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TA CUN - 250002337000-2014-00991-00-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-00991-00-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

DE BOGOTÁ-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 del c.1 del exp.), solicita:-2Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ «A. Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados se declare la nulidad total de la Resolución No. 573DDI029096 de 24 de abril de 2014, expedida por el Jefe de la Oficia de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y

al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión con relación a las Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros de los bimestres 3, 4, 5 y 6 correspondientes al año gravable 2011.

B. Como restablecimiento del derecho solicito se decrete la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 3, 4, 5 y 6 correspondientes al año gravable 2011.

C. Solicitamos que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder las pretensiones de la presente demanda, no se condene n costas a la parte demandante, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustánciales y procesales y con lealtad procesal». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 14 del c.1.):

actuará con el cabal respeto de las normas sustánciales y procesales y con lealtad procesal». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 14 del c.1.): 1.2.1. La sociedad OLIMPICA S.A. presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2 a 6 del año gravable 2011. 1.2.2. El 24 de octubre de 2013, la OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS profirió el Requerimiento Especial No. 2013EE230210, mediante el cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2011 (fls. 1060 a 1081 del c.a.). 1.2.3. El 24 de enero de 2014, la sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial objetando lo aducido por la Administración. 1.2.4. El 24 de abril de 2014, la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 573 DDI 029096, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año 2011 (fols 156 a 179 del c.p.).-3Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del c.1.):  Artículos 45, 97 y 113 del Decreto 807 de 1993.  Artículo 32 del Estatuto Tributario.  Resolución 219 de 2004.  Artículo 29 de la Constitución Política. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 71 del c.1.): Comienza por señalar que OLÍMPICA S.A. es una compañía dedicada al comercio al por menor, no especializado de varios productos, tales como alimentos comestibles, medicamentos, artículos para el hogar, cosméticos prendas de vestir, entre otros, esto es, su objetivo es la comercialización de productos para el consumo masivo, a través de la cadena de almacenes orientada satisfacer las necesidades del mercado retail. Acto seguido indica que de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas - CIIU, OLÍMPICA S.A. es un establecimiento no especializado , como quiera que no se dedica exclusivamente a la venta de un producto, sino a la comercialización de mercancías heterogéneas.

OLÍMPICA S.A. es un establecimiento no especializado , como quiera que no se dedica exclusivamente a la venta de un producto, sino a la comercialización de mercancías heterogéneas. Señala que por « la indebida reclasificación hecha por las Autoridades Tributarias se desconoció en todo momento que el impuesto grava la-4Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ realización de actividades comerciales, y que los códigos CIIU agrupan actividades económicas, por lo cual no era viable ni técnica ni jurídicamente que las Autoridades Tributarias aplicaran directamente las tarifas a los productos individualmente considerados, sin siquiera realizar un análisis de las actividades ejecutadas por la Compañía sobre los mismos. Así, tal actuación desprende de su esencia el hecho generador del impuesto de industria y comercio».

Afirma que la Administración de manera errada estableció que OLÍMPICA comercializa de manera especializada cada uno de los productos y concluye que realiza múltiples actividades especializadas, y no simplemente la actividad que desarrolla un supermercado, la cual claramente corresponde al «comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente de alimentos». De esa manera, puntualiza que su representada al dedicarse a la comercialización de productos de consumo masivo, su actividad no es

principalmente de alimentos». De esa manera, puntualiza que su representada al dedicarse a la comercialización de productos de consumo masivo, su actividad no es especializada, puesto que sus mercancías son diversas y de diferentes tipos, sin que llegue a vender de manera específica una gama homogénea de productos; razón por la que asegura, la decisión adoptada por la Administración desconoce la realidad fáctica de la demandante y la actividad económica que desarrolla, incurriendo así en una falsa motivación del acto administrativo. Refiere que la Administración desconoció que el sistema contable POS es utilizado por la compañía para la clasificación y manipulación de inventarios, dentro de su labor logística y de comercialización, más no para llevar a cabo la clasificación de productos según la CIIU y la asignación de tarifas para el cálculo del ICA a cargo, como erradamente lo señala la entidad demandada. Contrario a lo manifestado por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, indica que OLÍMPICA sí aplicó la tarifa del 11.04 por mil a la-5Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ totalidad de los ingresos percibidos por revistas y periódicos, así como a los licores y cigarrillos les fue aplicada la tarifa del 13.08 por mil, tal y como se desprende de las pruebas aportadas en sede administrativa.

Aduce que los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso de audiencia y de defensa por

desprende de las pruebas aportadas en sede administrativa. Aduce que los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso de audiencia y de defensa por cuanto, sostiene, la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como tampoco la normativa aplicable al caso concreto. asevera que la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ se limitó a tomar algunos artículos que consideraba no correspondían a un título de clasificación y lo reasignó al que estimaba correcto, sin hacer un análisis jurídico y fáctico de la situación y, sin indicar las razones por las cuales procedió a reclasificar las actividades. Invoca también el memorialista, que «el Requerimiento Especial proferido por la Administración fue extemporáneo pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el término para notificar el Requerimiento Especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete». Por ello, reclama que no es de recibo señalar que se trata de una inspección tributaria, porque así fue denominada, toda vez que, per se amerita que se trate en estricto sentido de una inspección de ese tipo.

Puntualiza así, que el requerimiento especial se expidió extemporáneamente respecto de los periodos 4 y 5 del año 2011, lo cual, asegura, conlleva a la

en estricto sentido de una inspección de ese tipo.

Puntualiza así, que el requerimiento especial se expidió extemporáneamente respecto de los periodos 4 y 5 del año 2011, lo cual, asegura, conlleva a la expedición irregular de la Liquidación oficial de Revisión nro. 573DDI 029096 de 24 de abril de 2014.-6Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ De conformidad con lo anterior, alega que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente en razón a que las glosas modificadas por la Administración no corresponden a la realidad ni a los presupuestos indicados en la norma que la consagra.

Así mismo, dice que no es procedente la sanción por inexactitud por cuanto en el presente caso existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable que ha generado para la Administración una interpretación distinta.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante, bajo las siguientes razones (fls. 254 a 267 del c.1.): Señala que la Administración Tributaria Distrital atendió de manera estricta todos los procedimientos dentro de la liquidación oficial de revisión, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, sin vulnerar o desconocer

Señala que la Administración Tributaria Distrital atendió de manera estricta todos los procedimientos dentro de la liquidación oficial de revisión, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, sin vulnerar o desconocer ningún derecho de la parte demandante. Frente a la clasificación de la actividad económica registrada por la demandante, anota que la venta de alimentos y productos agrícolas; de textos escolares, de libros y cuadernos escolares, así como la venta de drogas y medicamentos se encuentran gravadas con una tarifa menor del 4.14 por mil respecto de las demás actividades comerciales y de servicios a las cuales les fijo una tarifa del 9.66, 11.04 y 8 por mil, respectivamente.-7Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ Acto seguido, indica que cuando un contribuyente realiza varias actividades, ya sean comerciales, industriales, o de servicios con industriales, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación, a las que correspondan diversas tarifas, se debe liquidar la base gravable de cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Asegura que en el presente caso, la contribuyente vendió otras mercancías que no se encuentran incluidas dentro del código de actividad CIIU 52112, que es su actividad principal, tales como bebidas alcohólicas de 2.5 o más grados aicoholimétricos, tabaco, vestuario, electrodomésticos, muebles, artículos de ferretería, cosméticos, etc., por lo que debió aplicar la tarifa correspondiente a

aicoholimétricos, tabaco, vestuario, electrodomésticos, muebles, artículos de ferretería, cosméticos, etc., por lo que debió aplicar la tarifa correspondiente a los ingresos netos gravables obtenidos durante el periodo por la venta de estos productos De esa manera, sostiene «de acuerdo a la información allegada por el contribuyente durante el desarrollo del trámite administrativo, se pudo establecer que en las declaraciones tributarias, en los ingresos denunciados bajo el código de actividad CIIU 52112, la parte actora incluye los ingresos percibidos por servicio que presta de restaurante y cafetería, tal y como se pudo observar en el informe de ventas por productos, aportado en medio magnético por el contribuyente, identificados dentro de la sección departamento con los números 10 y 45 cuya descripción corresponde "delikatessen IVA 16%" y "delikatessen IVA 10%" que no corresponden a comercialización de víveres y cuyos códigos de registro para el sistema SAP y descripción del artículo se observa que son comidas preparadas para su consumo inmediato y expendió a la mesa, tal y como se refleja en la muestra de 56 códigos SAP, tomada de 910 del mes de mayo de 2011. De igual manera, de acuerdo a la información aportada, se determinó que el contribuyente declaró con la actividad 52112 al 4.14 por mil, la totalidad de la venta de los artículos que componen las secciones o departamentos-8contribuyente declaró con la actividad 52112 al 4.14 por mil, la totalidad de la venta de los artículos que componen las secciones o departamentos-8Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ identificados con los números 1 y 8 descripción "Víveres sin IVA" y "Víveres con IVA 16%" respectivamente y que dentro de estas secciones el contribuyente ha registrado ventas por comercio al por menor de periódicos, revistas, cigarrillos y productos diferentes a víveres, alimentos y productos farmacéuticos, los cuales no son víveres y abarrotes, tal y como se expone en la muestra tomada de las ventas por producto del mes de mayo de 2011, que se observa en el folio 1239 y subsiguientes de los antecedentes administrativos».

Afirma que SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., dentro de sus almacenes sí cuenta con secciones especializadas de acuerdo al tipo de producto que comercializa o servicio que presta, lo cual también es de público conocimiento, por lo que, insiste, la clasificación realizada por la Administración se realizó teniendo en cuenta la información suministrada por el contribuyente respecto de las secciones que componen el almacén a las cuales se les clasificó de acuerdo a la descripción de cada uno de los códigos de actividad económica. Contrario a lo aducido por la demandante, señala que el requerimiento especial sí expone los argumentos jurídicos, el análisis y las conclusiones en

de actividad económica. Contrario a lo aducido por la demandante, señala que el requerimiento especial sí expone los argumentos jurídicos, el análisis y las conclusiones en que se sustenta la propuesta de modificación a las declaraciones y, por último, la forma de determinación de la base gravable del impuesto, relacionado en un cuadro bimestre por bimestre y una a una la clasificación propuesta de los códigos de actividad, su descripción, su tarifa, los ingresos determinados por cada uno de ellos y su respectivo impuesto. Respecto a la valoración probatoria , aduce que la clasificación realizada por la administración para determinar los códigos CIIU y tarifas asociadas a los grupos de productos que comercializa la contribuyente y los servicios que presta, se realizaron teniendo en cuenta la información suministrada por la misma parte actora, con ocasión del auto de inspección tributaria-9Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________

2013EE74368 del 23 de abril de 2013, en la cual, reitera, se pudo constatar que la tienda está estructurada por secciones especializadas. De otro lado, asevera que dentro del proceso de fiscalización sí se practicó la inspección tributaria y, se verificó el hecho previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, para que operara la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por lo cual, asegura, la notificación de este se realizó dentro de los términos establecidos en la ley.

Estatuto Tributario, para que operara la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por lo cual, asegura, la notificación de este se realizó dentro de los términos establecidos en la ley. En cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud , advierte que la conducta sancionable en la cual se encuentra inmersa la sociedad contribuyente hace relación a la aplicación de unas tarifas equivocadas, que da como resultado un menor valor a pagar de impuesto. De manera que, responde que la sanción por inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que durante la actuación administrativa se demostró que los valores declarados por la contribuyente en sus denuncios privados no son verdaderos y acordes con la realidad de las actividades económicas que desarrolla.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ (fls. 547 a 552 del c.1.), como la sociedad OLÍMPICA S.A.- (fls. 553 a 563 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente.

De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.-10conclusión, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.-10Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico : 1) ¿Es extemporáneo el Requerimiento Especial y, por ende nula la Liquidación Oficial de Revisión?, 2) ¿Desconoció la Administración Tributaria la realidad económica de la sociedad OLÍMPICA S.A. al considerar que desarrolla actividades especializadas para efectos de liquidar el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 a 6 del año 2011?, 3) ¿Es indebida la clasificación que en el acto demandado se realiza sobre las actividades económicas que desarrolla OLÍMPICA S.A.?, 4) ¿Viola el acto demandado las normas que reglan la configuración del hecho generador en el Impuesto de Industria y Comercio al considerar como gravados los productos individualmente

desarrolla OLÍMPICA S.A.?, 4) ¿Viola el acto demandado las normas que reglan la configuración del hecho generador en el Impuesto de Industria y Comercio al considerar como gravados los productos individualmente considerados y no la actividad comercial realizada por la demandante?, 5) Adolece de falsa motivación el acto objeto de la demanda, al considerar sin fundamento legal que la sociedad OLÍMPICA S.A. desarrolla una actividad especializada?, 6) ¿Es especializada la actividad que desarrolla OLÍMPICA S.A.?, 7) ¿Adolece de falta de motivación el acto acusado, por no señalar la Administración las razones de la reclasificación de los productos comercializados y el cálculo del mayor valor del Impuesto a pagar?, 8) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?-11Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________

5.2. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL

/INSPECCIÓN TRIBUTARIA.

Sea lo primero decir que el artículo 714 en consonancia con el artículo 7051 del Estatuto Tributario consagra que la firmeza de la declaración tributaria está supeditada a la inactividad por parte de la Administración Tributaria dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar sin que se haya

notificado el Requerimiento Especial al contribuyente, así:

«ART. 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

ART. 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO.

El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma . Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva». De lo anterior se desprende que, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos

de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva». De lo anterior se desprende que, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que 1 Por remisión expresa del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 “Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. “El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario nacional-12Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ se haya presentado cuando se hizo de forma extemporánea, esto es, que una vez ha vencido el plazo que tiene la Administración para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las mismas quedan en firme y ninguna de las partes tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas.

De manera que, una vez vencido el término establecido por la ley, el denuncio privado queda en firme y resulta ser inmodificable para la Administración, de

ninguna de las partes tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas. De manera que, una vez vencido el término establecido por la ley, el denuncio privado queda en firme y resulta ser inmodificable para la Administración, de donde se desprende que la firmeza de la declaración privada constituye una garantía a favor del contribuyente, toda vez que, se reitera, no se permite a la Administración Tributaria ejercer su actividad fiscalizadora para controvertir la declaración privada. Adicionalmente, cabe anotar que dicho plazo también afecta al contribuyente, en razón a que no es posible que pueda modificar o corregir el contenido de sus declaraciones una vez han adquirido firmeza. Por su parte, el articulo 706 ibídem2, establece que el mencionado término para notificar el requerimiento especial se suspenderá en los siguientes eventos:  Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de 3 meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.  Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, agente retenedor o declarante por el tiempo que dure la inspección.  Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. 2 «ART. 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir».-13Radicación No.:250002337000-2014-00991-00

Demandante: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. ______________________________________________________________________________________ Respecto a la suspensión de la notificación del requerimiento especial, cuando se decreta una inspección tributaria de oficio, no basta con la simple notificación del auto que ordena la inspección, pues está condicionada a su existencia real, y aunque se requiere que los funcionarios comisionados o inspectores constaten la realidad de las operaciones de los contribuyentes mediante cruces de información, entre otros, no necesariamente se exige su desplazamiento al lugar donde se desarrolla la actividad económica de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Al respecto el Consejo de Estado3 ha señalado: «Con base en lo dispuesto en el artículo transcrito, la Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución 4, siempre y cuando ésta efectivamente se realice.

Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección

término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución 4, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, 3 Sentencia de 5 de abril de 2018. Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241). M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, M. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En la sentencia del 26 de marzo de 2009, dictada en el expediente 16727 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se manifestó que “ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero

distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución”, jurisprudencia que descarta de plano la posibilidad de que se entienda que el término se suspende en el momento en el que inicie la práctica de la diligencia. Y, por cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensi

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