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TA CUN - 250002337000-2014-01175-00-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-01175-00-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Intereses incrementados en un 50% Tras la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario la Sala advierte que dicha norma al regular la sanción por devolución o compensación improcedente, prevé una pluralidad de sanciones concomitantes que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y los intereses moratorios incrementados en un 50% , es decir que el reintegro de la suma pagada en exceso es simplemente una parte de la sanción, que constituye para la entidad oficial un medio de recuperación total o parcial de las cantidades dinerarias devueltas originariamente. Ahora bien, el cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% tiene fundamento legítimo en la falta de diligencia y cuidado en que incurrió el contribuyente, esto es así por cuanto, las declaraciones privadas de impuestos se presumen veraces ya que el contribuyente o responsable se halla en la obligación ineludible de ser cuidadoso en su diligenciamiento, mucho más si encuentra que se generan saldos a favor que den lugar a devoluciones, compensaciones o imputaciones en las declaraciones correspondientes a los años gravables siguientes. Como puede verse, la alta corporación definió que el 50% sobre los intereses moratorios, no tienen naturaleza de intereses, sino la de una sanción, y encuentra que se trata de una decisión razonable del legislador. En efecto, el contribuyente o responsable, según el juicio de la Administración, incurrió en una inexactitud en su declaración tributaria,

sanción, y encuentra que se trata de una decisión razonable del legislador. En efecto, el contribuyente o responsable, según el juicio de la Administración, incurrió en una inexactitud en su declaración tributaria, solicitó la devolución de un saldo a favor al que no había lugar y generó una devolución injustificada. En estricto sentido, estos dineros nunca debieron salir de la Administración. No obstante, en razón a tales deficiencias en la declaración, el Estado se puso en movimiento para hacer unas erogaciones a las que no estaba obligado, generando con ello gestiones administrativas y costos que no tenía por qué asumir, situaciones que condujeron al legislador a ordenar el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios aumentados a título de sanción. Con base en esas razones, la Sala desestima el argumento de la demandante como quiera que la Administración actuando con apego a sus facultades de fiscalización consideró que el contribuyente obtuvo la devolución de un saldo a favor improcedente, ello implica que, independientemente de lo acertado o no de sus glosas, ésta se encuentra plenamente facultada, de conformidad con el estudio realizado líneas atrás, para exigir el pago de los intereses moratorios sobre la suma devuelta de forma improcedente incrementados en el 50%, sin perjuicio, de que en un fututo ocurra el decaimiento del proceso sancionatorio en razón a la posterior declaratoria definitiva de nulidad del acto de

devuelta de forma improcedente incrementados en el 50%, sin perjuicio, de que en un fututo ocurra el decaimiento del proceso sancionatorio en razón a la posterior declaratoria definitiva de nulidad del acto de 1liquidación oficial del tributo y, por consiguiente pierda fundamento la sanción impuesta en todas sus partes. De lo anterior, es claro que se debe liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de estos intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, sólo sobre el mayor impuesto determinado , sin incluir la sanción por inexactitud . Es de anotar que los intereses de mora deben liquidarse “a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso”. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., la que 2

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEmediante demanda presentada el 22 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 y 4 del exp.): 1.1.1. El 20 de abril de 2006, la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2005, la cual arrojó un saldo a favor de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($ 1.589.717.000). 1.1.2. El 26 de marzo de 2008, la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor, reconocido en la Resolución No. 608-0471

por valor de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES

1.1.2. El 26 de marzo de 2008, la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor, reconocido en la Resolución No. 608-0471 por valor de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($ 1.589.717.000). 1.1.3. El 11 de noviembre de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió la Liquidación Oficial de 3

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTERevisión No. 312412011000053, mediante la cual modifico la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005 eliminando el saldo a favor. Dicho acto fue demandado en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se encuentra cursando ante la Subsección “A” de la Sección Cuarta de esta corporación. 1.1.4. El 28 de noviembre de 2012, la 9 de julio de 2014, la DIVISIÓN

DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES emitió el Pliego de Cargos No. 312382012000136, mediante el cual propuso la imposición de una sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad demandante. Dentro de la oportunidad legal, la actora presentó

de Cargos No. 312382012000136, mediante el cual propuso la imposición de una sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad demandante. Dentro de la oportunidad legal, la actora presentó respuesta al Pliego. 1.1.5. El 25 de junio de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió la Resolución No. 312412013000067, mediante la cual impuso una sanción por devolución improcedente respecto del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005. 1.1.6. Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.156 de 28 de junio de 2014 confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Dicha resolución se notificó personalmente el 25 de junio de 2014. 1.2. Pretensiones 4

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTECon fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del expediente), solicita: “En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo

del expediente), solicita: “En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Resolución Sanción No. 312412013000067 de junio 25 de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por devolución improcedente; y,

2. La Resolución No. 900.156 de junio 18 de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impuso la sanción”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del exp.):  Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 9 del expediente): Asegura la parte demandante que la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario se encuentra condicionada a la legalidad de la

Asegura la parte demandante que la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario se encuentra condicionada a la legalidad de la liquidación oficial que modifica la declaración privada por cuanto si es 5

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEdeclarada la ilegalidad de la actuación administrativa que la modifica automáticamente se configura la ilegalidad sobrevenida del acto administrativo sancionatorio.

Aunado a lo anterior, señala que la legalidad de la actuación que impone la sanción por devolución improcedente depende enteramente de la suerte final del acto de liquidación del impuesto, por lo que, agrega, para que esta Sala pueda resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, debe producirse un fallo definitivo dentro del proceso que cursa en la Subsección “A” de la Sección Cuarta de esta corporación. De otra parte, la demandante aduce que aún de confirmarse la obligación de restituir el saldo a favor devuelto, no puede haber lugar a liquidar intereses sobre el mismo por cuanto lo anterior correspondería en su totalidad a la sanción por inexactitud. Concluye que no es cierto que toda restitución de saldo a favor vaya acompañada de la liquidación y el pago de los intereses incrementados en un 50%, puesto que, asevera, el efecto de liquidar y pagar los mismos solo ocurre cuando el saldo a favor restituido se destine al pago de

un 50%, puesto que, asevera, el efecto de liquidar y pagar los mismos solo ocurre cuando el saldo a favor restituido se destine al pago de impuestos y no de sanciones, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls.

126 a 136 del exp.): 6

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DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEComienza por señalar que el acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente del acto de determinación del impuesto y son dos procesos que se adelantan de manera paralela y autónoma, por lo que subsisten independientemente uno del otro, advirtiendo que para imponer la sanción por devolución improcedente es necesario que se determine la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado mediante una liquidación oficial de revisión.

Continúa añadiendo que de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario se desprende que el acto sancionatorio y su confirmatorio no

revisión. Continúa añadiendo que de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario se desprende que el acto sancionatorio y su confirmatorio no pueden considerarse nulos por cuanto su legalidad no depende de la declaratoria de legalidad de la liquidación oficial de revisión y esta no es presupuesto de hecho para proferir la resolución sanción por devolución improcedente, por lo que, resalta, no existe razón alguna para decretar la prejudicialidad del proceso. Respecto de la base para determinar los intereses de mora y la sanción por devolución improcedente, la demandada asevera que no se puede pretender cubrir con el saldo a favor la sanción por inexactitud expuesta, y es procedente calcular el incremento del 50% de los intereses a título de sanción por devolución improcedente sobre la base ya determinada. Concluye que “no existe nulidad del acto de determinación por cuanto señala que se debe reintegrar el saldo a favor devuelto, el incremento del 50% los intereses, el saldo a pagar que se determinó en la liquidación oficial de revisión y los intereses sobre el saldo a pagar, tal como lo señala la norma tributaria y atendiendo a lo señalado por la sentencia 18914 del 2 de julio de 2015, respetuosamente la presentó como fundamento jurídico por cuanto mediante esta sentencia se aclaró de manera definitiva como se determina la base de la sanción por devolución improcedente 7

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O

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DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEatendiendo a que en ella no se incluye la sanción por inexactitud, más aun por cuanto anuló la doctrina que sobre el caso articular traía la DIAN”.

Por lo anterior, la Administración solicita a esta corporación reafirmar la legalidad de los actos administrativos objeto de controversia en el proceso y denegar las pretensiones expuestas en la demanda.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 250 del expediente) , como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - (fls. 251 a 259 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente del Ministerio Público no realizó manifestación alguna.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

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EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

señor Agente del Ministerio Público no realizó manifestación alguna.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

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DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEProcede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 9 de diciembre de 2015: 1) ¿Se requiere la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente?, 2) ¿ Forma parte de la base de la sanción por devolución improcedente la sanción por inexactitud como base de la sanción por devolución improcedente?, 3) ¿Es procedente la liquidación de intereses incrementados en un 50% a título de sanción por devolución improcedente del saldo a favor devuelto en valor de $1.589.717.000? y 4) ¿Si en el evento en que no concurran el reconocimiento de los intereses moratorios hay lugar a la actualización de la suma por concepto sanción por inexactitud?

6.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

reconocimiento de los intereses moratorios hay lugar a la actualización de la suma por concepto sanción por inexactitud?

6.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

PROCESO SANCIONATORIO.

Comienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor, es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular. 9

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DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTECumplido lo anterior, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.

Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de

el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente, no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos. Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como 10

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DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEfin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEfin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó.

En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente , por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser 1 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro

hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 11

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEobjeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2.

A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del

Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006 3 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 2014-00263-00 Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, 12

EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE“Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial,

contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.

En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos.

favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos. Encuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la Resolución No. 31066200700016 de 30 de agosto de 2007 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante por concepto del IVA del 6° bimestre de 2003 de $5.540.984.000 a $5.261.071.000, lo cual generó una diferencia de $279.913.000 que corresponde al valor que solicita la Administración que se reintegre más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en

Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos los requisitos exigidos (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)4. 4 Véase sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237.

Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.

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EXPEDIENTE No. 2014-01175-00

DEMANDANTE : UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTELa Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aludida independencia de estos dos procesos al declarar la exequibilidad del artículo 670 E.T. por medio de la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr.

Jaime Córdoba Treviño, exponiendo lo siguiente: “(…) Ahora bien, puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su

solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución. Como la

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