acueducto $1.111.278.411 20135340022566 2013-08-06 Alcantarillado $420.647.518. 2.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los interese legales corrientes y de mora causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 2.4. Que se CONDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 2.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas

las siguientes disposiciones (fl. 17 C1 del exp.):  Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional.  Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 42, 44, 138 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 712 Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 15 a 37 C1 del expediente):REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

7 En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición. No obstante, anota, los actos demandados proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS adolecen de falsa motivación habida cuenta que desconocen la norma creadora de la contribución toda vez que pretende ampliar de manera discrecional la base para el cobro del año 2013 sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados

tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. Manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial para el año 2013 “los gastos de funcionamiento ” que previamente habían sido englobados como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” , lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especial de 2013 a cargo de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

8 Insiste que el H. Consejo de Estado fijó la interpretación razonable frente al concepto de “ gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado” para determinar la base gravable de la contribución especial, por lo cual, no puede incluirse dentro de la misma las cuentas del Grupo 75-Costos de Producción-, por corresponder a erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por tratarse de costos.

Por otro lado, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica consolidada, en cuanto el señor apoderado afirma que la demandante tiene el derecho legal y constitucional de que la contribución especial le sea liquidada con base en sus gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y no, destaca, como lo hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. De igual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que denomina

(fls. 453 a 468 del C1.): 3.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento delREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 9 tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación.

Es así como, continúa, la Ley 142 de 1994 establece muy claramente que “la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “gastos de funcionamiento asociados al servicio”.

ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “gastos de funcionamiento asociados al servicio”. Responde, contrario a lo solicitado por la demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y la constitución y, en consecuencia, son legales, gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.

3.2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Señala que con la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado vulneró el artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que limitó la contribución “ a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha autoridad, por la prestación de esos servicios de inspección, vigilancia y control ”. En igual sentido, afirma, dicha interpretación desconoce el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad, pues es claro que disminuyó la capacidad de financiación de la entidad.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

10

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

10 De esa manera, puntualiza que teniendo en cuenta la interpretación constitucional que proviene del artículo 338, se tiene que concluir forzosamente que las cuentas del Grupo 75 sí hacen parte de la base gravable, por cuanto, los mismos comprenden “erogaciones asociados clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable”. En consecuencia, afirma, las cuentas 7505 “servicios personales” , 7510 “servicios generales”, 7515 “arrendamientos”, 7540 “Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, 7542 “honorarios”, 7545 “Servicios públicos”, 7550 “seguros”y 7570 “contratos por otros servicios” están asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual no es procedente excluir dichas cuentas de la base gravable.

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

cuentas de la base gravable.

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - (fls. 201 a 213 del C.1.), como la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (fls. 214 a 221 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda y en la demanda respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

11

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de

5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad? 2 ) ¿Constituyen gastos de funcionamiento los rubros del grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, por tanto integran la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuentas correspondientes a 7505, 7510, 7515, 7540, 7542, 7545, 7550 y 7570?, 3) ¿Adolecen de falsa de motivación los actos administrativos demandados? 5.1.1. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La Sala recuerda que la excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.1 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de

proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de 1 Véase en sentencia T-389 de 2009.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 12 inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”2.

Ello denota, que el artículo 4 de la Constitución Política prescribe que es deber del juez, inclusive de oficio, inaplicar una norma que resulte evidentemente contraria a la Constitución. En el caso sub examine, la demandada pretende que la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” contenida en el inciso segundo del artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994 sea inaplicada por resultar contraria a los artículos 338 y 3703 de la Constitución Política, habida cuenta que, insiste, el legislador permitió a las autoridades fijar las tarifas, las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia

los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones , que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. 2 Cfr. la sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos

costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00941-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

13 La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación , de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente” (Subraya fuera de texto). De cara lo anterior, para la Sala es claro que las contribuciones especiales creadas mediante la Ley 142 de 1994 tienen como finalidad la

la tarifa correspondiente” (Subraya fuera de texto). De cara lo anterior, para la Sala es claro que las contribuciones especiales creadas mediante la Ley 142 de 1994 tienen como finalidad la recuperación de los costos del servicio de regulación que preste cada comisión y, de control y vigilancia que preste la superintendencia a las entidades sometidas a su regulación, para lo cual, el legislador estableció unos límites en materia tributaria, sobre los que la Corte Constitucional se ha pronunciado: “(…) (i) la potestad de regular la política tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente

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