TA CUN - 250002337000-2014-01061-00-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-01061-00-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTIA Y COMERCIO ICA – Ingresos percibidos por servicio de transporte de valores Vale decir, en principio el servicio de transporte de carga conlleva al traslado de los bienes sin ningún otro particular, en la esfera del objeto contractual. En este orden de ideas, tanto los servicios de vigilancia y seguridad como el de transporte de carga, son reglados, vigilados y controlados por las respectivas superintendencias, como que requieren su autorización; pero se diferencian en que el servicio de seguridad puede englobar transporte, conforme al artículo 6 del Decreto 356 de 1994, desde el arribo de los bienes hasta que lo disponga el remitente o contratante En contraste, en el contrato de transporte de carga la finalidad primordial consiste en movilizar y entregar en buen estado los respectivos bienes, sin que los mismos impliquen la custodia en el contexto contractual. Ahora bien, en criterio de la demandada, con base en la Resolución nro. 219 de 2004, que adopta para Bogotá la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), la actividad ejercida por la demandante en el transporte de valores, es la 7492 “ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD”, gravada con una tarifa del 13,8 por mil, por cuanto la “seguridad” es el servicio que más contribuye a la obtención de ingresos del ente económico. El origen de la adopción del CIIU proviene del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por recomendación de las Naciones Unidas en el marco de la clasificación de las actividades económicas de forma comparable a nivel internacional. Tal clasificación es adoptada por las entidades públicas con el fin de unificar, categorizar y servir de información estadística. Comúnmente las
marco de la clasificación de las actividades económicas de forma comparable a nivel internacional. Tal clasificación es adoptada por las entidades públicas con el fin de unificar, categorizar y servir de información estadística. Comúnmente las autoridades tributarias en sus distintos órdenes acogen la CIIU con el ánimo de agrupar actividades económicas y delimitar supuestos para los tributos. Como se ve, en el sub examine no hay discusión entre las partes procesales respecto de la realización de un servicio gravado con ICA en el territorio distrital, pero no coinciden en torno a la clasificación de la actividad económica, esto es, en cuanto a si es de transporte de carga o de seguridad. SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA Así, la Sala encuentra que a despecho de la denominación de contrato de transporte, para el caso de autos corresponde a un servicio de seguridad y vigilancia en la modalidad de transporte de valores, en el cual existen obligaciones adicionales de servicio de escoltas, custodia, depósito y mantenimiento de los equipos de los cajeros automáticos. Por lo mismo, transportar es una actividad instrumental para la ejecución del contrato , es decir, no constituye el servicio esencial, puesto que las entidades contratantes solicitan un servicio especializado de seguridad y vigilancia , en el cual se cumplen distintas prestaciones instrumentales, dentro de ellas transportar. A diferencia de las obligaciones de depósito que implica el transporte de mercaderías o de carga, en cuyo caso la mercancía es guardada mientras cumple la finalidad de ser transportada, en el caso del transporte de valores los dineros son depositados en el centro de efectivo del transportador hasta cuando la
mercaderías o de carga, en cuyo caso la mercancía es guardada mientras cumple la finalidad de ser transportada, en el caso del transporte de valores los dineros son depositados en el centro de efectivo del transportador hasta cuando la entidad bancaria lo determine, para lo cual la demandante debe contar con un sitio2
EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 01061 00
G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2011 especializado de bóveda, destinado específicamente para mantener la guarda y custodia, de modo que la demandante no cumple funciones de mero transportador, sino de seguridad y vigilancia, principalmente. Como quiera que la determinación de la tarifa no se vincula a la mera denominación del contrato suscrito por las partes, sino al tipo de servicio prestado, ello no se puede apreciar como una sucesión de actividades ejecutadas separadamente (transporte, custodia, depósito, mantenimiento de equipos), sino esencialmente, como la prestación del transporte con las calidades requeridas por la demandante. En otras palabras, el rótulo contractual no es relevante en el sub iudice, sino las características específicas de los servicios solicitados por las entidades bancarias a G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, que no son otras que los servicios especializados de seguridad y vigilancia necesarios para el manejo de dineros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
especializados de seguridad y vigilancia necesarios para el manejo de dineros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 01061 00
DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS ASUNTO: ICA - BIMESTRES 1 A 6 DE 2011
SENTENCIA
G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, 1 a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el DISTRITO CAPITAL modificó las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2011, mediante Liquidación Oficial de Revisión DDI-050506 de 5 de noviembre de 2013 y su confirmatoria DDI-29570 de 29 de abril de 2014. 1 En adelante G4S3
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ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2011
PARTE ACTORA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos: “PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar que no hay lugar a modificar las declaraciones de impuesto de ICA presentadas por la sociedad G4S por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, y 6 en los términos de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución
2013EE236643 del 05 de noviembre de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 2325 DDI 050506 y/o Resolución
2013EE236643 del 05 de noviembre de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
PRETENSIÓN TERCERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar anulada la Resolución 2325 DDI 050506 y/o Resolución 2013EE236643 del 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de revisión respecto de las Declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los
050506 y/o Resolución 2013EE236643 del 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de revisión respecto de las Declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 presentadas por G4S.
PRETENSIÓN CUARTA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar anulada la Resolución No. DDI 29570 del 29 de abril de 2014 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de revisión demandada.
PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a G4S mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando cumplidas las obligaciones tributarias de G4S relativas a las declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2011.
PRETENSIÓN SEXTA: Restablecer los derechos vulnerados a G4S mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a G4S en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a G4S la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a G4S referidos en la anterior (sic) pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.4
pagar a G4S la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a G4S referidos en la anterior (sic) pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.4
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PRETENSIÓN OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a G4S las costas del presente proceso.”
II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:
1. La sociedad demandante tiene como objeto social único el transporte de valores, mediante la suscripción de contratos de transporte, tipificados en el artículo 981 del Código de Comercio.
2. El Concejo de Bogotá, mediante los Acuerdos 021 de 1983, 11 de 1988 y 65 de 2002 estableció tarifas especiales para el servicio de transporte en materia de ICA. La tarifa se fijó de manera general, es decir sin diferenciar un tipo de transporte en especial, lo cual incluye el transporte de valores.
3. Los servicios de transporte se encuentran especialmente reglamentados en el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, al igual que en el Decreto 1554 de 1998, en el cual se subsume el transporte de valores. Los diferentes tipos de transporte de carga, independientemente de los requisitos específicos no pierden su naturaleza jurídica de transporte de carga. En este sentido el transporte de valores requiere de condiciones especiales de cuidado y de seguridad, según términos del Decreto 365 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
4. A pesar de la licencia conferida por la Superintendencia de Vigilancia, G4S no
valores requiere de condiciones especiales de cuidado y de seguridad, según términos del Decreto 365 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
4. A pesar de la licencia conferida por la Superintendencia de Vigilancia, G4S no suscribe con sus clientes contratos típicos de vigilancia y seguridad privada, como serían aquellos servicios consistentes en brindar acompañamiento o escolta, o suministrar carros blindados para uso del cliente. Diferentes normas jurídicas del orden nacional y municipal, así como diferentes resoluciones de entidades públicas, al referirse al servicio de transporte de carga, incluyen dentro de los mismos los servicios de transporte de valores.
5. El DANE adoptó con fines meramente estadísticos la clasificación internacional de actividades CIIU, frente al cual el propio DANE ha dicho que no es una clasificación de servicios, sino una clasificación con fines exclusivamente estadísticos. En el apartado 7492 alude a los servicios de investigación y seguridad.
6. El Distrito Capital hizo una homologación que intenta gravar ilegalmente actividades que tienen una tarifa especial. Tales clasificaciones fueron anuladas por el Consejo de Estado.5
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7. Con base en la Ley 61 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 356 de 1994, por el cual reglamentó los servicios de vigilancia y seguridad privada y fijó las funciones de control y supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, las cuales cobijan las actividades de transporte de valores y de
1994, por el cual reglamentó los servicios de vigilancia y seguridad privada y fijó las funciones de control y supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, las cuales cobijan las actividades de transporte de valores y de blindaje de vehículos, lo cual no es aplicable para efectos tributarios, pues al efecto existe una norma concreta, tal como lo reconoció el Consejo de Estado.
8. En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, G4S presentó en el Distrito Capital las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año 2011, en concordancia con las reglas jurídicas.
9. La Oficina de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial nro.
2013EE139294 de 2 de junio de 2013, donde se glosa al contribuyente en el sentido de que este declaró con una tarifa de transporte del 4.14%, y no con la tarifa del 13.8%, concerniente a la actividad de investigación y seguridad, señalada en la Resolución CIIU. El 16 de septiembre de 2013 se le dio respuesta al mencionado requerimiento especial. Seguidamente la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2325DDI50506 Y/O 2013EE236643 de 5 de noviembre de 2013.
10. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente el 29 de abril de 2014 a través de la Resolución nro. DDI
29570. A la fecha la empresa ha sufrido perjuicios patrimoniales en razón de los trámites de defensa frente a los actos acusados, lo cual asciende a la suma de
$55.000.000.
29570. A la fecha la empresa ha sufrido perjuicios patrimoniales en razón de los trámites de defensa frente a los actos acusados, lo cual asciende a la suma de
$55.000.000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 150 [num. 10 y 12], 338 Constitucionales.
LEGALES - Acuerdo 65 de 2002 modificatorio de los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988. - Artículo 683 del ET - Artículos 981 y sigtes. del C de Co. - Artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 176 y 221 del Código General del Proceso.6
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Violación de la tarifa especial del ICA a las actividades de transporte. En el Distrito Capital de Bogotá existen normas específicas en materia tributaria, provenientes de una reserva especial de ley de los artículos 150[12] y 338 Constitucionales. Conforme a dichas normas constitucionales, en principio es el Congreso de la República el encargado de crear los tributos y salvo algunas excepciones, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Al respecto invoca la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional. Las normas del impuesto de industria y comercio para regular el servicio de transporte son expresas, específicas, concretas y emanadas de los órganos de representación democrática; en este caso previstas en los Acuerdos 65 de 2002,
Las normas del impuesto de industria y comercio para regular el servicio de transporte son expresas, específicas, concretas y emanadas de los órganos de representación democrática; en este caso previstas en los Acuerdos 65 de 2002, 21 de 1983 y 11 de 1988. Advierte que verificadas las normas tributarias aplicables, no aluden específicamente al servicio de transporte de valores, como tampoco a que la tarifa del ICA deba ser por servicios de seguridad y vigilancia. Las diferentes clases de servicios de transporte son reguladas tributariamente de igual forma, como lo son las modalidades terrestres, aéreas y férreas. Elementos esenciales del servicio de transporte de valores En los contratos existen prestaciones provienes de una relación jurídica. Son obligaciones esenciales en los contratos, las de la naturaleza jurídica, sin las cuales el contrato pasaría a ser otro tipo de acto jurídico. En la prestación de servicios de transporte de valores existen las siguientes obligaciones: i) movilización de bienes y ii) custodia. La pregunta que subyace es, cuál de estas obligaciones vinculadas al servicio de transporte de valores, es esencial al contrato. Los elementos de la esencia en el servicio de transporte7
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Señala como obligaciones esenciales, aquellas que determinan la naturaleza de la relación jurídica. Deben identificarse las obligaciones esenciales, las cuales en el sub judice consisten en la movilización de los bienes, y como vinculadas con el servicio de transporte de valores, la custodia.
la relación jurídica. Deben identificarse las obligaciones esenciales, las cuales en el sub judice consisten en la movilización de los bienes, y como vinculadas con el servicio de transporte de valores, la custodia. Con base en el contenido de los contratos suscritos con la demandante y el sentido común, la obligación sustancial es transportar y movilizar de un lugar a otro, en caso que la seguridad le fuere esencial al negocio jurídico sería de vigilancia y seguridad privada. Para el caso del transporte de valores, las partes pueden o no pactar la obligación de custodia, sin que pierda la esencia de la obligación de movilizar, mientras que la inexistencia de la obligación de transportar muta la naturaleza del contrato a uno diferente del de transporte. Así, el contrato de transporte puede contener labores complementarias de seguridad y custodia, sin que estas modifiquen la obligación principal. Las normas tributarias no determinan que dichos servicios complementarios de seguridad y custodia cambien la naturaleza del contrato, como el caso del transporte de alimentos refrigerados no muta a un contrato de servicios de refrigeración. Según la definición del artículo 981 del C de Co, el contrato de transporte consiste en conducir cosas de un lugar a otro a cambio de un precio en un plazo fijado. Tales características revisten los negocios contractuales de G4S en el transporte de valores. En dicho contrato pueden pactarse condiciones especiales según las necesidades del servicio, conforme al artículo 982 ibídem. Tratamiento del servicio de transporte de valores en el Distrito Capital de Bogotá, normas de movilidad8
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necesidades del servicio, conforme al artículo 982 ibídem. Tratamiento del servicio de transporte de valores en el Distrito Capital de Bogotá, normas de movilidad8
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Las normas de movilidad en el Distrito Capital de Bogotá reconocen el transporte de valores como un servicio de transporte de carga; contrario a la regulación que pretende dar la Administración en el tratamiento tributario del ICA. Para ejemplificar la situación, cita los artículos 4 y 14 del Decreto 520 de 2013, donde el tratamiento del servicio de transporte de valores se apareja al de carga. Tratamiento del servicio de transporte de valores por la DIAN La DIAN identifica el servicio de transporte de valores con el general de transporte, sin mutación a un tipo de contrato de seguridad y vigilancia, sino como de carga terrestre. Alude al concepto del Oficio NI 091654 de 30 de diciembre de 2004, en el que el servicio de transporte de carga nacional e internacional está excluido del IVA, incluido el de valores. Tratamiento del servicio de transporte de valores por parte del Ministerio de Transporte El artículo 1° del Decreto 1131 de 2009, reclasifica a los vehículos de transporte de valores como de carga para efectos del ingreso en el perímetro urbano de Bogotá. En igual sentido, la Resolución 3909 de 2008 y sus modificatorias las Resoluciones 5389 de 2008 y 1525 de 2009, que regulan la incorporación de vehículos nuevos al servicio público y particular, reiteran la clasificación del
Resoluciones 5389 de 2008 y 1525 de 2009, que regulan la incorporación de vehículos nuevos al servicio público y particular, reiteran la clasificación del transporte de valores como un servicio de carga. Los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1554 de 1998 establecen como servicio de transporte de carga a nivel nacional, todo aquel en que son movilizados bienes a través de vehículos automotores en el cual está incluido el transporte de valores. Transporte de valores en reglamentos aeronáuticos El Reglamento Aeronáutico de Colombia proferido por la AEROCIVIL, determina el permiso transitorio de vehículos por el lapso de 1 día y máximo de 60 días, dentro de los cuales está el transporte de valores y que en dicha normativa es9
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G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2011 entendido este tipo de servicio como de carga. Tratamiento del servicio de transporte de valores en la normativa aduanera Los conceptos aduaneros 092 de 2002 y 043 de 13 de agosto de 2004, identifican al servicio de transporte de valores como de mercancías, puesto que el dinero tiene tal calidad. Violación del alcance de la clasificación CIIU La Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU atiende a las necesidades de categorizar entre actividades económicas comparables internacionalmente. El DANE adoptó la CIIU por recomendación de la comisión de estadísticas de las Naciones Unidas; sirve para el análisis estadístico según las actividades económicas, pero no modifica ni determina su naturaleza jurídica ni tributaria.
El DANE adoptó la CIIU por recomendación de la comisión de estadísticas de las Naciones Unidas; sirve para el análisis estadístico según las actividades económicas, pero no modifica ni determina su naturaleza jurídica ni tributaria. Describe sentencias, en las que fue limitado el alcance de la clasificación del CIIU y su no incidencia en materia tributaria.2 Violación de las normas sobre actividades de vigilancia Las normas del Estatuto de Vigilancia y Seguridad solo tienen efectos en dicha materia y no desnaturalizan el tipo de contrato de transporte de valores. Con todo, el mismo estatuto de seguridad no asimila el servicio de transporte de valores como de seguridad conforme al artículo 30 ibídem. La jurisprudencia abordó la aplicabilidad del Estatuto de Vigilancia en materias tributarias y comerciales, y concluyó que es una regulación especial para las empresas dedicadas a prestar dicha actividad, pero, en tratándose de los contratos de transporte de valores y el de sociedad de las empresas dedicadas a ello, no están regidas únicamente por dicho estatuto, pues la intención del Legislador no fue integrar en una sola norma la totalidad de la reglamentación de dichas actividades, de tal suerte que el Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia) tiene un ámbito de aplicación en consonancia con las demás normas. 2 Ver folios 33 a 36.10
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Según el Consejo de Estado, respecto de las actividades enlistadas, definidas y regladas por el Decreto 356 de 1994 y específicamente el servicio de blindaje, no es aplicable el IVA al servicio de seguridad, pues debe atenderse a la forma de su prestación, por lo cual podrían estar o no eximidas del IVA. En suma, dicha corporación sostuvo que la mera ubicación y definición del servicio de blindaje en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad, no es suficiente para tratarlo tributariamente como una actividad de seguridad. Violación de las normas de determinación de impuestos y la sanción por inexactitud Afirma que con independencia de la calidad del servicio de transporte de valores como de seguridad o no, existe una diferencia de criterios que impide sancionar por inexactitud conforme al artículo 64 del Decreto 807 de 1993. Indica que desde 1987, la actora declara, liquida y paga el ICA por el servicio de transporte de valores, sin que la Administración previamente le expidiera actos administrativos modificatorios de los denuncios tributarios, pues G4S con base en la buena fe cumplió con dichas obligaciones.
IV. CONTESTACIÓN El Distrito Capital se opone a las pretensiones de la demanda. En resumen expresa: Los actos demandados acogieron el Concepto 1205 de 2011, en el cual la Subdirección Jurídica Distrital consideró aplicable la clasificación de actividades CIIU para efectos de catalogar la actividad de transporte de valores como de seguridad.
expresa: Los actos demandados acogieron el Concepto 1205 de 2011, en el cual la Subdirección Jurídica Distrital consideró aplicable la clasificación de actividades CIIU para efectos de catalogar la actividad de transporte de valores como de seguridad. Siguiendo el método de clasificación del CIIU es posible distinguir la actividad i) principal, ii) secundaria y iii) de consumo intermedio; la primera es la que más aporta al valor agregado del ente económico, la segunda es diferente, independiente y genera productos secundarios, eventualmente para terceros. Por último, las de consumo intermedio “están representadas por el valor de los bienes y servicios utilizados por las unidades productivas para obtener otros productos. Son bienes y servicios que tiene la característica de consumirse, transformarse o11
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G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2011 incorporarse a otros productos en un solo proceso productivo.”3 Con base en el orden jerárquico CIIU, la actividad de transporte de valores puede clasificarse en varias posiciones según la Resolución 0219 de 2004, como son los Códigos 6041, 6042 o 7492. Sin embargo, tal codificación no es ajustada exactamente al tipo de actividad de transporte de valores, además de que concurren dos actividades en el proceso productivo, esto es, transportar y dar seguridad. La que más contribuye al valor agregado de la actividad es la seguridad, por ende es la actividad principal y no secundaria. El transporte apoya la actividad principal de seguridad, por ende, es de consumo
concurren dos actividades en el proceso productivo, esto es, transportar y dar seguridad. La que más contribuye al valor agregado de la actividad es la seguridad, por ende es la actividad principal y no secundaria. El transporte apoya la actividad principal de seguridad, por ende, es de consumo intermedio de la unidad económica, es decir, no es ni principal, ni secundaria. Por lo anterior, el Código CIIU aplicable es el 7492, relativo a actividades de investigación, vigilancia, custodia y otras actividades de protección. Así, en materia tributaria la tarifa del ICA es del 13.8 por mil (seguridad) y no la determinada por la demandante (4.4 por mil, transporte). La definición del servicio de transporte de valores del artículo 4° del Decreto 356 de 1994 es de seguridad y vigilancia para transportar; por ende, la naturaleza jurídica del contrato no es de transporte. La persona jurídica que presta dicho servicio, es cualificada. Por ello, el artículo 9° del Decreto Ley 2535 de 1993 faculta al Ministerio de Transporte para autorizar el porte de armas de uso restringido al personal especial para transportar valores. El Decreto Ley 2453 de 1993 asigna las competencias de control y vigilancia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad de los servicios de transporte de valores, actividad que está incluida en la definición de seguridad del artículo 24 ibídem. Adicionalmente, el Estatuto de Vigilancia permite prestar el servicio en cuatro
3 Fl. 262 vto.12
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G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2011 modalidades: vigilancia fija, móvil, escolta y transporte de valores. Respecto de esta última, pueden concurrir las otras modalidades, de modo que en esencia el contrato es de seguridad y vigilancia privada. El Decreto 356 de 1993 establece como género el servicio de vigilancia y seguridad, y como especie el transporte de valores. En el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la clasificación CIIU K7492 correspondiente a actividades de investigación y seguridad agrupa a las actividades K749200 (investigación y seguridad), K749203 (adiestramiento perros guardianes), K749204 (empresas seguridad celaduría) y K749204 (servicios de transporte de valores). Tanto en el registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como en Cámara y Comercio, el transporte de valores es una actividad de investigación y seguridad. En el transporte de valores no pueden realizarse las actividades del grupo 604 REV. 3ª. C del CIIU relativas al transporte de carga, pues incumpliría las autorizaciones de la Ley. No es aplicable la doctrina de la DIAN, pues está referida para el IVA. La jurisprudencia invocada por la demandante resuelve situaciones distintas a las que originan la presente demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora señala la inconsistencia de los argumentos de la demandada
jurisprudencia invocada por la demandante resuelve situaciones distintas a las que originan la presente demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora señala la inconsistencia de los argumentos de la demandada planteados en la sede administrativa y variada en la contestación de la demanda.
Lo anterior, por cuanto inicialmente la actividad de transporte fue catalogada como secundaria y no principal a la de seguridad. No obstante, en la contestación afirmó que transportar no es principal, ni secundaria sino de consumo intermedio concepto que no es definido. Considera que la demandada confunde el verbo con el adverbio, pues este último correspondiente a la actividad de seguridad, mientras que transportar es el verbo que define la acción principal ejecutada por la demandante. De otro lado, manifiesta que el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá13
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