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TA CUN - 250002337000-2014-01201-00-(03-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2014-01201-00-(03-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Póliza de garantía de cumplimiento de disposiciones legales relacionados con la devolución del IVA / NOTITIFACION DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION A LA ASEGURADORA La demandante presentó escrito dando respuesta al oficio anterior, para lo cual hizo referencia a los argumentos que también expuso en la presente demanda. Mediante Resolución nro. 900.295 de 12 de diciembre de 2012, la DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora demandante contra la liquidación oficial de revisión. De otra parte, a través del Pliego de Cargos nro. 32240201200038 de 28 de septiembre de 2012, la demandada propuso sancionar a COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS por la devolución improcedente de $1.318.708.000. Por Resolución nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013, la Administración sancionó a COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D SAS por la devolución improcedente. Este acto fue notificado por correo recibido el 8 de mayo de 2013.

El 7 de junio de 2013, SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción mencionada , el cual fue desatado por Resolución nro. 900.114 de 7 de mayo de 2014, a través de la cual la DIAN confirmó el acto anterior.

reconsideración contra la resolución sanción mencionada , el cual fue desatado por Resolución nro. 900.114 de 7 de mayo de 2014, a través de la cual la DIAN confirmó el acto anterior. Como se ve, SEGUROS DEL ESTADO S.A. ha tenido conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso de determinación del tributo declarado por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS, así como del proceso sancionatorio. La notificación que reclama la demandante respecto de la liquidación oficial de revisión no es obligatoria, pues como prevé el artículo 860 del ET, esta se realiza al contribuyente. En ese contexto, resulta palmario que las comunicaciones que efectúo la DIAN a SEGUROS DEL ESTADO resultan válidas y oponibles, máxime cuando sirvieron de base para que SEGUROS DEL ESTADO conociera el contenido del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión; es más, la Administración tuvo en cuenta los escritos que presentó la aseguradora dentro del proceso administrativo, circunstancia que se ratifica con el hecho de que la DIAN desató el recurso de reconsideración que interpuso SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la liquidación oficial de revisión. Igualmente, se encuentra que la falta de notificación del pliego de cargos no amerita la nulidad de la resolución sanción, pues como lo estimó el Consejo de Estado, el acto que se notifica al garante es la resolución sanción. En el presente asunto, se observa que la Resolución Sanción nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013

acto que se notifica al garante es la resolución sanción. En el presente asunto, se observa que la Resolución Sanción nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013 fue notificada por correo a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 8 de mayo de 2013 , acto respecto del cual la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. 900.114 de 7 de mayo de 2014, notificado personalmente 27 de mayo de 2014.Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que la DIAN incurrió en falsa motivación, toda vez que cuando se expidió y notificó la prenotada resolución sanción, la actora tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se sancionaba por devolución improcedente a COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES

A&D SAS.

SINIESTRO CAUSADO En las condiciones generales acompañadas a la póliza de cumplimiento se establece que el siniestro se entiende causado cuando quede ejecutoriada la resolución que «declare el incumplimiento que ampara la póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal»; igualmente, se dispuso que la responsabilidad de la aseguradora solo cesará en dos supuestos: (i) por el cumplimiento de la obligación prevista en la disposición legal; y (ii) por el pago del siniestro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

cumplimiento de la obligación prevista en la disposición legal; y (ii) por el pago del siniestro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2014-01201-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN sancionó a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D SAS por la devolución improcedente y ordenó la exigibilidad de la póliza expedida por la demandante. 2Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita lo siguiente:

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.114 de 7 de mayo de

de 6 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.114 de 7 de mayo de 2013, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 27 de mayo de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000308 del 6 de mayo de

2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 15-43101001030.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 15-43-101001030, que a la luz de lo dispuesto en el art.1079 del C. de Co., es la suma de $1.318.708.000,00, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro (fols. 19-20).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera: 3Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

1. El 20 de noviembre de 2009, SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 15-1-43-101001030, mediante la cual afianzó al contribuyente COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S con el fin de garantizar el cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con la devolución del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2009; el valor asegurado corresponde a $1.318.708.000; dicha garantía tendría vigencia desde las 00:00 horas del 20 de noviembre de 2009 hasta las 00:00 horas del 20 de diciembre de 2011.

gravable 2009; el valor asegurado corresponde a $1.318.708.000; dicha garantía tendría vigencia desde las 00:00 horas del 20 de noviembre de 2009 hasta las 00:00 horas del 20 de diciembre de 2011.

2. El 8 de mayo de 2013, la DIAN notificó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. la Resolución Sanción nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013.

3. La sociedad aseguradora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución nro. 900. 114, notificada a la demandante el 27 de mayo de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29

LEGALES - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículo 670 y 714 del ET - Artículo 1045, 1054, 1055 y 1079 del CCO

1. Desconocimiento del derecho de defensa (arts. 137 y 138 del CPACA) En opinión de la demandante la DIAN quebrantó los artículos citados, toda vez que en la resolución sanción demandada se hizo referencia al Pliego de Cargos nro. 32240201200038 de 28 de septiembre (sic), en el cual se estima que es improcedente la devolución que solicitó COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D SAS; en dicho acto la DIAN concluyó que la contribuyente simuló operaciones con sus proveedores con el fin de obtener un saldo a favor en la declaración del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2009, «tal como quedó

4Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00

operaciones con sus proveedores con el fin de obtener un saldo a favor en la declaración del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2009, «tal como quedó 4Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE plasmado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000264 notificada el 15 de noviembre de 2011» (fol. 20). En el presente asunto afirmó que la DIAN no le notificó la liquidación oficial de revisión ni el pliego de cargos, las cuales sirvieron para motivar la resolución sanción acusada; por tanto, no es posible “conocer las circunstancias de hecho y de derecho que culminan con la imposición de la sanción aquí discutida, y mucho menos defenderse ante los cargos formulados por la DIAN” (fol. 21). En ese orden, debe reconocerse que se violó el derecho de defensa de la demandante.

2. Falsa motivación de la Resolución Sanción nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013 (arts. 137 y 138 CPACA) Manifestó que al expedir los actos acusados, la Administración incurrió en falsa motivación, dado que en la resolución sanción expresó que el pliego de cargos fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A.; no obstante, tal afirmación no es cierta, pues la DIAN no le notificó tal acto, el cual debía conocer para comprender el motivo de la sanción por devolución improcedente. En igual sentido, respecto de la liquidación oficial de revisión aseveró: 1.- La Liquidación Oficial de Revisión (que no le fue notificada a Seguros del

el motivo de la sanción por devolución improcedente. En igual sentido, respecto de la liquidación oficial de revisión aseveró: 1.- La Liquidación Oficial de Revisión (que no le fue notificada a Seguros del Estado S.A.) fue expedida el día 10 de noviembre de 2011. 2.- El Oficio 32-240-424-478 por medio del cual (según la DIAN) se notificó la Liquidación Oficial de Revisión a Seguros del Estado S.A. fue expedido 4 meses antes de que se expidiera la Liquidación Oficial de Revisión. El oficio 32-240-424-478 tiene fecha de Junio 29 de 2011, y la Liquidación Oficial tiene fecha de 10 de noviembre de 2011. 3.- El referido Oficio No.32-240-424-478del 29 de junio de 2012 comunica (más no notifica) sobre la expedición de un acto administrativo diferente a la Liquidación Oficial de Revisión, adicionalmente, el referido oficio aclara: "Con la finalidad de que se ejerzan los derechos de Ley, usted puede pedir copia del acto de la referencia ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ubicada en la Carrera 6 N°15-48 primer piso, previa cancelación de importe respectivo Para todos los efectos legales con la entrega de la presente comunicación se surte la notificación". 5Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE En suma, la falsa motivación se configura por cuanto la resolución sanción se fundamenta en el pliego de cargos y en la liquidación oficial de revisión, actos que

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE En suma, la falsa motivación se configura por cuanto la resolución sanción se fundamenta en el pliego de cargos y en la liquidación oficial de revisión, actos que fueron notificados a la aseguradora, lo que también desconoce su derecho de defensa.

3. Expedición irregular del acto administrativo contenido en la Resolución Sanción nro. 322412013000308 de 6 de mayo de 2013 (arts. 137 y 138 del CPACA) La resolución sanción demandada impone sanción a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S. por la improcedencia de la devolución y/o compensación. En ese orden, la entidad ordenó a esta sociedad el reintegro de una suma de dinero más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento, así como el pago del 500% del valor devuelto. Al propio tiempo, se dispuso la notificación al contribuyente, advirtiéndole que contra la resolución sanción procede el recurso de reconsideración.

En relación con lo anterior la aseguradora cuestiona el hecho de que si deseaba atacar el acto no se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el proceso, pues el resuelve de la resolución no menciona a la aseguradora, tampoco le da una orden, ni le impone una carga. Dicho acto tampoco ordenó la notificación a la demandante, lo que omite su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Además, la actora no tiene la obligación de inferir obligaciones a su cargo. En igual sentido, la aseguradora manifiesta que no se acató el artículo 828 del ET y que la resolución sanción no ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento que

Además, la actora no tiene la obligación de inferir obligaciones a su cargo. En igual sentido, la aseguradora manifiesta que no se acató el artículo 828 del ET y que la resolución sanción no ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento que expidió. Nótese que en las condiciones generales que se anexan a la póliza de cumplimiento se expresa que para que sea reconocido el siniestro se requiere la declaratoria de incumplimiento de la obligación, la orden de afectar la póliza y la cuantía que corresponde asumir a la aseguradora. La parte resolutiva de los actos combatidos no expresan una obligación clara, expresa y exigible; al respecto recordó que solo son ejecutables las órdenes dadas por la DIAN. 6Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

4. Violación del debido proceso – artículo 670 del ET, porque a SEGUROS DEL ESTADO S.A. no le fue notificado el pliego de cargos La demandante considera que la DIAN violó el artículo 29 de la CP y su derecho de defensa. Al efecto manifestó que el artículo 670 del ET prevé que la sanción por devolución improcedente procede siempre que se dé traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Sin embargo, no le fue posible atacar de fondo la resolución sanción, pues esta se fundamentó en el pliego de cargos, el cual no fue notificado a la aseguradora.

Aseveró que «es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en CONTRIBUYENTE, por lo tanto su responsabilidad y vinculación están limitadas a las

cargos, el cual no fue notificado a la aseguradora. Aseveró que «es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en CONTRIBUYENTE, por lo tanto su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden» (fol. 30). Agregó que se es responsable de obligaciones, siempre que se garanticen el derecho al debido proceso y de defensa, lo cual ocurre cuando se notifica los actos proferidos en el proceso administrativo. En apoyo de sus argumentos citó el Oficio nro. 021296 de 29 de marzo de 2012 de la DIAN, en el cual se aseguró que la vinculación del garante se efectúa con la notificación del requerimiento especial y los demás actos del proceso de determinación del impuesto, así como el de la imposición de sanciones; a su turno, el garante estará legitimado para actuar dentro de los procesos, con las mismas prerrogativas para el contribuyente o responsable en el ET. En opinión de la demandante, las directrices anteriores no se cumplieron, toda vez que el pliego de cargos no fue notificado a la aseguradora, esto es, le es inoponible, y por tanto, se debe decretar la nulidad de la resolución sanción. Considera que se deben restablecer sus derechos para lo cual es necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo, así como en el sancionatorio.

5. Violación del artículo 1055 del C de Co porque el contrato de seguro contenido en la póliza nro. 15-43-101001030, es inexistente

tributo, así como en el sancionatorio.

5. Violación del artículo 1055 del C de Co porque el contrato de seguro contenido en la póliza nro. 15-43-101001030, es inexistente Con fundamento en el artículo 670 del ET, la resolución sanción ordena la devolución de la suma entregada a la contribuyente de manera improcedente, así

7Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE como el pago del 500% de la suma devuelta, por la utilización de medios fraudulentos.

Lo anterior denota que la actora « debe presumir y entender que dentro del proceso de devolución y/o compensación, cuya improcedencia reclama la DIAN, se utilizaron documentos falsos o medios fraudulentos, situación que no es conocida por Seguros del Estado S.A., y que fue valorada por la DIAN dentro del proceso de determinación independiente» (fol. 32). Con base en el artículo 1055 del C de Co, la actora expresó que si existió fraude en el proceso de devolución, el contrato de seguro es inexistente, dado que «el consentimiento otorgado por Seguros del Estado S.A., al momento de celebrar el contrato (momento de expedir la póliza), resultó viciado, ya que el ánimo del tomador era fraudulento, doloso y de mala fe (con fundamento en la sanción impuesta)» (fol. 32).

fraudulento, doloso y de mala fe (con fundamento en la sanción impuesta)» (fol. 32). Nótese que la norma citada expresa que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos, entre otros, del tomador no son asegurables; toda estipulación en contrario no producirá efecto alguno. Por tanto, al estar viciado el consentimiento del asegurador, lo procedente es que se exima de responsabilidad a la aseguradora.

6. Violación de los artículos 1045 y 1054 del C de Co, por inexistencia del riesgo asegurable El artículo 1045 del C de Co prevé que entre los elementos esenciales del contrato de seguro se encuentra el riesgo asegurable; a su turno, el artículo 1054 ibidem dispone que el riesgo asegurable es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario; su iniciación da origen a la obligación del asegurador. En este artículo se estableció que los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos, y por tanto, son extraños al contrato de seguro.

De acuerdo con lo anterior, el fraude en que incurrió la contribuyente-tomador para lograr la devolución de una suma de dinero, deja sin efecto el contrato de seguro, toda vez que «el riesgo asegurado no era tal, en la medida que desde antes de presentar la

8Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE devolución cuya improcedencia hoy sanciona, el tomador de la póliza sabía que la misma resultaría improcedente, al haber obrado con dolo presentando documentos fraudulentos» (fol. 34). El riesgo era cierto, y por tanto, no futuro; ello, por cuanto el tomador (COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S) conocía que la devolución de impuestos era improcedente, pues utilizó medios fraudulentos que viciaron el consentimiento de la aseguradora; además el riesgo asegurable no existía. El riesgo asegurable es la devolución de un impuesto, pero el tomador tenía conocimiento de que el riesgo era cierto, «es decir que el siniestro se encontraba concretado desde antes de expedirse el seguro» (fol. 34). Por tanto, la demandante solicitó que se le excluya de toda responsabilidad.

7. Violación del artículo 1079 del C de Co porque la resolución desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza nro. 15-43-101001030

La parte demandante aduce que una eventual responsabilidad se debe limitar al monto asegurado. En la resolución sanción acusada la DIAN pretende el pago de: - Suma devuelta de forma improcedente $1.318.708.000.

  • Intereses moratorios. - Intereses moratorios aumentados en un 50%. - 500% del valor devuelto, equivalente a $6.593.540.000.

TOTAL PRETENDIDO POR LA DIAN CON CARGO A LA PÓLIZA 1543-101001030: $7.912'838.000 (fol. 35).

Al respecto la aseguradora expresó que la Póliza 15-42-101001030 garantizó la procedencia de la devolución de $1.318.708.000, generados en la declaración del IVA del 4 bimestre del año gravable 2009, esto es, la citada póliza limitó la garantía a un valor determinado. En ese ámbito, la póliza y el artículo 860 del ET deben estudiarse en conjunto y concluir que «la solidaridad del garante dentro del proceso de devolución de impuestos siempre tendrá un límite en el tiempo (determinado 9Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE por la vigencia), y en la suma exigible a la aseguradora (el valor asegurado)» (fol. 35); cualquier monto que exceda el límite asegurado se debe reclamar exclusivamente al contribuyente obligado. Por consiguiente, la suma que pretenda la DIAN (suma devuelta improcedentemente, los intereses aumentados en un 50%) tendrá como límite el valor asegurado; de ahí que no todos los dineros le son exigibles a la aseguradora, so pena de que se desconozca el límite legal y contractualmente

valor asegurado; de ahí que no todos los dineros le son exigibles a la aseguradora, so pena de que se desconozca el límite legal y contractualmente fijado en la póliza de cumplimiento (art. 1079 C de Co). Aunque SEGUROS DEL ESTADO funge como garante de las obligaciones a cargo de un contribuyente, no se convierte en contribuyente, y en ese orden, no se le puede exigir más del valor asegurado. En sentencia C-1201 de 2003 la Corte Constitucional definió la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación del impuesto; asimismo, su función de garantizar las obligaciones tributarias del deudor y su responsabilidad, se regula por las normas especiales relativas al seguro de cumplimiento. Consecuentemente, la DIAN no le puede exigir a SEGUROS DEL ESTADO S.A. un valor superior al que garantizó ($1.318.708.000) a través de la póliza expedida, máxime cuando la resolución sanción no declara su responsabilidad y tampoco afectó la póliza de cumplimiento. Toda suma que supere el valor asegurado debe ser exigida directamente al contribuyente. En armonía con el artículo 1079 del C de Co estableció un límite de responsabilidad de la aseguradora; la póliza se sujetó a esta norma y el valor que afianzó corresponde a una evaluación de variables, del nivel de riesgo, interés asegurable y otras variables para definir el valor de la prima. En igual sentido, hizo referencia a la sentencia de 21 de mayo de 2014 (exp: 2012-00509-01), a través

asegurable y otras variables para definir el valor de la prima. En igual sentido, hizo referencia a la sentencia de 21 de mayo de 2014 (exp: 2012-00509-01), a través de la cual el Consejo de Estado consideró que las aseguradoras no son deudoras solidarias y tienen un límite de responsabilidad económica frente a la Administración, es decir, su límite va hasta el monto establecido en la póliza. 10Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

8. Expiración de la vigencia de la póliza, toda vez que a la fecha seguros del Estado S.A. no ha sido notificada de la liquidación oficial de revisión (art. 860 del ET) El artículo citado establece que la garantía tendrá una vigencia de dos años, si dentro de este lapso la Administración notifica la liquidación oficial a la aseguradora, esta será responsable de las obligaciones garantizadas. Al respeto sostuvo que como la DIAN no le notificó la liquidación oficial de revisión, no puede ser considerada como garante solidariamente responsable. Esto es, caducó para la Administración el derecho de hacer exigible la póliza expedida por la demandante.

En efecto, el 30 de octubre de 2009 la sociedad contribuyente presentó solicitud de devolución, pero como la DIAN no notificó la liquidación oficial de revisión dentro de estos dos años, es palmario que el siniestro ocurrió fuera de la vigencia de la póliza. Agregó que la falta de notificación de este acto le impedía a la demandada expedir la resolución sanción.

dentro de estos dos años, es palmario que el siniestro ocurrió fuera de la vigencia de la póliza. Agregó que la falta de notificación de este acto le impedía a la demandada expedir la resolución sanción.

9. Violación del debido proceso y del artículo 860 del ET porque SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como deudor solidario La resolución sanción objeto de debate no declara la solidaridad de SEGUROS DEL ESTADO S.A.; tampoco decreta la exigibilidad de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales; no obstante, en el acto que desata el recurso de reconsideración la DIAN expresa que está demostrada la calidad de deudor solidario de la aseguradora, «por lo que la obligación garantizada abarca las consecuencias económicas de la imposición de sanción por devolución y/o compensación improcedente que se imponga como consecuencia del acto de determinación en esta oportunidad impugnado» (fol. 43).

En opinión de la demandante, las consideraciones de la DIAN no son ciertas y desconocen el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante, pues, insiste, la responsabilidad de las aseguradoras se encuentra limitada, y en ese orden, no pueden ser consideradas deudoras solidarias, so pena de quebrantar

11Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE las normas que regulan el contrato de seguro, el cual sustenta la obligación de la

SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la DIAN.

10. Firmeza de la declaración tributaria Con base en el artículo 714 del ET, la parte actora concluyó que como el requerimiento especial no fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., y dado que a la fecha han transcurrido los 2 años de que tratan la citada norma, debe estimarse que respecto a la aseguradora actora, «la declaración tributaria adquirió firmeza el 30 de octubre de 2011, si tenemos en cuenta que según lo expuesto en el hecho 2 de la Resolución No. 900.114 de 7 de mayo de 2014, la solicitud de devolución fue presentada el 30 de octubre de 2009» (fol. 46).

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 106126). En síntesis dice: Afirma que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que en el expediente consta que la liquidación oficial de revisión fue comunicada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de Oficio nro. 32-241-431418 de 10 de noviembre de 2011.

El numeral 4 del artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo las garantías otorgadas a favor de la Nación para garantizar el pago de obligaciones,

418 de 10 de noviembre de 2011. El numeral 4 del artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo las garantías otorgadas a favor de la Nación para garantizar el pago de obligaciones, a partir de la ejecutoria de la decisión administrativa que declara el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Lo anterior implica que «en cuanto al acto administrativo de simple trámite, como el pliego de cargos, no da por sí 12Expediente 25000 23 27 000 2014 01201 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE mismo finalización a la actuación administrativa, sino que la decisión administrativa que obliga y es requerida para que el acto que imponga una sanción por devolución improcedente, es la resolución que la impone, y esta es la que la Ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, establece, su obligatoriedad de notificarla, así se desprende» de la sentencia 20 de junio de 2013 (exp: 08001231000199800138 01 (19354). (fol. 109). De lo anterior concluyó que se comunica a los terceros interesados el acto que declara la improcedencia de la devolución, lo cual ocurrió en este caso el 17 de noviembre de 2011, resolución respecto de la cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso el recurso de reconsideración. En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades en la expedición del acto sancionatorio porque no se expresa la calidad con que actúa la aseguradora, la

jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades en la expedición del acto sancionatorio porque no se expresa la calidad con que actúa la aseguradora, la DIAN aseveró que «desde la expedición de la póliza, adquirió la calidad de garante de las obligaciones del contribuyente tomador, al consagrar en el texto de la misma que, la aseguradora, garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, rela

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