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TA CUN - 250002337000-2014-01059-00-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-01059-00-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A.

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO AL PATRIMONIO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el C & M CONSULTORES S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________

1. Que es nula la liquidación oficial No. 322412013000638 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de patrimonio, por el año gravable 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,

de 2013, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de patrimonio, por el año gravable 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se liquidó el impuesto y la sobre tasa de patrimonio por el mencionado año y se impuso una sanción por inexactitud a cargo de la Compañía C&M CONSULTORES S.A.

2. Que es nulo el auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900034

Cod 107 del 20 de marzo de 2014, originario de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración, el cual se había interpuesto en debida forma.

3. Que es nulo el auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 900012 Cod 108 del 05 de mayo de 2014, por medio del cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá confirmó el auto de que trata el literal anterior.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la corrección a la liquidación privada del impuesto de patrimonio, por el año gravable de 2011, presentada el 10 de mayo de 201 (sic) por la Compañía C&M CONSULTORES S.A. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 del cp):

1. El 12 de mayo de 2011, la sociedad C & M CONSULTORES S.A.

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 del cp):

1. El 12 de mayo de 2011, la sociedad C & M CONSULTORES S.A. presentó la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2011, con una base gravable de $2.981.678.000, un impuesto a cargo de $41.743.000 y una sobretasa de $0.

2. El 10 de mayo de 2013, la sociedad C & M CONSULTORES S.A. presentó la declaración de corrección electrónica del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2011, con una base gravable de $3.867.112.000, un impuesto a cargo de $92.811.000, una sobretasa de $23.203.000 y una sanción por corrección por valor de $7.427.000.-3Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________

3. El 8 de mayo de 2013, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 322402013000107 en el que propuso modificar la declaración del impuesto al patrimonio a la sociedad C & M CONSULTORES S.A. del año gravable 2011, incrementando el impuesto y la sobretasa correspondiente (fols. 24 a 36, C.1).

4. El 23 de julio de 2013, la demandante dio respuesta al requerimiento especial.

5. El 29 de noviembre de 2013, la Administración profirió la Liquidación

4. El 23 de julio de 2013, la demandante dio respuesta al requerimiento especial.

5. El 29 de noviembre de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000638 que modificó la referida declaración del Impuesto al Patrimonio (fols. 38 a 45 del C.1).

6. El 31 de enero de 2011, el apoderado de la sociedad C & M CONSULTORES S.A. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue inadmitido por medio de Auto nro. 900034 Cod 107 de 20 de marzo de 2014 (fols. 53 a 54 de C.1).

7. El 11 de abril de 2014, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, que la fue resuelto mediante el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio nro. 900012 Cod 108 de 5 de mayo de 2014, confirmándolo en su integridad (fls. 60 a 62 C.1.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del cp):-4Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________  Artículo 29 de la Constitución Política de 1991  Artículo 67 (inciso 2) del Código Civil  Artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal  Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil

______________________________________________________________________________________  Artículo 29 de la Constitución Política de 1991  Artículo 67 (inciso 2) del Código Civil  Artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal  Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 2, 3, 67 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 563, 588, 644, 711 y 720 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 16 del cp): 2.2.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Señala que el sábado 30 de noviembre de 2013 se entregó copia de la liquidación oficial de revisión en sobre sellado en la portería del edificio ubicado en la carrera 13 No. 96-67, dirección informada por la actora en el RUT y en la Cámara de Comercio como de domicilio principal. Da cuenta que por tratarse de un día inhábil, las oficinas de la demandante estaban cerradas, por lo que no se encontraba empleado alguno que pudiera recibir la correspondencia para que se surtiera efectivamente la notificación y se conociera el contenido del acto, pues el hecho de que el vigilante del edificio lo recibiera no significa que se haya perfeccionado la notificación, por lo cual, invoca, que efectivamente se surtió el primer día hábil siguiente, es decir, el 2 de diciembre de 2013, en el que en realidad la actora recibió la copia del acto en su oficina y se enteró de su contenido.-5notificación, por lo cual, invoca, que efectivamente se surtió el primer día hábil siguiente, es decir, el 2 de diciembre de 2013, en el que en realidad la actora recibió la copia del acto en su oficina y se enteró de su contenido.-5Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Reclama que una cosa es la entrega del acto administrativo y, otra muy distinta es el conocimiento del mismo por parte del afectado. Por lo anterior, asegura, no se dieron los presupuestos que se exigen a la Administración para que se configure la notificación de sus actuaciones, las cuales se enumeran así: a) La notificación se llevó a cabo un día inhábil, cuando existían grandes posibilidades de que no se pudiera entregar la copia del acto a un empleado de la demandante. b) Se dio por cumplida la notificación únicamente con la entrega del documento en la portería del edificio, sin tener en cuenta si efectivamente había sido recibida en la oficina 309, que es la dirección exacta informada por el contribuyente.

Así las cosas, aduce, solamente se puede tener por surtida la notificación el 2 de diciembre de 2013, por lo que la actora tenía plazo para presentar el recurso de reconsideración hasta el 3 de febrero de 2014, toda vez que el 2 de febrero anterior correspondió a un día inhábil por ser domingo. En virtud de lo anterior, afirma, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora fue presentado de manera oportuna, toda vez que fue radicado el 31 de enero de 2014, es decir, dentro de los dos meses que

En virtud de lo anterior, afirma, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora fue presentado de manera oportuna, toda vez que fue radicado el 31 de enero de 2014, es decir, dentro de los dos meses que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario, los cuales empiezan a correr al día siguiente hábil de la notificación. De esa forma, señala, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración en debida forma y de manera oportuna, se agotó la sede administrativa como requisito de procedibilidad para el presente proceso.-6Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2.2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – FECHA EN LA CUAL SE ENTIENDE NOTIFICADO Asegura que la notificación del requerimiento especial efectuada el 10 de mayo de 2013 es inválida porque no se dejó constancia de la hora de la misma, tal como lo contempla el artículo 67 del CPACA, aplicable por no existir regulación respecto de cómo se deben efectuar las notificaciones por correo en las normas tributarias. Relata que en uso del derecho de petición, el contribuyente solicitó a la DIAN la información relacionada con la fecha y hora de la notificación por correo del requerimiento especial, a lo cual respondió allegándole copia de la Guía respectiva, en la que consta la fecha de la entrega más no la hora. En tales condiciones, considera que la notificación se entiende efectuada por conducta concluyente el 24 de mayo de 2013, que fue la fecha en que se presentó el mencionado derecho de petición.

2.2.3. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN Y DE LA

SANCIÓN POR CORRECCIÓN AL 10%

por conducta concluyente el 24 de mayo de 2013, que fue la fecha en que se presentó el mencionado derecho de petición. 2.2.3. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN Y DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN AL 10% Explica que el 10 de mayo de 2013, la sociedad C & M CONSULTORES S.A. presentó la declaración de corrección electrónica del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2011, con una base gravable de $3.867.112.000, un impuesto a cargo de $92.811.000, una sobretasa de $23.203.000 y una sanción por corrección por valor de $7.427.000, correspondiente al 10% del mayor valor del impuesto y sobretasa declarados ($74.271.000).-7Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Afirma que antes de notificarse en debida forma el requerimiento especial por conducta concluyente (24 de mayo de 2013), la demandante corrigió la declaración en forma válida, por lo que cabía la sanción de corrección del 10% de que trata el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario.

Sostiene que el mayor valor resultante por concepto de impuesto de patrimonio y sobretasa del mismo, se encuentran pagados, por lo que la declaración presentada en forma electrónica sustituyó la declaración inicial, siendo la última la actualmente vigente, ya que quedó presentada con antelación a la notificación en debida forma del requerimiento

declaración presentada en forma electrónica sustituyó la declaración inicial, siendo la última la actualmente vigente, ya que quedó presentada con antelación a la notificación en debida forma del requerimiento especial, y así se debe reconocer en la sentencia.

D. NULIDAD DE LA LIQUDIACIÓN OFICIAL DE REVISÓN, POR MODIFICAR UNA DECLARACION YA CORREGIDA Aduce que como la declaración del 10 de mayo de 2013 fue presentada antes del requerimiento especial, se considera como una corrección a la declaración inicial, por lo que la liquidación oficial de revisión no podía modificar una liquidación privada ya modificada en debida forma por cuanto viola el principio de correspondencia que debe haber entre la liquidación privada y el acto administrativo que la pretende corregir.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 77 a 92 del c.p.):-8Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Respecto del cargo de publicidad de la liquidación oficial de revisión , se remite a lo expuesto en la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, con la cual se demuestra que la Liquidación Oficial de Revisión se realizó por la Administración conforme a las normas que reglan la notificación, las cuales se encuentran armonizadas con las obligaciones relativas al Registro Único Tributario.

Oficial de Revisión se realizó por la Administración conforme a las normas que reglan la notificación, las cuales se encuentran armonizadas con las obligaciones relativas al Registro Único Tributario. Por otra parte, señala que no puede pretenderse que la notificación de un requerimiento especial sea de manera personal tal como lo pretende el actor, quien para sustentar el cargo se remite a la notificación personal prevista en el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012, bajo el entendido de que la norma tributaria no contiene una regulación de la forma en que se debe hacer la notificación por correo. Dice que no es cierto, como lo afirma el actor, que el Estatuto Tributario no contiene una regulación especial respecto de la forma como debe hacerse la notificación por correo, pues del parágrafo 1o del artículo 565 de tal Estatuto se establece que la misma se surtirá mediante la entrega de una copia del acto administrativo que es objeto de notificación en la última dirección informada por el contribuyente; por lo tanto, insiste, la notificación de la Administración no debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 67 del C.P.A.C.A. que hace referencia a las notificaciones personales de las actuaciones administrativas generales, toda vez que existe una regulación especial y porque no se trata de la misma forma de notificación, sino de la notificación por correo (que es la que procede para el caso de los requerimientos) y otra muy distinta es la notificación personal. Alega que como el Requerimiento Especial No. 3224920130000107 del 8 de mayo de 2013, fue notificado mediante la entrega de una copia del acto-9Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

notificación personal. Alega que como el Requerimiento Especial No. 3224920130000107 del 8 de mayo de 2013, fue notificado mediante la entrega de una copia del acto-9Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ administrativo objeto de notificación por la empresa de mensajería especializada SERVIENTREGA, en la dirección informada por la

sociedad contribuyente en el Registro Único Tributario RUT, Carrera 13 No. 96 67 Oficina 309 de Bogotá, el cual fue recibido en dicha dirección el día 10 de mayo de 2013 conforme se verifica con la GUIA No. 1077321822, es por lo que invoca que se que la notificación es válida y surtió plenos efectos por haberse realizado conforme a las normas de notificación establecidas por el ordenamiento jurídico tributario. Así entonces, afirma que se entiende como válida la notificación por correo realizada el día 13 de mayo de 2013, por lo que queda sin respaldo jurídico la afirmación del actor sobre la notificación por conducta concluyente a partir del 24 de mayo de 2013, fecha en que radicó ante esta entidad el derecho de petición, conducta con la cual se corrobora que sí tenía conocimiento de la existencia del requerimiento especial, pues de lo contrario no hubiera identificado tal acto de manera exacta con número y fecha. En cuanto a la corrección presentada por la sociedad contribuyente con Formulario No. 4208600335528 y sticker No. 91000111278294 el 10 de

contrario no hubiera identificado tal acto de manera exacta con número y fecha. En cuanto a la corrección presentada por la sociedad contribuyente con Formulario No. 4208600335528 y sticker No. 91000111278294 el 10 de mayo de 2013, advierte que para tener la connotación de corrección voluntaria bajo el amparo del artículo 644 del Estatuto Tributario, la misma debió realizarse antes de la fecha de notificación del requerimiento especial y no con ocasión de él. Ahora, aclara, si la corrección se presenta después de proferido y notificado en debida forma el Requerimiento Especial, la misma corresponde a las denominadas "provocadas" que se encuentran reguladas por el artículo 709 del Estatuto Tributario. Sustenta que cuando se trata de una corrección provocada de las que consagran los artículos 709 y 713 del mismo ordenamiento, en la que-10Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ interviene la Administración mediante acto administrativo proponiendo modificar la declaración privada, su validez depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales no puede ser incorporada al proceso y tampoco el contribuyente obtiene el beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, por todo lo cual, asegura, la declaración de corrección presentada por la sociedad C&M CONSULTORES S.A. es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial, teniendo en cuenta que el mismo fue debidamente notificado el 10 de mayo de 2013.

CONSULTORES S.A. es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial, teniendo en cuenta que el mismo fue debidamente notificado el 10 de mayo de 2013. Ahora, indica, para que la corrección se entendiera válidamente presentada como provocada, debió acreditar la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 709 del Estatuto Tributario, y en consecuencia debió corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida la cuarta parte, y adjuntarla a la respuesta del requerimiento, requisitos que no fueron acreditados por el contribuyente. Acto seguido procedió a realizar un análisis de la declaración de corrección provocada presentada por el contribuyente, en la que encontró lo siguiente: RENG

LON CONCEPTO

LIQUIDACION

PRIVADA

LIQUIDCION

PROPUESTA

CORRECCION PROVOCADA DIFERENCIA 28 Total Patrimonio Bruto 7.547.618.000 7.547.618.000 7.547.618.00029 Menos Total Pasivos 4.558.097.000 3.672.663.000 3.672.663.00030 Patrimonio Liquido 2.989.521.000 3.874.955 3.874.95533 Base para el Impuesto 2.981.678.000 3.867.112.000 3.867.112.00034 Impuesto al Patrimonio 41.743.000 92.811.000 92.811.00035 Sobretasa - 23.203.000 23.203.00036 Sanciones - 118.833.000 7.427.000 111.406.000 37 Total a Pagar 41.743.000 234.847.000 123.441.000 111.406.000 De acuerdo con lo anterior, sostiene, en la declaración de corrección presentada el 10 de mayo de 2013, la sociedad demandante aceptó corregir su declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial con-11Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ excepción de la sanción por inexactitud, la cual fue liquidada y pagada en la suma de $7.427.000, debiendo liquidarla y pagarla reducida a la cuarta parte correspondiente a $29.708.000 teniendo en cuenta que fue propuesta en la suma de $118.833.000.

Así, asegura, al no haberse presentado la declaración provocada con el lleno de los requisitos, esta carece de validez y, en consecuencia, no podía ser incorporada dentro del proceso de determinación y servir de fundamento para expedir la Liquidación Oficial de Revisión. Anota que al no tenerse en cuenta la corrección presentada por el contribuyente, no existe vulneración del artículo 588 del Estatuto Tributario como lo predica el actor, ni se altera el principio de correspondencia de la Liquidación Oficial de Revisión con la declaración privada del contribuyente, pues se entiende que la inicial es la válidamente presentada.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

correspondencia de la Liquidación Oficial de Revisión con la declaración privada del contribuyente, pues se entiende que la inicial es la válidamente presentada.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue presentada por la sociedad actora el 5 de septiembre de 2014 y admitida por medio de providencia de 2 de octubre de 2014.

Mediante auto de 28 de julio de 2016 se fijó fecha para audiencia inicial. Tal diligencia tuvo su inició el 7 de septiembre de 2016, donde se resolvió de manera negativa la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Contra tal decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado a través de providencia de 17 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.-12Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ El 14 de noviembre de 2018, se reanudó la mencionada audiencia, en la que se surtieron la demás etapas procesales y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 195 al 207 del c.p.), como la demandada (fol.

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 195 al 207 del c.p.), como la demandada (fol. 192 al 194 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se presentó oportunamente el recurso de recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y, en consecuencia, se agotó en debida forma la sede administrativa?, 2) ¿Requiere la notificación por-13Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ correo prevista en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, 3) ¿Corresponde a una corrección voluntaria la declaración de corrección

cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, 3) ¿Corresponde a una corrección voluntaria la declaración de corrección presentada por la contribuyente el 10 de mayo de 2013, o se trata de una corrección provocada por el requerimiento especial? y 4) ¿Vulnera la liquidación oficial de revisión el principio de correspondencia con respecto a la liquidación privada de corrección previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario?. 6.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Lo primero que se debe precisar es que la actora sustenta este cargo en que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente contra la liquidación oficial de revisión, por lo que se debe declara la nulidad de los actos administrativos que lo inadmitieron por extemporáneo y, en consecuencia, se debe declarar que se agotó debidamente la sede administrativa. Al respecto advierte la Sala que la apoderada de la parte demandada propuso la excepción previa de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, argumentando la extemporaneidad del recurso de reconsideración, la cual fue resulta en la audiencia inicial de 7 de septiembre de 2016, declarando como no probada la misma. Contra tal decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado a través de providencia de 17 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Contra tal decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado a través de providencia de 17 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Los argumentos que en su oportunidad sirvieron para denegar la prosperidad de la excepción en mención, sirven de soporte para analizar la legalidad de la actuación de la Administración a través de la cual inadmitió el recurso de-14Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ reconsideración por extemporáneo, por lo que a continuación se remite a tal sustentación en los siguientes términos: En el caso sub judice, la Administración de Impuestos inadmitió el Recurso de Reconsideración presentado por la sociedad demandante por extemporáneo, toda vez que había transcurrido el término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario1, esto es, los dos (2) meses siguientes a la fecha en que fue notificada

la Liquidación Oficial de Revisión. Concordantemente, en el auto inadmisorio No 900.034 del 20 de marzo de 2014, la Administración de Impuestos halló, según la constancia de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000638 de 29 de noviembre de 2013, que esta fue recibida en la dirección de domicilio del contribuyente registrada en el RUT, el día sábado 30 de noviembre de 2013. En efecto, la Sala analiza la forma cómo debía contarse el término para interponer el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En efecto, la Sala analiza la forma cómo debía contarse el término para interponer el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual se exponen las siguientes consideraciones: Con el propósito de determinar la manera como se deben contabilizar los términos para interponer el recurso de reconsideración, en atención a que ni el 1 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se

PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.-15Radicación No.: 250002337000-2014-01059-00

Demandante: C & M CONSULTORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo regulan la materia, es menester acudir al Código de Régimen Político y Municipal, cuya reglamentación se aplica en general a cualquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa, tal norma es del siguiente tenor: ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por m

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