🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2014-01177-00-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-01177-00-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DEL ICA – Jurisprudencia Aunque la normativa del impuesto de industria y comercio no determina expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos del contrato, esto es, el precio (y dentro de éste, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. Así, en sentencia de 22 de enero de 1999, la Sección afirmó: “De otra parte se encuentran a folios 85 a 133 del cuaderno principal los testimonios recibidos de representantes de algunas droguerías de la ciudad de Medellín, de un visitador médico de la sociedad, del Coordinador de la actora en dicha ciudad, del Jefe de la División Financiera del Hospital San Vicente de Paúl y de la contadora que fue asignada por la Administración municipal para realizar la visita a la oficina de Parke Davis en Medellín y de los cuales se puede concluir que si bien es cierto que los pedidos de compra de los productos elaborados por

de la contadora que fue asignada por la Administración municipal para realizar la visita a la oficina de Parke Davis en Medellín y de los cuales se puede concluir que si bien es cierto que los pedidos de compra de los productos elaborados por la sociedad se toman en la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como es el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los clientes en Medellín”. (Subraya la Sala) A su vez, la Sección ha señalado que labores de coordinación, como las de los visitadores médicos, son distintas de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Al respecto, la Sección sostuvo: “La comercialización de sus productos, no la realiza, a lo menos en la ciudad de Medellín, sino que para la venta de los mismos a clientes en aquélla recibe los pedidos que le envían sus visitadores médicos a la ciudad de Bogotá, en la cual realiza todas las operaciones atientes a su venta, entendiéndose ya comercializado el producto cuando cumple con enviarlo a la ciudad de Medellín sin que por este hecho se pueda afirmar que para efectos del impuesto municipal, la venta haya sido realizada en Medellín. Según se observa, la actividad de los visitadores médicos es de simple coordinación y no de comercialización, lo cual se refuerza por el hecho de que aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad

aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad que indicaran que efectivamente en esta ciudad se cumplen por parte de la sociedad actora actividades comerciales sujetas al gravamen en mención, cumpliéndose en Medellín, una mera labor de coordinación, insuficiente para entender realizado el hecho imponible del impuesto de industria y comercio en los términos de las normas respectivas”.Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA También ha precisado la jurisprudencia que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de “ vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad. Sobre el particular, en sentencia de 8 de marzo de 2002, la Sala señaló: “Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el

realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible , ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen.” (Destaca la Sala) El anterior criterio fue reiterado en sentencia de 19 de mayo de 2005, así: “[…] Para la Sala las pruebas aducidas por la entidad fiscal, para acreditar, que por los períodos gravables aforados, la sociedad actora realizó la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, no son demostrativas del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible. Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación

compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible. Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los “representantes de ventas” vinculados a la sociedad en Bogotá, y que éstos tengan la facultad de asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen”. (Destaca la Sala) Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría. Por su parte, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que fijó algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, al referirse a la actividad comercial, dispuso que: 2Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA “Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.”. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese

establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.”. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital, y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. CAMBIO DE DOMICILIO – El lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo de ICA en una jurisdicción De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que las actividades comerciales de la demandante se realizaron en el municipio de Cota, pues en este lugar se reciben las órdenes de compra, momento a partir del cual se entiende perfeccionada la venta, pues solo ahí existe acuerdo sobre la cosa y el precio. Nótese que los ejecutivos de venta de la demandante visitan a sus clientes en Bogotá, no para convenir sobre la cosa y el precio, sino para asesorar, atender las necesidades del cliente, promocionar productos, etc, es decir, desarrollan una actividad de coordinación. Además, debe tenerse en cuenta que según lo manifestaron los empleados de DETERGENTES LTDA, las visitas se realizan dos o tres veces en el mes para tratar temas varios, al tiempo que QUALA S.A. expresó que estas se verificaban en 3 o 4 oportunidades en el año. En todo caso, ambas sociedades coincidieron en manifestar que ellas se encargan de remitir las órdenes de compra vía telefónica o por correo electrónico. Así, pese a que las relaciones comerciales entre ROCSA COLOMBIA S.A. y

telefónica o por correo electrónico. Así, pese a que las relaciones comerciales entre ROCSA COLOMBIA S.A. y QUALA S.A. y DETERGENTES LTDA se han mantenido durante más de 6 años, ello no quiere decir que el procedimiento empleado para perfeccionar la compra de productos se ha mantenido intacto en el tiempo. En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante cambió su domicilio al municipio de Cota, lugar donde diseña su estrategia de venta, contacta a sus clientes, recibe las órdenes de compra, y despacha los productos. Además, desde este lugar se efectúan las gestiones tendientes al recaudo de cartera. En todo caso, conforme lo ha considerado la jurisprudencia, el lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo de ICA en una jurisdicción. Así entonces, como la venta de los productos efectuada por ROCSA DE COLOMBIA S.A. se perfeccionó en el municipio de Cota, la Sala estima que le asiste razón a la sociedad demandante, y por tanto, es del caso decretar la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho se declarará que la ROCSA COLOMBIA S.A. no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de sanción por no declarar y tampoco es sujeto pasivo del ICA respecto de los bimestres 3° a 6º del año gravable 2008 ni de los bimestres 1° a 6° de los años

gravables 2009 a 2011 en el Distrito Capital. 3Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01

ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA

SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2014 01177 00

DEMANDANTE: ROCSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR Y

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL ICA

BIMESTRES 3° A 6º AÑO GRAVABLE 2008 Y BIMESTRES 1º A 6º DE LOS AÑOS GRAVABLES 2009 A 2011

SENTENCIA ROCSA COLOMBIA S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE HACIENDA DISTRITAL impuso sanción a la demandante por no declarar ICA de bimestres 3º a 6º del año gravable 2008 y bimestres 1º a 6º de los años gravables 2009 a 2011, al tiempo que profirió

demandante por no declarar ICA de bimestres 3º a 6º del año gravable 2008 y bimestres 1º a 6º de los años gravables 2009 a 2011, al tiempo que profirió liquidación oficial de aforo por los mismos bimestres.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita lo siguiente: 4Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución No. 1485DDI034796 del 4 de julio de 2013 "Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente ROCSA COLOMBIA S.A. con NIT 830.027.231 por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y 1,2,3,4,5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011"; Resolución No. 1598DDI036077 del 17 de julio de 2013 "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente ROCSA COLOMBIA S.A. con NIT 830.027.231, por las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los 6

las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los 6 bimestres de 2009, 2010 y 2011"; No. DDI-031070 del 13 de mayo de 2014 "Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración". Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, se determine la improcedencia del cobro del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de mi apoderada en la jurisdicción de Bogotá DC, así como de la sanción por no declarar pretendida por la Secretaría de Hacienda Distrital en los actos demandados. SEGUNDA Que como restablecimiento del derecho de la sociedad ROCSA COLOMBIA S.A. con NIT 830.027.231, se declare que no existe deuda alguna con el Distrito Capital de Bogotá por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los 6 bimestres de 2009, 2010 y 2011, ni se causa sanción alguna a favor del Distrito Capital por no declarar el mencionado impuesto en dicha jurisdicción (fols. 23).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. ROCSA COLOMBIA S.A., tiene como objeto social la compra, venta, importación, consignación y distribución de insumos químicos y materias primas

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. ROCSA COLOMBIA S.A., tiene como objeto social la compra, venta, importación, consignación y distribución de insumos químicos y materias primas industriales, entre otras, el carbonato de sodio denso y liviano; también representa empresas nacionales o extranjeras y ejecuta otros actos de comercio como la compra, venta, consignación, importación, exportación y comercialización de «toda clase de productos: I. Alimenticios, II. Menaje inmobiliario para restaurantes y oficinas, III.

Productos para el hogar, escritorio y electrodomésticos, IV. Licores entre los que se encuentra el vino, V. Artículos de higiene y cosméticos, VI. Maquinaria y equipos para la industria» (fol. 5). 5Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01

ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA

SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA

2. Desde el 24 de marzo de 2006 la empresa trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá al municipio de Cota, a cuyos efectos el 1º de agosto de 2006 se canceló el registro de información tributaria (RIT) ante la Dirección Distrital de Impuestos

de Bogotá D.C.

3. Mediante Decreto nro. 123 de 2006, el alcalde de Cota eximió del ICA a ROCSA COLOMBIA S.A. desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, por

3. Mediante Decreto nro. 123 de 2006, el alcalde de Cota eximió del ICA a ROCSA COLOMBIA S.A. desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, por localizarse físicamente y desarrollar su actividad en esa localidad. Es de registrar que esta empresa desarrolla allí la totalidad de sus actividades y por tanto paga el ICA en dicho municipio.

4. La oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo realizó verificaciones sobre el pago del ICA de la empresa en la jurisdicción del Distrito Capital en los períodos 3 a 6 de 2008 y 1 al 6 de los años 2009, 2010 y 2011.

5. A través del Emplazamiento para Declarar nro. 2013EE87493 de 14 de mayo de 2013 el Distrito le otorgó a la demandante el plazo de un mes para declarar, al considerar que ella debía tributar en la ciudad de Bogotá por concepto de ICA en las mencionadas vigencias. El 28 de junio de 2013 la sociedad dio respuesta.

6. En marzo y mayo de 2013 el Distrito efectuó visitas a la demandante y a las empresas QUALA S.A. y DETERGENTES LTDA, en virtud de las cuales indagó sobre el proceso comercial de la empresa demandante y estas; asimismo, la demandada tomó testimonios a representantes de las dos últimas sociedades «para ser utilizado en el proceso de aforo» (fol. 6).

7. Por medio el Emplazamiento para Declarar nro. 2013EE87493 de 14 de mayo de 2013, el distrito concedió un mes a la parte actora con el fin de que presentara

«para ser utilizado en el proceso de aforo» (fol. 6).

7. Por medio el Emplazamiento para Declarar nro. 2013EE87493 de 14 de mayo de 2013, el distrito concedió un mes a la parte actora con el fin de que presentara la declaración de ICA de los bimestres citados. Al efecto la Secretaría estimó que la demandante efectuó actividades de comercio al por mayor de productos químicos básicos, plásticos y caucho en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario, comercio al por mayor de licores y cigarrillos, comercio al por mayor de productos de ferretería y vidrio y comercio al por mayor de productos diversos.

6Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01

ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA

SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA

8. Previa respuesta al emplazamiento anterior, el Distrito emitió la Resolución nro.

1485DDI034796 de 4 de julio de 2013, a través de la cual impuso a la empresa sanción por no declarar ICA en relación con las citadas vigencias. Igualmente, con Resolución nro. 1598DDI036077 de 17 de julio de 2013 el Distrito expidió liquidación de aforo.

9. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra los actos anteriores, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución nro. DDI 031070 de 13 de mayo de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

anteriores, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución nro. DDI 031070 de 13 de mayo de 2014. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la CP LEGALES - Artículo 742 del ET - Artículos 741 y 746 del ET - Artículos 26 y 113 del Decreto 807 de 1993 - Artículos 23, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002 Violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional. La actividad comercial de ROCSA COLOMBIA S.A. se desarrolla desde el municipio de Cota, en el departamento de Cundinamarca. La Secretaría de Hacienda Distrital desconoce las pruebas aportadas, la realidad de los negocios y actividades adelantadas por la demandante para desvirtuar la presunción y los registros contables de mi representada, los cuales determinan el volumen de ingresos que se obtuvieron por las operaciones realizadas en Cota y los cuales constituyen la base gravable del impuesto discutido. Desconoce de igual manera que las decisiones de la Administración deben basarse en hechos probados y las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Con las actuaciones de la 7Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01

ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA Secretaría de Hacienda Distrital dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, dicha entidad administrativa vulnera los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, los artículos 26 y 113 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002 Para imponer la sanción a ROCSA COLOMBIA S.A. y expedir la liquidación oficial de aforo el Distrito se fundamentó en los testimonios rendidos por clientes de la demandante en el curso de las visitas de inspección que efectuaron algunos funcionarios del Distrito; asimismo, se fundamentó en los datos suministrados en los cruces de información y la aplicación de la presunción establecida en el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002. En opinión de la demandante, la presunción aplicada por el distrito fue desvirtuada en la actuación administrativa, pues se allegaron pruebas que acreditan que el desarrollo de todas las actividades de la sociedad actora se ejecutan en el municipio de Cota, esto es, en las instalaciones de la empresa donde se encuentra su centro de operaciones; allí también funciona la gerencia y los órganos de dirección. Además, en dicho lugar se adoptan las decisiones correspondientes sobre el manejo del negocio y se compromete la voluntad de la demandante. En ese orden, la presunción de percepción de ingresos en la jurisdicción de

dirección. Además, en dicho lugar se adoptan las decisiones correspondientes sobre el manejo del negocio y se compromete la voluntad de la demandante. En ese orden, la presunción de percepción de ingresos en la jurisdicción de Bogotá solo es válida cuando se demuestra «que los agentes comerciales intervinieron para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en el Distrito Capital, situación que no se consolida» en este caso. Nótese que estas actividades se surtieron desde el municipio de Cota, «por parte de quienes ejercen cargos de dirección en la compañía y no por los agentes comerciales que acompañan a las empresas con una labor instrumental» (fol. 9), como se demuestra con la descripción del proceso comercial que realiza la demandante. En igual sentido, estimó que la demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien se ha pronunciado sobre esta presunción en el sentido de manifestar que se debe efectuar el análisis de los registros contables con el fin de establecer el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio (exp: 4390, CP: Delio Gómez Silva). 8Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA Al respecto manifestó que la territorialidad del impuesto para el sector comercial se establece por el lugar de ocurrencia del hecho generador, sin que la mera realización de actividades auxiliares en una jurisdicción sea suficiente para considerarla como sujeto pasivo del gravamen, pues se requiere la realización

se establece por el lugar de ocurrencia del hecho generador, sin que la mera realización de actividades auxiliares en una jurisdicción sea suficiente para considerarla como sujeto pasivo del gravamen, pues se requiere la realización efectiva del hecho generador en una jurisdicción determinada. En el presente asunto, el Distrito hizo referencia a los testimonios de algunos clientes y con base en ellos aplicó la mentada presunción, sin tener en cuenta que la oferta, promoción, realización y venta de bienes se efectuó desde Cota; debe tenerse en cuenta que «la presencia de agentes comerciales en las instalaciones de las empresas clientes de ROCSA COLOMBIA S.A. obedece a una política de prestación del servicio adecuada y personalizada que facilita la toma de pedidos sin necesidad de que los clientes tengan que acudir a las instalaciones de la empresa, siendo esta una estrategia de mercado que pretende mostrar al cliente cercanía de su proveedor para efecto de toma de pedidos, entrega de muestras y recepción de quejas e inconformidades, situación que en nada es equiparable con la capacidad de generar negociaciones, modificar precios, acordar tiempos mínimos y máximos de pago y entrega, condiciones especiales, modificaciones o alteraciones químicas de los productos y en general decisiones relacionadas con la venta de los productos, pues la gestión de los funcionarios de ROCSA COLOMBIA S.A. en las instalaciones de sus clientes no supera el intercambio de documentos, comentarios y requerimientos de pedidos útiles para la relación comercial existente entre las partes» (fols. 10-11). Es más, los empleados que se trasladan a las sedes de los clientes solo efectúan labores de acompañamiento que requieren poca experiencia y no necesitan altos

requerimientos de pedidos útiles para la relación comercial existente entre las partes» (fols. 10-11). Es más, los empleados que se trasladan a las sedes de los clientes solo efectúan labores de acompañamiento que requieren poca experiencia y no necesitan altos niveles de estudio, pues ellos ejercen una «labor instrumental». En contraposición, los funcionarios que tienen poder de decisión «deben contar con amplia experiencia profesional, ejercer cargos directivos y de confianza así como un superior nivel de estudios, pues se está frente a quienes comprometen la voluntad de la compañía» (fol. 11). Al respecto aportó el manual de funciones de los cargos de la sociedad ROCSA COLOMBIA S.A. y agregó que los que tienen capacidad de decisión laboran desde las instalaciones de la sociedad en Cota y desde este lugar realizan la oferta, promoción, realización o venta de bienes. 9Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA Lo anterior quebrantó el derecho al debido proceso de la demandante, dado que la Secretaría de Hacienda no valoró las pruebas aportadas por la demandante «y por el contrario fueron levantados testimonios interpretados por el Distrito a su favor, sin que ello condujera a la demostración de los supuestos que respaldan la presunción» (fols. 1112). En apoyo de sus argumentos citó la sentencia C-731 de 2005 y la sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, el «hecho de haber recolectado información de mi representada y de

12). En apoyo de sus argumentos citó la sentencia C-731 de 2005 y la sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, el «hecho de haber recolectado información de mi representada y de algunos de sus clientes en donde se planteara la forma de proceder de los agentes comerciales, no avala los supuestos que permiten dar por ciertos los hechos que respaldan la presunción» (fol. 13). A efectos de que la presunción mencionada tenga aplicación es necesario que se establezca el alcance de las actividades comerciales de oferta, promoción, realización o comercialización de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital. Así, la oferta o propuesta mercantil es la «declaración unilateral de la voluntad dirigida de una persona a otra, en donde la primera manifiesta su intención de celebrar un negocio. La regulación de este acto propio de los comerciantes, está prevista en el artículo 845 del código de comercio» (fol. 13). Debe tenerse en cuenta que la oferta mercantil una vez aceptada genera para el oferente la obligación de cumplir los términos pactados, so pena de indemnizar los perjuicios por el eventual incumplimiento, «responsabilidad que no pueden asumir los agentes comerciales de ROCSA COLOMBIA S.A. dado su rol y jerarquía en la empresa, siendo esta realidad una razón para desvirtuar la posibilidad de que los agentes comerciales generen ofertas a las empresas cliente de mi representada y cuyo domicilio se encuentre en la ciudad de Bogotá D.C.» (fol. 14). Para el caso concreto la oferta no la realizan los agentes comerciales de la

generen ofertas a las empresas cliente de mi representada y cuyo domicilio se encuentre en la ciudad de Bogotá D.C.» (fol. 14). Para el caso concreto la oferta no la realizan los agentes comerciales de la sociedad actora, dado que ellos no tienen facultad para obligar o comprometer a la sociedad. Es claro que la oferta se realiza a través de una cotización elaborada en el municipio de Cota, la cual debe estar firmada por el gerente comercial o el jefe de línea y por el gerente general. 10Expediente nro. 25000 23 37 000 2014 01177 01 ROCSA COLOMBIA S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO - ICA El Distrito dio un alcance diferente a la función desempeñada por los agentes comerciales de la sociedad demandante, toda vez que consideró que la gestión de apoyo y servicio al cliente que realizan refuerza la consolidación de la presunción relativa al desarrollo de actividades comerciales en el Distrito Capital, circunstancia que de manera errónea refuerza la demandada con los testimonios de dos clientes de ROCSA COLOMBIA S.A. y con la información que la demandante suministró. En relación con lo anterior estimó que las funciones del agente comercial de apoyo al cliente, entrega de muestras del producto «y en general hacer presencia en la empresa cliente para brindar acompañamiento permanente en la sede del cliente para mostrar un mejor servicio» (fol. 15), no se equipara a las funciones que desempeñan los empleados con capacidad de persuasión y poder decisorio sobre los precios,

mostrar un mejor servicio» (fol. 15), no se equipara a las funciones que desempeñan los empleados con capacidad de persuasión y poder decisorio sobre los precios, actividades, que como ha reiterado, se realizan en Cota. A su turno, la promoción del producto, elementos que se requiere para la configuración de la presunción mencionada, se refiere al desarrollo de labores de mercadeo y «persuasión para la adquisición de un producto utilizando medios de publicidad, correos electrónicos, llamadas telefónicas o a través de medios masivos, situación que se surte desde Cota » (fol. 16); es desde este lugar donde se emiten los correos electrónicos, se realizan llamadas telefónicas y se adoptan las decisiones para introducirse y mantener el mercado; en esta labor no tienen injerencia los agentes comerciales que se desplazan a las empresas para acompañar los pedidos. Aunque la venta es definida como el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a paga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...