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TA CUN - 250002337000-2014-01131-00-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-01131-00-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR

DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Notificación Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la Liquidación Oficial de Revisión. Tal precisión del legislador armoniza con la naturaleza provisional de los actos administrativos que aprueban las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos concedidas a los contribuyentes, las cuales, se repite, no constituyen una situación jurídica consolidada a favor del mismo. Por tanto, resulta diáfano para la Sala que fue la voluntad del legislativo, dentro de su libertad de configuración normativa, no establecer más requisitos que el término de dos (2) años para imponer la sanción, contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. VINCULACION DE LA ASEGURADORA Al respecto, salta a la vista que en materia tributaria el legislador de manera taxativa previó los sujetos a los cuales se impone la obligación de notificar los requerimientos o liquidaciones oficiales por parte de la

Al respecto, salta a la vista que en materia tributaria el legislador de manera taxativa previó los sujetos a los cuales se impone la obligación de notificar los requerimientos o liquidaciones oficiales por parte de la autoridad fiscal, siendo estos, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , sin que de ninguna parte del texto se permita colegir siquiera que dicho deber se hace extensivo a la aseguradora con la que el contribuyente haya suscrito la póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones legales de pago de los tributos y de las sanciones a que haya lugar. En ese sentido, la Sala estima que en el caso concreto no es dable predicar la violación al debido proceso ni la inobservancia de la normativa procedimental de talante tributario ni la vulneración al derecho de defensa y contradicción del accionante como quiera que la Administración de Impuestos no tenía el deber legal de notificar a la aseguradora CONFIANZA ni el Requerimiento Especial No. 322392011000218 de 25 de agosto de 2011 ni la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000090 de 10 de mayo de 2012, habida cuenta que los aludidos actos constituyen la actuación administrativa tendiente a determinar el Impuesto Sobre las Ventas del segundo 1bimestre del año 2008 a cargo del señor (…), en su condición de sujeto pasivo del tributo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

pasivo del tributo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor RUFINO ARIAS RAMÍREZ, el que mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

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EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEI. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 8 del

exp.):

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEI. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 8 del exp.): 1.1.1. El 13 de mayo de 2008, el señor RUFINO ARIAS RAMÍREZ presentó su declaración del Impuesto Sobre las Ventas y Complementarios correspondiente al segundo bimestre del año 2008, en la que registró un saldo a favor por valor de $927.079.000. 1.1.2. El 2 de octubre de 2008, el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas y Complementarios correspondiente al segundo bimestre del año 2008, para lo cual presentó póliza de cumplimiento No. 24 DL003414 emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA. 1.1.3. 15 de octubre de 2008, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 3688 mediante la cual ordenó la devolución de la suma de $927.079.000. 1.1.4. El día 15 de septiembre de 2009, el contribuyente presentó corrección de la Declaración del Impuesto a las Ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2008, mediante stiker No. 52013300177425, en 3

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

segundo bimestre del año 2008, mediante stiker No. 52013300177425, en 3

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEla cual liquidó un saldo a pagar de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ML ($43.645.000). 1.1.5. El 15 de febrero de 2010, el contribuyente RUFINO ARIAS RAMÍREZ radicó bajo el No. 002784 solicitud de corrección de la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre de 2008, cuyo proyectó registró un saldo a favor de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS mi ($660.448.000), la cual fue resuelta mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000585 del 3 de agosto de 2010. 1.1.6. El 25 de agosto de 2011, la Administración de Impuestos profirió en contra del contribuyente el Requerimiento Especial No. 322392011000218. 1.1.7. El 10 de mayo de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

DE BOGOTÁ, practicó la Liquidación Oficial de Revisión No.

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000090, por medio de la cual determinó el Impuesto Sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2008 con un saldo a pagar en suma de $89.997.000. 1.1.8. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación, el cual fue confirmado mediante Resolución 900.267 de 30 de mayo de 2013. 1.1.9. El 26 de junio de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ dictó el Auto de Apertura No. 322392012001539, dentro del programa sanción por devolución improcedente. 4

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE1.1.10. El 6 de agosto de 2012, se formuló el Pliego de Cargos No.322392012000123 en contra del demandante en el cual propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. 1.1.11. El 14 de septiembre de. 2012, el contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos con oficio No. 227042.

imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. 1.1.11. El 14 de septiembre de. 2012, el contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos con oficio No. 227042. 1.1.12. El 12 de febrero de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN expidió la Resolución Sanción. No. 322412013000035 por medio de la cual impuso al contribuyente la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, consistente en el reintegro del valor de $927.079.000, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). 1.1.13. El 15 de abril de 2013, el apoderado especial del contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.080 de 14 de marzo de 2014, confirmando en todas sus partes el impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 4 y 5 del expediente), solicita: “PRIMERA: Que es NULA la Resolución Sanción No. 322412013000035 del 12 de febrero del año 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se dispuso: PRIMERO IMPONER la Sanción por el hecho sancionable: 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente ARIAS RAMÍREZ

PRIMERO IMPONER la Sanción por el hecho sancionable: 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente ARIAS RAMÍREZ RUFINO, NIT No. 79394228, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. En consecuencia ordenar el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente, por valor de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($927.079.000), más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta 5

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEpor ciento (50%), liquidados desde la fecha de la Resolución de Devolución y/o Compensación de acuerdo con los artículos 635 y 670 del Estatuto Tributario por concepto de Impuesto a las Ventas Segundo (2º) bimestre del año 2008 de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”. “SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 900.080 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN por medio de la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 322412013000035 del 12 de febrero del año 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 322412013000035 del 12 de febrero del año 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al Segundo (2º) bimestre de 2008, a cargo del contribuyente ARIAS RAMÍREZ RUFINO, NIT No. 79394228, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución”. “TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho se exonere al contribuyente RUFINO ARIAS RAMÍREZ, del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos enunciados”. “CUARTA: La Entidad Demandada U.A.E. DIAN, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 8 del exp.):  Artículo 29 de la Constitución Nacional.  Artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de

 Artículo 29 de la Constitución Nacional.  Artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 14 del expediente): 6

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEComienza por señalar que existe una falsa motivación de los actos demandados por cuanto el artículo 670 del Estatuto Tributario no es aplicable, porque, en su sentir, para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre ejecutoriada por lo que, advierte, en el particular la misma no se encontraba en firme para la fecha de expedición de la referida sanción.

En ese contexto, asegura que para la fecha en que se impuso la sanción por devolución improcedente, 15 de febrero de 2012, la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente no había quedado en firme, razón por la cual no se reunían los requisitos para iniciar el proceso sancionatorio de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario. De otro lado, destaca que en el momento en que se solicitó la devolución se constituyó una póliza, por lo que, alega, previo a iniciar el proceso sancionatorio se debe iniciar el proceso contra la aseguradora que amparó

De otro lado, destaca que en el momento en que se solicitó la devolución se constituyó una póliza, por lo que, alega, previo a iniciar el proceso sancionatorio se debe iniciar el proceso contra la aseguradora que amparó el riesgo. En ese sentido, da cuenta que a la aseguradora CONFIANZA se le debía notificar la liquidación oficial de revisión, en cuanto el riesgo, cuyo objeto define el artículo 670 del Estatuto Tributario, lo asumió la aseguradora cuando se adquirió la póliza.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls.

58 a 65 del exp.): 7

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTESeñala el señor apoderado de la demandada que la sanción por devolución y/o compensación improcedente tiene lugar cuando la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo de discusión del tributo adelantado al contribuyente, logra determinar mediante una Liquidación Oficial de Revisión que el saldo a favor devuelto con anterioridad es improcedente.

Afirma que el texto de la norma no establece como requisito para la

mediante una Liquidación Oficial de Revisión que el saldo a favor devuelto con anterioridad es improcedente. Afirma que el texto de la norma no establece como requisito para la procedencia de la sanción mencionada que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, porque de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que se imponga la sanción por devolución y/o compensación improcedente es suficiente la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión, con la cual se desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración privada, independientemente de que este acto administrativo haya sido recurrido en sede administrativa o esté demando ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Con respecto al adelantamiento de un proceso inicial contra la compañía aseguradora, manifiesta que no existe norma en el ordenamiento tributario que imponga a la entidad demandada la obligación de iniciar un proceso contra la aseguradora, pues, lo que se establece es que la Administración debe proferir un acto administrativo mediante el cual imponga la sanción por devolución improcedente al contribuyente o responsable a quien previamente se le devolvió una suma de dinero y posteriormente mediante proceso de determinación del impuesto se determinó que la carga impositiva en relación con el período gravable no era un saldo a favor sino todo lo contrario un saldo a pagar.

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EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

posteriormente mediante proceso de determinación del impuesto se determinó que la carga impositiva en relación con el período gravable no era un saldo a favor sino todo lo contrario un saldo a pagar.

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DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEIV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 154 a 157 C1 expediente) , como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

(fls. 150 a 153 C1 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el escrito de demanda y en la contestación.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 9 de diciembre de 2015, cual es: 1) ¿Se 9

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DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTErequiere la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente ? y 2) ¿ Vulneró la Administración el debido proceso del contribuyente por no haberse vinculado a la ASEGURADORA CONFIANZA S.A. al proceso sancionatorio?

6.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

PROCESO SANCIONATORIO.

Comienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor, es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular.

declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular. Cumplido lo anterior, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. 10

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTETéngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del

dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente, no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos. Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario 1 dispone 1 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las

contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) 11

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEcategóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente , por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente.

Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la

saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha

desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006 12

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión.

Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.

En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido.

entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. 3 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 2014-00263-00 Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, 13

EXPEDIENTE No. 2014-01131-00

DEMANDANTE : RUFINO ARIAS RAMÍREZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEEs entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos.

Encuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la Resolución No. 31066200700016 de 30 de agosto de 2007 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante

310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante por concepto del IVA del 6° bimestre de 2003 de $5.540.984.000 a $5.261.071.000, lo cual generó una diferencia de $279.913.000 que corresponde al valor que solicita la Administración que se reintegre más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observ

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