TA CUN - 250002337000-2014-00994-00-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-00994-00-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA En la preceptiva mencionada se determina cada uno los elementos de la contribución especial, así: sujeto activo: la Nación, el departamento o municipio, según el nivel de la entidad de derecho público que celebre el contrato; sujeto pasivo: toda persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con las prenotadas entidades ; hecho generador: es la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión, así como la adición del valor de los contratos existentes con entidades de derecho público; base gravable: el valor del correspondiente contrato o de la respectiva adición; tarifa: es la equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato o la adición y en el caso de las concesiones será el 2.5 por mil de la suma total del recaudo bruto que genere dicha concesión. Las entidades de derecho público contratantes actúan como agentes de retención del tributo.
EXCEPCION A LOS CONTRATOS RELACIONADOS CON LA EXPLORACION,
EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES Y NO RENOVABLES, TALES COMO LOS HIDROCARBUROS Y LOS MINERALES Pues bien, de la lectura de cada uno de los contratos cuestionados por la DIAN se desprende que el objeto de los mismos se encuentra directamente relacionado con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, así como de operaciones complementarias a esta actividad, razón por la cual, por su naturaleza y régimen especial se enmarcan dentro de la excepción prevista
con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, así como de operaciones complementarias a esta actividad, razón por la cual, por su naturaleza y régimen especial se enmarcan dentro de la excepción prevista en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, es decir, no comportan hechos generadores de la contribución por obra pública. En este sentido, si bien estos contratos consisten en la construcción, mantenimiento, instalación y adecuación de obras civiles que entrañan la ejecución de un trabajo material sobre bienes inmuebles, no puede desconocerse que los mismos se encuentran intrínsecamente relacionados con el objeto social de ECOPETROL S.A., esto es, «a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos», esto es, teniendo en cuenta que dichos contratos hacen referencia a la construcción de vías de acceso a los pozos petroleros, al mantenimiento y adecuación de subestaciones, terminales, áreas operativas y campos petroleros, las cuales constituyen actividades complementarias propias del sector de hidrocarburos que por subsumirse en la prenota excepción, se hallan al margen del tributo. Como se ve, en los actos acusados la DIAN determinó que ECOPETROL S.A. era sujeto pasivo del gravamen sin analizar que en el sub judice el hecho generador de la contribución especial no se configuró, pues de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que los contratos celebrados por la demandante no
sujeto pasivo del gravamen sin analizar que en el sub judice el hecho generador de la contribución especial no se configuró, pues de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que los contratos celebrados por la demandante no constituyen contratos de obra pública, sino que corresponden a actividades directamente relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, los cuales se encuentran exceptuados de la contribución especial. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho decretará que la sociedad actora no adeuda suma alguna en relación con los actos anulados. Como esta actuación implica la nulidad de los actos demandados, la Sala se encuentra relevada de examinar los demás cargos.Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 00994 00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO SENTENCIA ECOPETROL S.A. presenta demanda haciendo uso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de resoluciones y actos
DERECHO SENTENCIA ECOPETROL S.A. presenta demanda haciendo uso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de resoluciones y actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, ordena pago por concepto de contribución a ciertos contratos de obra pública.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
I. PRETENSIONES: A) Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y Resoluciones (sic) que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Resolución de determinación Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración 900218 del 19 de septiembre de 2013 900101 del 24 de abril de 2014 900317 del 25 de octubre de 2013 900109 del 28 de abril del 2014
2Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 900194 del 2 de septiembre de 2013 900071 de 22 de mayo de 2014 900177 del 2 de septiembre de 2013 900067 de 22 de mayo de 2014
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 900194 del 2 de septiembre de 2013 900071 de 22 de mayo de 2014 900177 del 2 de septiembre de 2013 900067 de 22 de mayo de 2014 900168 del 20 de agosto de 2013 900066 de 22 de mayo de 2014 900166 de 20 de agosto de 2013 900065 de 22 de mayo de 2014 900198 de 2 de septiembre de 2013 900060 de 22 de mayo de 2014 900302 del 23 de octubre de 2013 900131 de 23 de mayo de 2014 900087 del 25 junio de 2013 900127 de 23 de mayo de 2014 900204 del 5 de septiembre de 2013 900081 de 23 de mayo de 2013 900139 del 2 de agosto de 2013 900063 de 23 de mayo de 2014 900217 del 19 de septiembre de 2013 900078 de 23 de mayo de 2014 900207 del 5 de septiembre de 2013 900079 de 23 de mayo de 2014 900368 del 15 de noviembre de 2013 900134 de 27 de mayo de 2014 900111 del 27 de junio de 2013 900136 de 27 de mayo de 2014 900169 del 22 de agosto de 2013 900149 de 11 de junio de 2014 900098 del 15 de junio de 2015 900150de 11 de junio de 2014 900165 del 20 de agosto de 2013 900151 de 11 de junio de 2014
900090 del 25 de junio de 2013 900152 de 11 de junio de 2014 900270 del 15 de octubre de 2013 900101 de 17 de junio de 2014 900281 del 15 de octubre de 2013 900104 de 17 de junio de 2014 900272 del 15 de octubre de 2013 900111 de 18 de junio de 2014 900286 del 17 de octubre de 2013 900096 de 18 de junio de 2014 900239 del 3 de octubre de 2013 900093 del 18 de junio de 2014 900329 del 1 de noviembre de 2013 900099 de 18 de junio de 2014 900330 del 1 de noviembre de 2013 900100 de 18 de junio de 2014 3Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 900215 del 19 de septiembre de 2013 900110 de 18 de junio de 2014 900306 del 23 de octubre de 2013 900133 de 25 de julio de 2014 900301 del 22 de octubre de 2013 900144 de 25 de julio de 2014 900296 del 22 de octubre de 2013 900142 de 25 de julio de 2014 900293 del 22 de octubre de 2013 900141 de 25 de julio de 2014 900290 del 17 de octubre de 2013 900140 de 25 de julio de 2014
900279 del 15 de octubre de 2013 900134 de 25 de julio de 2014 900088 del 25 de junio de 2013 900204 de 1 de agosto de 2014 Para efectos de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de determinación y Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración presentados, con el ánimo de privilegiar el principio de economía procesal, solicito a su Despacho la acumulación de pretensiones, la cual procede en este caso, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca ante quien se interpone la presente demanda es competente para conocer de todas las pretensiones, no se excluyen entre sí, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. B) Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos. (fol. 28-29).
I. HECHOS
El Despacho los resume así:
1. El 27 de mayo de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes profiere el Oficio nro. 131201241201, a través del cual requiere a la demandante información en relación con la prueba de pago que corresponde a la contribución de los contratos de obra pública suscritos durante los años gravables 2007 y 2008.
201, a través del cual requiere a la demandante información en relación con la prueba de pago que corresponde a la contribución de los contratos de obra pública suscritos durante los años gravables 2007 y 2008.
2. El 8 de junio de 2011 se solicita por parte de la Subdirectora de Gestión de
Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 4Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA relación de los contratos de obra pública o concesión de obra pública que se reconocieron desde del mes de septiembre de 2008 con las información completa anexando copias, adiciones y prueba de pago de los mismos.
3. El 14 de junio de 2011 ECOPETROL da respuesta al precitado requerimiento de información indicando que en desarrollo de su objeto social la compañía no ha suscrito, ni suscribe contratos de obra pública que puedan ser gravados con la contribución especial, razón por la cual no le es posible allegar pruebas de pago de la misma.
4. El 23 de junio de 2011 la demandante reafirma en escrito con respecto al requerimiento ordinario radicado en la DIAN, «que la compañía no ha suscrito, ni suscribe, contratos de obra pública gravados en la contribución especial» (fol. 29 vto.).
5. También, el 22 de agosto de 2011 la DIAN haciendo uso de sus facultades otorgadas, solicita a ECOPETROL relación de contratos celebrados en el año
2007.
6. De tal manera, el 5 de septiembre de 2011 ECOPETROL solicitó plazo para allegar los documentos exigidos por la entidad demandada ya que, estos se
otorgadas, solicita a ECOPETROL relación de contratos celebrados en el año 2007.
6. De tal manera, el 5 de septiembre de 2011 ECOPETROL solicitó plazo para allegar los documentos exigidos por la entidad demandada ya que, estos se encuentran en diferentes regiones del país, obteniendo como respuesta por oficio No. 131201241-328 de la DIAN el plazo concedido hasta el 23 de septiembre del mismo año. Seguidamente, la parte demandante a partir de 9 de septiembre 2011 dio inicio a la radicación de contratos que fueran allegados la oficina principal de Bogotá y culminando el 28 de septiembre de 2011 con su totalidad.
7. La Administración, mediante las Resoluciones Nos. 900001, 900002, 900005, 900006, 900007 y 900008 de 2013 revocó las resoluciones de determinación de contribución de obra pública proferidas contra ECOPETROL S.A.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 338 de la Constitución Política - Artículos 6, 13, 123 y 363 de la Constitución Política - Artículo 83 de la Constitución Política. - Ley 1106 de 2006. 5Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - Artículo 76 de la Ley 80 de 1993. - Decreto 3461 de 2007. - Decreto 399 de 2011 expedido por el Presidente de la República, por el cual se
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - Artículo 76 de la Ley 80 de 1993. - Decreto 3461 de 2007. - Decreto 399 de 2011 expedido por el Presidente de la República, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. - Decreto 4048 de 2008. - Artículo 3º de la Ley 548 de 1999. - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Concepto DIAN Nº 036803 del 17 de mayo de 2007. - Concepto Nº 009714 del 4 de agosto de 1993. - Concepto Nº 063832 de 2008. - Oficio Nº 100202208-915 del 6 de agosto de 2014. - Ley 118 de 2006. - Ley 1150 de 2007. La empresa cita los artículos 137 y 138 del CPACA, donde se consagran las causales de nulidad de los actos administrativos; el primero se refiere a la nulidad y el segundo a la nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, los argumentos se expresan así: Primer Cargo. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública, violando el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008
para determinar la contribución de los contratos de obra pública, violando el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008 Afirma la demandante que la contribución de los contratos de obra pública fue introducida al marco legal colombiano mediante el Decreto Legislativo 2009 de 4 de diciembre de 1992. Esta disposición en su momento determinó que la competencia funcional de determinación oficial de la contribución, tratándose de la Nación recae en la DIAN, y en relación con los entes territoriales, en las respectivas Secretarías de Hacienda. 6Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA No obstante lo anterior, tal competencia solo fue efectiva durante la vigencia de dicho decreto, esto es, durante el tiempo del estado de excepción que le dio origen, de suerte que conforme al artículo 213 de la Carta Política, esta disposición perdió vigencia al concluir el estado de conmoción interior decretado a través del Decreto 1793 de 1992.
Posteriormente, la Ley 104 de 1993 creó la contribución especial a favor de la Nación y de los entes territoriales; sin embargo, esta normativa ya no señala la competencia para la administración, discusión y cobro del tributo en cabeza de la DIAN. Posteriormente se expidió la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no
DIAN. Posteriormente se expidió la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no corresponden en esencia a la contribución desarrollada por la Ley 104 de 1993, toda vez que constituye una contribución con regulación propia que tampoco contempla de manera expresa la competencia para la administración de la contribución en cabeza de la DIAN. Así, queda demostrado que desde la expedición de la Ley 104 de 1993, la competencia para determinar oficialmente la contribución de los contratos de obra pública no radica en la DIAN, y en ese orden, las resoluciones cuestionadas han sido proferidas por una entidad y un funcionario carentes de competencia para ello, con la subsiguiente nulidad de dichas actuaciones. Agrega que la competencia de la entidad demandada se encuentra reglada en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, la cual precisa que la precitada entidad es competente para administrar impuestos del orden nacional, cuyo control no haya sido asignado a otras autoridades, es decir, la normativa asigna una competencia residual únicamente frente a impuestos no frente a contribuciones, pues esta última es propia de la contribución de los contratos de obra pública que trata la Ley 1106 de 2006. Así, teniendo en cuenta que las contribuciones constituyen tributos obligatorios que tienen como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor de quien la sufraga, su producto se dirige a cubrir
1106 de 2006. Así, teniendo en cuenta que las contribuciones constituyen tributos obligatorios que tienen como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor de quien la sufraga, su producto se dirige a cubrir los costos de la prestación del servicio que el contribuyente recibe y en consecuencia hay correspondencia entre el gravamen que se paga y el servicio que se recibe. 7Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA La contribución creada por la Ley 1106 de 2006 corresponde a la mentada definición, pues es una exacción obligatoria que se origina en el momento de la suscripción de contratos de obra pública, pago con el cual el contratista percibe la posibilidad real de contratar con el Estado y cuyos ingresos cuentan con una destinación específica. En ese orden, la competencia residual que la DIAN tiene sobre los impuestos no es extensible a las contribuciones, pues el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008 no las incluyó expresamente.
Agrega que: «no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la contribución de los contrato de obra pública, por demás porque dicha competencia está asignada expresamente al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo reconocido por esa entidad en la Circular No.
CIR13-000000007-2013 del 7 de febrero de 2013, y fue asumida en lo correspondiente al
al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo reconocido por esa entidad en la Circular No. CIR13-000000007-2013 del 7 de febrero de 2013, y fue asumida en lo correspondiente al Distrital Capital de Bogotá a través del Decreto 243 de 2012 y la Resolución No. DDI-40604 del 15 de agosto de 2012 […]» (fol. 34). Por consiguiente, no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la contribución de los contratos de obra pública, porque dicha competencia está asignada expresamente al Ministerio del Interior, conforme con lo antes expuesto. Segundo Cargo. Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de los contratos de obra pública Sostiene que ante la supuesta omisión del deber de recaudar una suma y consignarla o órdenes del Estado, estaríamos enfrentados a los mismos plazos que el ordenamiento tributario ha contemplado para las liquidaciones oficiales de aforo, ante la supuesta omisión del deber formal y sustancial a cargo del sujeto pasivo. Al respecto, el artículo 817 del ET determina un plazo máximo de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo de la obligación. Trae a colación el artículo 715 y 817 del ET para inferir que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Sin embargo, agrega que «En el caso
las obligaciones fiscales prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Sin embargo, agrega que «En el caso 8Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA concreto, previo a las Resoluciones de determinación del impuesto que se demandan, la Administración tributaria nunca notificó al contribuyente de un Emplazamiento o Requerimiento Especial que suspendiera el término de caducidad del proceso de determinación del tributo ni el término de prescripción de la acción de cobro. Tal como quedó demostrado en el capítulo de hechos de este escrito, la Dirección de Impuestos, previo a la liquidación de la contribución solo solicitó información de contratos y facturas mediante Requerimientos Ordinarios de Información y posteriormente procedió de manera directa a la expedición de los actos de determinación del tributo, sin que de manera previa se le hubiese dado a conocer a Ecopetrol la intención o motivación de la DIAN en relación con tales contratos y facturas» (fol.35 vto.). Agrega que en el momento de la suscripción de cada contrato nace la obligación tributaria, en consecuencia, es a partir de allí que debe contabilizarse el término de los 5 años para que la Administración determine oficialmente los valores que a su juicio no hayan sido pagados. No obstante, la DIAN a través de las resoluciones demandadas señala que no hay lugar a la prescripción y caducidad aducidos por la contribuyente, pues en su interpretación, la contribución de obra pública se
juicio no hayan sido pagados. No obstante, la DIAN a través de las resoluciones demandadas señala que no hay lugar a la prescripción y caducidad aducidos por la contribuyente, pues en su interpretación, la contribución de obra pública se causa al momento de la realización de los pagos o de la celebración de adiciones y terminación del contrato, pero nunca al momento de la suscripción del mismo. Así, la argumentación de la demandada en los actos acusados desconoce lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, pues la causación de la contribución se concreta en el momento de la celebración o prórroga del contrato supuestamente gravado y no al momento de su pago. De esta forma, si lo que pretendía la Administración era evitar la prescripción y caducidad de la facultad de determinación del tributo y su cobro, lo que debió haber realizado era el procedimiento establecido en los artículos 643, 715, 716 y 717 del ET y haber expedido los actos previos a la determinación con el fin de garantizarle al contribuyente un debido proceso, no obstante, en lugar de ello, procedió a la expedición de los actos de determinación por fuera del término legal. En consecuencia, resulta palmaria la extemporaneidad de la Administración al proferir las resoluciones demandadas, pues han transcurrido más de cinco años desde la suscripción de los contratos de obra pública para determinar la obligación tributaria y por lo tanto es evidente la ilegalidad de la actuación administrativa. 9Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
tributaria y por lo tanto es evidente la ilegalidad de la actuación administrativa. 9Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Tercer Cargo. La DIAN está determinando un nuevo hecho generador no establecido en la Ley. Desconocimiento del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en relación con la expresa exclusión de la contribución de obra pública respecto de los contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás propias del sector de hidrocarburos suscritos por Ecopetrol. Nulidad de los actos administrativos por violación del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política En primer lugar, trae a colación el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y el Concepto nro. 063832 de 2008 proferido por la DIAN para indicar que todos los contratos relacionados con el sector de hidrocarburos celebrados por ECOPETROL S.A. se encuentran excluidos de la contribución de obra pública, conforme con la anterior normativa; por lo tanto, no se entiende la razón por la cual la Administración realiza una distinción normativa no efectuada por la norma, pretendiendo señalar que solo aplica para los contratos de exploración o explotación propiamente dichos. Una interpretación sesgada e ilegal, desconociendo que todos los contratos que desarrolla la demandante en desarrollo de su objeto social se encuentran relacionados con las actividades petroleras y que la exclusión del
contratos que desarrolla la demandante en desarrollo de su objeto social se encuentran relacionados con las actividades petroleras y que la exclusión del artículo 76 ibídem no solo es aplicable a los contratos de exploración y explotación propiamente dichos, sino que incluye a todos los demás contratos celebrados por
ECOPETROL.
Asegura que la propia DIAN en diferentes actuaciones ha reconocido de manera expresa que en relación con los contratos suscritos por ECOPETROL, no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública, en tanto que: (i) dichos contratos no son contratos estatales, (ii) no tienen cláusulas exorbitantes y (iii) los contratos por medio de los cuales la demandante desarrolló su actividad económica se encuentran excluidos de la contribución de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la DIAN ha revocado resoluciones de determinación de contribución de obra pública contra
ECOPETROL.
En este sentido si «para el Consejo de Estado a través de la sentencia Expediente 680012331000201000262 01 (45310) de 20 de febrero de 2014 es claro que todos los contratos celebrados por Ecopetrol en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas 10Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA exorbitantes, debe entonces concluir la DIAN que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública respecto de ninguno de los contratos suscritos por Ecopetrol
exorbitantes, debe entonces concluir la DIAN que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública respecto de ninguno de los contratos suscritos por Ecopetrol en tanto que respecto de ninguno de dichos contratos se predican cláusulas exorbitantes» (fol. 40). Asimismo, precisó que el Decreto 3461 de 2007, reglamentario de la Ley 1106 de 2006, expresamente señala que la contribución se causará solo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. En esta perspectiva, si bien el hecho generador del tributo está dado por la suscripción de contratos de obra pública, la regulación aplicable, específicamente el Decreto 3461 de 2007, condiciona el surgimiento de la obligación tributaria a que tal relación contractual se origine como resultado de licitaciones públicas o por procesos de selección abiertos suscritos con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, por lo que corresponde a la Administración fiscal que pretende la determinación y cobro, presentar las razones por las cuales de conformidad con el acervo probatorio recaudado en la vía gubernativa considera que el contrato celebrado por ECOPETROL corresponde a un contrato gravado con la contribución, porque ha cumplido con los requisitos normativos anteriores y no a otro tipo de contrato.
celebrado por ECOPETROL corresponde a un contrato gravado con la contribución, porque ha cumplido con los requisitos normativos anteriores y no a otro tipo de contrato. Cuarto cargo. El Consejo de Estado ha reconocido que ECOPETROL no puede celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues de conformidad con la voluntad manifiesta del legislador a través de la Ley 1118 de 2006 y la Ley 1150 de 2007, el legislador excluyó a ECOPETROL de la aplicación de un régimen público de contratación con el fin de permitir el desarrollo del objeto social de dicha sociedad en las mismas condiciones de mercado que realizan los particulares. Nulidad de los actos administrativos demandados por ser contrarios a la Ley 1118 de 2006 y a la Ley 1150 de 2007 Reitera nuevamente que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 45310, resaltó la especificidad del tratamiento contractual de Ecopetrol, es decir, que sin perjuicio de la naturaleza pública de ECOPETROL S.A., las normas aplicables a los contratos suscritos por ella no son 11Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00994 -00
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA otras que aquellas propias del régimen privado; solamente por la vía de exclusión prescrita por la ley resultan aplicables unas disposiciones de carácter público,
ECOPETROL S.A.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA otras que aquellas propias del régimen privado; solamente por la vía de exclusión prescrita por la ley resultan aplicables unas disposiciones de carácter público, dentro de las cuales no se encuentra el pago de la contribución de obra pública. Quinto cargo. De conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los conceptos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son obligatorios para la Administración tributaria y por lo tanto son oponibles ante la DIAN por parte de los contribuyentes. En el caso concreto, los actos administrativos demandados son contrarios a la doctrina oficial expedida por la misma entidad y constituyen un desconocimiento a los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza e igualdad. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y por falta de aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política Sostiene que a través del Concepto DIAN No. 036803 de 17 de mayo de 2007, la Administración analizó el tema de la causación de la contribución de obra pública respecto de entidades que como ECOPETROL tienen un régimen especial de contratación, señalando que «los contratos suscritos por esta entidad no están sometidos a la contribución especial sobre contratos de obra pública por no realizarse el hecho generador de
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